REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Abril de dos mil veinticuatro(2024)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2701-2024
DECISIÒN No. 144-2024

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.986, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA (víctima en el presente asunto), titular de la cédula de identidad N° V-13.006.909; en contra de la decisión Nº. 074-24, dictada en fecha 31 de Enero del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró lo siguiente: Inadmisible la querella presentada por el ABG. WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su condición de apoderado del ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, por cuanto no cumple con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, ante este Tribunal Colegiado en fecha 01-04-2024, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 04-04-24, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA (víctima en el presente asunto), apelan de la decisión ut supra identificada en base a los siguientes términos:
Esgrimió el apelante en el aparte del recurso titulado “MOTIVO DEL RECURSO”, que en el presente caso, los requisitos esenciales establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra completamente cumplidos y ajustados a derecho en el Libelo de la Querella Penal presentada en contra de los ciudadanos IGORK EDGAR MENDEZ TORRES, JORGE IRVAN SOTO URDANETA, CARLOS EMILIO HERNANDEZ y LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, y mal puede el juzgador de Instancia sustentar en la motiva de la recurrida que, en cuanto al ordinal 1º del artículo in comento “que falta indicar el grado de parentesco que existe con los querellados” cuando claramente del subrayado realizado por el solicitante se puede constatar que su representado indico que no guarda relación de parentesco alguno con los querellados, asimismo, en cuanto al ordinal 2º señala, “que falta indicar el domicilio o residencia precisada y detallada en relación a los ciudadanos querellados”, cuando en la impugnada afirma que “(todos estos funcionarios están debidamente identificados en el libelo de la querella penal)”, ahora bien, en cuanto al ordinal 3º señala el jurisdicente que “en la presente causa se estableció de acuerdo a lo que consta en actas que la parte querellante ejercer la acción a los fines de imputar la comisión de los Delitos:” de OMISION, previsto y sancionado en el articulo 102 Ordinal 12 de la Ley de Reforma del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 182 de la Ley de Transporte Terrestre, PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTO, previsto y sancionado en el articulo 316 ejusdem, y así mismo lo indica con respecto al ordinal 4º del artículo 276 del Texto Adjetivo Penal; por lo que a criterio del recurrente, el Juzgador de Instancia, sin el debido análisis, entra en contradicción consigo mismo en la motivación al afirmar que los requisitos están cumplidos y, posteriormente, señala que faltan requisitos de procedencia.
Describe quien recurre, que en la motiva de la dispositiva señala que “NO ESTABLECE COMO MOTIVO PARA ADMITIR LA QUERELLA DE MARRAS QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, POR SER TALES HECHOS DE MATERIA CIVIL”, del cual discurren del mismo, por cuanto los delitos descritos como cometidos por los querellados de la causa y al que hace referencia el ordinal 3º del artículo in comento, están ampliamente circunstanciados en el Libelo de la Querella Penal y todos son de carácter penal debido a los hechos ocurridos y constituyen hechos punibles perseguibles no solo de oficio por ser de naturaleza pública sino también perseguibles por Querella Penal de naturaleza pública.
PETITORIO: El profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, solicita en primer lugar se admita la Querella Penal por cuanto los hechos imputados a los acusados revisten carácter penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en la misma se acreditan elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores en la comisión de los hechos punibles imputados, y en segundo lugar, se declare con lugar la nulidad absoluta de la decisión hoy recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN POR PATE DEL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho, MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por el apoderado del querellante, en los siguientes términos:

Como punto único adujo la representación fiscal, que en el presente caso, no conoce el contenido de la querella intentada por el ciudadano ante el juzgado Tercero en funciones de Control debido a que la misma es solo del manejo de dicho tribunal de control quien una vez evaluado el contenido de la misma, consideró no cumplía los requisitos de procedibilidad para su admisión, razón por la cual mal podría emitir pronunciamiento alguno al respecto ya que si bien es cierto se llevo una investigación en la cual figura como denunciante el ciudadano YEISON CERVANTES, no es menos cierto, que se desconoce si se trata de los mismos hechos, aunado a que en dicha causa fue dictado acto conclusivo Archivo Fiscal de fecha 15/05/2023.

