REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19973-23

DECISIÓN N° -2024

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada MAYTE CHIQUINQUIRA SILVA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.565.178, en contra de la decisión N° 025-24 “A”, de fecha 18 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó el siguiente pronunciamiento: Declaró Sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la regulación judicial, toda vez que no se observa violación alguna de los principios y garantías constitucionales, como tampoco se evidenció violación del derecho a la defensa o al debido proceso; observando la juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mimas, por lo que es declarado Improcedente.

Ingresó la presente causa, en fecha 08 de Marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de Marzo del corriente año, en los términos contenidos en esa decisión y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
DEFENSA PUBLICA

Se evidencia en actas que la abogada MAYTE CHIQUINQUIRA SILVA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro. 025-24 “A”, de fecha 18 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Considero realizar un recorrido procesal en la presente causa para denunciar, que en el caso de marras, durante el acto de presentación de imputados, su representado fue puesto a la orden del Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE DELITO AGRAVADO y una vez revisadas las actuaciones consignadas por la representación fiscal, la defensa exteriorizo la siguiente argumentación: “en base a la DECLINATORIA POR COMPETENCIA de la presente causa (…) posterior a la solicitud realizada por la Representación Fiscal (…) se declara Incompetente por cuanto en Audiencia Especial mi defendido (…), manifiesta una versión del suceso, que si bien lo coloca en el lugar de los hechos, no lo hace AUTOR de la comisión del tipo penal utilizado”; de lo anterior, la recurrente señala que en el presente caso, se inicia un nuevo proceso y procedimiento y que la defensa debió tener el derecho de poder ejercer recurso de apelación en cuanto al Acto de Presentación de Imputados, diligencias de investigación e incluso contestar la Acusación Fiscal presentada por cuanto el Acto Conclusivo es el resultado de “POSICIONES TEMERARIAS” de la representación fiscal, por cuanto el tipo penal de “FEMICIDIO AGRAVADO” resguarda ciertas características que no pueden ser adecuadas al delito por el que se le acusa.

En este mismo orden, cuestiona la apelante, que la juzgadora de Control con su pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la defensa, vulnera lo planteado en los artículos 2, 26, 257 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al sostener la premisa que se realizo la debida audiencia de Imputación y no le fue violentado a su defendido los lapsos y ejercicios correspondientes al Procedimiento Ordinario decretado en fecha 14-12-2023, por lo tanto a su juicio, debía mantenerse lo planteado por la Vindicta Publica en base a una Competencia diferente a la suya y más aun, por la declaración efectuada por su patrocinado que según indico, sirvió para esclarecer la competencia de la causa, de lo cual la recurrente difiere, ya que dicha declaración no puede ser usada en contra de su representado y a criterio de la defensa, al variar las circunstancias por las que ocurrieron los hechos y declinada como ha sido la competencia, la Jueza a quo debió resguardar los derechos de su defendido, en aras del cumplimiento del Proceso como la integridad de Investigación.

En el aparte denominado “PETITORIO” a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo siguiente: se Admita el presente recurso de Apelación de Autos y se declare con lugar.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión 025-24 “A”, de fecha 18 de Enero de 2024, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró Sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al control judicial, toda vez que no se observa violación alguna de los principios y garantías constitucionales, como tampoco se evidenció violación del derecho a la defensa o al debido proceso; observando la juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumplen con los extremos legales para la procedencia de las mismas, por lo que es Improcedente.

En ese sentido, la recurrente denuncia, que la Jueza a quo incurrió en violación al derecho a la defensa, toda vez que, la misma debió garantizar el derecho de los justiciables a disponer de su derecho a ejercer recurso de apelación en cuanto al Acto de Presentación de Imputados, a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa e incluso contestar a la Acusación Formal del Ministerio Publico, en virtud del inicio de un nuevo proceso y procedimiento en el cual se encuentra procesado su patrocinado.

