REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de abril de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23230-2024
DECISIÓN N° 118-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 30.029.373, contra la decisión Nº 097-2024, de fecha 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 19 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 097-2024, de fecha 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la parte recurrente, en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que apela de la decisión del Tribunal Quinto de Control, que decreta en contra del ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contraposición a lo solicitado por la defensa pública, que peticionó la libertad inmediata o en su defecto una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que su representado no posee antecedentes penales y no está solicitado por algún Tribunal o cuerpo de seguridad, por lo que la Juzgadora con su resolución afectó la libertad personal de su patrocinado.
Para ilustrar sus argumentos, citó la abogada defensora la decisión N° 187, de fecha 12 de abril de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la facultad de recurrir, para luego agregar, que la Jueza de Control dictó una medida de coerción personal la cual solo puede ser impuesta como medida extrema, mediante interpretación restrictiva de la norma, así como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que el Juez de Control solo puede decretar la privación judicial preventiva de libertad a solicitud Fiscal, si éste lo considera necesario, no siendo pertinente en este caso, por cuanto en actas consta que su defendido no lo encontraron en posesión de objetos, y por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, debiéndose aplicar esta norma en el presente caso, y la privación de libertad solo deberá proceder cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Manifestó, quien presentó la acción recursiva, que le causa agravio la decisión recurrida, ya que la Jueza de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad atentando en contra del derecho a la libertad del imputado, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho irrenunciable, vulnerando el principio de presunción de inocencia, vulnerando derechos fundamentales, como el debido proceso.
Realizó la apelante, consideraciones en torno al principio de presunción de inocencia, indicando a continuación, que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes, que pudieran hacer presumir siquiera la responsabilidad penal de su defendido, en el delito imputado, toda vez que el acta policial, no constituye elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal o participación alguna de su patrocinado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, ya que la misma solo constituye un acto meramente de carácter administrativo, en la cual solo se hace constar la detención, más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, sin existir otra prueba que pueda ser adminiculada al acta levantada por los funcionarios, que pueda ser considerada elemento suficiente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera la defensa que no son suficientes elementos para que la Jueza a quo pueda decretar la privación de libertad.
Sostuvo la defensa técnica, que ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se le imputa, le fue coartada su libertad personal.
Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que la pena no debe ser el único aspecto a considerar, para otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el arma está sin percutir, no se indica a quien pertenece, circunstancias estas que debieron ser analizadas, ya que la cantidad incautada (sic) no es alarmante, como para presumir la configuración del delito de Tráfico, solicitado por el Ministerio Público y considerado por la Jueza, por lo que su representado pudo ser tenido en cuenta para el dictamen de una medida menos gravosa, reafirmando la prerrogativa esencial del juzgamiento en libertad.
Alegó la representante del imputado de autos, que tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el asunto, la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando el fundamento utilizado por la a quo, fue la posible pena a imponer.
Estimó la recurrente, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar debieron ser analizadas con un criterio objetivo por la Jueza de Control, debido a que no existe ningún daño causado, lo que debió permitir a la a quo determinar la severidad de la medida de coerción personal, como una menos gravosa, ya que no en todo caso debe considerarse la cuantía de la posible pena a imponer, sino todas las circunstancias que rodean el asunto, debido a que el juzgamiento en libertad emerge como regla del proceso penal, siendo nada más y nada menos un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, dispositivo con el cual se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, derecho constitucional que fue violado, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicito la Defensa Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA y ESTEHEFY YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, indicando a continuación, que la Jueza a quo, no incurrió en la violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa que amparan al imputado de autos, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida privativa de libertad, presentando suficientes elementos de convicción para presumir que el procesado tenía participación en el hecho investigado, solicitud que fue acogida por el Tribunal de Control, atendiendo a los referidos elementos de convicción y a la gravedad del delito imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Citaron las Representantes Fiscales, los elementos de convicción insertos en el asunto, esgrimiendo que los mismos demuestran la comisión de un hecho punible, así como la presentación de suficientes elementos de convicción que presumen la participación del imputado de autos, por lo que fue ajustada a derecho la decisión expuesta por la Jueza Quinta de Control, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del delito y los demás elementos de convicción presentados, dando pie a la siguiente fase procesal por estar una etapa incipiente del proceso, donde el despacho Fiscal procederá a practicar las primeras diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad.
En cuanto a lo relacionado con la medida de coerción decretada por la Jueza a quo, destacó la Fiscalía, que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que si bien es cierto, tal como lo indica la defensa, la medida privativa de libertad solo procede como vía de excepción, por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial e indudablemente la misma deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la Representación Fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de Control como director del proceso y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 11 de febrero de 2024, cuando la Jueza a quo, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados ante su competente autoridad, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo que encontrándonos en esta fase del proceso, desde el momento de colocar a disposición al ciudadano ante el Juzgado Quinto de Control no han variado las circunstancias que permitan un cambio de medida de coerción personal, resultando que existen fundados elementos de convicción que permiten la vinculación del procesado con los hechos atribuidos, los cuales son sumamente graves, y que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la gravedad del delito, que le fue imputado al ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA.
Destacaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO, representado por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional, como los intereses públicos y privados de la colectividad, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto puedan perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en la colectividad.
Estimaron las Representantes de la Vindicta Pública, que el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, y que más que evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia de presentación, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y se mantenga la medida privativa de libertad dictaminada en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del daño causado al Estado Venezolano y a la víctima (sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, evidencian que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, en el acto de presentación de imputado, solicitando la apelante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del procesado de autos, a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o su libertad plena; denuncia que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
Tal como se indicó anteriormente, en el único punto contenido en el recurso de apelación, la abogada defensora cuestionó el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, ante la ausencia de elementos de convicción que lo vinculen a los hechos objeto de la presente causa, solicitando, tal como se indicó anteriormente, la libertad inmediata del ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, o la imposición de una medida menos gravosa, pues con la misma puede garantizarse las resultas del proceso, y se preservarían las garantías legales y constitucionales que amparan al procesado de autos; en tal sentido quienes aquí deciden, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:
A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación, los fundamentos de la recurrida, con el objeto de determinar si el dictamen de la medida de coerción personal, se encuentra ajustado a derecho:
“….En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA…es autor o partícipe del hecho que se le imputa (sic) tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual (sic) se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.-ACTA POLICIAL…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS… 3.- INFORME MEDICO…4.- PLANILLADE (sic) CADENA DE CUSTODIA…5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS…Elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgadora que el hoy procesado son (sic) presuntamente autor o partícipes (sic) en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38, (sic) de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y financiamiento al terrorismo (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría se desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron (sic) haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el (sic) imputado de autos, en los delitos (sic) que se le imputan (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificativo solicitado por la defensa pública…
…En el caso expuesto resulta (sic) ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste (sic) quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados (sic), así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derecho y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a las aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho se (sic) decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA…por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38, (sic) de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y financiamiento al terrorismo (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, buscar asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando las presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…”. (El destacado es de esta Sala).
Una vez transcritos los fundamentos de la resolución apelada, quienes aquí deciden, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o la imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal, contra algún ciudadano o ciudadana que se presuma vinculado a algún ilícito penal.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).
De lo expuesto, puede deducirse que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos, efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual, entre otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Así se tiene, que en el caso bajo análisis, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó sentado en la decisión impugnada, que resultaba ajustado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que con ella podían garantizarse las resultas del proceso, tomando en cuenta que se imputó un hecho punible grave, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, es el autor o partícipe de los sucesos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, pues esta conducta antijurídica atenta contra la estabilidad y seguridad de la Nación, además debe investigarse si el procesado de autos forma parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada dirigido a comercializar municiones, circunstancias que hacían procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Se colige de las actuaciones insertas a la causa, de los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, que en el caso examinado, con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad dictaminada al ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, estimando quienes aquí deciden, que contrariamente a lo esbozado por la parte recurrente, en el presente caso las resultas del proceso pudiesen verse afectadas, con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o la libertad plena peticionada, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.
Reiteran, quienes aquí deciden, que efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, estiman pertinente puntualizar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia, así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de privación judicial dictaminada, además, el Juez o Jueza es soberano en la apreciación de las circunstancias que colman los extremos de ley y que hacen procedente las medidas de coerción personal.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular de apelación, pues la Jueza de Control actuó dentro de los límites de su competencia, y luego del estudio de las actuaciones, procedió al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de medida menos gravosa a solicitada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
Estiman importante destacar, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la parte recurrente realizó en su acción recursiva una serie de afirmaciones, con las que pretende dilucidar la responsabilidad de su defendido, en esta fase incipiente del proceso, argumentaciones que en todo caso se dilucidarán en el eventual juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.
Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, que la apelante en su acción recursiva, alude a que el delito imputado a su representado es TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no obstante, de las actas se evidencia que el delito endilgado por el Ministerio Público, y avalado por la Instancia, como precalificación jurídica, es TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo énfasis en cuanto a que la Juzgadora solo tomó en cuenta la pena a imponer, para el dictamen de la medida de coerción personal, situación que no se corresponde con el análisis de la resolución impugnada.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, contra la decisión Nº 097-2024, de fecha 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata, como de medida menos gravosa, planteada por la abogada defensora a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEINY ALBERTO VILLALOBOS URDANETA, contra la decisión Nº 097-2024, de fecha 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata, como de medida menos gravosa, planteada por la abogada defensora a favor de su patrocinado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 118-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto N° 5C-23230-2024
MVP/ecp