Concluyen solicitando quienes contestan, que dicho recurso de apelación sea resuelto conforme al procedimiento establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el abogado en ejercicio WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, interpuso recurso de apelación de autos, contra de la decisión Nº. 074-24, dictada en fecha 31 de Enero del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual está dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la querella presentada por su representado, en contra de los ciudadanos IGORK EDGAR MENDEZ TORRES, JORGE IVAN STO URDANETA, CARLOS EMILIO HERNANDEZ y LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de OMISION, previsto y sancionado en el articulo 102 Ordinal 12 de la Ley de Reforma del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 182 de la Ley de Transporte Terrestre, PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD y FALSEDAD DE ACTO, previstos y sancionados en los artículos 203 y 316 del Código Penal, al considerar el Jurisdicente que no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Texto Adjetivo Penal, denunciando básicamente el recurrente, que el Juez de Instancia con su falta de análisis incurrió en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándole los derechos a su representado, ya que en su criterio, la querella cumple con todos los requisitos de ley para su admisión.

Con la finalidad de resolver la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…(omissis)…
En estos casos el legislador ha establecido que aun cuando los delitos mencionados en la denuncia por el representante legal son perseguibles de oficio, no es menos cierto que del estudio minucioso de las actuaciones se evidencia que los hechos objeto de análisis son ajenos a esta Jurisdicción, puesto que se trata de materia de índole civil, por lo que mal podría ventilarse tal controversia por la Jurisdicción penal.
…(omissis)…

Ahora bien, del análisis minucioso a cada una de las actas que conforman la solicitud, y de los hechos narrados por el solicitante en su escrito, se evidencia que estos no encuadran en el tipo penal por él señalados y por lo cual presenta querella, establece lo siguiente:

Extralimitación de funciones tipificado en el Artículo 182 de la Ley de Transporte Terrestre: (…).
Promesa de Soborno a Funcionario Público establecido en La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción en su Artículo 90: (…).

Acto Arbitrario establecido en La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Contra La Corrupción en su Artículo 74: (…).

Abuso de Autoridad en el ejercicio de sus Funciones establecido Artículo 203 del Código Penal: (…).

Falsedad de Acto, estipulado en el Artículo 316 del Código Penal Venezolano: (…).

De la simple lectura de la norma antes transcrita y de los hechos en el caso que nos ocupa, podemos concluir que el hecho aquí planteado es exclusivamente de Competencia Civil pues si bien es cierto que el ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, (…), presenta una denuncia calificada por una controversia sobre una colisión, entre el ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA y el ciudadano NEURO JESUS VERGEL, (…), el cual fue sujeto activo directo del accidente y del cual es necesario precisar que en ningún momento no existe argumentos en su contra en esta querella, a su vez se versa la pretensión de la misma en contra de funcionarios policiales que no acataron la normativa reglamentaria en un accidente automovilístico, del cual al no cumplir los ciudadanos 1) IGORK EDGAR ROBERTO MENDEZ, 2) JORGE IRVAN SOTO URDANETA 3) CARLOS EMILIO HERNANDEZ Y 4) LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, en su desempeño policial prioritario, en garantizar la integridad del afectado al igual de practicar las actuaciones administrativas pertinentes, se suscito lo que en efecto de los hechos narrados se desprenden las violaciones graves de la normativa legal, mas sin embargo mal puede este Juzgador, admitir o tratar de impedir que la parte agraviada reclame su derecho, por lo que lo ajustado a derecho no puede el solicitante utilizar esta jurisdicción a modo de encrespar al supuesto sujeto activo del delito, sino acudir a la competencia civil a buscar resolver la situación jurídica quebrantada presuntamente en el accidente ocurrido; por tanto al verificarse en el caso de marras, que la conducta denunciada como violatoria de los tipos penales invocados (Omisión, (…), Extralimitación de funciones (…), Promesa de Soborno a Funcionario Público (…), Acto Arbitrario (…), Abuso de Autoridad en el ejercicio de sus Funciones (…), no se subsume en el mismo, lo procedente es señalar que resulta aplicable por interpretación extensiva y concordante con los artículos 28 ordinal 4° literal “c”, 264 y 278 eiusdem, para declarar la inadmisibilidad de la querella referida a delitos de acción pública con fundamento en el principio de legalidad supra citado, como es que “la conducta denunciada no reviste carácter penal”, toda vez que de la simple transcripción de los hechos plasmados en ella se aprecia que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los requisitos externos o aparenciales del tipo delictivo que invoca el apoderado judicial de la querellante.

