REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: TPM-968-2024.-
DECISIÓN No. 117-2024
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, PAOLA ANDREA GONZALEZ GONZALEZ y HENRY DAVID ALVES SILVA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscritos a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 189-2024, de fecha veinte (20) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1º) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de imputación, mediante la cual declaro: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la APRENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, titular de la cedula de identidad V- 31.326.987, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la DEFENSA PUBLICA N° 6 ABOG. JHONNY SANCHEZ y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES practicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público únicamente en relación a la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, titular de la cedula de identidad V- 31.326.987.”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha quince (15) de marzo de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional DRA. LIS NORYS ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, se deja constancia que en fecha 22 de Marzo de 2024, fue declarado admisible por esta Alzada el presente recurso de apelación de autos, razón por la cual, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hace necesario, en primer lugar, traer a colación el contenido íntegro del recurso de apelación de autos interpuesto, explanado a continuación lo siguiente:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO


Los profesionales del derecho RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, PAOLA ANDREA GONZALEZ GONZALEZ y HENRY DAVID ALVES SILVA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscritos a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 189-2024, de fecha veinte (20) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1º) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:

Estableció como “PRIMERA DENUNCIA: DECLARÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” que: “…La presente causa se inicio con ocasión a la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión de un delito flagrante de conformidad con el artículo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTAO VENEZOLANO.
Asimismo, la Juez Ad quo fundamenta se decisión en que el procedimiento debía ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención, y no deja constancia de el fundamento del por el cual declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CESAR DAVID CARRUYO VILORIA.
Podemos observar que el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se puede evidenciar una detención en flagrancia del imputado CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, a quien se le incauto la cantidad de TRES (03) DOSIS TIPO CEBOLLITA ENVUELTA EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE MATERIAL VEGETAL CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SEMEJANTE A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE NUEVE (09) GRAMOS, oculto en la pretina de un short deportivo que tenia puesto en el momento de su aprehensión.
En el caso de que los funcionarios hayan trasladado el expediente al tribunal pasadas las cuarenta y ocho horas que establece la norma, como es el fundamento del juzgador ad quo, para decretar sin lugar la flagrancia, citamos la siguiente jurisprudencia: “Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, Sentencia N°: 521, Fecha:12/05/2009, la cual reza: “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere una privación judicial preventiva de libertad….”

Señaló como “SEGUNDA DENUNCIA: DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES” que “…En el procedimiento practicado por la Guardia Nacional se incauto la cantidad de TRES (03) DOSIS TIPO CEBOLLITA ENVUELTA EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE MATERIAL VEGETAL CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SEMEJANTE A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE NUEVE (09) GRAMOS, oculto en la pretina de un short deportivo que tenia puesto en el momento de su aprehensión, colectado debidamente en el registro de cadena de custodia, con fijaciones fotográficas donde se puede observar la existencia real de la evidencia y el peso aproximado de la misma, así como acta de aseguramiento de la sustancia incautada y acta de inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado.
Por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor o partícipe en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTAO VENEZOLANO.…”.

Asimismo, agregó como “TERCERA DENUNCIA: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y DECRETA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES” que “…Las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a las garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio “rebus sic stantibus”, cuya traducción del latín se expresa como: “estando así las cosas”, que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso origino su decreto.
Dichos fundamentos plurales y específicos, verifican una presunción cierta y contundente de la presunta participación del imputado en el hecho objeto del proceso, dado que fue detenido en flagrancia por los funcionarios actuantes, momentos después de la consumación del hecho, aunado a la circunstancia que en actas se denota, que la misma victima es el ESTADO VENEZOLANO.
Es de hacer notar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que no es común que las aprehensiones flagrantes cuenten con tantos elementos de convicción, puesto que se entiende que dichas detenciones se hacen en momentos de avidez y bajo la circunstancia de que el hecho acabe de cometerse, pero en este particular, el órgano actuante pude recabar plurales fundamentos que comprometen la participación del encausado en la comisión del hecho punible.
La juzgadora estimó que los elementos no son suficientes como para comprometer la participación del imputado en la comisión de los delitos bajo estudio, ignorando que además del dicho de los funcionarios policiales que corroboran la actuación de este en el hecho punible que se investiga, así como la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyendo estos presunciones serias y suficientes como para considerar al imputado como un presunto autor del tipo penal que se le atribuye..…”.

