REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1408-23
SENTENCIA Nº 005-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones procesales, por esta Sala de Alzada en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.505 y 47.855, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 30.231.423, contra la decisión Nro. 005-2024, de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpable y en consecuencia condenó al acusado LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la sentencia. Ordenó la confiscación del arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38mm, color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de material sintético resistente, color negro, las dos (02) granadas lacrimógenas de mano, sin marca visible, color negro, las treinta y dos (32) municiones, calibre 7.62x39 mm de fusil, las seis (06) municiones calibre 38mm, las catorce (14) municiones calibre 9mm y los diez (10) cartuchos para escopeta calibre 12mm, colectadas en la presente causa, los cuales quedarán a la orden del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 115 y 116 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: Declaró inculpable, y en consecuencia, absolvió al acusado, LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.231.423, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a efecto el día 11 de abril de 2024, por lo que llegada la oportunidad de decidir establecida en la Norma Adjetiva Penal, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE

Las abogadas en ejercicio ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de defensoras del ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nro. 005-2024, de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimiendo lo siguiente:

En primer lugar, realizó la defensa técnica extensas consideraciones en relación a la debida motivación de las sentencias penales, para luego, alegar en el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, la infracción de los artículos 444.2, 22, 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó la parte recurrente, que al momento del análisis y valoración de las pruebas, los Jueces están en la obligación de darle estricto cumplimiento al contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, y al efecto observan que el Tribunal Noveno de Juicio, procedió a omitir el análisis y valoración de las pruebas vertidas (sic) en el desarrollo del juicio oral y público, realizadas en la causa seguida al ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE, por los delitos imputados en la acusación fiscal, acervo probatorio este que se basó únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes, ya que no existía ni testigos instrumentales del hecho, ni testimonios de expertos, ni cadena de custodia o experticia de reconocimiento de los objetos presuntamente incautados, presuntamente cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibres, un arma de fuego y dos (02) teléfonos celulares, limitándose la Jueza Novena de Juicio a concatenar lo narrado por los funcionarios con el contenido del acta policial de aprehensión y además valorarla como prueba documental, cuando la misma no llena los requisitos exigidos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es utilizada en el juicio oral para su reconocimiento por parte de los funcionarios que la levantaron, siendo la única prueba documental valida en este proceso, el acta de inspección del sitio de la aprehensión y de la misma no se desprende algún elemento de convicción que haga estimar la participación de su defendido en el delito imputado.

Estimaron las apelantes necesario transcribir la escueta, errada e irrita argumentación de la Jueza Novena de Juicio al momento de valorar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es decir, el testimonio de los funcionarios actuantes: “El testimonio de este funcionarios fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, por lo que esta Juzgadora acredita pleno valor probatorio al adminicularlo con el contenido del Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2022, la cual suscribió, lo que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el hoy acusado y las evidencias colectadas en el sitio”.

Expresaron, quienes interpusieron la acción recursiva, que no se analizó el contenido de cada una de las pruebas, debido a que no se cuenta con otras, para compararlas y relacionarlas, y posteriormente valorarlas observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, resulta inconcebible pensar que teniendo el funcionarios el acta policial a su vista al momento de rendir declaración, éste no sea claro, firme, fluido y sin contradicciones, tal como lo expresa el Tribunal de Juicio, acta policial a la cual se le dio rango de prueba documental, cuando no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las actas policiales solo son para su exhibición y reconocimiento en el debate oral y público, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, y por tanto, no pueden ser consideradas como pruebas documentales.

Manifestaron las abogadas defensoras que el acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, la cual si es considerada por el legislador patrio, como prueba documental, según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien deja constancia del sitio donde se produjo la detención del ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE, no es menos cierto que aparezca la descripción de los objetos incautados, tal como lo asegura el Tribunal de Juicio, y tampoco el funcionario FERNANDO NEGRETTE, quien realizó la referida inspección y depuso sobre ella en la sala de juicio, a los fines que describiera cuáles fueron los objetos presuntamente colectados, sin embargo, expuso en el acta de inspección técnica textualmente: “…así mismo como el sitio exacto donde se logró la incautación de las evidencias descritas en las cadenas de custodia de evidencias…”.

Estimaron importante mencionar las recurrentes, que el Tribunal de Juicio solo valoró, sin motivación alguna, lo manifestado por los funcionarios actuantes para fundar una sentencia condenatoria en contra de su defendido, no obstante, es de hacer notar que las testimoniales rendidas por éstos fueron discrepantes, antagónicas y con marcadas diferencias al momento de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la aprehensión del ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE, ya que los mismos discreparon en lo narrado, mientras que el funcionario LEOANDRY LÓPEZ, manifestó que no hubo la presencia de testigos porque era tarde, porque era una zona rural, con monte de lado y lado, al igual que el funcionario GUSTAVO VALERA, quien manifestó que el sitio era desolado, el funcionario JORGE URDANETA, manifestó que no hubo testigos porque nadie quería atestiguar, pero que habían personas en el sitio de la aprehensión, y en relación al sitio de la detención, el funcionario LEOANDRY LÓPEZ asevera que “era una zona rural, con monte de lado y lado”, mientras que la Inspección Técnica, suscrita por el funcionario FERNANDO NEGRETTE, expone: “Trátese de un sitio de suceso (sic) abierto donde se percibe iluminación artificial producida por bombillos incandescentes y temperatura ambiente cálida, elementos que se observan al momento de realizar la siguiente inspección en una calle de relieve llano, provista de capa asfáltica en regulares condiciones de uso, la misma es utilizada para el libre tránsito vehicular y peatonal, en ambos costados de la calle no (sic) observan aceras, ni brocales de concreto, en la alrededores del lugar se observan múltiples estructuras de interés familiar y comercial construidas con materiales de construcción (Bloques de cemento frisado con distintas fachadas)…”.

