REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1321-23
SENTENCIA Nº 004-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Recibidas las presentes actuaciones procesales, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.243.046, 28.003.865 y 21.751.120, respectivamente, contra la decisión N° 002-24, de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpables, y en consecuencia, condenó a los acusados, LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declaró inculpables, y en consecuencia, absolvió a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también, desestimó las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 163 numerales 7 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada.

Ingresaron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 12 de marzo de 2024, se admitió la incidencia recursiva interpuesta por la defensa técnica de los procesados de autos, fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a efecto el día 21 de marzo de 2024, por lo que llegada la oportunidad de decidir establecida en la Norma Adjetiva Penal, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ

El abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 002-24, de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo lo siguiente:

Denunció el apelante en el PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, la violación de la causal establecida por el legislador venezolano para impugnar la sentencia definitiva dictada contra sus representados, relativa a la contradicción en la motivación de la sentencia:

A.- La defensa técnica observa que existe contradicción manifiesta en los racionamientos esgrimidos por la Jueza a quo en la motivación del fallo condenatorio pronunciado contra sus defendidos, pues a los folios 43, 44 y 45 de la pieza contentiva de la sentencia definitiva recurrida, la Jueza expresa que de la declaración aportada por el funcionario experto YOEN MANUEL PALMAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana que se trata de: “un testigo calificado por tratarse de un experto reconocedor y quien a diferencia de los funcionarios actuantes manifiesta que ambas pimpinas eran de sesenta (60) litros y no de setenta (70) litros como manifiesta los funcionarios aprehensores, así como también deja constancia que las mismas no tenían ninguna alteración en cuanto a su estructura y que solo poseían un orificio o boca y no da cuenta del orificio adicional que manifiestan los funcionarios aprehensores, y da cuenta de que (sic) dicha experticia fue realizada a casi dos (02) meses después de la aprehensión de los hoy acusados, así como tampoco da cuenta de algún olor fuerte y penetrante o residuos en su interior, ni cambio de color de las mismas, razón por la cual este Juzgador (sic) solo otorga valor probatorio en razón a la incautación de ambas pimpinas de color negra, con un solo orificio en su parte superior, mas no en relación a la responsabilidad penal de los acusados ni de los delitos calificados”; por lo que al analizar esta declaración del prenombrado experto, la Jueza de la recurrida se ocupó también, al examinar la testimonial del referido funcionario YOEN MANUEL PALMAR, aportada en fecha 22 de septiembre de 2023, a solicitud del Representante Fiscal, y en su motivación la Jueza de la causa afirmó, en los folios 56 y 57, que dicha declaración resultó sumamente importante para el Tribunal, ya que dicho experto reconocedor manifestó a viva voz: “la experticia que fue traída a este despacho no es la misma que a él le fue llevada para su respectivo análisis, que no tiene los precinto de seguridad que en el laboratorio donde labora colocan, que las características que el describió al momento del reconocimiento no corresponden con la evidencia que se encuentra en la Sala, y ratificó en todas y cada una de sus partes tanto la experticia que realizó como la declaración rendida por el anteriormente, que él puede afirmar que la evidencia fue manipulada, razón por la cual esta Juzgadora no otorga valor probatorios para demostrar la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales eran transportados en dos (02) pimpinas que se encontraban modificadas, y que el funcionario ha manifestado que las que el realizó estaban en estado originar (sic) y sólo se le observó a una (01) de ella en la parte superior pintura de color blanca, así como que ninguna de ellas presentaba alguna modificación, cortadura o alambre, por lo cual esta Juzgadora no otorga valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del los hoy acusados”.

