REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 6J-776-16
DECISIÓN Nº 136-24
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 12 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, por los abogados ROSALBA HERNANDEZ y MIGUEL VEGAS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 70° Nacional contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, actuando en conjunto con la profesional del derecho MIRTHA LUGO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del estado Zulia, con competencia en Materia contra las Drogas; de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por cuanto en criterio del accionante la Jueza de instancia violentó derechos constitucionales como el Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto precisa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la tutela fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto ha transcurrido un (01) año y un (01) mes desde que emitiera el dispositivo de la sentencia en fecha 15/02/2023, si que haya publicado el texto íntegro de la misma, quien en criterio del Ministerio Público, violentó los derechos constitucionales que le asisten como lo son los consagrados en los artículo 19, 26, y 49 de la Carta Magna; y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Realizadas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROSALBA HERNANDEZ y MIGUEL VEGAS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 70° Nacional contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, actuando en conjunto con la profesional del derecho MIRTHA LUGO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del estado Zulia.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron los representantes Fiscales, que lo que se busca a través de la solicitud presentada es la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales quebrantados por la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden, los accionantes desarrollan el contenido de diversas normativas constitucionales, que sustentan lo argumentado, para luego expresar que en fecha 15/02/2023, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de concluir la celebración del juicio oral y público, emitió el dispositivo del fallo, donde absolvió a los ciudadanos DANIEL RICARDO PEREZ GIL y MARTHA NOELIA DOPAZO PIÑA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el caso que hasta la presente fecha el Juzgado a quo, no había publicado la respectiva sentencia firme debidamente motivada y fundamentada, transcurriendo hasta el momento un (01) año y un (01) mes, constituyendo dicho retardo procesal una violación flagrante a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contravención a lo establecido en el artículo 347 del texto adjetivo penal.
En el capítulo denominado “PRETENSION”, solicitaron los accionantes en amparo, declare con lugar lo peticionado, restituyendo la situación jurídica infringida al estado de que exista un pronunciamiento sobre lo solicitado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados ROSALBA HERNANDEZ y MIGUEL VEGAS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 70° Nacional contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, actuando en conjunto con la profesional del derecho MIRTHA LUGO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del estado Zulia, con competencia en Materia contra las Drogas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO.
A tal efecto, el accionante denuncia que la jueza agraviante, hasta la fecha no ha publicado el texto íntegro de la sentencia emitida en fecha 15/02/2023, de la cual solo hizo lectura del dispositivo, produciendo en consecuencia un retardo procesal, lo que a su juicio quebranta el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y en consecuencia a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho despacho no había publicado el referido fallo.
Ahora bien, esta Sala constató, al solicitar información al Tribunal a quo, sobre el estatus del asunto penal signada bajo el No. 6J-776-16, se constató, que el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 6J-1655-24 remitido a esta Instancia Superior que: “el presente asunto se encuentra por NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, signada bajo el No. 005-24 de fecha once (11) de Abril del año 2024, en espera de las respectivas resultas de las partes, fiscalía, defensa y acusados que se encuentran en libertad desde el año 2015…”. (Subrayado y negrillas de la Alzada),
De lo anteriormente mencionado observan estos Juzgadores que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que la jueza violentó los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no publicar el texto íntegro de la sentencia en la causa signada bajo el No. 6J-776-16, fue dilucidado por el referido Tribunal de mérito mediante decisión signada con el No. 005-24, cesando de esta manera la presunta violación, amenaza que originó la presente acción de amparo, tal y como se evidencia de la comunicación signada bajo el N° 6J-1655-24, de fecha 17 de Abril de 2024, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por lo tanto, determina esta Alzada actuando de sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, publicó en fecha 11/04/2024 bajo el No. 005-24 el texto íntegro de la sentencia en la causa signada con el N° 6J-776-16, de lo cual se verificó en el oficio No. 6J-1655-24 remitido en esta misma fecha, el cual riela inserto al cuaderno de Amparo al folio________, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión de los accionantes fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada sentencia, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica de los presuntos agraviados, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, por lo que debe ser declarado INADMISIBLE. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROSALBA HERNANDEZ y MIGUEL VEGAS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 70° Nacional contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, actuando en conjunto con la profesional del derecho MIRTHA LUGO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 136-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 6J-776-16
EJRH/vf