Concluyó solicitando la Vindicta Pública que sea admitido el recurso de apelación sea admitido en todas sus parte, se declare la nulidad absoluta de la decisión por considerar que causa un gravamen irreparable al proceso y por lo tanto se libre en contra del imputado la correspondiente orden de aprehensión con el objeto de garantizar las resultas del proceso y se ordene a otro Juzgado que conozca del presente asunto.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del Derecho JHONY SANCHEZ, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Inició manifestando la defensa que: “…Así mismo ciudadanos y ciudadanas magistrados, tal y como se desprende de la exagerada y deliberada pretensión ejercida por la representación fiscal y además como si fuera poco de la extemporaneidad de la presentación del acto y cada una de las observaciones que ha venido estableciendo esta defensa y que se desprenden de la causa TPM-968-24, por cuanto no se encontraron suficientes indicios y/o argumentos y además por considerar esta defensa que el juzgado primero municipal de control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, que era la acción ajustada a derecho la de establecer la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y siguientes del código orgánico procesal penal, ya que no existían suficientes elementos y/o circunstancias para decretar una medida sustitutiva a la privativa de libertada y más aun establecer un proceso que no tenía fundamento para poder establecer un posible juicio entre otro, y que además no existe indicios u otros elementos que indiquen que mi defendido fuera participe o autor de semejante delito y que además se diera en concreto para afianzar mas la decisión del juzgado las observaciones que estableció la defensa en su exposición en la audiencia de presentación, ya que no es como lo ha querido demostrar tanto el ministerio publico como los funcionarios actuantes de la guardia nacional bolivariana, mi defendido nunca violento o transgredió la norma si no todo lo contrario se vulneraron sus derechos con una detención maquiavélica y sin justificación alguna y orquestada para justificar una detención que engrosara más aun un cumulo de estadísticas por parte de los funcionarios actuantes, tomando en consideración además que dicha pretensión establecida por los fiscales de flagrancia no debe ser acordada ya que estamos en presencia de una imputación de un delito menos grave sin fundamentación y violatorio de toda norma y derechos por ser presentado de la manera que lo fue y que se deja en descubierto en la exposición realizada por la defensa en fecha 20-02-2024, sin embargo le corresponderá a la sala que conozca, analizar los fundamentos que tuvo el ministerio publico para realizar dicha imputación y la pretensión de los fiscales de la sala de flagrancia para establecer dichos alegatos plasmados en su escrito de apelación de autos y si estos tienen o no la cualidad para ejercerla por las razones que se han venido manifestando por esta defensa pública.