Expuso el representante de los acusados de autos, que la Juzgadora a quo en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” incurrió en evidente contradicción al expresar al folio 69 de la pieza contentiva de la sentencia condenatoria dictada en contra de sus defendidos: “Del desarrollo del presente juicio oral y público, se pudo cumplir con los postulados necesarios que traen al convencimiento a este Juzgado sobre la comisión del Delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pudiendo hacer una adminiculación de todos los medios ofertado por el Ministerio Público con relación a los hechos acaecidos en fecha 16 de Diciembre de 2022, con la declaración de los funcionarios CAP. OYARBIS CALDERÓN MIKE EDIXON, VALERA ROSALES ROY FRANWER, RODRÍGUEZ VÍCTOR MIGUEL, FERNÁNDEZ BERNAL LEIDOMAR, DÍAZ FUENTES JORGE ENRIQUE, INSP. MIGUEL ACUÑA y HARRISON VILLALOBOS, los cuales al ser adminiculados con las actuaciones…que conforman el expediente, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…es así como según la declaración del funcionario YOEN MANUEL PALMAR y el Dictamen Pericial signado con el N° 23-0006, se evidencia la existencia de unas “pimpinas donde estaba la sustancia, y con la declaración del funcionario FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y la Experticia Botánica N° 22-3-1362, se comprueba la existencia de la sustancias estupefacientes y psicotrópica marihuana, conducta esta que se subsume indefectiblemente en la Ley y en el presupuesto del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”.

Indicó la parte recurrente, que la Jueza de Juicio concluyó su motivación en la siguiente forma: “Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a los delitos debatidos en el Juicio Oral (sic) para establecer la relación de causalidad entre los delitos y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la causa y la Investigación Penal (sic) en relación a los acusados LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, existiendo pruebas fehacientes y convincentes, resultando estos (sic) idóneos para demostrar que los ciudadanos LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ son responsables penalmente por la comisión del Delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más no por la comisión del Delito (sic) de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, concluyendo el apelante que los razonamientos que anteceden evidencian claramente que la Jueza sentenciadora de la recurrida, incurrió en evidente contradicción en la parte motiva de la decisión, lo cual debe conducir a la nulidad de la sentencia apelada y a la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

B.- Existe evidente contradicción en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, porque la Jueza de Juicio al analizar la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, consideró que la conducta de los prenombrados acusados, ya se encuentra sancionada en el artículo 149 de la citada ley especial (sin indicar el numeral de la agravante) pudiendo subsumir dicha agravante dentro del referido postulado, porque según la recurrida el artículo 149 de la mencionada ley especial sanciona a quien transporte la sustancia prohibida, lo cual determina a la Juzgadora a no aplicar dicha agravante a los acusados, y por ello no aplica la sentencia condenatoria respecto a las circunstancias agravantes, pero extrañamente al folio 58 de la recurrida, el Tribunal unipersonal consideró que la sentencia a ser dictada a los acusados LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, como co- autores en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 149 ejusdem (agravante inexistente en el artículo 149 de la ley especial), debe ser CONDENATORIA (falsa aplicación de agravante), por consiguiente existe una marcada contradicción en los razonamiento usados por la Jueza de Juicio, en la parte motiva de la sentencia condenatoria, porque en la página 56 descartó la aplicación de la agravante en referencia, mientras que en la página 58 concluyó que la sentencia por el delito imputado de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, debe ser condenatoria y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

C.- La defensa observó un razonamiento contradictorio en la sentencia definitiva dictada en contra de sus patrocinados, porque en la pieza contentiva del acta de debate correspondiente al juicio oral y público, página 383, parte dispositiva “CUARTO”, la Juzgadora acordó remitir copias certificadas de todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que inicie la respectiva investigación del conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en la página 59 de la pieza contentiva de la sentencia condenatoria, dictada el 17 de enero de 2024, parte dispositiva “QUINTO”, se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones con relación a la manipulación de la evidencia denominada “pimpinas” relacionadas con la presente causa penal, evidencia que se encuentra según Cadena de Custodia SIP-1569-22, librándose oficio N° 132-2024, ignorando la defensa técnica, debido a la confusa redacción de dicho dispositivo, hacía quien va dirigido el propósito de la investigación ordenada por la Jueza y cuál es el supuesto hecho punible que se pretende investigar, como consecuencia de la manipulación de las “pimpinas”, y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare.

