REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
CASO CORTE : SAV-0001-24
Decisión No. 004-24
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y NERVA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.820 y 26.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 9.783.053, en su condición de víctima; contra la decisión No. 1737-2023, emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: En tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación a la Acusación Particular Propia presentado en fecha 16 de Marzo del año 2023 por el profesional del Derecho ABG. ARMANDO ANIYAR, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que el mismo fue presentado cumpliendo los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014). SEGUNDO: Respecto a la solicitud formulada por la profesional del derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, mediante el cual alega la extemporaneidad de los Escritos de Acusación Particular Propia presentados por las APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, es deber de este Tribunal hacer mención que en fecha 25 de Julio del año 2022, mediante sentencia número 384 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, se estableció: “(...) Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida(…)”. De manera que si bien es cierto, los apoderados judiciales de la victima presentaron un acto conclusivo en fecha 17 de Enero del año 2023 que puso fin a la investigación iniciada en fecha 27 de Diciembre del año 2017, de manera extemporánea, y omitiendo los lapsos procesales previstos en la Ley, no es menos cierto que no le está dado a esté órgano la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del mismo por ser presentado fuera de término, siendo que de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el ÚNICO efecto relacionado con tal presentación tardía, va dirigido a las Medidas de Coerción Personal impuestas sobre el procesado, evidenciándose que en el caso de marras, sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988 no pesa ningún tipo de medida restrictiva de su libertad, lo cual no permite aplicar la consecuencia jurídica derivada del antes citado criterio jurisprudencial; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Acusación Particular Propia presentada la profesional del Derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que a criterio de este Juzgador, la misma a pesar de haber sido presentada fuera del lapso legal establecido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes citado. TERCERO: Este Juzgador, haciendo control formal y material del Escrito de Acusación Particular Propia presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053 debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el encausado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; el cual NO OBSERVA ESTE JUZGADOR SE DE CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, constatando quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de los apoderados judiciales de la denunciante, de manera que es preciso destacar que tanto el escrito acusatorio emanado de la Vindicta Pública –en caso de ser presentado- como la acusación particular propia, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, del contrario la acusación sería inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el escrito de acusación particular propia no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observándose el referido escrito en un estado inconcluso, en virtud de no cumplir con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservado, por lo que considera este jurisdicente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las profesionales del Derecho HAIDAIRY MARÍA MOLINA DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-9.720.312 y ABG. MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-26.529.310 en sus cualidades de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal, decretando así CON LUGAR la excepción propuesta por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal I numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a criterio emanado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 487 de fecha 4 de Diciembre del año 2019. CUARTO: SE DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme a lo establecido en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en la falta de requisitos para interponer la acusación particular propia. QUINTO: Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Septiembre del año 2018, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decreta CON LUGAR la misma, siendo que de los elementos de convicción recabados desde el inicio de la investigación en fecha 27 de Diciembre del año 2017 no permiten atribuirle al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que de conformidad a criterio jurisprudencial número 949 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2010 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. SEXTO: Observa quien decide que en fecha 31 de Agosto del año 2023 es recibido por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, previo al decreto de OMISION FISCAL de fecha 10 de Agosto del año 2023 mediante decisión número 0870-2023; DECRETO DE ARCHIVO FISCAL en relación a la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, procedente de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando quien decide que conforme a criterio jurisprudencial número 680 de fecha 26 de Noviembre del año 2021 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de control no puede ni debe ratificar el archivo fiscal, salvo que la victima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que dicho acto conclusivo corresponde al Ministerio Público, decretándose así el CESE DE CUALQUIER MÉDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O MEDIDA DE PROTECCIÓN Y/O SEGURIDAD que recayese sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, y como consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, hasta tanto sea la victima quien solicite la reapertura de la presente investigación. Se deja constancia que este Juzgador, en virtud de haberse acogido al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace publicación de la presente decisión en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS