REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27335-23

DECISIÓN N° 134-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.481, 40.664 y 58.032, en su carácter de abogados querellantes de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN (víctima por extensión), contra la decisión N° 079-23, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 13/01/2022 por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Derechos Humanos, en contra de los acusados; ENDER JOSE PALMAR VALERA, JOEL AGUILAR MORA y RICHAR ALBERTO GIL HERNANDEZ, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, PRVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de UDON JOSE CHACIN NIETO, en consecuencia declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Abogada NATHAL y PINEDA, de igual manera se declara parcialmente CON LUGAR las excepciones interpuesta por el Abogado LUIS ROBLES y por vía de consecuencia parcialmente CON LUGAR el Sobreseimiento interpuesto de igual manera por las defensas técnicas. SEGUNDO: Se admites todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y la comunidad de la prueba a la cual se acogieron las defensas técnicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara inadmisible la querella presentada en fecha 17/03/2023 por los profesionales del derecho YRMA BECERRA, CARMEN ACURERO PEREZ y ALBERTO GONZALEZ SUAREZ actuando en representación de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN, en contra de los ciudadanos ENDER JOSE PALMAR VALERA, JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA y RICHARD ALBERTO GIL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido con alevosía, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del occiso UDON JOSE CHACIN NIETO. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, y declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, solicitado por las defensas privadas, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los mismos. QUINTO: se ordena el auto de apertura a juicio en contra de los hoy acusados ENDER JOSE PALMAR VALERA, JOEL AGUILAR MORA y RICHAR ALBERTO GIL HERNANDEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de marzo del 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 08 de Junio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA VICTIMA

Se evidencia en actas que los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, en su carácter de abogados querellantes de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN (víctima por extensión), contra la decisión N° 079-23, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, denuncian los recurrentes que la Jueza de instancia realizó pronunciamientos sobre argumentos que son propios del Tribunal de Juicio, para determinar si en el caso en concreto existe la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL, por cuanto para decretar el sobreseimiento la Jueza a quo, realizó un análisis valorativo de las pruebas.

Como segundo particular, los apelantes impugnan el fallo que desestimó la querella presentada por la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN, por no poseer cualidad, considerando los apoderados judiciales que la Jueza de Control yerra en su decisión.

Finalmente, los apelantes en el apartado denominado Petitorio, solicitaron se admita el recurso de apelación interpuesto y se acuerde con lugar ordenando en consecuencia la nulidad del fallo impugnado.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENA PRIVADA

La profesional del derecho NATHALY HIRINA PINEDA ORTIZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ENDER JOSE PALMAR y JOEL ENRIQUE AGUILAR, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, de la siguiente forma:

Inicia la defensora privada, trayendo a colación lo decidido por el Tribunal de instancia con ocasión a la audiencia preliminar, para luego expresar que le llama la atención que la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN, no hiciera oposición en la audiencia sobre el pronunciamiento realizado por la Jueza de instancia en relación a la cualidad de la misma, considerando, que en el presente caso la víctima por extensión tal como fue acordado es el ciudadano UDON JOSE CHACIN, progenitor del hoy occiso.

Prosigue exponiendo quien contesta, una serie de consideraciones sobre la querella y la acusación particular propia, sustentándolo con criterios doctrinales, destacando que la querella interpuesta por la víctima deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Continuó plasmando la defensa técnica los argumentos planteados por la parte recurrente, para luego expresar que la decisión emanada del Tribunal de Control, a su juicio se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que la Juzgadora realizó un análisis de los argumentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la profesional del derecho en el capítulo denominado Petitorio, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, en su carácter de abogados querellantes de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN (víctima por extensión), en contra de la decisión Nº 079-23, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, en dos particulares, en primer lugar, por considerar que la Jueza a quo, realizó pronunciamientos propios del juez de juicio para determinar si existe la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL, y en segundo lugar, declara inadmisible la querella argumentando que la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN no posee cualidad quien la ostenta el progenitor de quien respondía al nombre en vida de UDON JOSE CHACIN NIETO.

Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, los Jueces de esta Alzada estiman pertinente y con fines pedagógicos invertir el orden de las denuncias planteadas por los recurrentes; en tal sentido quienes aquí deciden, consideran oportuno dar respuesta al segundo punto de impugnación, relacionado con la desestimación de la querella por falta de cualidad de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN.