En el SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, denunció la parte recurrente la violación del principio universal del debido proceso, por haber sido fundada la sentencia condenatoria en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones legales, constitucionales y procesales:

A.- Porque los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando en comando mixto, violaron la cadena de custodia para colectar evidencias, supuestamente halladas en el sitio, fecha y hora que sembraron a sus defendidos la posesión de dos (02) recipientes impropiamente denominados “pimpinas”, con el mal sano propósito de atribuirles la supuesta participación criminosa en la ejecución del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues dichos funcionarios actuantes irrespetaron la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, supuestamente colectadas, contribuyendo a la modificación, alteración y contaminación de las aludidas “pimpinas”, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, pasando por su trayectoria torcida por las diferentes dependencias de Investigación Penal y Criminalísticas hasta consignarlas impunemente en la irregular Sala de Evidencia que funciona dentro del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que los funcionarios actuantes de este componente militar le arrebataron con astucia y audacia a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su legítimo derecho a colectar, conservar, preservar, embalar, rotular, precintar y consignar legalmente las evidencias in comento, todo lo cual produjo la violación del principio de legalidad probatoria, del principio de licitud de la prueba, del principio de pureza de la prueba, irrespetando las exigencias del debido proceso, puesto que el cumplimiento de la cadena de custodia no es facultativo, ni permisivo en la pesquisa, sino imperativo porque constituye una obligación de hacer, cuya omisión repercute en la originalidad e inalterabilidad de la prueba, y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare.

B.- Porque los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obrando conjuntamente en comando mixto, no cumplieron con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las aludidas “pimpinas” hasta la sede del organismo auxiliar de justicia por excelencia, que lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por mandato legal, y al no cumplir dichos funcionarios con las exigencias del legislador venezolano para la cadena de custodia, se produjo la interrupción, alteración y contaminación de aquellas evidencias, ya que los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan que la cadena de custodia debe constar en un acta en la cual se describa el estado físico de la evidencia para el momento en que fue colectada por el último funcionario poseedor de la misma, y desde la perspectiva de las consecuencias procesales, la prueba de dudoso origen o falsedad se reputa como nula y no surte su efecto-convicción en ningún fallo judicial.

C.- Porque los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando conjuntamente en un caso atípico, violaron las normas contenidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, consumando la violación del principio del debido proceso, ya que procedieron en horas de la madrugada del día 16 de diciembre de 2022, a penetrar sin orden de allanamiento y sin la presencia de ningún representante del Ministerio Público, dentro de los límites de la propiedad privada del Fundo “El Porvenir”, en jurisdicción de la parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira, estado Zulia, para realizar inspección de personas, identificación de sospechosos e inspección de vehículos, incumpliendo las exigencia legales de dichas normas procesales, pues los funcionarios infractores antes de proceder a la inspección comentada, no advirtieron a ninguno de los sospechosos, ni parroquianos, ni investigados, acerca de las sospechas y del objeto buscado, ni les pidieron su exhibición, ni procuraron hacerse acompañar de dos (02) testigos presenciales y oculares, razones suficientes para considerar que se violó flagrantemente el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que consagra que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, y a la vez prohíbe utilizar información o evidencias obtenidas mediante torturas, maltrato, coacción, amenazas, engaño e indebida intromisión en la intimidad del domicilio, por violar derechos fundamentales de las personas, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

D.- El incumplimiento de las normas procesales previstas en los artículos 181, 187, 188, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrean como sanción inevitable la NULIDAD ABSOLUTA de los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en el citado Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, ya que el artículo 174 del Texto Adjetivo Penal establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con violación de dichas disposiciones legales y constitucionales, y estas sanciones de NULIDAD ABSOLUTA, están autorizadas y garantizadas plenamente por el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

