REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24276-23
DECISIÓN N° 140-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 02 de abril de 2024, por los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 87.855 y 295.979, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.569.545, en contra de la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la victima RAFAEL GUTIERREZ, y el ESTADO VENEZOLANO; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 15 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los abogados en ejercicio NILO FERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 87.855 y 295.979, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.569.545, en contra de la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA
“En este sentido ciudadanos magistrados esta defensa quiere significar que la Juez A-quo en fecha 21 de septiembre de 2023, celebró una audiencia preliminar en la causa penal signada con el número 2C-24276-23, donde figura como acusado nuestro defendido Johan Gabriel Barrios Medina, en el desarrollo de dicha audiencia la Juez recusada decide anular de oficio la respectiva acusación fiscal, puesto que según dicha juzgadora faltó el VACIADO TELEFÓNICO de la presunta víctima, considerando la misma que dicha prueba es crucial para determinar la posible responsabilidad del acusado.
Ahora bien, e4s bien sabido que en derecho ningún juez de la República está facultado por la ley a anular un escrito acusatorio porque le falten elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del encausado; verbigracia, “Un juez puede anular un escrito acusatorio si en el devenir de la investigación se le cercenaron o vulneraron garantías constitucionales del imputado; como cuando se le solicita al ministerio público una diligencia de investigación de conformidad con el artículo 125 del Coop (sic), y la vindicta pública no realiza pronunciamiento alguno. Esa es una causal de nulidad”. Sin embargo, la Juez A-quo ANULA DE OFICIO un acto conclusivo para que el Ministerio Público consiga fundados elementos de convicción y un pronóstico de condena EN PERJUICIO DE NUESTRO DEFENDIDO, con irrespeto a sus derechos y garantías constitucionales…Omisis…
Es por lo que estos defensores consideran que, indubitablemente la conducta desplegada por el juez a-quo, deja entredicho la imparcialidad en la búsqueda de la verdad, que es el objetivo primario de un Juez dentro del Estado de Justicia concebido en la propia Constitución. LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, afecta indefectiblemente los derechos constitucionales y legales del procesado, como lo son los artículos49 ordinales 1, 2 y 5 Constitucionales en concordancia con el artículo 8, 9 y 12 del COPP, en razón a que de manera injusta está privado de libertad por haber sido decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por esta Juzgadora, y con elementos insuficientes, ambiguos, ofrecidos por la vindicta pública y que pretende ahora la JUEZ, enmendar el capote del ministerio Público…Omisis..
SEGUNDA DENUNCIA
Magistrados de esta digan Corte, tan consiente está esta defensa de las acciones jurídicas parcializadas de la juez A-quo, que en fecha 01 de septiembre de 2023, el secretario del Despacho Luis Ocampo, realizó la notificación de la “presunta víctima” para cumplir con el requisito de ley y poder realizar la audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2023 (la misma de la que se habla en la denuncia anterior) notificación que fue practicada a través de medios y datos electrónicos suministrados al tribunal en el cuadernillo de victimas, dejando constancia el mismo secretario en el expediente; la llamada practicada y los mensajes enviados a través de la aplicación Whatsapp, dicha constancia se puede evidenciar en una nota secretarial levantada a tal efecto.
La Juez “YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, culminada la prorroga ilegal de los 45 días más concedidos al Ministerio Público, recibe un nuevo escrito acusatorio, que para colmo de males, no trajo consigo la prueba por la cual la misma ANULÓ el primer escrito acusatorio; es decir, la telefonía de la presunta víctima.” Aunado a ello, vuelve el tribunal a fijar nueva audiencia preliminar para el día 8 de febrero de 2024, la cual también fue diferida por falta de notificación de la víctima, posteriormente el 11 de marzo igual por la víctima fue diferida.
TODOS ESTOS DIFERIMIENTOS FU7ERON DECRETADOS EN RAZÓN A LA NO NOTIFICACIÓN DE LA VICTIMA, PORQUE DICHA JUEZ CONSIDERÓ QUE NO ESTABA UBICABLE E INCLUSO OFICIÓ A LA POLICIA NACIONAL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA PARA QUE PRACTICARA LA NOTIFICACIÓN; CUANDO LA MISMA YA HABÍA UTILIZADO UN METODO DE NOTIFICACIÓN QUE SIRVIÓ PARA CELEBRAR LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE ANULÓ Y CONCEDIÓ 45 DÍAS MÁS A LO ESTABLECIDO EN LA LEY.
ESTA DEFENSA PARA REALIZARSE LAS SIGUIENTE PREGUNTA: 1) ¿Por qué la nota secretarial donde se notifica a la víctima surtió efecto jurídico para la realización de la primera audiencia preliminar y para las siguientes fijaciones no sirve o no surte los mismos efectos jurídicos?
La respuesta es sencilla ciudadanos magistrados, la juez está totalmente sin temor a equivocarnos PARCIALIZADA con el Ministerio Público en detrimento y perjuicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Johan Gabriel Barrios Medina. Todas estas consideraciones las realizamos única y exclusivamente para demostrarle a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que la conducta de esta Juzgadora, esta evidentemente afectada de parcialidad.
TERCERA DENUNCIA
Siguiendo con este colorario de hechos, la Juez YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 11 de marzo de 2024, día este donde estaba pautada la cuarta fijación para la celebración de audiencia preliminar, esta defensa manifestó a dicha juez, delante del secretario del tribunal lo siguiente:”Aquí la Juez soy yo, y ustedes son la defensa. Hagan lo que bien considere.”
Por otra parte, quiere manifestar esta defensa que tan parcializada se encuentra la ciudadana Juez YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, que desde la fijación de la audiencia preliminar primigenia hasta la última fijación que fue en fecha 8 de Abril de 2024, ha vulnerado los lapsos procesales establecidos en el artículo 309del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la audiencia preliminar primaria estaba fijada para el 31 de Agosto, luego fue diferida para el 21 de septiembre de 2023, (realizó la audiencia y anuló la acusación). Recibida nueva acusación el día 22 de Diciembre, la misma fija audiencia preliminar para el 9 de enero de 2024, (diferida por victima) y fija fecha para el 8 de febrero (diferida por victima) y posteriormente para el 11 de Marzo, fecha en la cual la juez a quo, decide volver a diferir por falta de notificación de la victima; vulnerando nuevamente los lapsos procesales al fijar audiencia para el día 8 de abril de 2024…Omisis…
Ciudadanos magistrados lo que queremos resaltar con todo lo expresado es que la Juez ha mantenido un (sic) conducta reprochable, arbitraria y temeraria, en cuanto a derecho porque en el devenir del proceso penal, ha irrespetado, vulnerado y relajado el otorgamiento el ordenamiento jurídico venezolano, respecto de los lapsos procesales, siendo estos de ORDEN PÚBLICO; ya que todas las fijaciones exceden de 20 días aun cuando ya había sido notificada la victima el 01 de septiembre de 2023. Lo que refuerza la tesis de la presente recusación incoada…Omisis…
Cabe destacar, el comentario y la doctrina de la Dra. Magaly Vásquez, quien taxativamente manifiesta: “Las causas de Recusación o inhibición tienen en común que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza de cualquier otro funcionario del sistema de justicia… o bien otras circunstancias que no encuadran en algunas de las situaciones anteriores, por lo que resultan aptas por su gravedad para restarle neutralidad para el funcionario de justicia.”
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, la actividad jurisdiccional ejercida por la Juez YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, “está violando ¨atrozmente¨ el derecho constitucional al debido proceso, al quedar evidenciada su parcialidad en contra de nuestro Representado Johan Gabriel Barrios Medina. Ya que “esa misma negativa de tramitar conforme a la Ley el expediente N° 2C-24279-23, viola lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes especiales, los tratados, pactos y convenios en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, es por ello que necesitamos acceder a un Tribunal de Alzada que pueda detener los abusos, atropellos, injusticias, arbitrariedades e inequidades cometidos por la Juez SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ en contra de Johan Gabriel Barrios Medina, Por lo que: Por todas las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas en la presente RECUSACIÓN, sea declarada CON LUGAR,, en la definitiva y en consecuencia ordene que otro tribunal subjetivo conozca de la presente causa N°2C-24276-23.
Por último, solicitamos oficie al TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; a fines de se remita el expediente completo con el propósito de probar todo lo que aquí arguyen estos recusantes…Omisis…”



CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Siendo así las cosas cabe mencionar que los profesionales del derecho desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciaos por razones inapropiadas. Siendo el caso que a ninguna de las partes en el presente proceso penal les conozco de trato y comunicación, amistad o enemistad, que me lleven a inclinarme hacia alguna de ellas, o en su contra, pues si así fuere el caso ya habría presentado la debida inhibición, por lo que sorprende a esta Juzgadora como los recusantes, como profesionales del derecho, aluden su causal de recusación en cuanto al referido numeral sin explicar además cuáles fueron los actos que así los demuestren, ni medios de pruebas idóneos para ello adminiculados de manera lógica, pues simplemente lo hacen para dilatar el proceso, por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra, ya que al no estar de acuerdo los recusantes con las decisiones proferidas por este despacho, cuestiones propias además de otras instituciones, no se traduce en que el Juez o jueza que se encuentra conociendo de la presente causa debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes no está de acuerdo con sus decisiones tienen como derecho interponer los Recursos que crean pertinentes lo que no resulta determinante para afectar su imparcialidad. En efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta a los recursos previstos en la ley como se mencionó anteriormente, lo que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que está obligada quien suscribe a decidir la presente causas y todas aquellas a la cual fuere llamada a conocer y actuar, pues en efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a sus criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta a los recursos previstos en la ley.
Siendo así las cosas la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un juez, que constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en causal especifica de recusación previsto en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo parcialidad, circunstancias estas, que no fueron demostradas, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas de las cuales han sido llamados a conocer…Omisis…
Siendo así las cosas es importante señalar …como los ciudadanos recusantes como profesionales del derecho, aluden su causal de recusación basado en una presunta y negada suposición meramente subjetiva sin promover medios de pruebas alguno lo que nada tiene que ver con el significado de imparcialidad, y sus implicaciones, situación que es inadmisible por lo que muy respetuosamente, solicito ciudadanas y/o ciudadanos magistradas y/o magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer, se sirvan declarar SIN LUGAR, la recusación planteada en mi contra.
Finalmente para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo de esta Sede Judicial para la distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control le corresponda conocer por distribución , con la finalidad de garantizar igualmente, la continuidad del proceso…Omisis…


