REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2097-2024
DECISIÓN N° 131-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 31.829.049, contra la decisión Nº 060-24, de fecha 04 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, por considerar que la conducta asumida por el citado ciudadano se subsume en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA. CUARTO: Acordó el traslado del imputado de autos, para el día 05 de febrero de 2024, a los fines de realizar el acto de imputación, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público. QUINTO: Ordenó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 19 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad del segundo motivo, contenido en el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 060-24, de fecha 04 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En el aparte titulado “DE LA INCORRECTA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, alegó la defensa técnica, que vista la revisión del acta policial, de fecha 02/02/24, quedó evidenciado, según la narración de los funcionarios actuantes, que no se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como aduce la Vindicta Pública, y como erróneamente calificó el Juzgado Cuarto de Control, ello en vista que los funcionarios policiales actuantes estaban en labores de investigación de una denuncia realizada en fecha 20/12/2023, en tal sentido, la Jueza de Control además de no motivar su decisión, aseguró sin duda al respecto que su patrocinado se encuentra en una banda de delincuencia organizada, y ¿Cómo puede calificarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin existir elementos de convicción para calificar el mismo?, en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, sobre todo en un proceso donde el imputado fue detenido sin motivo alguno, y en el cual le fue incautado un teléfono celular, donde no existe cadena de custodia para el mismo, y no pudo encontrarse algún elemento que lo conlleve a la imputación del tipo penal.
Sostuvo la representante del imputado de autos, que los hechos descritos en el acta policial y en la denuncia presentada por la presunta víctima, se desprende que el tipo penal ut supra descrito no se configura, por cuanto su defendido no es partícipe, ni mucho menos responsable del hecho.
Consideró la apelante, que la Jueza Cuarta de Control solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, citando jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, relativas a las facultades del Juez de Control, a los fines de ilustrar sus argumentos.
Realizó la recurrente, extensas consideraciones en torno al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para luego esgrimir, que la Representación Fiscal no logró determinar de qué manera su representado, supuestamente pertenece a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer a ciencia cierta su responsabilidad penal, ya que lo único que existe es un acta policial donde se puede evidenciar que no participó ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión de su patrocinado, por lo que solicita sea desestima la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y es que tal como se desprende del acta de investigación penal, de fecha 02 de febrero de 2024, la aprehensión de su defendido, se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios, ni siquiera constituye un elemento de convicción (sic) y no es suficiente para el decreto de una medida de coerción personal (sic).
Indicó, quien presentó la acción recursiva, que no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide de decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, en virtud que el fundamento utilizado por el Ministerio Público para la imputación carece de elementos de prueba indispensables, para demostrar la comisión del delito que se le imputa a su defendido, y no tiene fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del procesado.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, por considerar que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de la norma penal sustantiva enunciada por la Representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del presente asunto, decretando la desestimación del delito imputado, ordenando la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto, una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la justicia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó la Representante Fiscal, que la Jueza a quo, realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó, la cual es de carácter excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindó la Instancia en su resolución, indicando las razones por las que resolvió de esta manera el caso particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explicó las conclusiones a las cuales pudo ser inducida, por razón y efecto de los elementos presentados por el despacho Fiscal.