Alegó que “…Igualmente esta defensa observo Ciudadanos y Ciudadanas Magistrados además de todo lo manifestado desde la audiencia de presentación en fecha 20-02-2024, que mi defendido no es autor o participe de dicho delito que se le pretendió imputar en audiencia de presentación y que además se violento la norma como se realizo en las observaciones que están perfectamente descritas en exposición, por lo que la pretensión de la representación fiscal es mantener a mi defendido con una medida cautelar sustitutiva a la privación dé libertada y que esta evidencia un gravamen a mi patrocinado y de esa manera dejarlo en total indefensión a sopeña de ser víctima de inescrupulosas actuaciones presentadas y orquestadas por los funcionarios actuantes violentando la norma a sus propios criterios y la representación fiscal quiere pasarlo por alto sin tomar ninguna acción al respecto pero es el juzgado primero de primera instancia municipal quien actuó ajustado a derecho para establecer un control formal y material sobre dichas actuaciones presentadas, tomando en consideración Ciudadanos y Ciudadanas Magistrados que nos encontramos en una etapa del proceso y es por lo que los jueces les corresponden controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los preestablecidos en todas y cada una de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico y por consiguiente el código orgánico procesal penal, por lo que el Juez de control dentro del proceso asume el papel de director y es por lo que debe garantizar la efectividad de, las garantías consagradas tanto en nuestra carta magna como en la norma adjetiva penal, por lo que el juez de control no busca prueba, ni suple deficiencias de los fiscales, sino todo lo contrario es un juez de control de garantías, observamos una serie de acciones y solicitudes por parte de la representación fiscal extemporánea y como si fuera poco con argumentos fuera del lugar como los pretendidos en su escrito de apelación de autos consignado en fecha 27-02-2024 contrariando y haciendo quedar mal una decisión ajustada a derecho emitida por el juzgado primero de primera instancia municipal de control donde además se les restituyo los derechos y garantías tanto violentados a nuestro ordenamiento jurídico como a mi defendido con una decisión ajustada a la norma y que comporta una libertada de un estado de derecho y de justicia en pleno uso de las facultades conferidas, además a mi defendido no se le establecen fundados elementos para tenerlo como autor del delito que se le pretendió imputar y que motivado a ello es que se presento la apelación de autos que de acuerdo a esta defensa es extemporánea, sin cualidad de la parte actora y sin fundamento legal que fomente lo solicitado por la representación fiscal, ya que caso contrario estaríamos violentando el Estado de Derecho, Social y de Justicia que es uno de los pilares fundamentales de nuestra Constitución Nacional y es por lo que el juzgado primero de primera instancia municipal de control, como garante de los derechos, garantías y administrando justicia en nombre y representación del estado Venezolano, decreto su dispositiva en fecha 20-02-2024 en decisión numero 189-24, admitiendo lo solicitado por la defensa pública, por todas y cada una de las observaciones realizadas a las actas presentadas por los funcionarios actuantes de la guardia nacional bolivariana, teniendo en cuenta todo lo manifestado por esta defensa pública hasta la presente fecha y que asimismo se cumplió con todas las formalidades establecido en el código orgánico procesal penal vigente que corresponde de acuerdo a nuestro orden jurídico legal.

Manifestó que “…Con estos argumentos de derecho esta defensa pública 6o le solicitó al juez a quo que declare inadmisible el escrito de apelación interpuesto por las razones anteriormente manifestadas y por no tener este ya la presunción establecida en la norma por la extemporaneidad de este, así como las demás observaciones realizadas y manifestadas anteriormente en la presente y considera esta defensa que solo es una actuación temeraria y con un carácter maquiavélico desesperado por causarle un daño a mi defendido y de estas manera sentirse satisfechos, por lo que solicito muy respetuosamente desde la sala que corresponda conocer se desestime la presente apelación realizada por los supuestos establecidos por la representación fiscal por Falta de Legitimidad y demás observaciones realizadas por esta defensa pública a las actuaciones presentadas por los funcionarios actuantes de la guardia nacional bolivariana, así lo denuncio.”

Concluyó solicitando que “…Queda con estas líneas, plasmadas las razones consideradas por esta Defensa Pública, con la certeza y convicción que el Recurso de Apelación interpuesto, ha de ser declarado INADMISIBLE, y en todo caso DECLARADO SIN LUGAR, ratificando la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, bajo los criterios de seguridad y justicia jurídica, y ajustada a pleno derecho.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Efectuado como ha sido el análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas a esta Sala, se observa que el fundamento del recurso está dirigido a impugnar la decisión No. 189-2024, de fecha veinte (20) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1º) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de imputación; en este sentido, esta Alzada procede a dar respuesta de la siguiente manera:

Así las cosas, evidencia esta Alzada que la parte recurrente señaló que con la decisión emanada por la Juzgadora a quo se quebrantó el procedimiento legal establecido causando un gravamen irreparable, denunciando la vindicta publica, en primer lugar, que la Jurisdicente fundamenta su decisión en que el procedimiento debió ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor a 48 horas a partir del momento de la detención sin dejar constancia del fundamento bajo el cual declara sin lugar la aprehensión del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, aunado al hecho de que para justificar su fallo cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con Ponencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón, referida al retardo procesal.

En segundo lugar, el Ministerio Público manifestó que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado autor o participe en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tales como registro de cadena de custodia con fijaciones fotográficas, donde se puede observar la existencia real de la evidencia y el peso aproximado de la misma, así como del acta de aseguramiento de la sustancia incautada y acta de inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado.