CUATRO EN PUNTO HORAS DE LA TARDE (04:00PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en la Sala; no obstante, en esa misma fecha la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien conforma naturalmente la Sala de Apelaciones, presentó acta de EXCUSA, respecto del presente asuntó signado bajo el Nº AV-1974-23, todo ello en virtud que la Instancia Superior Natural a cargo administrativamente de la DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en virtud de la competencia atribuida a la misma como Presidenta de Sala, según Acta Administrativa Nº 001-23 de fecha 11 de enero de 2023, la cual riela en el Libro de Acta Nº 4, llevado por la Instancia Superior, declaró bajo resolución Nro. 121-23, lo siguiente: “…CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº AV-1845-23, relacionado con el Recurso de Apelación de autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo del 2023, por la abogada ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como defensa privada del imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad V-7.774.988, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2017-8602, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, debido a la Formal Recusación interpuesta en su contra, en fecha 10 de Mayo del 2023, presentada por la Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, portadora de la Cedula de Identidad V-9.720.312, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.820, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad V-.9.783.053, victima y querellante en la presente causa ya identificada, a tenor de lo dispuesto en el numeral Octavo (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal…”. (Destacado Original). En este mismo sentido, la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ y la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA presentaron escrito de inhibición, en su condición de Jueza Superior Suplente y Jueza Superior Provisoria, respectivamente, ambas de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 045-24, de fecha 23 de enero de 2024, a los fines que se designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de febrero de 2024, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculados el Profesional del Derecho ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, la Profesional del Derecho NAEMI POMPA RENDÓN, en sustitución de la Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, y la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA. En tal sentido, en fecha 14 de febrero de 2024, se le da entrada al presente asunto, y los Jueces Suplentes Insaculados mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y por los Jueces Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO y la Dra. NAEMI POMPA RENDÓN.
En este orden de ideas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2024, a través de decisión 001-24, declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1974-24, relacionado con la causa VP02-S-2017-008602, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), y en consecuencia la aparta de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023.”. (Destacado Original). Asimismo, en decisión 002-24, de esa misma fecha, se declaró: “CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1974-24, relacionado con la causa VP02-S-2017-008602, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), y en consecuencia la aparta de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023.”. (Destacado Original).
Ahora bien, una vez apartada las referidas Profesionales del Derecho de la presente causa, debe esta Sala Accidental conocer la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto. No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 26 de febrero del año en curso, mediante decisión No. 003-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y NERVA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.820 y 26.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 9.783.053, actuando en su condición de víctima; contra la decisión No. 1737-2023, emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Iniciaron las apelantes, alegando en su escrito recursivo en el Capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PRIMERO: DE LA AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL E ILEGITIMIDAD EN LA ACTUACIÓN DE LA “DEFENSA TECNICA” QUE A CONTIUNUACION ESBOZO”, que: “…En la celebración de la audiencia oral, el juez a quo permitió la actuación tanto del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y sus abogados a quienes identifica como "defensa técnica", no obstante, en la fase preparatoria no hubo imputación formal al denunciado reconociendo una condición de parte que tal ciudadano no tiene, lo que acarrea una serie de consecuencias procesales que, genera un caos procesal en perjuicio de nuestra representada, ello por cuanto: No puede considerarse como parte de un proceso penal, a una persona que no ha sido imputada formal ni materialmente por un delito, en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ no ha sido imputado y al no existir imputación, mal puede nombrarse y juramentar a un "defensor", de hecho, sus actuaciones están viciadas de nulidad absoluta.
El contenido del artículo 126A del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) expresamente señala: (OMISSIS)
Si el Ministerio Público consideraba que lo denunciado no constituye delito, debió solicitar la desestimación de la denuncia, sin embargo, formalmente dio inicio a una investigación, y sin imputar, permitió la intervención de terceros bajo la cualidad de imputados y defensores sin existir imputaciones.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableció en sentencia No. 0006 de fecha 22 de febrero de 2023, desarrolló el tema indicando: (OMISSIS)
La sentencia antes invocada, no es nueva, pues simplemente ratifica un criterio ya establecido, incluso en fecha 12 de julio de 2005 cuando mediante decisión N° 2.055 de la misma Sala (Constitucional), se precisó: (OMISSIS)
Por lo anterior la valoración y reconocimiento como parte que el tribunal de control hizo del investigado, subvirtió el orden procesal tomando en cuenta elementos traídos a una audiencia por sujetos que no son partes en el proceso.
