REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Abril de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 1U-1011-21
DECISIÓN N° 145-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 03 de Abril del año en curso, por la abogada NURY N. GUERRERO GRANADILLOS, en su carácter de Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 1U-1011-21, seguido en contra del ciudadano acusado LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, prevista y sancionada en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO TEMISTOCLES ROMERO MOLERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89 numeral 8 ejusdem.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Abril del año en curso, se designó como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Abril de 2024, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.



II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho NURY N. GUERRERO GRANADILLOS, en su carácter de Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 1U-1011-21, exponiendo las siguientes razones:
“...(omisis)… encontrándose en este momento aperturado el Juicio Oral y Público desde el 23-03-2023, siendo recepcionado hasta el momento la testimonial de los expertos FRAN GUTIERREZ (Experticia de Vehículo), LUIS NEGRON (Experto en Balística), el testimonio de la victima por extensión ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROMERO (…), así como el testimonio de la Expertos BERENICE HERNANDEZ (Experticia de Hematología-Especie y Grupo Sanguíneo), el funcionario KENDRY CORBO (Acta de Instigación Penal, Inspección Técnica de cadáver y de sitio, el funcionario ANGEL DEMEIS (Actas de Investigación): la testimonial de la ciudadana LUISANA ARANAGA, así como incorporadas varias documentales, aun por recepcionar varias testimoniales.

Ahora bien, es el case, que una vez la victima por extensión, ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROMERO (…) se incorpora al juicio se han venido suscitando una serie de circunstancias, que han culminado con el tramite y acuerdo de unas Medidas de Protección extraproceso a favor de mi persona, y por lo que me vi en la necesidad de acudir en fecha 15/03/2024 a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde fui atendida en la Unidad de Atención a la Victima, a fin de rendir entrevista con relación a lo suscitado en fecha 18 de Febrero del año 2024, y por lo que, luego del análisis del equipo interdisciplinario de dicha Unidad, se produjo por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción la solicitud de tales medidas, fas cuales fueron acordadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo indicada o establecida la Custodia Persona! Permanente para esta Juzgadora, la cual debe ser cumplida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo estado Zulia, para garantizar la protección que fue solicitada y los derechos e intereses de mi persona, (…).

En ese sentido, aun cuando se estuvo en disposición de continuar conociendo del presente asunto y esta Juzgadora no exterioriza animadversión alguna en contra del ciudadano ASDRUBAL ROMERO, victima por extensión dada su condición de progenitor del occiso ANTONIO TEMISTOCLE ROMERO H/IOLERG, hay una Medida de Protección acordada que hace prudente me aparte de continuar conociendo del asunto 1U-1Q11-21 y de cuya decisión se anexa copia simple para acompañar la presente incidencia.
Como bien se puede observar ha surgido dicho apartamiento de manera sobrevenida y para no dejar duda de compromisos alguno de mi imparcialidad es por lo que planteo la presente Inhibición, conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

…(omissis)…
Observando este Tribunal que si bien el Juicio en el presente asunto inicio, no puede esta Juzgadora en razón del comportamiento exteriorizado por la victima por extensión ASDRUBAL ROMERO, obviar ei hecho cierto del acuerdo de unas medidas de protección a favor de esta Juzgadora, y siendo la inhibición una facultad inherente del juzgador y un deber que se tiene cuando tal circunstancia hace prudente el apartamiento aquí propuesto, en honor al principio imparcialidad que debe seguirse y la objetividad que debe preservarse en el análisis de las causas, lo mas objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y regias objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; es por lo que planteo mi ENHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer y resolver la presente Causa….”

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia simple de la Decisión Nº 170-2024, dictada en fecha 26.03.2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual realizo pronunciamiento en relación a la solicitud de Medida de Protección formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afexcte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).


Ahora bien, del análisis a la presente incidencia de inhibición, evidencia ésta Alzada que la Jueza adscrita al Juzgado Primero de primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada NURY N. GUERRERO GRANADILLOS, plantea apartarse del conocimiento del asunto penal signado con el No. 1U-1011-21, seguido al ciudadano acusado LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, prevista y sancionada en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO TEMISTOCLES ROMERO MOLERO; por cuanto considera que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, manifestando, que el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROMERO, victima por extensión dada su condición de ser progenitor del occiso ANTONIO TEMISTOCLE ROMERO MOLERO, que, luego de incorporarse al juicio oral y público del presente asunto penal, ha mostrado un comportamiento subjetivo en contra de su persona y debido a las constantes amenazas realizadas por el mismo, se vio en la necesidad de acudir y tramitar ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Medidas de Protección para garantizar la protección, los derechos e intereses de la Juzgadora, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26.03.2024 mediante decisión Nª 170-2024; situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad que como Juez debe tener en el conocimiento y resolución de la causa donde el ciudadano participe como víctima, solicitante, DEFENSA, imputado u otro; razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el 1U-1011-21.

De manera tal, que a juicio de estos juzgadores dicha situación de hecho apreciada de manera racional, permite estimar la existencia de elementos que conllevan a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se constata que existen suficientes elementos que causan en el desempeño de su actuación judicial predisposición o animadversión hacia la figura de la victima por extensión; lo cual, como bien señala la inhibida, traería en el administrado, la presunción de falta de parcialidad por parte del mismo, al juzgar los hechos.

Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por la funcionaria inhibida, ciertamente encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, al manifestar la jueza profesional NURY N. GUERRERO GRANADILLOS, que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, puesto que fue llamada a conocer de la causa signada bajo el Nº. 1U-1011-21, llevada en contra del acusado LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, prevista y sancionada en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO TEMISTOCLES ROMERO MOLERO; por lo que en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad, lo que afecta el desarrollo de su actividad como juzgadora en el caso sometido a su jurisdicción.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2012, en el fallo No. 123, que establece lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia simples de la Decisión Nº 170-2024, dictada en fecha 26.03.2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual realizo pronunciamiento en relación a la solicitud de Medida de Protección formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la administración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.



Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad del Juez, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NURY N. GUERRERO GRANADILLOS, en su carácter de Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 2024, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en razón de lo expresado en el informe de inhibición. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NURY N. GUERRERO GRANADILLOS, en su carácter de Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el No. 1U-1011-21, seguido en contra del ciudadano acusado LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, prevista y sancionada en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO TEMISTOCLES ROMERO MOLERO; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se acuerda oficiar a los Juzgados Primero y Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de notificarlos del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, así como al actual Juzgado conocedor del asunto. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 145-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año y se libraron los oficios Nros. 217-24 al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 218-24 al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-1011-21