En el TERCER PARTICULAR contenido en la acción recursiva, solicitó el representante de los procesados de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare CON LUGAR, y se dicten los pronunciamientos legales pertinentes, ordenando la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio oral y público, con otro órgano subjetivo distinto al Juez que pronunció la decisión apelada, y como efecto inmediato de la resolución de Alzada, se HAGA CESAR la detención judicial de sus patrocinados.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de marzo de 2024, se llevó a efecto en esta Sala de Alzada, la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el recurrente, esto es, la defensa técnica de los acusados de autos. Estuvieron presentes en el acto las Fiscales Titular y Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas MIRTHA LUGO y ADRIANNY RAMOS, el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de los procesados, y los acusados ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ. En dicha audiencia, el recurrente manifestó sus alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en su escrito, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar su acción recursiva, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, así como también se haga cesar la detención de sus representados. Igualmente, se le concedió la palabra al Ministerio Público en virtud del principio de Igualdad Procesal, y a los acusados de autos, quienes manifestaron su deseo de no declarar. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, evidencian quienes aquí deciden, que está dirigido a cuestionar la decisión N° 002-24, de fecha 17 de enero de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimiendo dos motivos de impugnación, mediante los cuales denunció la violación del artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, específicamente, que la recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, y la transgresión durante el desarrollo del contradictorio del debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez delimitados los motivos de apelación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer motivo de apelación, tal como se indicó anteriormente, cuestionó el representante de los acusados de autos, bajo el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la valoración otorgada por la Jueza de Instancia a la declaración aportada por el funcionario experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana YOEN MANUEL PALMAR, así como al medio de prueba por el cual fue promovido.

En virtud del vicio alegado, y a los fines de la mejor compresión del presente fallo, resulta propicio definir lo que se entiende por contradicción en la motivación de un fallo judicial, el cual conforme lo expresa el doctor Adolfo Ramírez Torres, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646, se presenta:

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente N° 12-0204, con respecto al vicio de contradicción, indicó:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
Visto entonces que la sentencia dictada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a fin de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto encuadra la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.
Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que ésta no cumple con las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 240, de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, refirió con respecto a la motivación contradictoria de las decisiones judiciales:

“El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Una sentencia contradictoria sería aquella en la cual encontramos motivos que se desvirtúan o se desnaturalizan haciendo la decisión carente de basamentos lógicos, resultando necesario acotar, que el recurrente se limitó a transcribir la declaración del experto YOEN MANUEL PALMAR, la valoración que le otorgó la Jueza de Juicio, y extractos del aparte de la resolución impugnada, contentiva de “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, para luego indicar que la Instancia incurrió en evidente contradicción en la parte motiva, lo cual debe conducir a la nulidad del fallo, sin explicar y detallar en qué consiste la contradicción, sin embargo, este Cuerpo Colegiado, a los efectos de no vulnerar el principio de la doble instancia, pasa a analizar dicha testimonial la cual rindió en base a la experticia N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF: 00049, de fecha 06 de enero de 2023, así como la apreciación que otorgó la Juzgadora, con el objeto de determinar si fue ajustada a derecho su valoración, o efectivamente los argumentos para fundar la responsabilidad de los procesados de autos, en relación a este medio probatorio resultan contradictorios.

Así se tiene que, en el desarrollo del juicio oral y público, específicamente, en fecha 19 de junio del año 2023, rindió declaración el ciudadano YOEN MANUEL PALMAR, quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como del medio de prueba por el cual fue promovido, expuso:

“Mi nombre es SM/3 YOEN MANUEL PALMAR, 18.722.855 EXPERTO DE la DIVISION DE FISICO del Laboratorio Criminalistico, de la GUARDIA NACIONAL del destacamento de la 2da compañía del destacamento 112 el oficio 004 DE FECHA 04/01/2023, dando como dictamen pericial al reconocimiento técnico de la solicitud Nº 006, de fecha 04/01/2023, experticia solicitada para realizar reconocimiento técnico descripción de la evidencia que consiste en 1. Un (01) envase plástico de forma cilíndrica de comúnmente denominado “PIMPINA” elaborados en material sintético, de color negro con capacidad para resguardar sesenta litros (60) litros sus medidas corresponden a sesenta y cinco centímetros (65 cm) de longitud por treinta y seis centímetros (36) de ancho y veintiocho (28 cm) de espesor en sus partes prominentes en su parte superior presentan un (01) orificio de forma circular. Dichas evidencias se encuentran en regular estado de conservación. 2. Un (01) envase plástico de forma de cilíndrica del comúnmente denominado “ PIMPINA” de color negro, elaborados en material sintético color negro con capacidad de resguardar sesenta litro (60) litros sus medidas corresponden a sesenta y cinco (65 cm) de longitud por treinta y seis centímetros (36 cm) de ancho y veintiocho centímetros de espesor en sus parte más prominentes en su parte superior presentan un (01) orificio en de forma circular y así mismo se observa que estas cubierta con pintura de color blanco dichas evidencias se encuentran regular estado de conservación. Conclusiones en base a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos se concluye lo siguiente: 1. Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, se determino que se realizo reconocimiento técnico a las evidencias recibidas tal como se señala en el punto IV-A de la exposición del presente dictamen pericial. 2 Las evidencias peritadas fueron devueltas al funcionario de la unidad actuante, junto con la cadena de custodia. Por lo anterior expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente dictamen pericial el cual consta de dos (02) folios útiles. Es todo”.