Una vez identificada la denuncia plasmada por los apelantes, es necesario, señalar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal, Penal se considera victima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.“Omissis”

Puede evidenciarse, que la norma previamente transcrita se refiere a las personas directas o indirectas que se ven afectadas a consecuencia de un delito, y el reconocimiento de los mismos como victimas en el proceso penal, así pues, puede catalogarse como victima directa a la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un delito y victimas por extensión al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los casos en los cuales la victima directa resultare incapacitado o muerto.

En referencia a la concepción de victima, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…En el derecho penal moderno no se hace equivalente victima del delito con sujeto pasivo del mismo, promoviendo el uso de n concepto mas amplio sinónimo de “perjudicado en el delito”, el cual incluye no solo al sujeto pasivo del delito, sino también a toda persona que sufra un quebranto en su persona, bienes morales y patrimoniales, como consecuencia directa de la conducta delictiva. Actualmente se le ha dado una connotación más amplia, entendiéndose como victima a todas persona que individual o colectivamente sufra cualquier tipo de daño menoscabo sustancias de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesiones bienes jurídico-penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales de derechos humanos. De manera, qUe un criterio mas omnicomprensivo de victima, incluye no solo a quienes sufran el hecho criminal directamente, sino también aquellos que sufren un perjuicio bien moral, patrimonial o ético, aun cuando no experimenten daño directos en su persona, e incluso a personas jurídicas que tengan como finalidad la defensa de sus derechos colectivos o difusos…”

De la norma previamente transcrita puede evidenciarse que la cualidad de victima en el proceso penal, es una condición propia de quien ha sufrido las consecuencias del hecho punible, de acuerdo a la clasificación previamente señalada puede ser directa o indirecta (por extensión), condición esta que no debe ser desconocida, toda vez que la misma aun sin haberse querellado posee una serie de derechos que le son propios, toda vez que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

Ahora bien, en el caso de marras, del estudio realizado al recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, en su carácter de abogados querellantes de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN, puede evidenciarse que los apelantes centran el segundo motivo de su impugnación, en la desestimación de la querella por considerar que la ciudadana ut supra mencionada no posee la cualidad de víctima por extensión.

Al respecto, estima necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación lo expuesto en la decisión impugnada, a los fines de dar respuesta a lo argumentado por la parte recurrente en su segunda denuncia, en tal sentido, el Juzgado a quo, estableció lo siguiente:

“…En este orden y dirección, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a la querella presentada en fecha 17-03-2023 por los profesionales del derecho ABG. YRAMA BECERRA, CARMEN ACURERO PEREZ y ALBERTO GONZALEZ SUAREZ actuando representación de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN, en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA Y RICHARD ALBERTO GIL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N° 1 del Código Penal, COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 3 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del Occiso UDON JOSE CHACIN NIETO…omissis…
Así pues, debemos entender entonces que toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no solo a la persona directamente agravada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona como resultado de incapacidad o por no poseer la mayoría…omissis…
En relación de lo antes señalado, y del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa específicamente de la investigación, se evidencia desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento doce (112) que la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN es la tía paterna del hoy occiso Udón Joseé Chacin Nieto, víctima de autos, constatándose que el hoy occiso debe ser representado por su progenitor de nombre Udon Vinicio Chacin, se debe tomar en consideración que, el legislador dentro del texto adjetivo penal dispuso que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso, tienen la posibilidad de intervenir en el, pudiendo actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima, resulta evidente que en el presente caso la víctima por extensión es el ciudadano; Udon Vinicio Chacin, y que no requiere el acompañamiento durante el proceso, aunado a que no consta que le haya otorgado un Poder Especial a su hermana la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN, no tiene cualidad de víctima por extensión para actuar en la presente cusa en virtud de lo antes señalado, por lo que se declara Inadmisible la Querella interpuesta en fecha 17-03-2023 por los profesionales del derecho ABG. YRAMA BECERRA, CARMEN ACURERO PEREZ y ALBERTO GONZALEZ SUAREZ actuando representación de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN, en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA Y RICHARD ALBERTO GIL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral N° 1 del Código Penal, COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 3 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del Occiso UDON JOSE CHACIN NIETO, ASI DECLARA…”. (Negrillas y mayúsculas de la Recurrida).