Indicaron las profesionales del derecho, que el Tribunal solo hace hincapié en valorar la parte del testimonio donde mencionan las supuestas evidencias colectadas, las cuales evidentemente son coincidentes porque los funcionarios se apoyaron en el acta policial para describirlas, esto con el propósito de darle presencia legal a un cuerpo del delito que no se pudo demostrar en juicio, por carecer de experticia que determinaran la existencia de los objetos incautados.

Para ilustrar sus argumentos las representantes del acusado de autos, trajeron a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-09-04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativa a las experticias, para luego agregar, que no puede suplirse con la declaración de testigos la falta de experticia correspondiente y mucho menos si la declaración es de los funcionarios actuantes, ya que existen reiteradas jurisprudencias, en las cuales incluso se ratifica el criterio que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para fundar una sentencia condenatoria, las cuales plasmaron para ilustrar sus alegatos.

Afirmaron las defensoras, que queda así claro que en la supuesta FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO, así como en la DISPOSITIVA del fallo, la sentenciadora incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, infrigiendo así el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al que estaba obligada, sobre todo y especialmente al dictar una sentencia de culpabilidad.

En el aparte denominado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, argumentaron las apelantes, que la sentencia recurrida es nula de toda nulidad, y así piden sea declara por la Corte de Apelaciones, considerando que antes que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispones el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia de los vicios anotados, se tome en consideración que en el contradictorio no existe pronóstico de condena, por lo que de considerarlo la Sala, se estaría ante la posibilidad de una libertad sin restricciones a favor el ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE.

Como SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, denunciaron quienes presentaron el recurso de apelación, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, infligiéndose así los artículos 444.5, 22 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando las profesionales del derecho, que el Tribunal Noveno de Juicio procedió a realizar una sentencia condenatoria en base a una errónea aplicación de la norma que contiene el tipo penal por el cual fue condenado su defendido, ya que el Ministerio Público acusó por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedando demostrado en el juicio oral y público si el ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE, ciertamente era miembro de un grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO), ya que la Fiscalía en su investigación no solicitó el hampograma, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por el contrario cuando la defensa en audiencia de juicio solicitó se oficiara al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro para verificar si era cierta la información que manifestaron los funcionarios actuantes en su declaración, dicha solicitud fue declarada sin lugar, por parte de la Juzgadora, por lo que no se pudo desvirtuar o evidenciar si ciertamente su patrocinado pertenece a algún GEDO que opera en el municipio La Cañada de Urdaneta.

Luego de plasmar el pronunciamiento de la Juzgadora, para resolver tal incidencia, agregó la parte recurrente, que aun cuando no existe elemento alguno que haga estimar que su defendido pertenece a algún Grupo de Delincuencia Organizada, la sentencia condenatoria se realizó en base al delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuando en realidad debió aplicarse la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Sostuvo la defensa técnica, que de las actas no se evidencia elemento alguno que haga presumir que su representado, forme parte de un grupo de delincuencia organizada, razón por la cual los hechos que configuran la presente causa no pueden ser subsumidos en el referido tipo penal de Tráfico de Armas, porque para poder establecer la existencia de este delito, el legislador sustantivo penal, requirió la existencia de un sujeto activo indiferente (sic) calificado, al señalar que quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, es decir, cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, incurra en las conductas en ella señaladas como verbos rectores será sancionado de la manera allí prevista, por consiguiente, para ello es necesario acredita en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, de manera que, se requiere la concurrencia de personas, las cuales deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada, extremo que no se encuentra satisfecho, por lo que consideran que tampoco resulta acreditado el tipo penal.

Otro punto que estiman las recurrentes, debe ser tomado en cuenta, en relación con la criminalidad organizada, es que la misma se sirve o utiliza medios tanto ilícitos como lícitos para conseguir sus fines lucrativos, por lo que en muchos casos las organizaciones criminales actúan en un ámbito fronterizo o límite entre lo conforme y lo contrario a derecho.

Resaltaron las abogadas defensoras, que el Tribunal condenó al ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRANDE, de apenas 20 años de edad, en base a especulaciones y estimaciones, por uno hechos que no fueron probados en el juicio oral y público, en virtud de la deficiencia probatoria presentada por el Ministerio Público, y ante la errónea tipificación de los hechos, ya que en ningún momento se probó que su defendido perteneciera a algún grupo de delincuencia organizada, ni siquiera se demostró que su patrocinado portada armas y municiones, por las cuales injustamente se le condenó.

En el aparte titulado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, refirió la parte recurrente, que la decisión apelada es nula de toda nulidad, y así pide sea declarada por la Corte de Apelaciones, considerando que antes que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios anotados, se tome en consideración que en el contradictorio no existe pronóstico de condena, por lo que se estaría ante la posibilidad de una libertad sin restricciones a favor del ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE.