En tercer lugar, denuncia que la instancia declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y decreta la libertad plena y sin restricciones, estimando que los elementos de convicción presentados son insuficientes para comprometer la participación del encausado en el delito imputado, ignorando, además del dicho de los funcionarios policiales, la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyendo éstos presunciones serias y suficientes como para considerar al imputado como presunto autor del tipo penal que se le atribuye.

En este orden, atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a los puntos de impugnación formulados por la Vindicta Pública, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de verificar si se encuentra ajustada a derecho, y al respecto la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal de Control, estableció:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las Intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones Insertas a la presente investigación, en las cuales se observa que el ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 31 326 987, fue aprehendido en fecha 18-02-2024 aproximadamente a las 04 00 de la mañana por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO.

Ahora bien en el caso que nos ocupa no puede atribuirse la acción descrita en el acta de investigación penal al ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 31 326.907 con fundamento en lo establecido en el artículo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 del Citado Texto Constitucional En el entendido para esta Juzgadora que se debe evitar el retardo procesal tal como lo ha esbozado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 801 del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Esteta Morales en la que destacó…"el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se pueden afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos, dicho acto judicial no se subsuma con una mera actuación del tribunal, sino, que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”

Observando esta Juzgadora de las actas que conforman el presente procedimiento que la descripción del ciudadano no coincide con la descripción realizada al momento de efectuar, la inspección corporal y quien aquí decide estima que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten al referido ciudadano como autor o participe de un hecho ilícito, puesto que en el acta de investigación penal N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP 064/ suscrita, por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, se manifiesta que "observamos a un (01) sujeto quien vestía un suéter manga corta de color blanco, jean de color gris y gomas deportivas de color blanco con gris" y posteriormente en la misma acta se evidencia que el "S1 VARGAS BASTIDAS ALBERT, procede a efectuar la inspección a través del método de palpación encontrándole oculto en la pretina del short deportivo la cantidad de TRES (03) DOSIS TIPO CEBOLLITA ENVUELTA EN BOLSA PLÁSTICAS TRANSPARENTE CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE MATERIAL VEGETAL CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SEMEJANTE A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA” y seguidamente identifican al ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 31.326.987 y proceden a dejarlo detenido, observando esta Juzgadora una Incongruencia en relación a su detención, por lo que es preciso acotar que nuestra Constitución en su artículo 44 Ordinal 1° establece: "La libertad plena es inviolable, en consecuencia: 1o Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno"

Denotando esta juzgadora desidia, decadencia, falta de supervisión, y mala fe de los Funcionarios actuantes Por lo que este Tribunal observa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 31.326.987, en el delito que le imputa la Vindicta Pública, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos el ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 31.326.987, inserta en el folio 02 y su vuelto. 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 03 y su vuelto 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de febrero de 2024 suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO inserta al folio 04 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO inserta al folio 05, 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAJ3ROGA INCAUTADA de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita" por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO inserta al folio 16. 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): fecha 18 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO inserta al folio 7 y su vuelto, 7.-INFORME MEDICO, suscrito por el galeno de guardia CESAR CHOTO, inserto al folio 8 y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del Imputado de autos, observando esta juzgadora que el mismo fue presentado fuera del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.

En el caso de marras, para realizar la Presentación de Imputad es necesario que están las Circunstancias de “modo, tiempo y lugar" por lo que al verificar la dirección de detención no precisa el elemento de Lugar por cuanto solo se limita el Funcionario de mencionar "Avenida los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza" cuando sabe esta Juzgadora que la Avenida los Haticos comienza en el Centro de Maracaibo y Termina en la entrada del Municipio San Francisco y la Parroquia Cristo de Aranza y una dimensión de 17 70km2, por lo que es imposible determinar donde fue realizada la detención, sería Imposible ordenar una inspección técnica del lugar del suceso ya que la Inspección Técnica realizada por los funcionarlos tampoco precisa la dirección exacta Se observa que adicional a la violación flagrante del debido proceso evidente el mismo fue realizado sin presencia de terceras personas que corroboran la fe pública de los funcionarlos actuantes para poder ser considerada como un elemento de convicción, por lo cual no se puede constatar sus argumentos, hora del hecho, la ubicación y la descripción del comportamiento del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-31.326.987, siendo oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del .Tribunal Supremo de Justicia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, que señala que "El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para Inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad" . lo cual para quien aquí decide no se subsume un hecho punible toda vez que no existen motivos suficientes para presumir la conducta cometida como asumida por el encausado de autos, al respecto, se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual prevé expresamente lo siguiente "...La policía podrá Inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible Antes de proceder a la inspección deberé advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos "

