REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-67240-2024
DECISIÓN N° 143-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 0178-2024, dictada en fecha 29 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se constata la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado JESUS SALVADOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.730. SEGUNDO: Declaró con lugar la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca), previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESUS SALVADOR TORRES, y como consecuencia se acuerda la aplicación en contra del imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar proseguir la causa penal según las reglas del procedimiento ordinario en base a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 17 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 0178-2024, dictada en fecha 29 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Expuso el Ministerio Público, considera que existen suficientes elementos de convicción en actas, que para esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 03, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Solicitó la Defensa Pública se confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto está ajustada a derecho, al no haber droga como tal, los funcionarios solo dejan constancia de unas presuntas imágenes que fueron encontradas en el interior de su teléfono, por lo tanto solicita se acuerde la libertad otorgada a su defendido.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS SALVADOR TORRES, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 29 de marzo de 2024, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además de encontrarse cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…Luego de revisadas las actas de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta de la investigación penal contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2. Acta de Notificación de Derechos del imputado. 3.- constancia de retención. 4.- Acta de inspección técnica del sitio de los hechos con ligaciones fotográficas. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° PRCC 72 y PRCC N° 73 entre otras actuaciones. De las que estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien de las actas anteriormente analizadas y de la solicitud de la representante fiscal, considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho, por lo tanto es compartido por este Juzgado, y lo cual es de carácter provisional. Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Control, resolver la solicitud planteada por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS SALVADOR TORRES, asimismo la defensa pública N° 03 penal ordinario, en favor del referido imputado, solicita la imposición de una medida sustitutiva cautelar al considerar que su defendido no cometió delito alguno…omissis…este tribunal de control observa que no están cubiertos los extremos legales de manera concurrente de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para así decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerando este tribunal de control responsablemente que lo ajustado a derecho es acordar como medida de coerción personal en base al principio de proporcionalidad, es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4…omissis…declarándose así con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica .".
Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados al Juez de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano JESUS SALVADOR TORRES, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal N° CZGNB-11-D-115.1RA.CIA.SIP- 096, de fecha 02 de Marzo de 2024, 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, 3.- Constancia de Retención de una Moto y Un celular, debidamente descritos en actas, de fecha 28 de Marzo de 2024, 4.- 5.- Impresión fotográfica de la cédula de identidad del aprehendido, 6.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde se practicó la aprehensión, 7.- Fijaciones fotográficas del procedimiento, 8.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por tratarse de un delito de lesa humanidad, que atenta contra la integridad del ser humano, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar la entidad del bien jurídico protegido, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS SALVADOR TORRES.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé al respecto: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas de la Sala)
Estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso.
Por su parte, la Sala Constitucional en criterio reciente emitido en fecha 02-11-2022, signada bajo el N° 898, ha establecido: “No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.”
Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JESUS SALVADOR TORRES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de acordar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS SALVADOR TORRES, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Quienes aquí deciden, comparten las afirmaciones realizadas por la parte recurrente, por cuanto yerra el Juez de Control, al acordar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando de actas de evidencian suficientes elementos de convicción, que permiten cubrir los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuente en derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JESUS SALVADOR TORRES, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS SALVADOR TORRES. ASÍ SE DECIDE.
Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 0178-2024, dictada en fecha 29 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JESUS SALVADOR TORRES, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, la cual será ejecutada por el Juzgado de Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 0178-2024, dictada en fecha 29 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al ciudadano JESUS SALVADOR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.730.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, lo cual deberá ser ejecutada por el Juzgado de Instancia. Ordénese lo conducente. De igual manera, se acuerda oficiar al Juzgado a quo, a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 143-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libró oficio N° 209-24 al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL C01-67240-2024
EJRH/vf