En el “PETITORIO” solicitaron las representantes del procesado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la sentencia recurrida, considerando que antes que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios anotados, se tome en consideración que en el contradictorio no existe pronóstico de condena, por lo que se estaría ante la posibilidad de una libertad sin restricciones a favor del ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas Extorsión y Secuestro, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestó el Representante Fiscal, que la Jueza a quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y luego de haber realizado una minuciosa adminiculación de las mismas, el Tribunal llegó a la conclusión de la participación y responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la Instancia al momento de concatenar todas y cada una de las pruebas llegó a la reconstrucción de un hecho y al fin último del proceso, como lo es la verdad de los hechos.

Estimó el Ministerio Público, que si hubo un razonamiento lógico por parte de la Juzgadora en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y la misma las concatenó con la norma aplicable, de tal manera que todas las pruebas ofertadas, debatidas y controladas a lo largo de todas y cada una de las fases del proceso fueron debidamente analizadas, por lo que en ningún momento la Jueza de Juicio dejó de valorar ningún medio de prueba, desprendiéndose de ello la concatenación de cada una de ellas.

Alegó, quien contestó la acción recursiva, que la defensa citó una serie de argumentos en los cuales hace alusión a la falta de motivación de la sentencia, los cuales no se adecuan al caso bajo estudio, por cuanto en el fallo no hubo falta de motivación, al contrario la Jueza Novena de Juicio fue clara al realizar el análisis y comparación de las pruebas entre sí, estableciendo los hechos y concatenándolos con el derecho, aclarando que la parte recurrente basa esta única denuncia solo en el capítulo Fundamentos de Derecho de la Sentencia, no percatándose que cuando se habla de la motivación de la sentencia, hay que referirse que la misma es una sola, y que la labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión forma parte de un todo, por lo que no deberían verse los capítulos que conforma la resolución de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, logrando forma un todo armónico, donde se analice en su conjunto y comparen entre si, para luego establecer los hechos considerados como probados.

Consideró el Representante del Estado, que es contrario a la verdad lo expuesto por la defensa del acusado, en su escrito recursivo, al señalar que el Juzgado Noveno de Juicio no estableció las pruebas que lo llevaron a considerar al ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE, como culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando el Tribunal describe los hechos que determinan la culpabilidad del mismo con sus elementos de convicción.

Aludió el Fiscal, que las recurrentes señalan que no existe ni cadena de custodia, ni experticias sobre la evidencia colectada, situación que es irreal, por cuanto efectivamente de la revisión de las actas se puede apreciar cadenas de custodia de la evidencia colectada por los funcionarios, evidencia esta que fue incluso descrita por los funcionarios actuantes, lo que da la certeza de la existencia de la misma, es importante mencionar que si bien no fue posible la incorporación de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, no es menos cierto que existen, debido a que si fueron realizadas, pero no fue posible su evacuación por cuanto fueron remitidas con una enumeración incorrecta, pero el contenido de las mismas corresponde a lo señalado en la cadena de custodia por los funcionarios actuantes, por lo que dicha evidencia era la que tenía en su posesión el ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE.

Con respecto al segundo motivo de apelación, acotó el Ministerio Público, que la abogada en ejercicio ALBA BALLESTERO, planteó una incidencia en juicio, mediante la cual solicitó los hampogramas en virtud de la declaración de los funcionarios, no obstante, dicha solicitud no versaba sobre hechos nuevos, ello en razón que en el acta policial la cual fue manejada por las partes desde la fase preparatoria de la presente causa, se dejó plasmado que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, se apersonaron al sitio donde se encontraba detenido el ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE, a los fines de verificar que el mismo efectivamente pertenecía a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada.

Esgrimió el Representante de la Vindicta Pública, que las apelantes basan su denuncia en el único hecho que el despacho Fiscal no solicitó el hampograma en referencia al ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE, siendo que éste no es el único indicio o prueba de certeza que un ciudadano pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, siendo que dichos grupos día a día reclutan nuevos miembros, siendo esto inoficioso para determinar que por el único particular de no ser señalado en un hampograma el mismo no pertenezca a un GEDO determinado, se tiene en el caso en concreto, que dicho ciudadano fue detenido en horas de la madrugada, cuando se encontraba en posesión de TREINTA Y DOS (32) CARTUCHOS PARA FUSIL, EN SU ESTADO ORIGINAL, así como DOS (02) GRANADAS LACRIMÓGENAS DE MANO, SIN MARCA VISIBLE, COLOR NEGRO, EN SU ESTADO ORIGINAL, evidencia esta que es más que evidente usada por los grupos estructurados de delincuencia organizada para el fin de amedentrar y amenazar a sus víctimas, con el fin de exigir dinero, por lo que el hecho de no solicitar el hampograma no puede hacer vista ciega de la evidencia que fuera colectada en posesión del hoy condenado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUÍS DANIEL OLIVARES ANDRADE, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de abril de 2024 se llevó a efecto en esta Sala de Alzada, la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho de los recursos incoado por la parte recurrente. Estuvieron presentes en el acto el Abogado REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscal Septuagésimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, el acusado de autos, ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, y la Defensa Privada del acusado de autos, representada por las ABGS. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO. En dicha audiencia, las recurrentes manifestaron sus alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en su escrito, basadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar su acción recursiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio, así como la libertad de su patrocinado, por su parte el Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público ABG. REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES ratificó el contenido de su escrito de contestación al recurso de apelación, peticionando se confirme el fallo impugnado. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra, al acusado de autos, quien manifestó su deseo de no declarar. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada, evidencian quienes aquí deciden, que está dirigido a cuestionar la decisión N° 005-2024, de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la parte recurrente esgrimió dos particulares de apelación, mediante los cuales denunciaron la violación de normas relativas a la falta de motivación, y la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Una vez delimitados los motivos de apelación, corroboran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la parte recurrente, cuestiona la falta de motivación del fallo, indicando que la Jueza de Juicio, incumplió con el contenido de los artículos 22 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su parecer la Jueza a quo omitió el análisis y valoración de las pruebas vertidas (sic) en el desarrollo del juicio oral y público, basándose únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes, ya que no existía ni testigos instrumentales del hecho, ni testimonios de expertos, ni cadena de custodia o experticia de reconocimiento de los objetos presuntamente incautados, decantando en una valoración sin motivación alguna, solo apreció lo manifestado por los funcionarios actuantes para fundar una sentencia condenatoria en contra de su patrocinado.

