REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-67239-2024

DECISION Nro. 142-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 0177-2024 de fecha 29 de Marzo del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la Audiencia Oral de presentación de imputados mediante la cual ese Tribunal decreto Primero: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-27.896.117, V-31.309.222, respectivamente, e Indocumentado, el último de los prenombrados. Segundo: Declara Con Lugar la precalificación jurídica planteada por Representación Fiscal, referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (Imágenes de Cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca), previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la representante fiscal, referente a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, una vez cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, y como consecuencia, se acuerda la aplicación a favor de los imputados de autos, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem. Cuarto: Acordó proseguir la presente causa penal según las reglas del procedimiento ordinario en base a lo previsto en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 17 de Abril de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La profesional del derecho la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 0177-2024 de fecha 29 de Marzo del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por el aquo, de otorgar a los imputados JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, ESNEYDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ Y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar el Ministerio público considera que en actas existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, y más aun cuando considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su carácter de defensa privada del imputado de autos, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:
“ …considero ajustada a derecho la decisión en base a lo plasmado en la presente decisión, no hay droga como tal, los funcionarios solo dejan constancia de unas presuntas imágenes que fueron encontradas en el interior de uno de los teléfonos, por lo que no están latentes en el presente proceso el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia por parte de mis representados, los mismos tienen establecidos su domicilio procesal en el país, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de apelaciones que se confirme la decisión,…“
II
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión San Bárbara, en fecha 29 de Marzo de 2024, al considerar la Representación Fiscal, que en el caso concreto, existen suficientes elementos de convicción que ampara la solicitud de la medida privativa de libertad, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:

“…Luego de revisadas las actas de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta de la investigación penal contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2. Acta de Notificación de Derechos del imputado. (…) 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado (…). 4.- Acta de Notificación de Derechos del imputado (…). 5.-Constancia de Retención (…). 6.- Constancia de Retención del teléfono Celular (…). 7.- Constancia de Retención (…). 8.- Acta de inspección técnica del sitio de los hechos con fijaciones fotográficas. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física (…) entre otras actuaciones. De las que estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de las actas anteriormente analizadas y de la solicitud de la representante fiscal, considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho, por lo tanto es compartido por este Juzgado, y lo cual es de carácter provisional. Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Control, resolver la solicitud planteada por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, ESNEYDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, asimismo la defensa pública N° 03 penal ordinario, en favor de los referidos imputados, solicita la imposición de una medida sustitutiva cautelar al considerar que su defendido no cometió delito alguno…omissis…este tribunal de control observa que no están cubiertos los extremos legales de manera concurrente de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para así decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerando este tribunal de control responsablemente que lo ajustado a derecho es acordar como medida de coerción personal en base al principio de proporcionalidad, es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4…omissis…declarándose así con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica…”

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa técnica de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

El principio del estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona, a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Tales excepciones, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad, de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada, en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y estimando los elementos recabados por el Ministerio Público, que le fueron aportados a el Juez en Funciones de Control, en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción, para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presenta participación de los mencionados ciudadanos, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño que este delito causa y que es de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, argumentos que hacen procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

Aunado a lo anterior, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte necesario para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión al Principio de Presunción de Inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Por lo que dadas las circunstancias que rodean el entorno del caso bajo estudio, en aras de arribar a una conclusión la investigación y preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Quienes aquí deciden observan que, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto constan; no obstante, la Sala aclara que, si bien, sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas recabadas por el Ministerio Público y realizado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del o los imputados, así como su calificación definitiva.

Ahora bien, hasta el presente estado procesal, se vislumbran elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente asunto penal, que la proporcionalidad va referida a la relación existente entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de acordar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Para reforzar lo antes establecido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, citado en la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal” (Negrillas propias de esta Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1728, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Negrillas propias de esta Sala).


A mayor abundamiento, la citada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negrillas propias de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 347, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva” (Negrillas propias de esta Sala).



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, en el caso, minuciosamente analizado, resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de la garantía del debido proceso, pues, el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los presupuestos cumplidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales, describen las circunstancias que deben ponderarse, para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, luego que el Ministerio Público con toda la diligencia y celeridad que el caso amerita concluya su investigación.

Se estima oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos venezolanos JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta su derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente les asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas de la incipiente fase investigativa responsabilidad del Ministerio Público, que de ninguna forma comporta pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe particularmente ser declarado CON LUGAR, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-27.896.117 y V-31.309.222, respectivamente, e Indocumentado, el último de los prenombrados. ASÍ SE DECIDE.

Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia; en consecuencia REVOCA la Decisión Nº 0177-2024 de fecha 29 de Marzo del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde se decretan medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS; procediéndose a DECRETAR medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.896.117, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 31.309.222, y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado de Instancia; garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 0177-2024 de fecha 29 de Marzo del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde se decretan medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos NESTOR LUIS BORREGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.873.534 y RICARDO JAVIER VILORIA MATIN titular de la cédula de identidad V.-18.873534.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.896.117, ESNEIDER ENRIQUE BENCOMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 31.309.222, y LUIS DANIEL VIELMA BURGOS, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado de Instancia; garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. Ordénese lo conducente. De igual manera se acuerda, oficiar al Juzgado a quo a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES PROFESIONALES

ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 142-24 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libró oficio N° 210-24 al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA





AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : C01-67239-2024