En razón de todo lo antes expuesto, concluye quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta por el profesional del derecho el ABG. WILLIAM SIMANCA ROJAS; quien actúa en nombre y representación del ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, (…); en contra de los ciudadanos 1) IGORK EDGAR ROBERTO MENDEZ, (…), 2) JORGE IVAN SOTO URDANETA, (…), 3) CARLOS EMILIO HERNANDEZ (…) Y 4) LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, (…); por la presunta comisión del delito de Omisión, (…), Extralimitación de funciones (…), Promesa de Soborno a Funcionario Público (…), Acto Arbitrario (…), Abuso de Autoridad en el ejercicio de sus Funciones (…), Falsedad de Acto, (…); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28, 262 y 396 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Ahora bien del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan el petitorio final de la presente QUERELLA, en contra de los ciudadanos 1) IGORK EDGAR ROBERTO MENDEZ, 2) JORGE IVAN SOTO URDANETA 3) CARLOS EMILIO HERNANDEZ Y 4) LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, a quien le atribuye los delitos de Omisión, (…), Extralimitación de funciones (…), Promesa de Soborno a Funcionario Público (…), Acto Arbitrario (…), Abuso de Autoridad en el ejercicio de sus Funciones (…), Falsedad de Acto, (…), conforme al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En cuanto al requisito establecido en el numeral 1° de la citada disposición legal referida al (El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada) en la presente querella se identifica como YAIHSON CERVANTES URIANA, (…), NO MANIFESTANDO EL GRADO DE PARENTESCO QUE EXISTA CON LOS QUERELLADOS los ciudadanos 1) IGORK EDGAR ROBERTO MENDEZ, 2) JORGE IVAN SOTO URDANETA 3) CARLOS EMILIO HERNANDEZ Y 4) LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, por lo que se evidencia que falta indicar el grado de parentesco que existe con los querellados.-

En cuanto al numeral 2° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal que indica (El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada), este Tribunal observa que nombra a los ciudadanos JORGE IVAN SOTO URDANETA y CARLOS EMILIO HERNANDEZ, por lo que se evidencia que falta indicar el domicilio o residencia precisada y detallada en relación a los ciudadanos querellados.-

En cuanto al numeral 3° del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal que señala (El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración), se observa que en su escrito, se señala que los delitos que presuntamente se cometieron son Omisión, (…), Extralimitación de funciones (…), Promesa de Soborno a Funcionario Público (…), Acto Arbitrario (…), Abuso de Autoridad en el ejercicio de sus Funciones (…), Falsedad de Acto, (…), por lo que debe indicar de forma taxativa cual es el delito que imputa, este requisito no se encuentra debidamente cumplido.

En cuanto al numeral 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho), Este requisito no se encuentra debidamente cumplido.

Del mismo modo, la doctrina ha venido sosteniendo que la Querella, es un modo de cómo la víctima insta el inicio de la persecución penal, que genera el inicio de la investigación para determinar la comisión o no de un hecho punible y la responsabilidad del imputado. Terminada la investigación y presentada la acusación, si la víctima no se adhiere a la misma, podrá presentar su acusación particular. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la Acusación, la Querella y la Denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, por causas de acción pública, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varían dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio. Resulta con ello claro que la Querella, procede por delitos de acción pública, cuando no se haya iniciado una investigación penal, pues su finalidad es dar inicio a la misma para que el Ministerio Público adelante la investigación, proporcionándole la víctima su apoyo o colaboración, además de solicitarle la práctica de algún tipo de diligencias en procura del establecimiento de la verdad, pues es su derecho.

En este sentidola querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenará que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien en el presente asunto lo procedente en derecho es rechazar la querella presentada por el ciudadano el ABG. WILLIAM SIMANCA ROJAS, quien actúa en nombre y representación del ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, (…), por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Texto Adjetivo.-

Por las razones jurídicas antes expuestas llevan a quien suscribe a DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA interpuesta por el ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, (…), en contra de los ciudadanos 1) IGORK EDGAR ROBERTO MENDEZ, 2) JORGE IVAN SOTO URDANETA 3) CARLOS EMILIO HERNANDEZ Y 4) LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, respecto de quien el solicitante considera presunta comisión de los delitos de Omisión, (…), Extralimitación de funciones (…), Promesa de Soborno a Funcionario Público (…), Acto Arbitrario (…), Abuso de Autoridad en el ejercicio de sus Funciones (…), Falsedad de Acto, (…), por cuanto no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.…”. (El destacado es del Tribunal de Control).

Una vez plasmados los basamentos de la decisión impugnada, consideran oportuno señalar, quienes aquí deciden, que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo de esta forma en conocimiento al Juzgado de Instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante decisión N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, dejó sentado:
“…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pude denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 eiusdem, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima. En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


El contenido del mencionado artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:

“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal).