Antes de realizar esta Alzada, un análisis exhaustivo a la recurrida, consideran quienes aquí deciden, menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó con respecto a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos, en primer lugar, a lo que se ha establecido como decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

Así tenemos que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios en una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

Así mismo, la sentencia Nº 203 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia, estableciendo lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Considera la Sala, del análisis jurisprudencial efectuado, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que, en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen, las recurrentes denuncian la inmotivación del fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, toda vez que a su juicio el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, al omitir el análisis y valoración de las pruebas vertidas (sic) en el desarrollo del juicio oral y público, basándose únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes, ya que no existía ni testigos instrumentales del hecho, ni testimonios de expertos, ni cadena de custodia o experticia de reconocimiento de los objetos presuntamente incautados, decantando en una valoración sin motivación alguna; esta Alzada luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por las apelantes, la decisión impugnada sí cumple con estas menciones, pues de los folios doscientos uno (201) al folio doscientos cuatro (204), en los que riela inserto parte del contenido de la decisión hoy recurrida, la Jueza a quo precisó en el particular denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, cuáles fueron las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios durante el desarrollo de las audiencias del debate oral y público, para luego determinar y extraer de cada medio probatorio controlado por las partes, los hechos procesales o silogismo judicial para dictar el fallo condenatorio.

De seguidas pasa esta Alzada a revisar lo expuesto por los testigos JORGE URDANETA, LEONARY LOPEZ, FERNANDO NEGRETE y GUSTAVO VALERA, durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la valoración de dichos testimonios fue realizada por la a quo sin explicación alguna o sin concatenarlos entre si; tenemos que en relación al testigo JORGE URDANETA inspector adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), la Sentenciadora expresó lo siguiente:

“…El testimonio de este funcionario fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, por lo que esta juzgadora le acredita pleno valor probatorio al adminicularlo con el contenido del Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2022, la cual suscribió. Lo cual demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el hoy acusado y las evidencias colectadas en el sitio”. Subrayado de la Alzada.

Con respecto a la declaración rendida por del funcionario LEOANDRY LÓPEZ, supervisor adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la Jueza a quo manifestó:

“…Esta juzgadora le acredita valor probatorio a esta declaración, adminiculada con el testimonio del funcionario JORGE URDANETA y con el contenido del Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2022 que suscribió. Esta declaración prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del hoy acusado, así como las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de ser aprehendido”. Subrayado de la Alzada.

Por su parte, en relación a la testimonial del funcionario FERNANDO NEGRETTE, oficial jefe adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la Jueza de Juicio expresó:

“…Se le acredita valor probatorio a esta declaración, al ser concatenada con el contenido del Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica Nro. GD-CPBEZ-CPK-0241-2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, así como con el testimonio de los funcionarios JORGE URDANETA y LEOANDRY LÓPEZ, quienes coinciden en sus declaraciones. Este testimonio demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del hoy acusado, así como las evidencias que le fueron incautadas al momento de practicársele la inspección corporal y que fueron colectadas en el lugar de la aprehensión: Sector El Zabilar, calle 3, por los fondos de la Carnicería San Rafael, parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia”. Subrayado de la Alzada.

Finalmente la Jueza de instancia respecto a la declaración del funcionario GUSTAVO VALERA, oficial agregado adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, manifestó:
“…Esta juzgadora le acredita valor probatorio a esta declaración, adminiculada con el testimonio de los funcionarios JORGE URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ y FERNANDO NEGRETTE, cuyos testimonios son coincidentes y verosímiles, dando certeza de cómo ocurrieron los hechos, así mismo concatenada con el contenido del Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2022 que el mismo suscribió. Esta prueba testimonial demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del hoy acusado, así como las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas al momento de su aprehensión, como lo fue los dos (2) teléfonos celulares, un (1) arma de fuego tipo revolver, dos (2) granadas y las cincuenta y dos (52) municiones y diez (10) cartuchos ocultos dentro del bolso tipo morral”. Subrayado de la Alzada.

