REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-33035-24
DECISIÓN N° 132-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión Nº 198-24, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento de aprehensión, el cual está señalado en el acta policial N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP:0089-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró la libertad inmediata sin restricciones a favor de la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA, titular de la cédula de identidad N° 29.787.216, en atención a lo preceptuado en la Carta Magna, específicamente, en el artículo 44 ordinal 1°. TERCERO: Ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación de los funcionarios actuantes por la detención anulada, y estar presuntamente incursos en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en virtud de la aplicación del último aparte del artículo 175 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, a fin de notificarle la decisión tomada.

Ingresó la presente causa en fecha 18 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 198-24, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó la apelante un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego esgrimir, que en el presente procedimiento, de acuerdo al análisis efectuado y a las actuaciones policiales y entrevista de la víctima, sí existió la flagrancia real, la cual se materializó al momento que la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA, quiso impedir su aprehensión, con el accionar de huir por la puerta trasera de la vivienda de su progenitor MANUEL MONTERO, situación esta que fue infructuosa, por el accionar de los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-ZULIA), asimismo al momento de verificar mediante vaciado de contenido el equipo telefónico colectado a la mencionada ciudadana, se evidenció que la misma tenía guardado en sus contactos el abonado +573128213466, el cual le corresponde al ciudadano LEOBERTH DE JESÚS CORONADO ATENCIO, líder de la organización delictiva denominada “EL ELIOVER”, lo que hace presumir la participación activa de la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA, en dicha organización delictiva.

Para ilustrar sus argumentos la recurrente, plasmó el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia N° 380-08, de fecha 18-12-08, emanada de la Sala de Casación Penal, relativa a los delitos flagrantes, para luego agregar, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias que rodean el asunto, resulta evidente que la aprehensión realizada se verificó en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo en el momento que la ciudadana intentó huir de la comisión castrense, haciendo caso omiso a la orden que ésta le impartió, emprendiendo veloz huida, es decir, fue el resultado de una búsqueda e inmediata persecución que hicieran los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo.

Citó la Representante Fiscal, los elementos de convicción insertos en el presente asunto, agregando a continuación, que será la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia, a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA, en la comisión del hecho delictivo que le fue imputado, y los cuales hacían procedente el decreto de privación de libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la citada ciudadana, pues los elementos que debieron ser valorados por la a quo se ciñen estrictamente a la procedencia fundada de la medida de coerción personal solicitada.

Denunció el Ministerio Público, que con su actuación la Jueza a quo, violó el principio de la doble instancia, lo que la conllevó a cometer un error judicial inexcusable de derecho al no tramitar un recurso de apelación en efecto suspensivo, declarando inadmisible por improponible; para reforzar sus alegatos, realizó la Fiscal extensas consideraciones en torno al principio de la doble instancia, indicando a continuación, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, y en el momento que el Ministerio Público invoque el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Juez de Control debe remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que la Alzada resuelva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del asunto, y no es deber del Juez de Control tomar la decisión de la no tramitación de algún recurso de apelación, toda vez que para eso están los Tribunales de Alzada, para que diriman los recursos invocados por las partes, y menos aún declarar IMPROPONIBLE E INTRAMITABLE sin ningún tipo de motivación, lo que violenta fehacientemente el principio de la doble instancia.

Afirmó, quien presentó la acción recursiva, que el procedimiento presentado llena los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia la violación por parte de la Jueza a quo, del principio de la doble instancia, al no tramitar el recurso invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarle la libertad plena a la detenida, dejando en estado inánime (sic) al Ministerio Público, ante una libertad dada, cometiendo de esta manera un error inexcusable de derecho, soslayando la norma penal adjetiva, al no observar de manera detallada el contenido del artículo 374 ejusdem, el cual establece que ante la decisión que acuerde la libertad del imputado, procede el recurso de apelación de manera inmediata.

Consideró la Representante de la Vindicta Pública, que la Jueza a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputado, incurrió en la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que causa un gravamen irreparable a la Fiscalía, y declaró la procedencia de la libertad plena, al anular las actuaciones y decretando la libertad de la imputada, sin permitir ejercer los recursos correspondientes, por tanto, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en razón de haberse extralimitado de sus funciones la Juzgadora de Control.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante del Estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión recurrida, por considerar que la misma produjo a la víctima, El Estado Venezolano, un gravamen irreparable.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado JOAQUIN GUILLERMO VERA, en su carácter de defensor de la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indicó el abogado defensor, que ratifica (sic) el fallo dictado por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2024, donde este Tribunal fundamenta en cuanto a Derecho le es permitido (sic), una SENTENCIA ABSOLUTORIA (sic) y otorga la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES para (sic) su defendida, ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA, es por eso que niega, contradice y se opone al recurso interpuesto por la Representación Fiscal, la cual se está extralimitando en sus funciones, pues la decisión del Tribunal de Instancia está apegada a derecho, por lo que espera una ratificación de lo dictado, y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que el punto medular del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar el decreto de libertad plena proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA, al estimar la Representante de la Vindicta Pública, que la Jueza a quo no tomó en cuenta que la detención de la citada ciudadana se realizó bajo la figura de la flagrancia, adicionalmente, violentó el principio de la doble instancia, al declarar improponible e intramitable la acción recursiva intentada por el despacho Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que en opinión de la parte recurrente, se traducen en una decisión inmotivada, debido a que el presente asunto está en la fase preparatoria del proceso, por tanto, debe investigarse si efectivamente la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA, se encuentra involucrada en los hechos objeto de la presente causa.

