REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de abril de 2024
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25930-24
DECISIÓN N°128-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL OROZCO PEÑA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa pública, en su carácter de defensor del ciudadano EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, INDOCUMENTADO, contra la decisión N° 151-24, dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión del ciudadano EMERSON CARLOS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención se encuentra ajustada a derecho, calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia se impone la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, por la presunta comisión del delito antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó proseguir por la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que se practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13 de marzo de 2024, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de marzo de 2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho MANUEL OROZCO PEÑA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa pública, en su carácter de defensor del ciudadano EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, INDOCUMENTADO, contra la decisión N° 151-24, dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Establece quien apela, en el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que en fecha 15 de febrero de 2023, fue presentado ante el Tribunal de Instancia, el ciudadano EMERSON CARLOS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, siendo decretada la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público.

Asimismo, continuó alegando quien recurre, que en el acto de imputación, ante la solicitud fiscal, solicitó al tribunal se apartara del pedimento de la privación judicial preventiva de libertad así como la desestimación del delito precalificado, negando el Juzgado ambos petitorios, decretando la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito antes referido, además de ello, el juzgado a quo, sin motivación alguna, decreto el procedimiento ordinario, sin explicar de manera fundada, las razones por las que resultaba procedente dicho procedimiento y no mediante el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el delito imputado, no exceden en su limite máximo de 8 años, el cual por la naturaleza del delito y la posible pena a imponer, resultaba ajustado a derecho, de acuerdo con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, a los fines de garantizar el debido proceso en el asunto, y en plena armonía con el espíritu del legislador, contenido en la reforma del texto penal adjetivo, para evitar procesos judiciales pueden ser resueltos de manera expedita y oportuna, argumentado sus alegatos bajo la base de cueros criteritos jurisprudenciales.

En este mismo sentido, expresó que en el caso de autos, el tribunal de instancia inobservado las normas de orden público, que está llamado a cumplir y hacer cumplir, al decretar la continuidad del proceso mediante un procedimiento diferente al llamado a decretar, tal como lo es el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como se verifica de la causa en mención, en clara y franca falta de motivación acerca de las razones por las cuales consideraba que el procedimiento ordinario, causando con ello un gravamen irreparable al acusado de autos, y así se solicita sea declarado.

Por otro lado, alegó la defensa que con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa, violentando así el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hizo caso omiso con respecto a lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, las evidentes contradicciones entre estas la declaración de la supuesta víctima, que afirma no poseer documento alguno que pruebe ser el propietario del supuesto objeto del delito, y la falta de elementos de convicción para evidencias p presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa menoscabando el derecho a la libertad al imputado de autos, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de las normas procesales previstas en el texto adjetivo penal, referidas a la actuación de los órganos policiales.
De igual manera, dejó asentado que sus alegatos fueron declarados sin lugar por el Juzgado a quo, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuando la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para el entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 de la norma adjetiva penal.

Finalmente, explanó el recurrente, que el Tribunal de Instancia al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, violenta los derechos y garantías de su representado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Carta Magna y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de apelaciones y en consecuencia, restituyan la libertad del imputado de autos, bajo los principios de libertad y justicia.

Por último, ofrece como prueba en su escrito recursivo, la decisión recurrida y las actas cursantes en el expediente, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones denunciadas.
PETITORIO:

La defensa técnica, solicitó se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia, se declare con lugar la denuncia expuesta y ordene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, se establezca la prosecución del proceso, de acuerdo con las normas previa en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y asimismo se declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretendan respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como única denuncia, la falta de motivación de la decisión recurrida, debido a que el Juez no se pronunció ante lo solicitado por parte de la defensa técnica en la audiencia de presentación, referente a los vicios en el procedimiento y las actas policiales, las evidentes contradicciones entre éstas y la declaración de la supuesta víctima, solicitando así una medida menos gravosa y la desestimación de la imputación del Ministerio Público.
Con referencias a las anteriores denuncias esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

… ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Público, vale decir los ciudadanos (sic) EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, INDOCUMENTADO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, y vista la precalificación realizada por la vindicta pública por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas , se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, INDOCUMENTADO, son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en las cuales se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco, inserto en el folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto de la presente causa. : 1.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco, inserto en el folio 06 y su vuelto de la presente causa. 1.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco, inserto en el folio 06 y su vuelto (Sic), 07 de la presente causa. 1.- ACTA DE INSPECCIONES TÉCNICAS, de fecha 13-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco, inserto en el folio 10 y su vuelto, 11, 12, 13 de la presente causa. 1.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco, inserto en el folio 14 de la presente causa. 1.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 13-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco, inserto en el folio 17 y su vuelto de la presente causa. 1.- AREA DE FISICA COMPARATIVA, de fecha 13-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco, inserto en el folio 20 y su vuelto de la presente causa.1.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 13-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco, inserto en el folio 23 y su vuelto de la presente causa… Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes en el referido delito. Es oportuno para esta juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.


Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como con fundados elementos de convicción, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en el único punto de impugnación la falta de motivación de la decisión recurrida, debido a que la Juez no se pronunció ante lo solicitado por parte de la defensa técnica en la audiencia de presentación, referente a los vicios en el procedimiento y las actas policiales, las evidentes contradicciones entre éstas y la declaración de la supuesta víctima; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo análisis de la integridad de la decisión impugnada, considera pertinente resolver este punto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido a la Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EMERSON CARLOS ALVAREZ, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“… En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos (sic), en la comisión de los delitos por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga éste quedo determinado por la posible pena que pudiera llegar se a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputados (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena que pudiese llegársele a imponer. Considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGTAR LA IMPOSICIÓN UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputados (sic), lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues busca, asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente en el de Afirmación de Libertad, de Estado de Libertad, de proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la presunción de inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por lo que encontrase llenos los supuestos exigidos para su procedencia, finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…Omisis…

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar a la de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia a criterio de la juzgadora lo procedente es ratificar dicha medida para así garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso y evitar el peligro de fuga, por presentar el imputado mala conducta pre-delictual, por cuanto se encuentra indocumentado y presenta varias solicitudes por ante los Tribunales en función de Control de este Circuito Penal, razón por la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido; y sobre la desestimación de la imputación del Ministerio Público, acogiendo así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en contra del procesado de autos.
Asimismo, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de Instancia, dio respuesta a la defensa pública de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el Juzgador ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juez aquo, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que se no constituye el vicio de falta absoluta o manifiesta de motivación, en cuanto a la solicitud de la defensa técnica, debido a que el Juez a quo al decretar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, contesta de manera tácita lo requerido por dicha defensa; por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta absoluta o manifiesta de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de la falta de motivación en su decisión, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el único punto, contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL OROZCO PEÑA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa pública, en su carácter de defensor del ciudadano EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, INDOCUMENTADO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 151-24, dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL OROZCO PEÑA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa pública, en su carácter de defensor del ciudadano EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, INDOCUMENTADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 151-24, dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente



LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 128-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO




ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25930-24
MVP/ncor.