Ahora bien, esta Sala constata sobre las testimoniales rendidas por los ciudadanos JORGE URDANETA, LEONARY LOPEZ, FERNANDO NEGRETE y GUSTAVO VALERA, que luego de ser comparadas, confrontadas y adminiculadas entre sí, y con los demás medios de pruebas a saber el acta policial y el Acta de Inspección Técnica Nro. GD-CPBEZ-CPK-0241-2022 de fecha 15/11/2022, que la Juzgadora le acreditó el correspondiente valor de plena prueba.

En este mismo orden, se observa del fallo recurrido que una vez analizadas las pruebas testimoniales llevadas al juicio oral, la sentenciadora pasó a valorar las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando lo siguiente:

- Acta policial de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios JORGE URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, MERVIN ROSILLON, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VALERA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, indicando la Sentenciadora que dicha prueba fue apreciada y valorada resultando útil para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, así como la descripción de las evidencias colectadas.

- Acta de Inspección Técnica NRO. GD-CPBEZ-CPK-0241-2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario FERNANDO NEGRETTE, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, indicando la Sentenciadora que dicha prueba fue apreciada y valorada resultando útil para comprobar la existencia y el estado del lugar donde fue aprehendido el ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE así como la descripción de los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados al hoy acusado al momento de practicársele la inspección corporal y los que fueron colectados en el interior del morral que llevaba.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del capítulo atinente a los “Fundamentos de hecho y de Derecho”, que a tenor de dicho análisis establece lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la norma establece:
…omissis…Para que se configure este tipo penal, primero, el sujeto activo debe estimarse pertenezca a un grupo de delincuencia organizada; segundo, el objeto material debe ser armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; tercero, la acción debe ser importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar y cuarto, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En el presente caso, se estima que el acusado pertenece a grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO), pues generalmente cuando se porta o traslada de manera ilegal tanta cantidad de municiones, es porque son empleadas por estos grupos criminales para cometer sus acciones delictivas, aunado al hecho, que según los funcionarios actuantes y tal como consta en el Acta Policial de aprehensión, funcionarios del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro (CONAS), se apersonaron en el comando policial e indicaron que el hoy acusado estaba involucrado en investigaciones que llevaban relacionadas con Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada dedicados a la extorsión. Por otro lado, los objetos materiales colectados en el sitio, entre los cuales, se encontraban cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibre y diez (10) cartuchos de escopeta, ocultos dentro del bolso tipo morral que llevaba el hoy acusado, lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes JUAN URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA que comparecieron al juicio, dan certeza de la existencia de dichas municiones, concatenado con el respectivo registro de cadena de custodia, por lo que no hay duda de su procedencia.
Asimismo, de acuerdo al contenido del Acta Policial de fecha 15-11-2022, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del hoy acusado, así como los objetos de interés criminalístico que fueron recabados, concatenada con la declaración de los funcionarios que la suscriben JUAN URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA, quienes coincidieron en sus versiones y al contenido del Acta de Inspección Técnica Nro. GD-CPBEZ-CPK-0241-2022 de la misma fecha, donde se deja constancia de la dirección y características del lugar donde se practicó la aprehensión y se colectaron las cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibre y diez (10) cartuchos de escopeta, ocultos dentro del bolso tipo morral que llevaba el hoy acusado, adminiculada con el testimonio del funcionario FERNANDO NEGRETTE, evidencian que la acción cometida por el hoy acusado, fue “trasladar” de forma oculta dichas municiones para fines ilícitos, ya que tampoco poseía el permiso correspondiente emitido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX).
Considera esta juzgadora que quedaron demostrados los supuestos de hecho que exige la norma para que se configure el elemento objetivo del delito tipificado en el artículo 38 de la ley especial, así como la participación del acusado en esos hechos, lo cual quedó acreditado durante el contradictorio, por lo que todos estos medios de prueba demuestran tanto el elemento objetivo y como subjetivo del tipo penal.
De manera que para este Tribunal no cabe duda que el acusado de autos cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.
Este Tribunal considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.231.423, culpable de tal delito, pues el cúmulo probatorio desvirtúa el principio de inocencia que lo acompaña por derecho constitucional, por lo cual la sentencia ha de ser CONDENATORIA por este delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… Negrillas y Mayúsculas Propias de la recurrida, subrayado de la Alzada. Folios 204-206 de la pieza principal.