Ahora bien, esta Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, tal como lo denuncian los recurrentes, yerra al declarar inamisible la querella por falta de cualidad de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN, por cuanto tal como se plasmó ut supra, del contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, puede considerarse como víctima por extensión a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, sin establecer un orden, ni que ante la ausencia del pariente con el grado de consanguinidad más cercano es que podrán actuar los otros, o ante la presencia de este, se requerirá previa autorización del mismo, como lo argumenta la Jueza a quo de manera errada.

En tal sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el asunto penal, así como lo plasmado por el Tribunal de Control en su fallo, indicó en su motiva lo siguiente: “…del estudio realizo a la actas que conforman la presente causa específicamente de la investigación desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento doce (112) que la ciudadana EGDA MINERVA CHACION, es tía paterna del hoy occiso Udon José Chacin Nieto, víctima de autos, constatándose que el hoy occiso debe ser representado por su progenitor de nombre UDON VINICIO CHACIN, se debe tomar en consideración que el legislador dentro del texto adjetivo penal, dispuso que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso, tiene la posibilidad de intervenir en el, pudiendo actuaren nombre propio o asistido por un profesional de derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actué, ejerza las facultades que le corresponden como víctima, resulta evidente que en el presente caso la victima por extensión es el ciudadano; Udon Vinicio Chacin y no requiere acompañamiento durante el proceso, aunado a que no costa que le haya otorgado un poder especial a su hermana la ciudadana Egda Minerva Chacin o los apoderados judiciales en este acto, por ello, no posee cualidad de victima m por extensión...”; se evidencia de la motivación realizada por la Jueza de Control que la misma estable como víctima por extensión al ciudadano UDON VINICIO CHACIN, progenitor de la víctima fallecida a quien no trajo al proceso; por otra lado se evidencia de la pieza de denominada “Investigación” que la ciudadana Egda Minerva Chacin consignó ante el despacho Fiscal un escrito que encabeza como CONSTACIA DE DATOS DE FILIACION, donde acompaña al referido escrito con copias simples de la cedula de identidad de ella, del occiso, partida de nacimiento a nombre de la ciudadana Egda Minerva Chacin, de su hermano Udon Vinicio Chacin y la partida de nacimiento del referido occiso, para así poder demostrar su grado de consanguinidad como tía paterna de quien en vida respondiera al nombre en vida de UDON JOSE CHACIN NIETO, además en fecha 10.03.2020, al folio ciento trece (113), se levantó acta de audiencia MP-262999-2019, en la cual se dejo constancia “… vengo en el día de hoy al despacho por cuanto quiero saber como va la investigación de Udon José Chacin, por lo tanto quiero imponerme de la causa y así mismo deseo acotar que la única familia en MARACAIBO soy yo, por que la progenitora de nombre JOSEFINA NIETO, falleció hace quince (15) años, progenitor de nombre UDON VINICIO CHACIN se encuentra en Colombia el era hijo único, pero por parte de su progenitor tiene 3 hermanas y 2 hermano ellos se encuentran en Colombia, Soy hermana de Udon Vinicio Chacin quien es el progenitor , su inca pariente residen en Venezuela Maracaibo, es todo...”, se evidencia que la ciudadana Egda Minerva Chacin como hermana del ciudadano UDON VINICIO CHACIN, posee el primer grado colateral de consanguinidad, ya que ambos descienden de la misma progenitora MARIA AUXIALIADORA CHACIN, tal como lo establece el artículo 38 del Código Civil; ahora bien a la falta de comparecencia e interés en el proceso penal del progenitor de nombre Udon Vinicio Chacin como consta en actas; solo la hermana es la que asume dicha responsabilidad por la muerte de su sobrino identificado en actas, tal como se lo hizo saber al representante del Ministerio Público; por todo lo antes considerado este Tribunal Colegiado por expresa disposición del artículo 121 de la norma adjetiva penal, la ciudadana Egda Minerva Chacin posee cualidad de víctima por extensión, en el presente asunto. Por tanto, en razón a lo explicado, y visto que le asiste la razón a los apelantes, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, la segunda denuncia, planteada en su acción recursiva. ASI SE DECIDE.

En relación al primer motivo del recurso, esta Sala no entra a resolver el mismo por resultar inoficioso, en virtud de la declaratoria con lugar acordada que conlleva a la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas del fallo impugnado.
Ahora bien, no pueden inadvertir estos Jueces de Alzada, que de la revisión realizada a la decisión recurrida, el Tribunal de instancia acordó parcialmente con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa privada, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se determinó una relación clara precisa y circunstanciada, de los hechos, necesarios para establecer una relación de causalidad entre los hechos narrados por el cual el Ministerio Público y los diferentes elementos de convicción desarrollados en la acusación.