La Jueza Segunda de Juicio, apreció esta testimonial de la manera siguiente:

“De la declaración antes transcrita y analizada por este juzgadora observa que se trata de un testigo calificado por tratarse de un experto reconocedor y quien a diferencia de los funcionarios actuantes manifiesta que ambas pimpinas eran de sesenta (60) litros y no de setenta (70) litros como manifiestan los funcionarios aprehensores, así como también deja constancia que las mismas no tenían ninguna alteración en cuanto a su estructura y que solo poseían un orifico o boca y no da cuenta del orificio adicional que manifiestan los funcionarios aprehensores y da cuenta de que dicha experticia fue realizada a casi dos (02) meses de la aprehensión de los hoy acusados, así como tampoco da cuenta de algún olor fuerte y penetrante o residuos en su interior, ni cambio en el color de las mismas, razón por la cual este Juzgador solo otorga valor probatorio en razón a la incautación de ambas pimpinas de color negra, con un solo orificio en su parte superior, mas no en relación a la responsabilidad penal de los acusados ni de los delitos calificados.”

Igualmente, se dejó constancia en la decisión recurrida, que en fecha 22 de septiembre de 2023, a solicitud de la Fiscalía, se escuchó nuevamente la declaración del funcionario YOEN PALMAR, pues ese despacho planteó una incidencia, por la discrepancia que existía entre la evidencia incautada por los funcionarios actuantes y el experto, medio probatorio que fue controlado tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, concluyendo la Juzgadora lo siguiente:

“Dicha declaración resulto sumamente importarte para este tribunal ya que dicho experto reconocedor manifestó a viva voz que la experticia que fue traída a este despacho no es la misma que a el le fue llevada para su respectivo análisis, que no tiene los precintos de seguridad que en el laboratorio donde labora coloca, que las características que el describió al momento del reconocimiento no corresponde con la evidencia que se encuentra en la sala y ratifico en todas y cada una de sus partes tanto la experticia que realizo como la declaración rendida por el anteriormente, que el puede afirmar que la evidencia fue manipulada, razón por la cual esta Juzgadora NO otorga valor probatorio para demostrar la existencia de los delitos imputados por el representante fiscal los cuales eran transportados en dos pimpinas que se encontraban modificadas y que el funcionario ha manifestado que las que el realizo las experticias estaban en estado original y solo se le observo a una de ellas en la parte superior pintura de color blanca, así como que ninguna de ellas presentaba alguna modificación, cortadura o alambres, por lo cual tampoco está juzgadora NO otorga valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de los hoy acusados.”.

Por otra parte, evidencian quienes aquí deciden, que entre las pruebas documentales analizadas y valoradas, se encuentra el “DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO No. CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF: 00049, de fecha 06 de enero de 2023 suscrita por SM3 PALMAR YOEN MANUEL, experto de la División de física, a Un envase plástico de forma CILINDRICA DEL COMUNMENTE DENOMINADO “pimpina”, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para resguardar sesenta 860) (sic) litros, y un envase plástico de forma cilíndrica de los comúnmente denominados “PIMPINAS”, elaboradas en material sintético de color negro, con capacidad para resguardar sesenta litros, presentando en su parte superior un orificio de forma circular y así mismo se observa que están cubiertas con pintura de color blanco, observando en regular estado de conservación”.