Del análisis realizado a la valoración dada por la Jueza de Instancia a las testimoniales de los funcionarios JORGE URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA, constata esta Alzada que la A quo, obtuvo la certeza de la existencia de las municiones incautadas en el procedimiento de aprehensión (cincuenta y dos municiones de diferentes calibre y diez cartuchos de escopeta, ocultos dentro del bolso tipo morral que llevaba el hoy penado) concatenándolos con el Acta Policial de fecha y el Acta de Inspección Técnica Nro. GD-CPBEZ-CPK-0241-2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, evidencia esta Alzada, que contrario a lo manifestado por las recurrentes, la apreciación dada por la Juzgadora de juicio a dichos testimonios cumple con los parámetros de la sana crítica, reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como lo explanara la Sentenciadora en el fallo judicial, dichas declaraciones demostraron y acreditaron en el contradictorio la cantidad de cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibre y diez (10) cartuchos de escopeta, que eran trasladadas en un morral al momento de la aprehensión del ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, determinando así la tipicidad del hecho, así como la antijuricidad y culpabilidad del hoy penado, considerando esta Sala resaltar, que dichos fundamentos, se circunscriben a lo expuesto por la Juzgadora de instancia en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde analizó todo el conjunto de razonamientos críticos y ponderados contenidos en la valoración individual y colectiva de los medios de prueba apreciados; quedando así desvirtuado, tanto el vicio de inmotivación expuesto por las recurrentes, relativo al incumplimiento de los artículos 22, 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo claramente, mediante un criterio debidamente crítico y razonado, las consideraciones tomadas en cuenta para estimar acreditada la existencia de un hecho punible, como lo fue el traslado de cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibre y diez (10) cartuchos de escopeta, en un bolso tipo morral, y la vinculación clara cierta y directa del acusado, que da por probado el hecho delictivo en la recurrida de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación fiscal.

De otra parte, en lo que respecta al argumento expuesto por la Defensa Privada, relativo a que los funcionarios no fueron contestes en sus declaraciones evidenciando inconsistencia en lo expresado durante el debate oral, como por ejemplo en cuanto a la descripción del lugar de los hechos, o la falta de testigos presenciales al momento de la aprehensión, precisa esta Sala, que tal consideración debe ser desestimada, toda vez que la valoración a dichas testimoniales, constituye un acto jurisdiccional y soberano de parte del Juzgador, que al no haber contrariado –como en efecto así lo ha constatado esta Sala- los criterios que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a los referidos medios de prueba.

Tales consideraciones, son susceptibles de ser aplicadas, mutatis mutandi, respecto a los argumentos expuestos por parte de la recurrente, referidos a la valoración que el Juez otorgó los ciudadanos JORGE URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA, pues como acaba de señalarse, los jueces son jurisdiccionalmente independientes en la apreciación de las pruebas, de su estimación y desestimación. De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa la recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

Acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además, de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que, converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

En el mismo orden de ideas la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.

Considerándose en tal sentido que, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no se encuentra vinculado a reglas legales sobre la prueba, es decir, puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, ello no significa que el Juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. Lo que se precisa, al aplicar las reglas contenidas en nuestro actual Código Adjetivo Penal, en el que el Juez debe apreciar las percepciones obtenidas durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, tal como lo razona la Jueza en la recurrida (folios 205-206 de la pieza principal) cuando dice que “…En el presente caso, se estima que el acusado pertenece a grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO), pues generalmente cuando se porta o traslada de manera ilegal tanta cantidad de municiones, es porque son empleadas por estos grupos criminales para cometer sus acciones delictivas, aunado al hecho, que según los funcionarios actuantes y tal como consta en el Acta Policial de aprehensión, funcionarios del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro (CONAS), se apersonaron en el comando policial e indicaron que el hoy acusado estaba involucrado en investigaciones que llevaban relacionadas con Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada dedicados a la extorsión. Por otro lado, los objetos materiales colectados en el sitio, entre los cuales, se encontraban cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibre y diez (10) cartuchos de escopeta, ocultos dentro del bolso tipo morral que llevaba el hoy acusado, lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes JUAN URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA que comparecieron al juicio, dan certeza de la existencia de dichas municiones, concatenado con el respectivo registro de cadena de custodia, por lo que no hay duda de su procedencia. Asimismo, de acuerdo al contenido del Acta Policial de fecha 15-11-2022, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del hoy acusado, así como los objetos de interés criminalístico que fueron recabados, concatenada con la declaración de los funcionarios que la suscriben JUAN URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA, quienes coincidieron en sus versiones y al contenido del Acta de Inspección Técnica Nro. GD-CPBEZ-CPK-0241-2022 de la misma fecha, donde se deja constancia de la dirección y características del lugar donde se practicó la aprehensión y se colectaron las cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibre y diez (10) cartuchos de escopeta, ocultos dentro del bolso tipo morral que llevaba el hoy acusado, adminiculada con el testimonio del funcionario FERNANDO NEGRETTE, evidencian que la acción cometida por el hoy acusado, fue “trasladar” de forma oculta dichas municiones para fines ilícitos, ya que tampoco poseía el permiso correspondiente emitido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX). …omiss…De manera que para este Tribunal no cabe duda que el acusado de autos cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”

El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdiscente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás observaciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportará la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al Juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

Así, precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado al Juez a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia, pudiendo verificar esta Alzada que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS” el cual corre inserto a los folios 204 al 206 de la pieza principal y que forma parte de la recurrida, puede leerse que el a quo analizó las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual luego del respectivo análisis, le arrojó suficientes elementos de convicción, obtenidos a través del debate oral y público realizado, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como su correspondencia con los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar.

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la defensa técnica, respecto al acta policial de fecha 15/11/2022, la cual estiman no debió ser incorporada al debate para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aclarar esta Sala de Alzada, que en el presente caso, dicha acta policial no fue valorada de manera independiente, sino que la misma se incorporó al juicio y se analizó para confrontar la testimonial de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión e incautación de las municiones.