Ahora bien, una vez precisado el motivo de impugnación por parte de la recurrente, esta Sala de Alzada, de la revisión a las actas que conforman el presente asunto y la investigación fiscal, observa lo siguiente:

- En fecha 04-10-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, declaró Con Lugar la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 99 al 114 de la pieza principal).

- En fecha 23-10-2023, se llevó a efecto el Acto de Presentación de Imputado, en el cual mediante decisión N° 1684-23, el Tribunal de Control, declaró Con Lugar la aprehensión del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 159 al 172 de la pieza principal).

- En fecha 13-12-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia del Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mediante Decisión Nº 2230-2023, Declina el Conocimiento en razón de la materia por el asunto penal seguido al ciudadano ut supra indicado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARGARITA QUINTERO HERNANDEZ. (Folios 251-252 de la pieza principal).
- En fecha 14-12-2023, se llevó a efecto el Acto de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y mediante decisión N° 895-23, declaró Con Lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARGARITA QUINTERO HERNANDEZ, asimismo, declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en los artículos 262, 265 y 373 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 264 al 269 de la pieza principal).
- En fecha 14-12-2023, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación en contra del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARGARITA QUINTERO HERNANDEZ. (Folios 282 al 292 del asunto principal).

Ahora bien, como primer y único particular de apelación, la defensora pública, rebate la declaratoria realizada por parte de Instancia, en torno a la solicitud de control judicial que efectuare a los fines de preservar el debido proceso inherente a su patrocinado, considerando que se le cercenó el derecho a la defensa a la hora de solicitar a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa e incluso contestar a la Acusación Formal que efectúe el Ministerio Publico, por cuanto dichos resultados son vitales para la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos, dando lugar a probar la inocencia de su defendido; en tal sentido resulta propicio plasmar, extractos del escrito presentado, ante el Tribunal de Control:

“…Es el caso ciudadana Jueza, que el día 14/12/2023, recae en este Despacho Defensoril la Representación de la presente causa, por encontrarme de Guardia asignada per la Coordinación Regional. Se realiza Acto de Audiencia de Presentación en vista de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, para precalificar el delito de HOMIICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Ahora bien, supone esta defensa que en vista de lo acontecido procede respectivamente el inicio del lapso de investigación, así como los lapsos de ejercicios de recursos respectivos los cuales, han sido completamente violentados en vista del ESCRITO DE ACUSACION FORMAL presentado el día 18/12/2023, en contra de mi defendido, fijando su despacho Acto de Audiencia Preliminar para el día 12/01/2024, Considera esta defensa, atropellante el actuar de la fiscalía octava del ministerio público, siendo que no se explica el tiempo en que procedió a realizar la investigación para señalar a mi defendido de la comisión del mismo. Asimismo, supone esta defensa que primeramente se debió retrotraer al proceso, todas y cada una de las partes involucradas en los Hechos y aun mas, dejando totalmente sin efecto todo lo realizado por la fiscalía que por competencia anuncio no poder continuar con dicha causa y donde se decreto el ARCHIVO FISCAL a favor de! ciudadano OSCAR JAVIER BARRETO NAVA, corresponde llamar nuevamente al proceso al mismo.
…(omissis)…

Dicho, se infiere entonces, que corresponde al juez o jueza en funciones de control, independencia de su competencia controlar la actividad de las partes, y de los demás sujetos procesales, así como garantizar los derechos fundamentales tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia y resolver incidencias y solicitudes de las partes; y es por ello, que peticiona, se garantice el debido proceso y el derecho de la defensa de mis representados, por medio de las diligencias de investigación penal, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades en el desempeño de esta función de parte de los órganos de investigación penal y del Ministerio Publico, en su carácter de director de la investigación penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, en concordancia al derecho constitucional que le asiste a mi defendido, el cual le están siendo violados sus derechos, por parte de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, al presentar dicho ACTO CONCLUSIVO en contra de mi defendido sin respetar los lapsos correspondientes del proceso judicial ni retrotraer al proceso a todas las partes del mismo.