Constatando, quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Juicio, apreció este medio de prueba de la manera siguiente:

“A la cual se le otorga valor Probatorio ya que al ser adminiculada con la declaración del mismo, no existe contradicción alguna, trayendo al convencimiento a este Juzgado sobre la incautación de dichas pimpinas.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Analizado este medio probatorio de manera integral, coligen quienes aquí deciden, que la Juzgadora le dio valor probatorio al dictamen pericial como prueba documental, concatenada con la declaración del experto, sin embargo, solo a los fines de establecer la incautación de las “pimpinas”, más no en relación a la responsabilidad de los acusados, sin embargo, su adminiculación con el resto del acervo probatorio le permitió establecer y concluir en la responsabilidad penal de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto, no resulta contradictoria la fundamentación del fallo, pues no se encuentra quebrantado el discurso lógico que debe contener el fallo judicial producto del debate, ya que existe coherencia interna inteligible en la misma, situación que conlleva a concluir que efectivamente en este caso no se verifica la infracción del contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la contradicción en la motivación de la resolución proferida por la Instancia, pues los fundamentos que integran la recurrida no se destruyen unos a otros por ser basamentos inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos, además el fallo no se torna inejecutable.

Observa esta Alzada que efectivamente la Jueza de Juicio comparó, adminículo y confrontó cada uno de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del contradictorio, los cuales le arrojaron suficiente convicción, así como también le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción.

Los Jueces en Funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado del acervo probatorio para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra, actividad cognitiva que realizó la Instancia, pues solo le otorgó pleno valor probatorio a la testimonial del experto YOEN MANUEL PALMAR, con respecto a la existencia de las “pimpinas”, esto es, la analizó de manera individual y luego la concatenó con cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del juicio oral y público.

Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora al apreciar la testimonial cuestionada por el recurrente, observó las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia y ese razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba y expresar las razones que lo condujeron a la decisión, análisis intelectual que se evidencia desplegó la Instancia y que quedó asentado en el fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas en relación a la contradicción, en el caso sometido a análisis y contrastadas todas las argumentaciones expuestas en la motivación de la sentencia, no evidencian quienes aquí deciden disonancia alguna en la valoración otorgada a la experticia N° “DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO No. CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF: 00049, de fecha 06 de enero de 2023 suscrita por SM3 PALMAR YOEN MANUEL PALMAR, y la testimonial rendida por el citado experto, destacando quienes aquí deciden, que la decisión de la Juzgadora de Juicio obedece al análisis del cúmulo del acervo probatorio, el cual se estima suficiente para sustentar el dispositivo del fallo condenatorio, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no solo radica en la deposición del experto YOEN MANUEL PALMAR, por tanto este particular de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

En este primer motivo de apelación, también cuestiona la defensa técnica, que la Jueza Segunda de Juicio, desestimó la agravante genérica endilgada por la Representación Fiscal, a sus representados a tenor del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; constatando quienes aquí deciden, que tal situación no causa un perjuicio a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, y las partes tienen derecho a impugnar la resolución judicial en los casos que les sean desfavorables, cuando se les lesione derechos de rango constitucional o legal, a los fines que se subsanen y restablezcan de inmediato la situación jurídica quebrantada, escenario que no se evidencia en este asunto, pues la desestimación de la agravante por la cual fueron acusados los procesados, opera en su beneficio.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Siendo ello así, que en el caso sometido a estudio, en relación a este planteamiento de la parte recurrente, evidencian quienes aquí deciden, que procesalmente no existe lesión de los derechos de los acusados, pues no existe un perjuicio real y efectivo, ya que la desestimación de la agravante es una decisión que favorece a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, por tanto, no se constata agravio alguno que esta Alzada deba conocer, y tal contexto conlleva a declarar SIN LUGAR este particular de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en el primer particular de apelación, planteó la parte recurrente, que la Juzgadora en el cuarto aparte de la dispositiva acordó remitir copias certificadas del todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que inicie la respectiva investigación del conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en la página 59 de la pieza contentiva de la sentencia condenatoria, dictada el 17 de enero de 2024, en la parte dispositiva en el punto quinto, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones con relación a la manipulación de la evidencia denominada “pimpinas” relacionadas con la presente causa penal, evidencia que se encuentra según Cadena de Custodia SIP-1569-22, librándose oficio N° 132-2024, ignorando la defensa técnica, debido a la confusa redacción de dicho dispositivo, hacía quien va dirigido el propósito de la investigación ordenada por la Jueza y cuál es el supuesto hecho punible que se pretende investigar, como consecuencia de la manipulación de las “pimpinas”; por lo que luego de examinada esta denuncia considera esta Sala de Alzada que ordenar la nulidad del juicio, por tal situación, constituiría a todas luces una reposición inútil, que atentaría contra principios de rango constitucional, como es el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, inherente a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, pues tal duda puede dilucidarla ante el Ministerio Público, por tanto, este punto de apelación debe ser declarado. SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al no estar en el presente caso acreditado la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, en las denuncias explanadas por el apelante en el primer motivo de apelación, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declararlo SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