Cabe destacar que la juramentación de los abogados ARMANDO ANIYAR y ELIDA ORTÍZ, se hizo - insistimos- sin haber una imputación formal, por lo que era imperante subsanar la ausencia de imputación sobre el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para poder actuar con la legitimidad que reconocen tanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, legitimidad de la cual que carecen incluso para dar contestación al presente recurso de apelación, por esta razón yerra el tribunal de control al señalar textualmente: (OMISSIS)
Ciudadanos magistrados, sin la imputación formal del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mal puede el tribunal imponer garantías, medios alternos a la prosecución del proceso y valorar un escrito de excepciones de quienes no son parte del proceso en el que ni siquiera logra justificar motivada y suficientemente por qué la supuestas excepciones interpuesta por una no parte, tienen lugar en la decisión recurrida, esto genera una desproporción en el proceso varias veces planteada por quienes aquí suscriben …”. (Destacado Original).
También alegaron: “SEGUNDO: DE LA FALTA DE CONTROL SOBRE LA INVESTIGACIÓN Y VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LA VICTIMA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN LA RECURRIDA”, enfatizando que: “… Señala el juez a quo OMITIÓ tanto en la audiencia como en la decisión verificar el cumplimiento efectivo y el agotamiento de diligencias conducentes al establecimiento de la verdad de los hechos, así pues, en una extensa transcripción de criterios jurisprudenciales, se observa que omitió verificar la existencia del resultado de experticias fundamentales para la comprobación del delito que fueron ordenadas por el propio Ministerio Público, entre las cuales se cuentan las EXPERTICIAS DE VACIADO de fecha 19 de agosto de 2020, suscrita por el funcionario ING. YUSTIN DÍAZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, N° 9700-242-DEZ-DC-1375 y de fecha de fecha 29 de agosto de 2020, N° 9700-242-DEZ-DC-1411, tampoco consta en actas el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizada por la Psicóloga Forense MONICA ALONZO, a nuestra representada CARMEN ROMERO GUTIÉRREZ y su madre NORA GUTIÉRREZ, instrumento fundamental para determinar los hechos denunciados.
Sobre este aspecto la sentencia No. 483 de la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de noviembre de 2023, determinó que: (OMISSIS)
En su accionar, el juez segundo de control omitió revisar los fundamentos de la
solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía en fecha 24 de septiembre de 2018,
sobre falsos supuestos, falsedad inducida por JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ y i
sus abogados, al señalar en su escrito dirigido al tribunal: (OMISSIS)
De lo anterior se destaca:
1. El deber de la fiscalía conforme a los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dirigir la investigación, investigar y hacer constar los hechos y circunstancias "útiles para el ejercicio de la acción penal", no es una carga de la víctima realizar la investigación, sin embargo, es fundamental recordar que la representación de la víctima en su momento solicitó diligencias de investigación que fueron negadas por el Ministerio Público y lejos de ordenar otras diligencias, la Fiscalía simplemente optó por no actuar, dando cabida a la intervención de supuestos defensores (sin legitimación dada la ausencia de imputación formal) para manipular el proceso a su conveniencia.
2. Es falso el señalamiento fiscal: "a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, lo cual del análisis que se efectuó las partes se encuentran debidamente casadas, por lo que no se cumple con los requisitos que exige el legislador para que se constituya este tipo penal", como ya se dijo, en sentencia de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARÓ EL DIVORCIO con ocasión a la solicitud por desafecto efectuada por JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ el día 12 de marzo de 2018.
En salvaguarda de la justicia y su necesaria transparencia, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 310 de fecha 04 de agosto de 2023 señaló: (OMISSIS)
De una simple revisión de la decisión recurrida se puede advertir que la víctima hace una defensa de sus derechos en una investigación incompleta y parcializada parte de la Fiscalía, ante un tribunal parcializado que no ejerce su función contralora permitiendo la intervención y valora elementos en la causa de terceros que no son parte en el proceso, ello genera una evidente violación al derecho a la defensa, a la igual de las partes, a la tutela judicial efectiva …”. (Destacado Original).
Aludieron, de igual forma: “TERCERO: INMOTIVACIÓN Y PARCIALIDAD DEL TRIBUNAL DE CONTROL HACIA EL INVESTIGADO EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA”, esgrimiendo que: “…En el caso de marras, el acto que generó la audiencia preliminar de cuya decisión se recurre, fue la solicitud de sobreseimiento presentada por parte del Ministerio Público, en este caso, ello motivó a la representación de la víctima a presentar su acusación particular propia, luego de haber advertido una serie de irregularidades en la presentación del acto conclusivo el cual no fue notificado a la víctima, la misteriosa pérdida del expediente que provocó la indefensión de los intereses y derechos de la víctima, y luego en la posterior presentación de la acusación particular propia, actos denunciados ante el tribunal a quo sin que hubiese pronunciamiento alguno en resguardo (aunque sea en apariencia) del orden procesal.
