REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2024-363

DECISIÓN N° 123-2024


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, Titular de la cedula de identidad Nº. V-22.366.619, contra la decisión N° 1C-081-2024, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Acuerda que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 ejusdem, CUARTO: Declara Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representado.
Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de Marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1C-081-2024, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Denuncia la defensa pública como primer punto, el gravamen irreparable y la violación a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Instancia al imponer medida privativa de libertad, en contra de su defendido.
Indicó la profesional del derecho, que el procedimiento de aprehensión realizada en contra de su representado corresponde a una actuación nula e ilegal, ya que de las actuaciones policiales se verifica la falta de fundamentos presentados por el Ministerio Publico para atribuirle dichos delitos, por cuanto su patrocinado “NO ESTA” vinculado a ningún G.E.D.O., y menos, a la persona a quien señalan como “EL ADRIANCITO”, y que de la inspección corporal realizada al mismo, le incautaron ilegalmente su teléfono móvil y procedieron a realizarle una experticia donde solo arrojo un contacto telefónico y del registro de llamadas y mensajes de texto no muestra llamadas entrantes o salientes ni mensajería de textos con el abonado telefónico que presuntamente este vinculado con la traza telefónica realizada por los efectivos del CONAS, por lo tanto a criterio de la defensa, el acta policial que recoge dicho procedimiento sin lugar a dudas no constituye ninguna acción atípica para imputarle de manera temeraria los delitos de ASOCIACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin contar elementos básicos para sostener jurídicamente los graves delitos que se le encausan, siendo que para que subsista el primer delito endilgado debe existir la concurrencia de dos o más asociados por tiempo determinado con el fin de delinquir y en el caso de marras, se le imputo un delito previsto en la ley sustantiva penal.
Continúo señalando, que se siente altamente perturbada ante un fallo judicial que desconoce las sanas practicas de la administración de justicia penal, que no asumen el cambio de paradigmas al que constitucionalmente están obligados a profesar mediante sus decisiones.
Alega la profesional del derecho en el mismo orden, que su defendido fue aprendido ante una inexistente flagrancia y sin existir algún elemento de convicción que los vincule en la comisión del hecho punible, situación que persiste del cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace necesario verificar la pluralidad de elementos de convicción que justifiquen la medida tan gravosa decretada por el Tribunal; en este mismo punto, la apelante redunda indicando que, de la exposición del Ministerio Publico se evidencia un acta exigua y no pudiera ser de otra manera ya que no hay elementos para imputar a su defendido los delitos de ASOCIACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que nadie se asocia para resistirse a la autoridad.
Finaliza la recurrente, argumentando que la Jueza de instancia incurre en el vicio de inmotivación, pues no tomó en consideración el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia que ampara a sus patrocinados, por cuanto de actas no existe una imputación necesaria y concreta por parte del ministerio Público que permitan sostener que el mismo llevo a efecto los actos constitutivos que configuran los tipos penales imputados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, Revoque la Decisión N° 1C-081-2024, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y se pronuncie conforme a derecho decretando una medida menos gravosa a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar en el primer motivo, sobre los vicios presentados en el procedimiento de aprehensión, por cuanto el acta policial que recoge dicho procedimiento no constituye ninguna acción atípica para imputarle de manera temeraria los delitos de ASOCIACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, inobservando y violentando con ello el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia, el Debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como segunda denuncia, la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento en contra de su representado, y que a juicio del apelante, ocasiona la nulidad de la audiencia de presentación y de las medidas de coerción impuestas, en el tercer punto, la defensa sostiene la falta de elementos de convicción que los vincule en la comisión del hecho punible imputado y como cuarto punto, la defensa señala que el Juzgador al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, solo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictarla, lo que hace que la decisión posea vicio de inmotivación.

Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos de la apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, donde señaló lo siguiente:

“ … Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Tía Juana, en fecha 07-02-2024, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Tía Juana, (…). Es importante mencionar que el ciudadano en cuestión se encuentra mencionado en el expediente N° GNB-CONAS-GAES-COLSIP:0056/2023, donde además se le solicito ORDEN DE APREHENSIÓN, de igual forma se la investigación se encuentra signada bajo el número de MP-661 62-2023, de igual forma se especifica su participación en el GEDO mediante GRAFICO TELEFÓNICO N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0066-2023, (…). Se verifica que del cruce de llamada, el teléfono incautado MARCA GALAXI J7, MODELO SM-J700M, hay cruce de llamada con el abonado telefónico 04120603383, el cual guarda como contacto con el nombre TIO PEDRO , el cual guarda relación con el informe técnico forense de análisis de traza TELEFÓNICO N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0066-2023, por lo que se observa que la aprehensión del hoy imputado se efectuó conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público con relación a los imputados ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del estado venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. Acta Policial de fecha 18-02-2024, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Tía Juana, 2. Acta de entrevista de fecha 18- 02-2024 (…), 3. Acta de inspección ocular No. 0025-24 (…), 4. Acta de retención de fecha 17-02-2024, (…), 5. Planilla de registro de cadena de custodia No. 0021-24, de fecha 18-02-2024, (…), 6. Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido telefónico, No. 0036-24, (…), 7. Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido telefónico, No. 0037-24, (…). Consta Notificación de Derechos e Informe Médico del imputado.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo previsto en lo dispuesto con relación al imputado ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del estado venezolano, atendiendo así el daño causado y siendo que es menester de este Jugado, dejando plasmado que existen suficientes elementos que comprometen en la participación del hecho punible precalificado por la vindicta pública.

Esta juzgadora al analizar la relación de los hechos con el delito por el cual precalifica el ministerio público , aparece en forma específica cual fue la acción desplegada por el imputado identificado en actas, para amoldar su conducta a lo plasmado en la figura tipo penal que el Ministerio Público califica como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se detalla con quién o quienes se asocia para cometer delitos, a que banda o organización criminal se hace referencia, la cual se verifica del cruce de llamada, del teléfono incautado MARCA GALAXI J7, MODELO SM-J700M, hay cruce con el abonado telefónico 04120603383, el cual guarda como contacto con el nombre TIO PEDRO , numero guarda relación con el informe técnico forense de análisis de traza TELEFÓNICO N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0066-2023, números que guardan relación con la
investigación que se encuentra signada bajo el número de MP-661 62-2023, donde se especifica su participación en el GEDO DE ADRIANCITO mediante GRAFICO TELEFÓNICO N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0066-2023. Por lo que estando en fase inicial del proceso, lo cual se requieren elementos de convicción para determinar autoría o participación, a juicio de quien decide y del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se puede constatar de autos la existencia de la organización dirigida a cometer ilícitos penales, como es el GUEDO DE LA BANDA CRIMINAL DE ADRIANCITO, por lo que tomando en consideración que PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., debe estar acreditada en auto LA Existencia DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR, por lo que se verifica que del teléfono incautado al imputado hay un cruce con un contacto llamado TIO PEDRO, ^que aparece reflejado GRAFICO TELEFÓNICO Nº GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0066-2023 el cual corresponde al GUEDO DE LA BANDA CRIMINAL DE ADRIANCITO, tal como consta a las actas , por lo que no se trata de una simple CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por lo que se verifica la temporalidad que han PERMANECIDO ASOCIADOS BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER DELITOS , YA QUE DESDE EL AÑO 2023 CUANDO SE RELIZO EL GRAFICO TELEFÓNICO Nº GNB- CONAS-GAES-COL-SIP:0066-2023, en el expediente Nº GNB-CONAS-GAES-COL-SIP: 0056123 ya estaban asociados y correlacionados el imputado ROBERTO GONZALEZ, el contacto TIO PEDRO y la banda criminal del adriancito, por lo que la precalificación está ajustada a derecho, existiendo un nexo causal entre los hechos y el delito. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, la presunta comisión del delito deASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Se declara sin lugar la petición de la defensa ya que de actas se observa que existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, se excepciona para estos casos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del estado venezolano, siendo delitos graves, delito s que atentan contra la seguridad pública que comete una persona por el hecho de ser parte de un grupo o banda delictiva de dos o más personas organizada para delinquir. Actualmente el estado ZULIA está siendo vulnerable a estos tipos delictual, en donde las bandas criminales azotan, amenazan a la vida e integridad de las personas, se asocian estas bandas criminales con el fin de mantener en zozobra a la colectividad,
asociándose para luego cometer secuestros, extorsiones, homicidios , delitos graves, con el fin de obtener lucros , este delito atenta contra la seguridad colectiva, por lo que no puede crearse impunidad frente a estos delitos ya que el fin que se persigue es la convivencia pacífica y tranquila a nivel nacional, con respecto a su población. Todo lo anterior, también, implica que se salvaguarda la soberanía y seguridad del Estado, no permitiendo a estas bandas actuar y expandirse, tal como ocurre en esta causa en donde se verifica la relación del detenido , y su permanencia en el tiempo , habiendo otras investigación en donde está relacionado el mismo imputado como participe en esta banda criminal del Adriancito.