La Constitución en su artículo 25 establece que será nula toda detención practicada fuera de las dos hipótesis descritas en el articulo 44 numeral 1 puesto a que se trata de un acto ejecutado por el Poder Publico que viola el derecho a la Libertad Personal, si esta Juzgadora en fase de Control convalidara la aprehensión del ciudadano estaría a su vez convalidando una privación ilegitima de libertad, por cuanto a que es lo que se desprende de las actas por los sellos y horas de las actas policiales, notificación de derechos y presentación ante alguacilazgo se refiere Ahora bien en relación al artículo 175 de la Ley Orgánica de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual indican en su segundo aparte "en los casos de detenciones que se realicen en contravención a los dispuesto en este código la Constitución de la República Bolivariana, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas y en consecuencia el Juez o Jueza deberá Ordenar la Libertad sin Restricciones, y la Remisión Inmediata al Ministerio Publico a los fines de inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada", es por lo que quien aquí decide declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a la flagrante violatoria de garantías y principios constitucionales de conformidad con el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del texto adjetivo penal por no cumplir con los extremos exigido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, todo a favor del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-31.326.987 Ordenándose LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES, al ciudadano objeto de este procedimiento. Asimismo vista las irregularidades observada por esta juzgadora, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en su numeral 2 del código orgánico procesal penal, a exhortarle al titular de la acción penal a aperturas una Investigación penal o administrativa en contra de los funcionarios actuantes del presente procedimiento, toda vez que es evidente una clara violación constitucional y procedimental efectuado en contra del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 31.326.987. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA N° 06 ABG. JHONY SÁNCHEZ en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales en su totalidad, por lo antes expuesto y se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordinales 3o y 9o y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y CON LUGAR la solicitud relativa únicamente en relación a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Se acuerda oficiara de lo aquí decidido al GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N011, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, así como también se acuerda oficiar a al representante DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y ASÍ SE DECIDE..…”


De la revisión efectuada a los fundamentos de la decisión No. 189-2024, de fecha veinte (20) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1º) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentaron de imputados, esta Sala de Alzada ha observado que en el caso bajo examen, se ha violentado el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, en razón de verificar que la decisión recurrida incurrió en contradicción y en falta de motivación lógica, vicios que conllevan a la nulidad de la misma, por no ser ajustada a derecho.

En este sentido, es menester para esta Alzada señalar que es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Así pues, en el caso bajo estudio, se desprende de la decisión recurrida que la Juzgadora de Control Municipal argumentó para el decreto de la nulidad de las actuaciones policiales, el hecho de que no se puede atribuir la acción descrita al ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, todo ello “…con fundamento en lo establecido en el artículo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 del Citado Texto Constitucional En el entendido para esta Juzgadora que se debe evitar el retardo procesal tal como lo ha esbozado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 801 del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Esteta Morales en la que destacó…"el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se pueden afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos, dicho acto judicial no se subsuma con una mera actuación del tribunal, sino, que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”, haciendo referencia al retardo judicial, argumentación que no corresponde en el presente caso toda vez que el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el que resultara detenido el ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, se encontraba en sus inicios; por lo que mal podría la Juzgadora alegar la existencia de retardo procesal en la presente causa, entendido éste como la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa y que está obligado por ley a realizar.

Por otra parte, se observa que la Juzgadora de Control Municipal, fundamento la nulidad de las actuaciones policiales, tomando en cuenta el tiempo en el que fue presentado el ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA ante el Juez de Control, esto es fuera del lapso de ley, que si bien es cierto, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, el ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, cesó de inmediato la violación aludida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente ha sido criterio reiterado de la Sala en sentencia N° 43, de fecha 19 días del mes de enero de dos mil siete (2007), Exp.- 06-1351, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece:

“…Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).