Al respecto, estiman oportuno citar lo que ha establecido la doctrina respecto a la incorporación del acta policial como prueba documental al debate oral, donde el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, Capítulo VII La Actividad Probatoria en el Juicio Oral, páginas 460-461, expresa:

“…Hay que hacer la observación de la práctica errada de algunos tribunales que incorporan para su lectura algunas piezas de la fase preparatoria, como las actas policiales y las entrevistas realizadas a testigos sin que los protagonistas o autores asistan a la audiencia oral para ser sometidos a declaración y se pueda ejercer el contradictorio, cuestión que ha sido rechazada por la doctrina y la jurisprudencia por ser una desnaturalización del sistema acusatorio y un quebrantamiento del debido proceso.
Consideramos que una lectura de actas policiales o de la fiscalía sean entrevistas a testigos o actuaciones de los órganos de investigación, sin que sus actores estén presente para su interrogatorio, constituye una arbitrariedad y quebrantamiento del debido proceso, incorporación de elementos irregulares al proceso y lesión grave al derecho de defensa, porque produce deformación en el proceso de conocimiento del tribunal ya que se incorporan al intelecto de sus integrantes…” (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

Se tiene entonces, como bien lo explica la doctrina, que le es dable al Juez de Juicio incorporar como prueba documental el acta policial, solo si estarán presentes en el debate oral los funcionarios actuantes responsables de dicha acta, tal como se constató el caso de marras, de lo cual deja constancia la Sentenciadora, a indicar: “…A este medio de prueba documental se le valora, pues fue ratificada en juicio por los funcionarios JORGE URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VALERA que la suscriben…”, por lo tanto la Jueza de Instancia no incurrió en quebrantamiento de lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal al incorporar y valorar el acta policial de fecha 15/11/2022 en el contradictorio, por cuanto no hubo oposición de las partes y fue controlada por las mismas en el debate probatorio, debidamente valorada, concordada y adminiculada con las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes quienes practicaron el procedimiento de aprehensión.

En razón de lo cual, observándose que la recurrida analizó y adminiculó cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, así como en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, estableciendo los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal del acusado en relación al mismo, cumpliendo así con el análisis de todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón a las recurrentes cuando asevera que la Jueza de Juicio no motivó la sentencia, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar el primer particular del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente con relación al segundo y último punto de impugnación, denunciado por la defensa privada en su recurso de apelación, referente a la existencia del presunto vicio establecido en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Instancia aplicó erróneamente el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fue condenado su representado, estimando que el precepto aplicable en el presente caso se encuentra en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no constar en actas que el ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE pertenece a un GEDO, por cuanto no se realizó el respectivo hampograma, este Tribunal de Alzada procede a dar contestación al mismo bajo los siguientes argumentos:

La violación de la ley, en este caso, como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 052, de fecha (5) de Febrero de 2009, ha referido lo siguiente:

“…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley. De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones dio respuesta oportuna y acertada a lo alegado por la parte recurrente. Pues, ciertamente es un mandato constitucional, el no sacrificar la aplicación de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Además, el juez de juicio sólo decidió oír al testigo (carente del documento de identidad) reservándose la valoración para después de verificada su identidad y como se expuso en párrafos anteriores el Ministerio Público posteriormente y antes de concluir el debate, mostró a efectos videndi la cédula de identidad de ese testigo y sus datos de identidad coincidieron con los aportados el día de la declaración…”

Los argumentos de la Jueza de instancia en el capítulo referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, con respecto a este particular, son los siguientes:

“…(omisis)… Ahora bien, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la norma establece: …omissis…
Para que se configure este tipo penal, primero, el sujeto activo debe estimarse pertenezca a un grupo de delincuencia organizada; segundo, el objeto material debe ser armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; tercero, la acción debe ser importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar y cuarto, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En el presente caso, se estima que el acusado pertenece a grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO), pues generalmente cuando se porta o traslada de manera ilegal tanta cantidad de municiones, es porque son empleadas por estos grupos criminales para cometer sus acciones delictivas, aunado al hecho, que según los funcionarios actuantes y tal como consta en el Acta Policial de aprehensión, funcionarios del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro (CONAS), se apersonaron en el comando policial e indicaron que el hoy acusado estaba involucrado en investigaciones que llevaban relacionadas con Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada dedicados a la extorsión. Por otro lado, los objetos materiales colectados en el sitio, entre los cuales, se encontraban cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibre y diez (10) cartuchos de escopeta, ocultos dentro del bolso tipo morral que llevaba el hoy acusado, lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes JUAN URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA que comparecieron al juicio, dan certeza de la existencia de dichas municiones, concatenado con el respectivo registro de cadena de custodia, por lo que no hay duda de su procedencia.
Asimismo, de acuerdo al contenido del Acta Policial de fecha 15-11-2022, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del hoy acusado, así como los objetos de interés criminalístico que fueron recabados, concatenada con la declaración de los funcionarios que la suscriben JUAN URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA, quienes coincidieron en sus versiones y al contenido del Acta de Inspección Técnica Nro. GD-CPBEZ-CPK-0241-2022 de la misma fecha, donde se deja constancia de la dirección y características del lugar donde se practicó la aprehensión y se colectaron las cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibre y diez (10) cartuchos de escopeta, ocultos dentro del bolso tipo morral que llevaba el hoy acusado, adminiculada con el testimonio del funcionario FERNANDO NEGRETTE, evidencian que la acción cometida por el hoy acusado, fue “trasladar” de forma oculta dichas municiones para fines ilícitos, ya que tampoco poseía el permiso correspondiente emitido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX).
Considera esta juzgadora que quedaron demostrados los supuestos de hecho que exige la norma para que se configure el elemento objetivo del delito tipificado en el artículo 38 de la ley especial, así como la participación del acusado en esos hechos, lo cual quedó acreditado durante el contradictorio, por lo que todos estos medios de prueba demuestran tanto el elemento objetivo y como subjetivo del tipo penal.
De manera que para este Tribunal no cabe duda que el acusado de autos cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.
Este Tribunal considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.231.423, culpable de tal delito, pues el cúmulo probatorio desvirtúa el principio de inocencia que lo acompaña por derecho constitucional, por lo cual la sentencia ha de ser CONDENATORIA por este delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidpor quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 2cm en el dorso de mano”.…(omisis)…”.