Así mismo, con el objeto de determinar, si la pretensión de la parte recurrente, fue satisfecha los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación extractos de la decisión recurrida:
“…En el presente caso este tribunal a los fines de resolver lo peticionado por la
defensa, y visto que del análisis exhaustivo que esta juzgadora realiza a las actas
que componen la presente causa penal, como primer punto se aprecia que fue presentado en fecha 03-10-2023 el Ciudadano Oscar Javier Barreto siendo por
ante el Juzgado Quinto de Control de este mismo circuito judicial penal siendo declinada la competencia a un juzgado en materia de violencia de género de esta
circunscripción judicial, se observa que en fecha 04 de octubre de 2023, se realizo
acto de audiencia de presentación de imputados en relación al imputado OSCAR
JAVIER BARRETO NAVA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el articulo 74 ordinal 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en esa misma fecha se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad (…), de la misma forma se acordó la orden de aprehensión en esa misma fecha del ciudadano, librándose oficio correspondiente en fecha 10-10-2023, ahora bien riela en autos actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadanos JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ (…), en fecha 29/10/23, siendo presentado en el lapso legal establecido para ello entiéndase este en fecha 30/10/2023 siendo acordada para el mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). (…), en fecha 05/12/2023, previa fijación se celebra acto de toma de declaración con relación al imputado JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ (…), ahora bien en actuaciones posteriores luego de analizado este último acto como ha sido, se evidencia que de la declaración del imputado se determino que la fiscalía del ministerio publico remitió las actuaciones en el marco de la investigación a la una fiscalía con competencia en delitos comunes considerando que el Homicidio que presuntamente cometió el imputado de autos fue cometido en la ejecución del delito de Robo y no por razones de género, es decir, se observa una variación circunstancial que las hipótesis que inicialmente se manejaban en el presente asunto. Y en esa misma solicitud se hace la solicitud de una nueva imputación, es por lo cual mediante decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del estado Zulia, acordó mediante resolución 2230-23 declinar la competencia del conocimiento de la causa a un tribunal ordinario.

A tenor de lo antes expuesto, observa esta juzgadora que una vez explanada las
circunstancias que motivan a la defensa a presentar la presente solicitud de Control Judicial, solicita que se esclarezcan los hechos y se busque la verdad verdadera, se preserve el sano juicio y el debido proceso, y finalmente que se resguarde el mismo, las garantías y los principios procesales entre ellos, el principio de transparencia, principio de probidad y lealtad procesal y los principios generales de la prueba (libertad probatoria).

Observa este tribunal garante de los principios y garantías constitucionales que al
acusado de autos se encuentra sometido a una medida cautelar la cual es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual están estrictamente sujeta a la sujeción de los presupuestos que deben concurrir para
que se convierta en una medida viable(…). Es por lo que este juzgado observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 30 de Octubre del año 2023, es legítima, toda vez que en el momento debido a la circunstancias que inicialmente motivaron el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del estado Zulia es legítima porque fue el juzgado que para el momento se encontraba con la potestad jurisdiccional y plena competencia por cuanto fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 74 ordinal 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el tipo penal que el Ministerio Publico imputo en el momento por lo que esta juzgadora no observa violación constitucional o legal alguna.

De ahí que la solicitante alega violación al debido proceso, las garantías y principios procesales y en consecuencia solicita el control judicial en el presente
asunto, es por ello que es conditio sine qua non determinar prima facie lo que supone una imputación penal contra alguna persona y cuando este adquiere esta
cualidad o condición de imputado. Y así tenemos que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ab initio, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.