Siguiendo este mismo orden de ideas, la referida Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:

“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, reiteran estos Jueces de Alzada, en razón a que el referido tribunal declaró la nulidad del procedimiento de aprehensión, por haber excedido el lapso de 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de alzada constata que en efecto tal como lo refiere la jurisprudencia patria la violación de las garantías que asiste al encartado cesaron al haber colocado a disposición la fiscalía del Ministerio Público, al imputado de autos ante el Tribunal de instancia en funciones de control, por lo que de la revisión realizada por este Cuerpo Colegiado, si bien se evidencia que transcurrieron mas de 48 horas alegadas por los recurrentes, no es menos cierto que la no celebración del acto, en dicho lapso, no vicia de nulidad el mismo, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia, con una sustancia que hace presumir la participación en el hecho, y fue puesto a disposición de un Tribunal competente, por lo que, las demoras originadas en el decurso de la presentación de imputados no puede derivar en la nulidad de los actos decretados.

Esta Sala estima pertinente acotar, que de la revisión al fallo impugnado, se verificó que la Jueza a quo, expresó: “…declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la…y la APREHENSION EN FLAGRANCIA…”, situación que no pueden dejar pasar por alto estas Jurisdicentes, pues la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En tal sentido, al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores de patrullaje desarrolladas por los órganos policiales, observaron al hoy imputado quien intentó emprender veloz huida, por lo que proceden a su detención, donde se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que el encartado de marras, se encontraba vinculado al hecho objeto de la presente causa.

En el mismo orden de ideas, se aprecia de la motivación de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado determina que la Jueza de Control, incurre en contradicción al expresar: “…en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del CESAR DAVID CARRUYO VILORIA…” y acto seguido transcribe los elementos presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos el ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 31.326.987, inserta en el folio 02 y su vuelto. 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 03 y su vuelto 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de febrero de 2024 suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO inserta al folio 04 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO inserta al folio 05, 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAJ3ROGA INCAUTADA de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita" por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA , COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO inserta al folio 16. 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): fecha 18 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO 111°, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO inserta al folio 7 y su vuelto, 7.-INFORME MEDICO, suscrito por el galeno de guardia CESAR CHOTO…”.

Por lo tanto, en el caso de marras sí existían elementos para verificar la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, en razón que el supuesto de hecho para que se configure el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, puesto que en el presente caso conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público en el acta de presentación de detenido, se dejó constancia que en el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de la detención del hoy imputado, los mismos lograron incautar en la pretina del short deportivo tres (03) dosis tipo cebollita envuelta en bolsa plástica transparente contentivas en su interior de material vegetal con olor fuerte y penetrante semejante a la droga denominada Marihuana; circunstancia esta, que a juicio de quienes aquí deciden, determinan la existencia de indicios, y no como lo señaló la Jueza a quo al indicar que no existían suficientes elementos para determinar la comisión del hecho punible; pues, es menester para esta Alzada recordarle al Juzgado Municipal en Funciones de Control Primera, que nos encontramos en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria del proceso penal, donde de igual manera la investigación se encuentra en un estado primigenio, en consecuencia mal podría indicar la Jueza de instancia conocedora de la causa, en presencia de elementos de convicción, que los mismos no son suficientes, si los hechos expuestos en el acta policial indican el supuesto de hecho para que se acreditara el delito atribuido al imputado de marras, en este caso la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible que además se verifica como lesivo del Estado Venezolano como víctima. Y en cuanto argumento de la Jueza a quo, referente al hecho de que “…la descripción del ciudadano no coincide con la descripción realizada al momento de efectuar, la inspección corporal…” basadas en que el acta inicialmente señala que el imputado vestía un jeans gris y posteriormente indica que le incautaron en la pretina del short la referida sustancia, consideran estas Juzgadoras que la misma se trata de un error de trascripción, lo cual no genera la nulidad del acta.