Del razonamiento explanado por el Juzgado de instancia, este Tribunal de Alzada evidencia que en el capítulo referente a los “Hechos y Circunstancias objetos del Juicio”, así como del capítulo referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza de instancia explicó en forma clara y categórica por qué consideraba que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, encuadraba en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la misma expuso, que en fecha 15 de noviembre del año 2022, los funcionarios actuantes, cuando se encontraban en sus labores en el municipio La Cañada de Urdaneta, avistaron al ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, quien tenía una actitud nerviosa, y al realizarle la inspección corporal le encuentran un arma de fuego y en un bolso tipo morral tenía muchas municiones, colectando cincuenta y dos (52) municiones de diferentes calibre y diez (10) cartuchos de escopeta, ocultos dentro del bolso tipo morral que llevaba el procesado, manifestando asimismo que en el comando se apersonaron funcionarios del CONAS quienes indicaron que el ciudadano estaba involucrado en investigaciones que llevaban relacionadas con Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada dedicados a la extorsión, aunado al hecho de que generalmente cuando se porta o traslada de manera ilegal tanta cantidad de municiones, es porque son empleadas por estos grupos criminales, razón por la cual del análisis al acerbo probatorio debatido y controlado por las partes en el contradictorio, la conducta desplegada por el ciudadano LUIS DANIEL ALVARES ANDRADE, en los hechos acaecidos se tipificaba en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello vistos los medios de prueba tomados en cuenta por la instancia de manera integral, como lo es el caso de las testimoniales de los funcionarios JUAN URDANETA, LEOANDRY LÓPEZ, FERNANDO NEGRETTE y GUSTAVO VARELA; quienes fueron contestes en sus deposiciones con respecto al punto denunciado, no asistiéndole la razón a la defensa, al impugnar la errónea aplicación de la norma jurídica por la cual fue condenado su representado, en consecuencia se declara Sin lugar el segundo particular del recurso de apelación. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto, que lo argumentado por la defensa en el segundo particular de la acción recursiva, va en perjuicio de su patrocinado, al establecer el artículo 124 de la Ley Orgánica contra el Desarme, una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, en tanto que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su artículo 38, una pena de menor cuantía, esto es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo tanto el Tribunal de instancia no ocasionó ningún agravio al ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, al establecer el tipo penal imputado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta la norma mas favorecedora al hoy penado.

LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA:


Consta esta Alzada que en cuanto al punto de derecho relacionado con la valoración de las experticias de los objetos incautados, observa con preocupación esta Alzada que la A quo no las evacuó durante el desarrollo del Juicio, siendo que el resultado de las mismas fueron ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el Juzgado Quinto en función de Control al momento de realizar la Audiencia Preliminar y dictar el Auto de Apertura a Juicio, solo que con el acervo probatorio debatido soporta el fallo condenatorio, y se hace una reposición inútil anular el fallo que va decantar en el mismo resultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no puede pasar por alto este Órgano Colegiado que la Jueza de Instancia debió evacuar las experticias practicadas a los objetos incautados en el procedimiento.

De todo lo antes mencionado se evidencia, que los vicios denunciados por la defensa privada, no se configuran en el fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico de lo acontecido en el juicio, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron a una sentencia condenatoria, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.505 y 47.855, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 30.231.423, contra la sentencia No. 005-2024, de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-






DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ e INGRID GERALDINO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.505 y 47.855, respectivamente, en su carácter de defensoras de confianza del ciudadano LUIS DANIEL OLIVARES ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 30.231.423.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 005-2024, de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual manera, se ordena oficiar a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de citar a la partes intervinientes para la audiencia de imposición de sentencia para el día: MIÉRCOLES OCHO (08) DE MAYO DE 2024, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA y al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Patrullaje Kanino (CPK), a los efectos que realice el traslado del acusado de autos.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2024. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/ Ponente

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


JERALDIN FRANCO
Secretaria


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 005-24, y se libraron oficios N° 229-24 a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 23-24 al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Patrullaje Kanino (CPK) .

JERALDIN FRANCO
Secretaria

Asunto N° 9J-1408-23
MVP/vf