Sostuvo, quien contestó la acción recursiva, que la Jueza de Control atendió a todos los principios constitucionales y procesales, lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, por tanto, no le asiste la razón a la recurrente, aunado al hecho que la defensa refiere que con dicha decisión el Tribunal vulneró los derechos y garantías constitucionales, sin explicar cuál derecho o garantía constitucional considera se encuentra vulnerado, sin expresar la norma concreta para ejercer el recurso conforme a ese particular.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante Fiscal, a la Alzada, declare inadmisible la acción recursiva interpuesta por la defensa, por cuanto no utilizó los fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal con parámetros establecidos y no tratados con sus argumentos, lo cual hace el recurso improcedente, al no estar debidamente fundado, ni motivado, y contravenir lo expresamente previsto por el legislador en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no evidenciarse violación alguna de derechos y garantías constitucionales o legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por los integrantes de esta Alzada, el único punto declarado admisible por esta Sala de Alzada, contenido en el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, evidencian que el mismo está dirigido a rebatir la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, específicamente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esgrimiendo que los hechos objeto del presente asunto, no pueden atribuirse a su patrocinado, solicitando en tal sentido, su desestimación, y como consecuencia de ello, la libertad plena e inmediata del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, o la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, tal como se indicó anteriormente, la defensa técnica plantea que la conducta desplegada por el ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, no puede ser enmarcada en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues del estudio de las actuaciones que integran la causa, se verifica que el imputado de autos, no pertenecen a una organización criminal, por tanto, no resulta ajustada la precalificación jurídica y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimarla, a los fines de garantizar la legalidad del proceso penal, y que su patrocinado tenga un juicio en libertad.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, en fecha 02 de febrero de 2024, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Prosiguiendo con las investigaciones relacionada con el expediente número K-23-0277-02202, instruida ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra la Propiedad (sic) (Homicidio y Robo de Vehículo), procedí a trasladarme con los funcionarios…hacía la siguiente dirección: Sector Lo De Loria (sic), avenida principal, vía pública, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, con la finalidad de ubicar a los sujetos responsables del presente hecho, quienes utilizando armas de fuego de diferentes calibre mantiene en constante amenaza de muerte a los habitantes del sector. Una vez presente en la referida dirección y luego de haber realizado un exhaustivo recorrido, logramos observar un sujeto quien en actuaciones que anteceden, había huido de la comisión al notar la presencia de la misma, motivo por el cual y con las medidas de seguridad correspondiente procedimos a descender de nuestra unidad radio patrulla, plenamente identificado y dándole la voz de alto al sujeto en cuestión, optando éste en tomar una actitud nerviosa y evasiva hacía la comisión, tomando en cuenta lo antes expuesto, se le solicitó nos aportada su documento de identidad, manifestando no poseer para el momento, asimismo identificándose de la siguiente manera: Junil (sic) Antonio Zambrano García…seguidamente se le inquirió al sujeto retenido que exhibiera de manera voluntaria alguna arma de fuego u objeto que tuviera adherido a su cuerpo o vestimenta, ya que iba ser (sic) objeto de una inspección corporal, sin obtener respuesta alguna, procedió la (sic) Detective Jefe Joel ZARRAGA a realizarle las (sic) respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a localizar dos personas que sirviera de testigos para la acción que se iba a realizar, siendo infructuoso lo antes mencionado, logrando colectar el Detective… un equipo celular, marca Redmi, modelo 9 A, color azul…el cual será enviado hacía la División de Criminalísticas Municipal de Maracaibo a fin de practicarle las (sic) respectiva experticia de rigor correspondiente, así mismo (sic) logrando visualizar que éste presentaba un dibujo artístico en la zona del ante brazo (sic) izquierdo el cual se lee textualmente “Gledys y Yunir”, en vista de esto se generó suspicacia por cuanto uno de los sujetos investigados en la presente averiguación se encuentra identificado bajo seudónimo “El Yunir”, por lo que le solicitamos nos acompañara hacía esta oficina con la finalidad de ser verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL)…Acto seguido se le notificó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron presentar ante el Ministerio Público al ciudadano en cuestión…”..(El destacado es de la Sala).
En fecha 02 de febrero de 2024, la ciudadana Mayreth Rangel, rindió acta de entrevista penal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, indicando lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy viernes 02-02-2.024, en horas de la mañana, momento que me dirigía hacía la bodega, estaban comentando varias personas de la comunidad que una comisión del Cicpc (sic), había agarrado a un sujeto apodado “El Yuni”, quien pertenece a una banda delictiva de la población la (sic) Concepción, en vista de lo que estaban comentando, comencé a llorar, ya que el sujeto fue uno de los que participó para el momento que le quitaran la vida a mi esposo de nombre Arnoldo Antonio MORALES MORALES (sic), además de eso siempre pasa frente a mi casa en compañía de varios sujetos, portando arma de fuego y me amenaza de muerte, al enterarme que lo habían agarrado, me dirigí a esta oficina con la finalidad de corroborar dicha información, donde me expresaron que sí era cierto (sic) la información, además de eso les comente que ya no podía vivir en zozobra, por culpa de esos sujetos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:
“…Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública (sic), como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los mismos (sic), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó con respecto a la calificación jurídica atribuida al procesado de autos, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…se acuerda DESESTIMA (sic) la precalificación en cuanto al delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…
…es por lo que Tribunal acuerda DESESTIMAR el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo expuesto. No obstante en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) es oportuno traer a colación la sentencia 050-21 de fecha 11/03/2021, emanada de la sala segunda (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se establece lo siguiente…
…Por lo que una vez analizados los hechos descritos, los elementos de convicción y el derecho, considera esta juzgadora que se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, es el Ministerio Público, a quien le corresponde el inicio de la investigación por los hechos narrados en las actas policiales, siendo éste el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y quien representa los derecho del Estado Venezolano, así como los derechos de la víctima, y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Adjetivo Penal, por la presunta perpetración de unos hechos punibles los cuales son de acción pública, disponiendo la práctica de las diligencias donde se haga consta la comisión del hecho punible con las circunstancia que influyan en su posible calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o (sic) demás partícipes de ese hecho delictual, asimismo, considera esta juzgadora que los hechos señalados se subsumen en el citado tipo penal precalificado, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la privación de libertad del hoy imputado…asimismo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión el hecho punible (sic) dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 (sic) de fecha 22-02-05, al señalar…Por lo que se declara parcialmente CON LUGAR lo solicitado por el ministerio público (sic) y la defensa pública. ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Así se tiene que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Por su parte, el artículo 4 numeral 9 de la citada ley, establece:
“Artículo 4. A los efectos de esta ley, se entiende por:
“Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o del cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”.
