REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2024
213º Y 164º
Asunto Principal: 11C-8889-2024.-
Decisión No122-24.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésimo Séptimo (17°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231, dirigido a impugnar la decisión No. 133-24, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: Este Tribunal se acoge al criterio establecido en la Jurisprudencia de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala d Casación Penal, sentencia N° 457, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves donde se establece que aun el imputado no haya sido aprehendido en flagrancia o por orden de aprehensión el Tribunal de Control puede convalidar la detención en relación al imputado. SEGUNDO: Sin Lugar la nulidad planteada por la defensora Pública, TERCERO: decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numeral 3°, 6° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en 1- la presentación periódica cada treinta (30) dias ante el departamento de Alguacilazgo, 2- Prohibición de acercarse a la victima, 3- la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por los imputados, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante fianza de (02) personas idóneas, de reconocida BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, que tengan CAPACIDAD ECONOMICA, para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, CUARTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha quince (15) de Abril de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésimo Séptimo (17°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231, previamente identificada, se encuentra debidamente legitimada y facultada para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados efectuada en fecha (29) de febrero del presente año y, que corre inserta de los folios catorce (14) al veinte (20) del cuaderno de apelación, momento en el cual, la referida defensora pública acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por los imputados de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo del año 2024, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintidós (22) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 en sus numerales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 474 y 415 del Código Penal Así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación la totalidad del presente asunto signado con la nomenclatura interna 11C-8889-2024, por lo que esta Sala las ADMITE, por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, tal como se verifica del folio ocho (08) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, en fecha veintidós (22) de Marzo del corriente año, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio veintidós (22) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, se deja constancia que la ABG. VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORI, Fiscal Auxiliar Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NO promovió pruebas en su escrito de apelación.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésimo Séptimo (17°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231, dirigido a impugnar la decisión No. 133-24, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, de igual forma, se ADMITEN los medios de prueba promovidos por la defensa pública en su escrito de apelación, bajo esta misma línea, ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por la ABG. VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORI, Fiscal Auxiliar Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésimo Séptimo (17°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231, dirigido a impugnar la decisión No. 133-24, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.
SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensa pública en su escrito de apelación, por considerarlos este Órgano Jurisdiccional útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto.
TERCERO: ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por la ABG. VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORI, Fiscal Auxiliar Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 122-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
LNRF/ Eylin.-
Asunto Principal: 11C-8889-2024.-