El segundo particular de apelación, está integrado por tres denuncias, en las cuales la parte recurrente rebate, entre otros argumentos, la violación al debido proceso, por cuanto a criterio del recurrente, los funcionarios actuantes violaron la cadena de custodia para colectar las evidencias halladas en el sitio, que no cumplieron con los pasos para la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación de las “pimpinas” hasta la sede del organismo auxiliar de justicia, así como también ataca que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ingresaron sin orden de allanamiento y sin la presencia de ningún representante del Ministerio Público, dentro de los límites de la propiedad privada del Fundo “El Porvenir”, concluyendo en base a estas argumentaciones en el principio del debido proceso fue vulnerado en el asunto sometido a examen por esta Sala de Alzada.

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente aclararle al recurrente, que la oportunidad procesal, para cuestionar la investigación penal, es la audiencia preliminar, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 670, de fecha 17 de diciembre de 2009, en la cual se dejó establecido: “…la Sala de Casación Penal ha enunciado con profusión, que: las denuncias en contra de la investigación penal y la acusación fiscal, como la solicitud de sobreseimiento de la causa, deben ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, que este caso, es la audiencia preliminar…en donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con el principio de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado), además resulta importante destacar que la defensa en el desarrollo del juicio oral y público tuvo la oportunidad de controlar el acervo probatorio admitido, garantizando con ello el derecho a la defensa de sus patrocinados y el debido proceso.

Observan igualmente, los integrantes de este Órgano Colegiado, que la defensa técnica bajo el argumento de la transgresión del debido proceso, cuestiona situaciones que giran en torno a los hechos, por lo que de manera inadvertida pretende que este Tribunal de Alzada, analice y valore los sucesos objeto de la presente causa, tales como quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el legislador a establecer en el fallo los acontecimientos acreditados en el proceso, función jurisdiccional que le está prohibida a la Corte de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello). (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Es oportuno advertir entonces, que es al Juez de Juicio, a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio del acervo evacuado en el contradictorio, siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, esto es, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de las máximas de experiencia.

Es oportuno reiterar que la Corte de Apelaciones no puede establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad o absolución del o los acusados, además, determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano, por tanto, al no constatar violación alguna al debido proceso, este SEGUNDO MOTIVO de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, esta Sala evidencia que los medios probatorios fueron valorados por la Instancia, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a la Juzgadora de primera instancia a dictar una sentencia condenatoria.

Evidencian, quienes aquí deciden, una vez realizada la función revisora que debe desplegar este Cuerpo Colegiado, al fallo proferido por la Instancia, que el acervo probatorio evacuado en el desarrollo del juicio oral y público, esto es, las pruebas documentales analizadas y valoradas: 1.- Acta de investigación penal N° CZGNB-11-D112.2DA.CIA.SIP-307, de fecha 17 de diciembre de 2022, 2.- Acta de Inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 16 de diciembre de 2022, 3.- Acta de aseguramiento de sustancia, de fecha 16 de diciembre de 2022, 4.- Dictamen pericial N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-22/1361, de fecha 16 de diciembre de 2022, 5.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 10 de enero de 2023, 6.- Dictamen pericial de reconocimiento N° CG-JEMG-SLCCTGNB-L-11-DF:00049, de fecha 06 de enero de 2023, así como las pruebas testimoniales de los funcionarios JAIRO SAUL SALOMON NERIS, ROY FRANWER VARELA ROSALES, VÍCTOR MIGUEL RODRÍGUEZ, OYARBIS CALDERON MIK EDDIZON, JORGE ENRIQUE DÍAZ FUENTES, FERNANDEZ BERNAL LEIDOMARC, HARRISON ALEXANDER VILLALOBOS, MIGUEL ACUÑA, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS y YOEN MANUEL PALMAR, quienes fueron contestes en sus deposiciones, permiten respaldar la sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Instancia valoró y adminiculó todos los medios probatorios, a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constituiría una reposición inútil, retrotraer el proceso, para la realización de un nuevo contradictorio, pues la actividad probatoria fue evacuada y tasada a tenor de lo estipulado en el ordenamiento jurídico.