De manera notoria se evidencia en actas que el primer acto procesal relacionado
al ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ (…), fue su presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del estado Zulia, en donde se le imputo el
delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 74 ordinal
3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
Y en este orden de ideas, hay que recordar que si bien es cierto, por un acto de
procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal como lo es
el caso de marras, se imputa a una persona determinada e individualiza, bien ante
el Ministerio Público y/o Tribunal Competente, no es menos cierto que, justamente
a partir de esa oportunidad procesal el imputado se hace acreedor o titular de una
gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya
inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente, acarrea
la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia
jurídica situación esta que no ha ocurrido en el presente caso in comento dado
que al acusado de autos se le ha garantizado el debido proceso y la tutela judicial
efectiva.
Ahora bien resulta importante para quien aquí decide que es en la fase intermedia
en donde con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo,
el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de
la victima (dependiendo del caso), si esta cumple con los requisitos de ley según
lo indica el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la legalidad, licitud,
pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en
general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invalides o
produzcan su nulidad.
…(omissis)…
La finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano
encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado
sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas
de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por
cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a
la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues debe recordarse
que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso
a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica
como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (en este caso penal), lo cual comporta que se nos sea notificados los cargos por los cuales se nos investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa.
Es así como en el presente asunto audiencia de presentación el Ministerio Público
atribuyó a inicialmente al ciudadano OSCAR JAVIER BARRETO NAVA, (…) la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, (…), y siendo que en fecha 18/11/2023 se recepcionó por ante el departamento de Alguacilazgo el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas al ciudadano OSCAR JAVIER BARRETO NAVA, en fecha 21/11/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del estado Zulia, acordó el cese de toma medida judicial y de protección que recayeran sobre el ciudadano OSCAR JAVIER BARRETO NAVA, (…), en fecha 21/11/2023, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
articulo 74 ordinal 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia. Y la fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, acordó la
remisión de la investigación iniciada y en pleno desarrollo a una fiscalía con competencia en delitos comunes recayendo está en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, conforme el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del estado
Zulia mediante decisión 2230-23 declina el conocimiento de la presente causa a
este Juzgado Ordinario de Control por Distribución, siendo celebrado el acto de
presentación en fecha 14/12/23 por este Juzgado Octavo de Control Ordinario,
imputándosele una nueva calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del código penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARGARITA QUINTERIO HERNANDEZ, del mismo modo se ordeno proseguir una investigación que ya estaba iniciada por parte de la vindicta pública, todo esto derivado a la toma de declaración del imputado de fecha 05/12/2023 donde el ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ (…), manifestó cuales fueron los motivos por los cuales ingreso al domicilio de la ciudadana occisa. No obstante, en la acusación fiscal se le acusó al ciudadano por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del código penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARGARITA QUINTERIO HERNANDEZ.
Es así como en la audiencia de presentación celebrada por ante este tribunal de
decreta una continuidad de la investigación que realizo el Ministerio Publico, quien
durante una investigación responsable y cabal consideraron que las circunstancias
que motivaron inicialmente el presente asunto variaron y que en consecuencia se
requirió el cambio de calificación jurídica a los hechos es por ello que la fiscalía del ministerio publico formula dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación de fecha 14/12/23 en la cual los imputó formalmente
por cuanto variaron a los que motivaron el procedimiento inicialmente y en consecuencia agregaron una nueva calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, (…).
Ahora bien es importante destacar que ha sido criterio reiterado de todas las sala
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que si durante la investigación realizada con posterioridad al ACTO DE IMPUTACIÓN
FORMAL, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar o
ordenar un nuevo acto de imputación al o los indiciado (s) a los efectos de imponerle de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, esto es, la solicitud de control judicial de la defensa, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

En razón al punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…''.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


En este mismo orden, estima este Cuerpo Colegiado destacar, que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, ordenar que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, en dar respuesta para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

