REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-001-2024
DECISIÓN Nº 121-24
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.565.135, contra la decisión N° 264-24, dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA TERAN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de marzo de 2024, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inició el defensor público exponiendo que el Juzgado a quo, en fecha 20/02/2024, realizó la audiencia de presentación al ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, a quien se le imputó el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena y gravedad del delito de amerita una privativa de libertad, encontrándose amparado bajo el principio de presunción de inocencia.
Prosigue el recurrente, plasmando el contenido de las normas antes señaladas, así como lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 321 y 322 del Código Penal, concluyendo que en razón a ello, el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal estableció la improcedencia de la medida de privación preventiva de libertad, cuando el delito merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, por lo tanto lo procedente es el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitó el defensor público a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se admita el recurso de apelación interpuse y se revoque la decisión impugnada, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que los abogados DANILO GONZALEZ CASTILLO y DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Iniciaron los representantes del Ministerio Público, trayendo a colación los hechos que llevaron a la aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, y en virtud de lo cual le fue imputado el delito USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.
Continuó explicando quien contesta, que en relación a lo argumentado por la Defensa, respecto a que no se cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, sin embargo destacan los Fiscales de la Vindicta Pública, que de las actuaciones se evidenciaron documentos presentados por el ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, mostrando un acto de rebeldía evidente al presentarse ante un organismo policial buscando ser parte del mismo, habiendo previamente forjado u ordenado a terceras personas tal acto delictivo, por lo tanto su libertad pondría en riesgo la investigación al obstaculizar la misma, evitando mediante su participación determinar la posible identificaciones de otros sujetos en la comisión del delito que investiga.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare inadmisible y/o sin lugar el recurso presentado por la defensa público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, dirigida a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, al considerar que la jueza de instancia no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 236 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la libertad personal que le asiste al imputado de autos.
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado YONATHAN JOSE MOSQUERA, en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta policial, de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas Centro de Coordinación Policial Ojeda, Servicio de Investigación Penal, donde dejan constancia que:
“…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 19/02/2024, encontrándonos en labores inherentes al servicio de nuestra sede administrativa, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse YONATHAN MOSQUERA, con una carpeta oficio de color marrón, ya que en esta institución se están recibiendo currículo para el ingreso extraordinario de ex Funcionarios y Funcionarias, dicho ciudadano entrego varios documentos personales de estudios para ingresar en nuestra Institución Policial, para su ingreso extraordinario, ya que el mismo visualizó el proceso de captación publicado en las diversas redes sociales de la institución, al momento de recibir dichos documentos que poseía dentro de la carpeta marrón tipo oficio, los mismo fueron verificados y no tenían los parámetros legales exigidos por el Viceministro del Sistema Integrado Policial, se procede a escanear el QR, que posee el certificado emitido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, el cual no se pudo verificar ya que no sé reconoce, de igual manera se comienza la verificación del código QR de la Planilla de Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria Usando el QR, pertenece a una Francia de ventas en redes sociales, a su vez se inicia el proceso de validación del Fondo negro y notas certificadas de bachilleratos los cuales no presenta sello húmedo de conformidad con las instrucciones del órgano rector, haciéndole la interrogante al ciudadano que de donde obtuvo dichos documentos el cual no indicó ninguna información, de inmediato se le notificó en el delito que se encontraba incurso, Amparado en el Artículo 234 del Código Procesal Penal…omissis…Sipol para la verificación del mismo ante el Sistema de Información Policial el mismo arrojo por el delito de úso de cedula de identidad falsa, y porte ilícito de arma de fuego, por el Juzgado Tercero de control del estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas 3C-375-2022…” (Negrillas y subrayado propio del acta de investigación) Folio 8 de la incidencia.
- Acta de inspección técnica del sitio del suceso y aprehensión, N° 0195, de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas Centro de Coordinación Policial Ojeda, Servicio de Investigación Penal. Folio 09 del cuaderno de apelación.
- Acta de notificación de derechos, de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas Centro de Coordinación Policial Ojeda, Servicio de Investigación Penal. Folio 10 del cuaderno de apelación.
- Acta policial de resguardo de evidencias, de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas Centro de Coordinación Policial Ojeda, Servicio de Investigación Penal. Folio 11 del cuaderno de apelación.
- Planilla de registro de cadena de custodia, con copias fotostáticas, de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas Centro de Coordinación Policial Ojeda, Servicio de Investigación Penal. Folios 12-17 del cuaderno de apelación.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra la fe pública, como lo es el uso de documentos que presuntamente no son auténticos, aunado al hecho de que tales documentos fueron presentados a funcionarios policiales.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YONATHAN JOSE MOSQUERA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a lo argumentado por el recurrente, respecto a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que, la norma ut supra señalada estipula “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual…”, lo cual no ocurrió en el caso de marras, tal como pudo constatarse del acta policial de fecha 19/02/2024 en la que los funcionarios dejan constancia de haber verificado en el Sistema de Información Policial (SIPOL), el cual arrojó que el ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, presenta una causa en el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signado con el N° 3C-375-2022, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Cédula Falsa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo tanto es reincidente en la comisión de un delito y no cumple con una buena conducta predelictual, lo que hace ajustada en derecho el decreto de la medida de coerción acordad por la Jueza a quo. Asimismo, es importante señalar que actualmente nos encontramos en la fase inicial que tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
En tal sentido, quienes aquí deciden, destacan que el ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, no presenta buena conducta predelictual, verificándose la comisión de un delito igual o análogo al delito por el cual fue detenido, situación que agrava la responsabilidad del imputado, por demostrar la peligrosidad del sujeto, su desprecio a la sanción y la tendencia a la habitualidad, por tanto, en casos de reincidencia debe estudiarse el asunto con cautela, sobre todo en casos como el de autos.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.565.135, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 264-24, dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO JAVIER MANZANO, Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN JOSE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.565.135.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 264-24, dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 121-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO : 2C-R-001-2024
ERH/vf