Siendo que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios obtenidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia o no de responsabilidad penal por parte del o los acusados, pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, actividad procesal que fue desplegada por la Juzgadora a quo, y que se desprende del estudio de las razones y fundamentos que explanó en su decisión.

Finalmente, no puede pasar por alto este Cuerpo Colegiado, la naturaleza jurídica del hecho punible endilgado a los acusados de autos, y por el cual fueron condenados, esto es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha indicado de manera reiterada y pacífica, que es catalogado de lesa humanidad, en virtud del bien jurídico tutelado, ya que los hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica de Drogas perjudican al género humano, pues tales comportamientos implican un gravísimo peligro a la salud física y moral de la colectividad, lo que se traduce en una sistemática violación de los derechos humanos de la población, además, que atentan contra la estabilidad de la economía del Estado, y no es únicamente Venezuela, donde se persiguen tales delitos, pues la gran mayoría de los Estados actúan igual, y ello se evidencia del hecho que sean suscriptores de la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena 1988), que en 1991, pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena.

Para ilustrar lo anteriormente esbozado, resulta propicio traer a colación lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet:

“… En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas su modalidades- entre las cuales se encuentra el ocultamiento- ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículo 29 y 271 constitucionales. En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez), ratificando su decisión N° 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña) estableció lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de la figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencia para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n°537/2005, del 15 de abril debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible…

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2022, mediante decisión N° 352, dejó sentado lo siguiente:

“La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozarán de beneficios que conlleven su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.

Concluyen, quienes aquí deciden, que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad, por tanto los administradores de justicias, deben ser muy cuidadosos en el estudio de los casos sometidos a sus conocimiento vinculados con estos hechos punibles, pues debe existir una ponderación entre el principio de presunción de inocencia y todos los derechos constitucionales y procesales inherentes a los justiciables, con la búsqueda de la verdad, la obtención de la justicia y que no se consolide la impunidad en su juzgamiento, equilibrio que se evidenció en el presente asunto, por parte de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala constata que la Juzgadora de Juicio cumplió con el requisito de motivar razonada y lógicamente su sentencia, puesto que la misma transcribe y explica con cuáles de las pruebas evacuadas en el contradictorio dieron por demostrada la culpabilidad de los acusados, y las mismas fueron debidamente analizadas de forma individual y concatenadas entre sí, evidenciándose en la parte denominada Fundamentos de Hecho y de Derecho que la recurrida estableció de manera consistente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, siendo analizados con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y trayendo como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 002-24, de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCASES y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 002-24, de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos que se sirvan practicar el traslado de los acusados de autos para imponerlos de la presente sentencia y al Comisario LUIS REYES del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Sección Investigaciones Penales, a los fines que se sirva practicar las boletas de notificación a las partes intervinientes del contenido del presente fallo, quedando comisionado el mencionado comisario a hacer entrega del oficio de traslado dirigido por esta Sala a la Guardia Nacional Bolivariana para que realicen el traslado de los acusados de autos.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
(Ponente)

JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 004-24 y se libraron los oficios 225-24 a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana y 226-24 al Comisario LUIS REYES del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Sección Investigaciones Penales, organismo comisionado para la práctica de las notificaciones de las partes y el traslado para la fecha de la audiencia de imposición de notificación de Apelación de Sentencia.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
Asunto N° 2U-1321-23
EJRH/ecp