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes aquí deciden, estiman pertinente, resolver el segundo motivo de impugnación, contenido en el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, el cual tal como se indicó anteriormente, está dirigido a rebatir el pronunciamiento de la Instancia, mediante el cual declaró improponible e intramitable la acción recursiva propuesta en la modalidad de efecto suspensivo, a tenor de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, a los efectos de satisfacer las pretensiones de la parte recurrente, trae a colación los fundamentos de la Juzgadora de Control, mediante los cuales resolvió el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, intentado por la Representación Fiscal, con el objeto de determinar si tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho:

“Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: IMPROPONIBLE E INTRAMITABLE, el presente recurso en efecto suspensivo por cuanto esta juzgadora no se pronunció con respecto a ninguna medida cautelar, sino por el contrario decreto (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano (sic), por hacerse en contravención con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora sobre la libertad y su restricción, la cual es clara en determinar que sin orden judicial o por haberse sorprendido in fraganti, no existe sustento legal para la privación de libertad de un ciudadano…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Quienes aquí deciden, una vez analizada la segunda denuncia contenida en la acción recursiva, así como la decisión N° 198-24, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2024, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Dada la posibilidad de inconformidad de las decisiones judiciales, por alguna de las partes que integran la contienda judicial, surgen los medios de impugnación, como vías a través de las cuales se procura mantener el control de esas resoluciones, a los fines de verificar la existencia o no, de violaciones legales o procedimentales, así se tiene que, el medio de impugnación por excelencia son los recursos, éstos detentan dos características fundamentales en razón de su naturaleza jurídica: los recursos contradicen decisiones judiciales que no han adquirido firmeza e implican la observancia de un procedimiento específico que regule su interposición, admisión, sustanciación y resolución.

La interposición de un recurso colige dos efectos: 1.- Efecto devolutivo: La causa se traslada a un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada y 2.- Efecto suspensivo: La ejecutabilidad de la resolución judicial queda suspendida, mientras dure la sustanciación del proceso, y en material penal, cuando la causa compromete a varios imputados, el Código Orgánico Procesal Penal endilga al recurso un eventual efecto extensivo, es decir, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.

Una reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal insertó en el régimen de los recursos un nuevo medio de impugnación, conocido como apelación en efecto suspensivo, lo que permitió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollara una doctrina al respecto del medio de impugnación, contenido en los artículos 374 y 430 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la naturaleza jurídica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo califica como un especial medio de impugnar decisiones de un Juez en Funciones de Control, ante quien se presenta un aprehendido en situación de flagrancia o en la audiencia prevista para la presentación del imputado por orden de aprehensión, y para quien el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida de privación preventiva de libertad y el Juez ordenó la libertad.

El autor Giovanni Rionero, en su obra “El EFECTO SUSPENSIVO del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, indicó con respecto a este tema lo siguiente:

“De las sentencias de la Sala Constitucional N° 592 del 25 de marzo de 2003 y N° 742 del 5 de mayo de 2005, se extraen los siguientes aspectos relacionados con el medio de impugnación regulado en el artículo 374 del COPP: 1.- El efecto suspensivo de la ejecución de la libertad tiene lugar durante la audiencia de presentación del imputado hasta que lo resuelva la Corte de Apelaciones en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones. 2.- El efecto suspensivo no procede en caso de apelación de autos que está sujeto a trámites y lapsos especiales. 3.- El efecto de la interposición del recurso con efecto suspensivo es suspender la orden de libertad expedida por el juez mientras se resuelve el recurso. 4.- El carácter instrumental y provisional de la suspensión deriva de la eficacia en el tiempo que queda sujeta a que la Corte de Apelaciones confirme o revoque la decisión de control. 5.- No es contraria la suspensión a los derechos del imputado por cuanto el COPP prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal (sic) y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. 6.- La acción de amparo constitucional contra la suspensión de la ejecución de la libertad resulta inaccesible en derecho toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. 7.- No se trata la suspensión de un supuesto de privación ilegítima de libertad porque el artículo 374 del COPP contiene un principio general relativo a que suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).