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, alegando que en el asunto seguido a su patrocinado, ciudadano JOHAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, se ha violentado el debido proceso, en virtud de la conducta desplegada por parte de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto demostró su parcialidad con el representante del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar.

Por lo que analizados, tales alegatos, quienes aquí deciden, evidencian que las circunstancias alegadas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte de la Jueza Segunda de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en caso de realizar el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano JOHAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, así como no se encuentran demostradas con algún medio probatorio. Igualmente, constata esta Alzada que los planteamientos efectuados en la incidencia recusatoria presentada, resultan argumentos de materia recursiva ordinaria.

Por ello en el caso de marras, resulta un deber de los recusantes fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Penal, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cuál es la conducta de la recusada que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.178, de fecha 22-02-2024, cuando señala:

“…la figura de la recusación está concebida como un acto donde la parte exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existió una causa calificada por la ley en relación con las partes o con el objeto del proceso, y deber ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo.
La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, y para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundados y temerarias con el objeto de dilatar el proceso.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusación, toda vez que el mismo, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido al ciudadano JOHAN GABRIEL BARRIOS MEDINA.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por los recusantes, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, sólo se infieren señalamientos que cuestionan la conducta de la Juez de instancia, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara. (Destacado de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 178, de fecha 22-02-2024, estableció en su más reciente decisión el siguiente criterio: “ La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, y para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso.”

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 02 de abril de 2024, por los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, , actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN GABRIEL BARRIOS MEDINA, contra la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a su patrocinado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. Asimismo, se ordena oficiar a los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de notificarlo des del contenido de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 140-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones y se libraron los oficios Nros. 211-24 y 212-24 a los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de notificarlo des del contenido de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
MVP/ncor.
ASUNTO: 2C-24276-23