Al respecto en fecha 21 de febrero de 2024, la Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevo efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual mediante la decisión Nº 079-2024, realizo los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…En cuanto a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 3 del Código Penal, invocados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la mismas constitución y en la leu, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Publico es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
En este orden de ideas, al momento de determinar si en el caso concreto, se configura la comisión de los delitos antes referidos, presuntamente cometidos por los ciudadanos; ENDER JOSÉ PALMAR VALERA, JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA Y RICHARD ALBERTO GIL HERNANDEZ, procede a realizar un analizar de los mismos tomando consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
Respecto al delito de TRATO O PENA CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE, según la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 10984, la cual en su artículo 16, hace referencia al Acto por el cual se inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospecho que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, que no llega a ser tortura tal como define este concreto, y siempre que ese acto sea cometido por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona…omissis…
Por lo que al ajustar los criterios anteriormente descritos, en el caso concreto, discurre esta Juzgadora del Ministerio Público, con relación a la calificación jurídica en referencia, en virtud de que las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que acaecieron los hechos previamente señalados, no se observan que se hayan realizado, con el fin de obtener información o confesión, y al ser relacionados con los diferentes elementos de convicción descrito en el ya precitado escrito acusatorio, no se determina la existencias de elementos para subsumir la presunta comisión del delito de TRATO CUREL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Con relación al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, se observa de las actas que conforman la presente causa que, no se evidencia de las circunstancias que rodean los hechos, suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo penal, al no determinarse una relación clara precisa y circunstanciada, de los hechos, necesaria para establecer una relación de causalidad entre los hechos narrados por el cual el Ministerio Público y los diferentes elementos de convicción desarrollados en la acusación, por lo que es importante destacar que, para subsumir el referido tipo penal, deben estar presente los elementos que conforman el precitado tipo penal los cuales se describen a continuación:…omissis…
En este sentido, haciendo una ponderación de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, se observa que carecer de una relación clara precisa y circunstanciada, en la que se pueda apreciar la constitución de los elementos constitutivos antes descritos, para subsumir en ellos el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 3 del Código Penal.
En fuerza de lo antes esgrimido se decreta Parcialmente Con Lugar la EXCEPCION contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por el ABOG. LUIS ROBLES, en su carácter de defensor del acusado; RICHARD GIL HERNANDEZ, relacionada a que el escrito de Acusación carece de fundamentos para subsumir los delitos de TRATO CUREL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal y por vía de consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los acusados; JOSÉ PALMAR VALERA, JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA Y RICHARD ALBERTO GIL HERNANDEZ. ASI SE DECLARA…” Negrillas y mayúsculas propias de la recurrida.

En tal sentido, no puede este Cuerpo Colegiado dejar pasar por alto, que la Jueza de instancia no realizó un razonamiento de los hechos y el derecho, para acordar la desestimación de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, y declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa privada contenida de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal I, acordando en consecuencia el sobreseimiento de los referidos tipos penales.

Estiman los integrantes de esta Sala, que el fallo en este particular no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en el esbozadas consisten en repeticiones del mismo argumento basado en definiciones doctrinales de los delitos de TRATO CRUEL y VIOLACION, para considerar que los mismos debían desestimarse, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Afirman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, se dictaminó el sobreseimiento de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, sin dejar establecidas las razones por la cuales existía una insuficiencia probatoria con respecto a tales delitos atribuidos a los acusados ENDER JOSE PALMAR VALERA, JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA Y RICHARD ALBERTO HERNANDEZ, pues en la resolución no se constata la debida motivación de cuales fueron las razones que llevaron a la Juzgadora a esa convicción, resultando lesionado el debido proceso, así como los derechos de la víctima.

Sostienen quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. En tal sentido, dada la nulidad acá acordada, se insta al Juez de instancia que corresponda conocer no incurrir en los vicios acá detectados.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, en su carácter de abogados querellantes de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN (víctima por extensión; en consecuencia, se ANULA la decisión Nº 079-23, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. Asimismo, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, en su carácter de abogados querellantes de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN (víctima por extensión).

SEGUNDO: se ANULA la decisión Nº 079-23, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada,

TERCERO: se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad,

CUARTO: se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala /Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 134-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27335-2023
EJRH/vf