El efecto suspensivo fue definido, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, siguiendo el criterio esbozado por la misma Sala, en sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), de la manera siguiente:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…
…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mirajes, con respecto al efecto suspensivo, indicó lo siguiente:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegura la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello con el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…
(…)
…Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, que se transcribe a continuación:
“… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados- porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas- en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de los que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Así se tiene que, el Máximo Tribunal del país, en sus Salas, Constitucional y de Casación Penal, han reconocido que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procede no solo cuando el Juez o Jueza acuerda la libertad plena del imputado, sino también cuando éste es sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y además se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión del fallo de la Instancia, se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente indicar, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catalogo de delitos que validan la suspensión de la orden que acuerda la libertad del imputado:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

La suspensión de la ejecución de la libertad solo aplicará con respecto a los delitos aducidos supra, cualquier otro delito que escape de ese inventario (sin importar la pena asignada) no podrá ser alegado para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.

Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso bajo estudio, permiten concluir a quienes aquí deciden, que el fallo impugnado violentó el debido proceso, por cuanto la Juzgadora de Control invadió competencias que corresponden a la Alzada, pues debió tramitar la acción recursiva interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, a tenor del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su remisión a la Corte de Apelaciones, órgano jurisdiccional, a quien correspondía dilucidarlo, y no podía la Instancia esgrimir que resultaba improponible e intramitable, por cuanto no se pronunció con respecto a ninguna medida cautelar, sino por el contrario decretó la libertad plena, argumento no acorde con la naturaleza jurídica del efecto suspensivo, pues el mismo lo puede interponer el Ministerio Público, cuando el Juzgado de Control acuerde la libertad del o los procesados, ya sea una libertad plena y sin restricciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se traduce en que la Juzgadora a quo cometió a todas luces errores in procedendo, dada la inobservancia de normas procesales al resolver la cuestión litigiosa, por lo que los argumentos explanados por la Jueza de Instancia, resultan inmotivados, lo que transgrede la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, impidiendo a las partes, conocer las razones que ha tenido la Juzgadora para adoptar el fallo proferido, además los fundamentos expuestos por la a quo no cónsonos con las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico.

Quienes aquí deciden, acotan que toda sentencia debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material, esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el Juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la resolución, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En el caso bajo estudio, constata este Cuerpo Colegiado, un juzgamiento erróneo del asunto, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, el cual fue detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explanó la Jueza en su decisión.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Al concordar lo anteriormente explanado, al caso bajo análisis, corroboran quienes aquí deciden, la inconsistente motivación aplicada por la Jueza de Control, al momento de decretar improponible e intramitable el recurso de apelación intentado por el Ministerio bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra el fallo N° 198-24, de fecha 19 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el entendido que los argumentos explanados por la Instancia no se encuentran ajustados a derecho, pues existen errores de juzgamiento, que decantan en violación de principios de rango constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y hacen evidente el vicio de inmotivación de la resolución apelada, lo que trae como consecuencia la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, puesto que la Instancia no tomó en cuenta que las disposiciones legales que establecen que el procedimiento a seguir para dirimir los asuntos penales son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, por tanto, en este asunto se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en nuestra Carta magna.

De conformidad con lo explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión Nº 198-24, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia ANULA la decisión impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual debe librar la correspondiente orden de aprehensión, a los efectos de la comparecencia al proceso de la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA y realizar los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto al resto de los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman oportuno aclarar, los integrantes de este Órgano Colegiado, que la parcialidad de la presente acción recursiva radica, en el hecho de que no todas las pretensiones de la parte recurrente fueron satisfechas en su totalidad, pues esta Sala de Alzada carece de la competencia para declarar un error inexcusable de derecho a la Juzgadora de Control, y no hubo pronunciamiento en torno a la situación de flagrancia, pues este particular debe resolverlo el nuevo órgano subjetivo que conozca de este asunto, por distribución.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como al constatarse un error de juzgamiento, en virtud de las actuaciones generadas por la Instancia, órgano jurisdiccional que no cumplió con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión Nº 198-24, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual debe librar la correspondiente orden de aprehensión, a los efectos de la comparecencia al proceso de la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA y realizar los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión Nº 198-24, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada.

TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual debe librar la correspondiente orden de aprehensión, a los efectos de la comparecencia al proceso de la ciudadana KLISBER CHIQUINQUIRÁ MONTERO VERA y realizar los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 132-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

JERALDIN FRANCO
Secretaria

Asunto Principal: 6C-33035-24
MVP/ecp