Por otra parte tenemos que la Juzgadora a quo señala “…En el caso de marras, para realizar la Presentación de Imputad es necesario que están las Circunstancias de “modo, tiempo y lugar" por lo que al verificar la dirección de detención no precisa el elemento de Lugar por cuanto solo se limita el Funcionario de mencionar "Avenida los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza" cuando sabe esta Juzgadora que la Avenida los Haticos comienza en el Centro de Maracaibo y Termina en la entrada del Municipio San Francisco y la Parroquia Cristo de Aranza y una dimensión de 17 70km2, por lo que es imposible determinar donde fue realizada la detención, sería Imposible ordenar una inspección técnica del lugar del suceso ya que la Inspección Técnica realizada por los funcionarlos tampoco precisa la dirección exacta…” siendo que lo argumentado por la Jueza a quo, contrario a su afirmación, verifica este Cuerpo Colegiado del acta de inspección técnica de fecha 18/02/2024, que en la misma se dan las especificaciones del lugar donde ocurrieron los hechos.

Por lo anteriormente expuesto, estiman estas Juzgadoras, que constituye un total desacierto lo alegado por la Jueza a quo en la recurrida, al decretar la decisión acordada, violentando así principios garantes del proceso penal venezolano como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, por cuanto de las actas procesales se desprenden elementos determinantes que orientan a estos Juzgadores que el hecho delictivo objeto del proceso se realizó.

En este sentido, estima necesario esta Sala indicar, que los artículos 174 y 175, del precitado Texto Adjetivo Legal, establecen acerca de las Nulidades, que:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…omissis…”

Visto así las cosas, y una vez analizado el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, la norma de la Ley Orgánica de Drogas y los criterios de estas Jurisdicentes, esta Sala Primera aduce, que toda decisión, debe resguardar los Principios Rectores del Proceso Penal Venezolano, como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, por tanto es necesario discriminar el contenido existente en autos, y finalmente establecer los hechos que de ellos se derivan, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.

Estiman quienes aquí deciden, con respecto a la declaratoria de nulidad por parte de la Jueza de Control, del acta policial, que con tal resolución limitó la labor del Ministerio Público ya que su función esencial como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 111, Primera Compañía, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, yerra la Jueza de Instancia, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos y en este asunto, hasta este estadio procesal, se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalar, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que el ciudadano aprehendido se encuentra presuntamente incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios actuantes, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; Además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, consideran los integrantes de esta Sala, que la fase preparatoria es la primera de las tres, que en el Código Orgánico Procesal Penal divide el procedimiento ordinario, su objeto, lo constituye, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, se trata pues de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 3° de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, el dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes (numeral 1), y el artículo 263 ejusdem impone al Ministerio Público el deber de hacer constar en el curso de la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso le impone igualmente la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

Así mismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 ordinales 3° y 5°, establece entre los derechos y atribuciones de la Representación Fiscal: Ejercer la acción penal y ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

De lo expuesto puede deducirse que la Jueza de Instancia, al declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, sin establecer suficientemente la Jueza a quo, los fundamentos y razonamientos que conllevaron a tal decisión, incurriendo en contradicciones en la motivación del presente asunto, impidió la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del mencionado ciudadano, requerir el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

