REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13534-23
DECISIÓN N° 133-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MIRIAM CHIQUINQUIRA ALVAREZ MORAN (víctima por extensión), contra la decisión N° 083-24, dictada en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la imputación solicitada por los representantes del Ministerio Público al ciudadano MARLON ALBERTO FUENMAYOR SOLARTE. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en Texto Adjetivo Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de marzo de 2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana MIRIAM CHIQUINQUIRA ALVAREZ MORAN (víctima por extensión), interpuso su recurso, contra la decisión N° 083-24, dictada en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Esgrimió la ciudadana víctima, que la el fallo impugnado le ocasionó un gravamen irreparable, al acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, lo cual a su parecer trastoca no solo la vida de un ciudadano sino la de toda una familia.

Prosigue expresando la recurrente, que la decisión N° 083-2024 de fecha 05/02/2024, a su juicio debe ser declarada nula por inmotivada y desproporcionada, por cuanto quebranta los derechos de la víctima y el derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana Pública de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, para ello fundamenta lo argumentado trayendo a colación lo establecido en el artículos 13, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, así como diversos criterios jurisprudenciales.

Continúa realizando la apelante un análisis de la decisión recurrida, estimando que el tribunal de instancia no valoró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, considerando además que la medida acordada resulta desproporcionada, enfatiza la ciudadana víctima que la Jueza a quo, debió verificar cada una de las actas que componen el expediente, y así determinar si se acreditan o no en el presente caso los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reitera quien apela, que a su juicio la Jueza de Control, acordó mantener la medida menos gravosa de manera infundada al no valorar lo elementos suficientes en relación al delito y su pena, y mantener la misma medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 24/12/2023, tratándose ahora del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Alega la recurrente, que aunado a lo anterior la Jueza a quo, no fundamentó la negativa de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público o una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la víctima, sin motivar como llegó a la conclusión de su decisión, por lo tanto a su parece la decisión impugnada adolece de falta de motivación e incumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en el capítulo denominado PETITUM, solicita la apelante se admita el recurso interpuesto y se declare con lugar revocando la decisión impugnada, decretando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho JHONY J. SANCHEZ B., Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARLON ALBERTO FUENMAYOR SOLARTE, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Inicia el defensor público narrando los hechos que dieron origen a la presente causa, así como también trajo a colación lo argumentado por la parte recurrente en la incidencia, catalogando como exagerara y deliberada la pretensión ejercida por la víctima por extensión, por cuanto a su parecer no se encontraron suficientes indicios y/o argumentos y además por considerar el Juzgado a quo que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad era acorde con lo establecido por la representación fiscal y el delito imputado, por cuanto no existían suficientes elementos y/o circunstancias para decretar una privativa de libertad, destacando que su defendido ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestos por el Tribunal de Control, sin que se aprecie la existencia de indicios u otros elementos que indique que el imputado de autos este dentro o tenga una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino por el contrario está presto para colaborar en todo para que se llegue a la verdad verdadera de cómo ocurrió el accidente.

Enfatiza quien contesta, que la constitución nacional consagra la libertad personal como un derecho inviolable, establecido en el artículo 44, dada la excepcionalidad de la privación de libertad, destacando que las medidas de privación o restricción a la libertad tienen un carácter procesal m por tanto son de tipo cautelar y no pueden ser utilizadas como medidas de profilaxis o control social, por tanto dicha medida debe cumplir unos presupuestos de exigencia obligada, que deberán ser probados de forma razonable.

Finalmente, en el apartado denominado Petitum, el Defensor Público solicitó que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión apelada, por cuanto a su parecer se encuentra debidamente motivada.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el recurso interpuesto por la ciudadana MIRIAM CHIQUINQUIRA ALVAREZ MORAN (víctima por extensión), contra la decisión N° 083-24, dictada en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, dirigida a impugnar el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, acordadas mantener al procesado de autos, al considerar que la jueza de instancia no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público así como no motivó ni fundamentó suficientemente las razones que la conllevaron a dictar su decisión, lo que ocasionó un gravamen irreparable.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia, con el objeto de determinar si el fallo se encuentra ajustado a derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal, de la investigación fiscal llevada por el Ministerio Público, donde se videncia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 en concordancia con el 415 ambos del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ALVAREZ ARRIEGA (OCCISO); con fundados elementos de convicción…omisis…9.- ACTA DEINHUMACIÓN, de fecha 16 de enero de 2024, suscrita por el GERENTE DE CEMENTERIOS DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE MIRANDA ESTADO ZULIA, ciudadano MARCOS CONDE, a través de la cual deja constancia que ciudadano hoy occiso ALBERTO ENRIQUE ALVAREZ ARRIEGA, fue inhumano en el CEMENTERIO PUNTA DE LEIVA, en fecha 02 de enero de 2024, lo cual hacen presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ALVAREZ ARRIEGA (OCCISO), de acuerdo al contenido de las actas que conforman la referida investigación fiscal, motivos por lo cual en este momento se admite la nueva calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ALVAREZ ARRIEGA (OCCISO).
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario, señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos deben entender como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos como nos ocupa, considerando este Tribunal pertinente, necesario y suficiente para garantizar las resultas del proceso acuerda mantener las medidas impuestas en la audiencia de Presentación de imputado de fecha 24 de diciembre de 2023, siendo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis….por cuanto el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal. Y ASI SE DECLARA.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL (SIC) ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vencido el lapso de ley se remitirán las presentes actuaciones al Ministerio Público, teniendo el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, para concluir la investigación aperturado en contra del hoy imputado. ASI SE DECIDE…”. (Las mayúsculas y el subrayado son de este Órgano Colegiado). Folios 51-52 de la pieza principal.

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARLON ALBERTO FUENMAYOR SOLARTE, al considerar que las resultas del proceso podían garantizarse con dicha medida, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto imputación, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, en lugar de la medidas cautelares contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 ejusdem, peticionadas por la Representación Fiscal o la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la víctima por extensión.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas en fecha24/12/2023, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora en bien, en virtud del vicio de falta de motivación denunciado por la víctima por extensión, como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y en virtud de constatar que el hoy imputado ha demostrado la voluntad de someterse al proceso penal, por lo que contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causal.
A tal efecto, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de imputación, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:"Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…". (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: "En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva". (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…" (Subrayado propio de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, pues se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en uso de las atribuciones que posee el Juez de Control, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por la víctima por extensión. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por la ciudadana MIRIAM CHIQUINQUIRA ALVAREZ MORAN (víctima por extensión), contra la decisión N° 083-24, dictada en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por la ciudadana MIRIAM CHIQUINQUIRA ALVAREZ MORAN (víctima por extensión), contra la decisión N° 083-24, dictada en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 133-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27335-2023
EJRH/vf