Por lo que el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva a la sociedad mintiendo en zozobra a la población, comerciantes de la zona quienes son amenazados, extorsionados por estas bandas delictuales que operan y que como juzgadores no podemos crear impunidad a la hora de decidir, y en las actas constan los panfletos con amenazas de muertes , por lo que se admite la precalificación jurídica de los hechos en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal. Siendo que a través de este temor que se infunde a la población por medio de estas amenazas, infringido el temor o miedo y en la búsqueda de beneficio a esta delincuencia organizada. Por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos, lo cual obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Se declara sin lugar la petición de la defensa, quien en su exposición basa su defensa fundamentando su solicitud en los principios generales del derecho y las garantías constitucionales y procesales contenidas en el artículo 49 de la constitución así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y finalidad del proceso, previstos en los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora al momento de decretar la medida de privación de libertad , no violenta los mismos considerando que con la medida impuesta se le da garantía a un proceso, del cual por el tipo delictual a juicio de quien decide esta dentro de las excepciones, no habiendo otra medida que pueda asegurar el presente proceso.

Por lo que La MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, la cual resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso, siendo suficientes a fin de garantizarlo; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Medida Cautelar de privación de libertad, siendo que esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal venezolano, es la libertad personal, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el
Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad, incluso las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta desplegada, de acuerdo a lo narrado en las actas por los funcionarios que han llevado a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos delictivos como la responsabilidad del imputado, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano nacional o no de este país. Y ASI SE DECIDE…” (Las negrillas y subrayado de la esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por la recurrente va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, el cual reposa en el ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, COSTA ORIENTAL DEL LAGO, TIA JUANA; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…El día 17 de Febrero del presente año encontrándonos en la Sede de esta Unidad procesando informaciones obtenidas por patriotas cooperantes de la localidad quienes temen identificarse evitando represalias en contra de su integridad física (…), se procedió a formar mesas de trabajo con la finalidad de verificar información de uno de los integrantes del GEDO ADRIANCITO identificado como ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, acción por la cual se procede a verificar en las investigaciones anteriores llevadas por esta Unidad, notando que el mismo se encuentra mencionado en el expediente Nº GNB-CONAS-GAES-COL-SIP: 0056/23, donde se le solicito ORDEN DE APREHENSION ya que el mismo es integrante activo del GEDO ADRIANCITO, en consecuencia, se procede a informar a nuestro superior inmediato de los pormenores acaecidos, quien nos ordena constituyamos en comisión los efectivos (…), tomando como destino la Calle Campo Elías, Barrio Rafael María Baralt, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda del Estado Zulia, una vez presentes en mencionada localidad y después de haber realizado un patrullaje de profilaxis siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se observa a las afueras de una vivienda un ciudadano (…), quien al observar la presencia de la comisión denota una actitud anti jurídica intento evadir los uniformados, acción por la cual identificándose como integrantes del CONAS se le dio le dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida por un callejón que se encontraba aledaño a lugar introduciéndose al interior de una vivienda, en consecuencia los efectivos basándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, desembarcan rápidamente de las Unidades Militares produciéndose una persecución a pie lográndose detener el mismo quien opone resistencia, una vez controlada la situación el funcionario (…), procede a informarle que se encontraba detenido manifestándole sus derechos y Garantías Constitucionales establecidas en las leyes venezolanas, además de realizar una inspección corporal (…), quedando el mismo identificado como ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, (…) a quien se le retiene que a continuación se especifica: 1- UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA SAMSUNG LAXY J7 MODELOSM-J700M COLOR NEGRO CON BLANCO SERIALES IMEI 1: 1967076435895 IMEI 2: 351968076435893 2- UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SERIAL 895804320014052966 EN REGULAR ESTADO Y USO DE CONSERVACION, 3- UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA RN MODELO X55 DE COLOR AZUL SERIAL lMEl 1: 358144540190778 IMEI 2: 144540190786 EN REGULAR ESTADO Y USO DE CONSERVACION, en tal sentido después de realizadas las respetivas inspecciones y fijaciones del lugar de los hechos, tomando todas las medidas seguridad la comisión se retira hasta la sede de nuestra unidad, en compañía de la ciudadana (…) a quien se realizó entrevista, así mismo (…), procede a realizar llamada a la (…), FISCAL (…), con la finalidad de informarle de los pormenores del procedimiento quien ordena se realicen las actuaciones policiales necesarias, además autoriza la realización de la EXPERTICIA Y VACIADO DE CONTENIDO DE LOS EQUIPOS MÓVILES RETENIDOS mediante oficio N° 24-F44-0184-2024, de igual forma siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día 18 de Febrero del presente año, (…) procede a imponerle de manera escrita de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en las leyes venezolanas. Es importante mencionar que el ciudadano en cuestión se encuentra mencionado en el expediente N° GNB-CONAS-GAES-COLSIP:0056/2023, donde además se le solicito ORDEN DE APREHENSIÓN, de igual forma se la investigación se encuentra signada bajo el número de MP-661 62-2023, de igual forma se especifica su participación en el GEDO mediante GRAFICO TELEFÓNICO N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0066-2023,...” (Las negrillas y subrayado de la esta Alzada)


Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial al acta policial que, a criterio de la defensa, presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, se produjo en virtud de las acciones ejecutadas por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, COSTA ORIENTAL DEL LAGO, TIA JUANA, con ocasión a las investigaciones realizadas por los efectivos policiales al verificar que el ciudadano ut supra se encuentra mencionado en el Expediente Nº GNB-CONAS-GAES-COL-SIP: 0056/23, donde se solicito ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, por cuanto se encuentra presuntamente, vinculado a una organización delictiva G.E.D.O., razón por la cual los funcionarios actuantes se conformaron en comisión a fin de ubicar al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, quien al observar la presencia policial mostro una actitud anti jurídica intentando evadirse de los uniformados, acción por la cual los funcionarios actuantes dieron voz de alto, al cual hizo caso omiso emprendiendo veloz huida lo cual produjo que dichos efectivos castrenses iniciaran una persecución a pie logrando detenerlo el cual, presuntamente, opuso resistencia, razón por la cual resulto detenido, y que luego de efectuarle una revisión corporal se le incauto: 1- UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA SAMSUNG LAXY J7 MODELOSM-J700M COLOR NEGRO CON BLANCO SERIALES IMEI 1: 1967076435895 IMEI 2: 351968076435893 2- UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SERIAL 895804320014052966 EN REGULAR ESTADO Y USO DE CONSERVACION, 3- UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA RN MODELO X55 DE COLOR AZUL SERIAL lMEl 1: 358144540190778 IMEI 2: 144540190786; aunado a ello se le realizo un vaciado de contenido a los dispositivos móviles, del cual se observo lo siguiente: Se verifica que del cruce de llamada, el teléfono incautado MARCA GALAXI J7, MODELO SM-J700M, hay cruce de llamada con el abonado telefónico 04120603383, el cual guarda como contacto con el nombre TIO PEDRO , el cual guarda relación con el informe técnico forense de análisis de traza TELEFÓNICO N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0066-2023; ante tal circunstancia, al considerar los efectivos actuantes que se estaba en presencia de un delito flagrante, procedieron a la detención del mismo, no sin antes notificarle de los derechos y garantías que le asistían.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, contrariamente a lo denunciado por la defensora pública se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del imputado ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado la recurrente en su acción recursiva.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que las actas policiales recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento, quedando abierta la posibilidad de desvirtuar esa apariencia de legalidad durante la investigación. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alegó que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la juzgadora de control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, COSTA ORIENTAL DEL LAGO, TIA JUANA.
2. ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 17-02-2024.
3. FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO.
4. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17-02-2024.
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO.
6. ACTA DE RETENCION, de fecha 17-02-2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, COSTA ORIENTAL DEL LAGO, TIA JUANA, donde dejan constancia de los objetos incautados.
7. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 18-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, donde dejan constancia de las evidencias físicas.
8. ACTAS DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y VACIADOS DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 18-02-2024, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO.
9. INFORME MEDICO, de fecha 18-02-2024.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, redunda en su acción recursiva, a la falta de elementos de convicción en el fallo para avalar los delitos endilgados por el Ministerio Publico; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 1C-081-2024, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, convalidó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano; en consecuencia, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALASTRE, identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-081-2024, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 123-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*.*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-2024-312
ASUNTO: 1C-R-2024-363