Finalmente, respecto a lo expresado por la Jueza de Control, referente al quebrantamiento del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios actuantes, en razón de que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que avalaran lo dicho por los mismos; constatan estos Jurisdicentes, que tal situación no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación del imputado de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, toda vez que de la lectura de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando taxativamente establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre la sospecha del objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, presupuestos éstos que fueron cumplidos de forma integral por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, quienes dejaron constancia de haber actuado en atención a las labores de patrullaje que realizaban en la avenida Los Haticos, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión militar intentó emprender veloz huida, por lo que ante dicha actitud sospechosa proceden a darle la voz de alto a la cual hace caso omiso, logrando detenerlo a una distancia considerada, indicándole que se le practicaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que presentara cualquier material, objeto o sustancia que tuviera en su poder, logrando incautar los funcionarios actuantes en la pretina del short tres (03) dosis tipo cebollita envuelta en bolsa plástica transparente contentivas en su interior de material vegetal con olor fuerte y penetrante semejante a la droga denominada Marihuana, motivos por los cuales, a criterio de esta Alzada, tal actuación militar hacía presumir la participación del hoy imputado en la comisión de un delito, no requiriendo la necesidad de hacerse con los testigos que dieren fe de la aprehensión del mismo, al aprehender al presunto sujeto activo con la sustancia sospechosa, encontrándose en consecuencia bajo el tercer supuesto de la flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, estiman estos Juzgadores, que la nulidad de la aprehensión, en consecuencia, la libertad plena acordada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción así como el hecho de que el ciudadano imputado fue presentado fuera del lapso de ley, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decantó en violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de las labores de investigación pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal. Por ello, estiman estos Juzgadores, que la nulidad de la aprehensión, en consecuencia, la libertad plena acordada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción así como el hecho de que el ciudadano imputado fue presentado fuera del lapso de ley, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decantó en violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de las labores de investigación pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la decisión N° 189-2024, de fecha veinte (20) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1º) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ordena que otro Juez de Control, libre en contra del imputado CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, plenamente identificado en autos, la correspondiente Orden de Aprehensión, a los efectos de que una vez ejecutada la misma, se lleve a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, la cual deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

La referida Nulidad no resulta ser una reposición inútil, ya que los vicios detectados vulneran el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno. A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

IV
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA:

Advierte este Tribunal Colegiado a la Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, dentro del ordenamiento jurídico que comprende a la República Bolivariana de Venezuela, existen diversos principios y garantías de índole constitucional que deben ser cumplidos a cabalidad, por lo tanto, no pueden ser relajados por parte de los administradores de justicia, ya que son de obligatorio cumplimiento o acatamiento, de la misma manera, este Tribunal Colegiado le reitera a la Jueza A Quo, que el Estado Venezolano como figura dominante se rige por diversos criterios vinculantes y pacíficos emanados de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, los Jueces o Juezas de la República en su obligación de impartir justicia equitativa para todo aquel que lo amerite, debe y a su vez tiene que estar a la vanguardia de las mismas y analizarlas e interpretarlas en beneficio del bien común, situación que en el presente asunto no se evidenció, por el contrario, se destacaron incongruencias en su motivación que originaron desorden procesal al confundir la presentación tardía con los elementos de convicción y el retardo procesal e incurrir igualmente en un error de interpretación del artículo 191 de la norma penal adjetiva, todo lo que va en detrimento de los principios constitucionales, pudiendo incurrir la Juzgadora en un error inexcusable; en consecuencia, se le exhorta a dar el debido cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que de ella derivan, así como, al estudio de las constantes decisiones emanadas por nuestro Máximo Tribunal, ello a los fines de un mejor ejercicio del Derecho en todos y cada uno de los asuntos penales que se encuentran en su conocimiento a partir de ahora y en adelante. Así se insta.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, PAOLA ANDREA GONZALEZ GONZALEZ y HENRY DAVID ALVES SILVA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscritos a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ANULA la decisión No. 189-2024, de fecha veinte (20) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1º) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de imputación, mediante la cual declaro: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la APRENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, titular de la cedula de identidad V- 31.326.987, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la DEFENSA PUBLICA N° 6 ABOG. JHONNY SANCHEZ y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES practicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público únicamente en relación a la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, titular de la cedula de identidad V- 31.326.987.”; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el acto de audiencia de presentación, ORDENANDO a un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, realice nuevamente el referido acto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, PAOLA ANDREA GONZALEZ GONZALEZ y HENRY DAVID ALVES SILVA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscritos a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 189-2024, de fecha veinte (20) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (1º) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de imputación, mediante la cual, entre otras cosas declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la APRENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR DAVID CARRUYO VILORIA, titular de la cedula de identidad V- 31.326.987, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la DEFENSA PUBLICA N° 6 ABOG. JHONNY SANCHEZ y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES practicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el acto de audiencia de presentación, ORDENANDO a un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, realice nuevamente el referido acto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
Dra. MARYORIEE EGLE PLAZAS HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 117-2024, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA





LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: TPM-968-2024