En este sentido, en casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraído del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso, se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual no se evidenció en el caso de autos, puesto que la Vindicta Pública presentó el escrito acusatorio en la misma fecha de la presentación del imputado, esto es, en fecha 14-12-2023, en contra del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARGARITA QUINTERO HERNANDEZ, no dejando transcurrir el lapso de 45 días que tiene el Ministerio Público para recabar las diligencias de la investigación, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Planteado lo anterior, observa este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso, ciertamente, en fecha 23-10-2023, el ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, identificado en actas, fue presentado por Orden de Aprehensión ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de DVM del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se verifica, que en fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado Declinó el Conocimiento en razón de la materia del asunto penal seguido al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARGARITA QUINTERO HERNANDEZ, correspondiéndole conocer del asunto, al Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que en fecha 14 de diciembre de 2023, realizó la audiencia oral de presentación de imputado y mediante decisión N° 895-23, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARGARITA QUINTERO HERNANDEZ, e igualmente, declaró CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en los artículos 262, 265 y 373 del Texto Adjetivo Penal; pero es el caso, que en la misma fecha 14 de diciembre de 2023, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito acusatorio en contra del referido imputado; y es en virtud a tal circunstancia, que el representante del procesado, acudió por control judicial ante el órgano jurisdiccional, el cual, corto el tiempo de la fase preparatoria, para que se inicie la fase intermedia, es decir, negó el acceso a la defensa para actuar en la investigación fiscal, ya que al existir una declinatoria de un circuito de materia especializada a un circuito ordinario, todo lo realizado por el Tribunal de Violencia quedo inexistente, por lo que el actuar de la representación del Ministerio Público vulneró la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en el ordenamiento jurídico como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
De allí que deba este Tribunal de Alzada, determinar que en el proceso penal que nos ocupa, se evidencia, que el Tribunal Octavo de Control no esgrimió motivación alguna en cuanto al control judicial solicitado por la defensa, que es un deber de todo Juzgador emitir pronunciamiento debidamente motivado, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales, por cuanto, solamente se limitó a mencionar que en el presente caso no evidenciaba vulneración de la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y la petición incoada por la defensa no cumplía con los extremos legales para su procedencia, sin hacer una revisión exhaustiva de la causa, de la cual esta Alzada pudo constatar, que efectivamente, el mencionado imputado fue privado de su libertad por Orden de Aprehensión en fecha 13-12-2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de DVM del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se logró constatar, que el mismo, fue presentado en fecha 14-12-23, ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Declinatoria del Conocimiento en razón de materia del asunto penal seguido al imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, y en la misma fecha el representante de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público interpuso el acto conclusivo de la presente causa, es decir, en fecha 14-12-23, incumpliéndose con ello, el lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días continuos y siguientes a la celebración del acto de presentación de imputados, que conforman la fase preparatoria o de investigación, para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, a los fines de discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento para la solicitud de nuevas imputaciones, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción durante la realización de las diligencias de investigación, que conlleven a la imputación de nuevos delitos o al cambio de la calificación jurídica provisional, con el objeto de presentar un acto conclusivo acertado; debiendo la Jueza de Instancia garantizar los lapsos que son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; por lo que el pronunciamiento dado a la solicitud de la defensa en relación al ejercicio del control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para los miembros de esta Alzada no se encuentra ajustado a derecho; por cuanto no se tomó en cuenta que los lapsos son de orden público, los cuales no pueden ser relajados por las partes en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes, que por ellos se guían, debido proceso y seguridad jurídica. En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“ A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal, por lo que a todas luces el auto recurrido adolece de motivación, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad a las decisiones que no sean dictadas fundadamente, tal y como se indicó ut supra, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad la falta de fundamentación de las decisiones.
Sobre este particular esta Alzada ha sostenido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo tanto, al existir transgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar la NULIDAD desde la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes, por existir violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo y Se MANTIENE la detención del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.565.178, en virtud de la Declinatoria del Conocimiento decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Zulia, por ser materia de asunto penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARGARITA QUINTERO HERNANDEZ, hasta que se realice un nuevo acto de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYTE CHIQUINQUIRA SILVA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, identificado en actas.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA desde la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes, por existir violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: Se MANTIENE la detención del ciudadano JAHI DAVID COLINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.565.178, en virtud de la Declinatoria del Conocimiento decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Zulia, por ser materia de asunto penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARGARITA QUINTERO HERNANDEZ, hasta tanto se verifique un nuevo acto de audiencia de presentación.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2024. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. -2024 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19973-23