En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia se solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la parte querellante.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella por parte del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, indicó lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (La negrillas son de este Órgano Colegiado).

La misma Sala mediante sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:

“…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 22 de Enero de 2024, el ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, asistido por su Apoderado judicial Abog. WULLIAN SIMANCA ROJAS, presentó querella en contra de los ciudadanos IGORK EDGAR MENDEZ TORRES, JORGE IVAN STO URDANETA, CARLOS EMILIO HERNANDEZ y LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de OMISION, previsto y sancionado en el articulo 102 Ordinal 12 de la Ley de Reforma del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 182 de la Ley de Transporte Terrestre, PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD y FALSEDAD DE ACTO, previstos y sancionados en los artículos 203 y 316 del Código Penal, destacándose que el recurrente manifestó en su escrito recursivo, que en el presente asunto el Juzgador de Instancia, sin el debido análisis, entra en contradicción consigo mismo en la motivación al afirmar que los requisitos están cumplidos y posteriormente, señala que faltan requisitos para su procedencia, por tanto, estima que no se encuentra ajustada a derecho la decisión de inadmisión proferida por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, con respecto a los argumentos de inadmisibilidad plasmados por el Juez de Control en su resolución, esta Sala estima propicio indicar que los mismos lucen contradictorios, por cuanto por un lado indica que la querella cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 276 ordinales 1º, 2º, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, posteriormente realiza pronunciamientos de fondo, indicando que la querella no cumple con los requisitos esenciales para su procedencia, situación que no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por cuanto, en casos de inadmisibilidad, no resulta viable entrar a realizar pronunciamientos sobre el mérito del asunto, situación que además no estaba en los límites de la competencia de la Juzgadora, por cuanto, correspondía al Ministerio Público, luego del desarrollo de la investigación determinar si los hechos denunciados se ajustan a los tipos penales denunciados por el querellante o a otros, o si efectivamente los mismos no revisten carácter penal.

Por lo que estiman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que con su proceder el Juzgador de Instancia, generó una evidente contradicción en la fundamentación del fallo impugnado, que rompió la coherencia lógica que debe existir en toda decisión judicial, al pretender conciliar dos argumentos excluyentes entre si, como lo son una decisión de inadmisibilidad al valorar los requisitos de forma para la admisión de la querella establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, con pronunciamientos sobre el fondo del asunto, circunstancia que vicia por inconstitucional la sentencia dictada, al quebrantar la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto una pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que en el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden el vicio de Motivación Contradictoria.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno, traer a colación el criterio expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1249, de fecha 05 de octubre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció:

“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).

Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que a ésta puede anudársele la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional, y así se declara…”.

Así pues, en razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala reitera que, en las circunstancias explanadas ut supra, al verificar que la acción de amparo está incursa en una o varias causales de inadmisibilidad, los jueces que actúan en jurisdicción constitucional deben declarar la inadmisibilidad de la misma y abstenerse de dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado a través de ese medio procesal, pues, de lo contrario, generarían decisiones incongruentes y, por tanto, contrarias a la tutela judicial efectiva que debe informar a cada instante la loable, honrosa y delicada labor social que desempeñan día a día, tal como ocurrió en el presente caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Sala debe señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su resolución, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, situación que no se constató en el caso bajo estudio, por cuanto la decisión en lo que al particular impugnado se refiere adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los basamentos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, por violación de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso.

Por lo que al ajustar las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que la resolución proferida por el Juez a quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que adolece del vicio de motivación contradictoria, por cuanto el Juez realizó pronunciamientos que no se compaginan entre sí para fundar su fallo, pues en primer lugar, señaló el cumplimiento de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego indicó que la querella no cumple con los requisitos esenciales para su procedencia, esto es, realizó pronunciamientos de fondo, los cuales en todo caso correspondían al Ministerio Público, al término de la investigación, razones por las cuales este Cuerpo Colegiado estima ajustado a derecho declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los argumentos antes plasmadas, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, en contra de la decisión Nº. 074-24, dictada en fecha 31 de Enero del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber constatado la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para resolver la admisión o no de la querella, lo cual decantó en una decisión que adolece del vicio de inmotivación por contradicción, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, identificado en actas, contra de la decisión Nº. 074-24, dictada en fecha 31 de Enero del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada, al estado de que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada por el ciudadano YAIHSON CERVANTES URIANA, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 144-2024, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

LA SECRETARIA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-2701-2024