Se desprende de las disposiciones anteriormente plasmadas, que las mismas tienen por objeto castigar a los miembros de asociaciones organizadas para delinquir, las cuales atienden a una finalidad o beneficio económico para sí o para terceros, además, quienes participan deben estar agrupados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sus promotores o jefes, amparan y dan asistencia o procuran la subsistencia de sus afiliados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 04, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.(Negrillas de la Sala)
Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo examen, y realizada la revisión de las actuaciones, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permiten presumir la comisión del delito endilgado al procesado de autos, tal como lo afirmó la Instancia en su fallo, no obstante, tal situación será dilucidada en el desarrollo de la fase preparatoria, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el imputado de autos participó en los hechos objeto de la presente causa, y si se trata del delito imputado por el despacho Fiscal y avalado por la Juzgadora de Control, pues solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, los cuales introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez o Jueza un juicio de probabilidad.
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito imputado por el Juez o Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es este el órgano jurisdiccional, el que determinará si efectivamente está acreditada la comisión del o los hechos punibles y si se trata de esos sucesos atribuidos por el Ministerio Público.
Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, por tanto resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación jurídica acordada por la Jueza de Control y mantenida por esta Alzada, no constituye una decisión definitiva, ya que es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó establecido:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el despacho Fiscal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, de los hechos que actualmente les son endilgados.
Finalmente, quienes aquí deciden, aclaran a la parte recurrente, en relación a algunas de sus afirmaciones esbozadas en su acción recursiva, como por ejemplo: la ausencia de determinación del grupo de delincuencia organizada al que presuntamente pertenece su defendido, que para la satisfacción de sus pretensiones, correspondería a esta Alzada en esta fase tan incipiente del proceso, entrar a analizar cuestiones de fondo o realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, situación que subvertiría el orden procesal, y que traería como consecuencia, violaciones de rango constitucional inherentes al procesado de autos, dado que este asunto se encuentra en la fase preparatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del imputado de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, las cuales contribuirán no solo a dilucidar la forma como ocurrieron los hechos, y a la búsqueda de la verdad, sino mantener o ajustar la precalificación jurídica, por tanto, lo procedente en derecho, en aras de no obstaculizar la función del Ministerio Público, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual además está respaldada por los elementos insertos al asunto, tal como se explicó precedentemente.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, este motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR, manteniéndose la precalificación jurídica acordada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.
Reiteran, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el caso bajo estudio, y hasta este estadio procesal, no se constata la violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos, de conformidad con los elementos insertos a la causa, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra conforme a derecho, situación que además, resulta reforzada por cuanto esta Alzada, tiene conocimiento, lo cual consta en nota secretarial anexa, que en fecha 16 de marzo de 2024, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del procesado de autos, quien se encuentra privado preventivamente de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Arnoldo Antonio Morales y El Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el único motivo de apelación declarado admisible por esta Sala de Alzada, contenido en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, contra la decisión Nº 060-24, de fecha 04 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida, en relación a la calificación jurídica, endilgada por el Ministerio Público, y avalada por la Juzgadora de Control, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, contra la decisión Nº 060-24, de fecha 04 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en relación a la calificación jurídica, endilgada por el Ministerio Público, y avalada por la Juzgadora de Control, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 131-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto N° 4C-2097-2024
MVP/ecp