En este orden de ideas, desde el punto de vista pedagógico, metodológico, cronológico, el tribunal en resguardo de una aparente objetividad e imparcialidad, debió resolver el acto conclusivo presentado por el ministerio público, no obstante, el juez de control comienza por una revisión de la acusación particular propia y someramente'* menciona la falta de elementos de convicción que motiva la acusación presentada por esta representación, sobreseyendo la causa declarando con lugar las excepciones presentadas por una supuesta parte que no tiene legitimidad en este proceso como ya se ha dicho, pero más allá de eso, el tribunal no logra explicar porque considera inexistentes los elementos de convicción a pesar de haber fundamentado su facultad de revisión en cuanto al pronóstico de condena de la causa en una fase de juicio, fase de la cual no le corresponde conocer.
Señala el juez de control: (OMISSIS)
Al expresarse en la recurrida que los elementos de convicción son insuficientes, el tribunal que ya estaba invadiendo facultades del tribunal de juicio por excederse de una valoración superficial, al menos debió justificar en qué se basó para alegar la inexistencia de elementos de convicción, haciendo simplemente un señalamiento genérico, arbitrario y acomodaticio incluso antes de evaluar la solicitud de sobreseimiento que dio paso a la apertura de la fase intermedia, incluso con anticipación a la presentación de la Acusación Particular Propia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 468 del 15 de mayo de 2005, estableció que el tribunal de control no tiene facultades para valorar y pronunciarse sobre pruebas aportadas por las partes lo que corresponde a una invasión de la competencia del tribunal de juicio correspondiente y constituye un error grotesco de juzgamiento que produce la nulidad de la decisión dictada bajo esa premisa…”.
Del mismo modo, expresaron que: “…Es tan grotesco el error del tribunal de control, que a pesar de la invasión de competencias en el que el tribunal de control califica la inexistencia de elementos de convicción, que ni siquiera motivó o justificó por qué son insuficientes los elementos contenidos en la acusación particular propia. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 080 de fecha 17 de septiembre de 2021 ratifica el criterio de la misma sala establecido mediante la decisión N° 024 de fecha 28-02-2012, señalando: (OMISSIS)
En el caso que nos ocupa, se ha causado un gravamen irreparable a nuestros defendidos, por cuanto el Ministerio Publico, irrespetando la Constitución y las leyes, ha privado a los mismos, de su derecho de evacuación de diligencias, y ha silenciado las 4 razones de tal omisión, generando un acto conclusivo de Acusación, descabellado, carente de lógica, de estudio, de análisis, de conocimientos técnicos, acto este avalado por un juez de la República, que ha pisoteado y mancillado los derechos de nuestros defendidos, mediante una decisión inmotivada y carente de elementos jurídicos lógicos y coherentes con el proceso preparatorio evacuado .
Oportuno resulta destacar que la inmotivación a su vez genera indefensión en nuestra representada, en los términos que señala MONTERO AROCA, “... la indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación de\ derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales' que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad..."
Según afirma PICO I JUNOY, que la indefensión se produce, entre otros, en los siguientes casos: "...c. Cuando el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una de las partes; d. Cuando el Juzgador niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación".
La omisión del a quo es tan manifiesta que omite su deber de contralor y garantizador de los derechos de las partes en el proceso, si bien el archivo fiscal es un acto propio del Ministerio Público, no es menos cierto que también está sometido al control por parte del juez. Según el Memorándum N° DRD-055-2006 de fecha 14 de febrero de 2006 la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público: (OMISSIS)
El propósito de un acto conclusivo es dar una solución ajustada a una pretensión punitiva para la víctima o certeza sobre el señalamiento para el imputado, ello para examinar las distintas vías legales que quedan con la culminación de la fase de * investigación, ya se insistido sobre la necesidad de revisión de los fundamentos del archivo conforme al artículo 298 del COPP, que textualmente dice: "Cuando él o la Fiscal ' del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida", el juez escuetamente desconoce el derecho de la víctima a la justicia y solo se pronuncia señalando: (OMISSIS)
Ciudadanos magistrados, la justicia ha establecido métodos, que deben ser respetados y aplicados cuando se imparte la misma, de lo contrario los funcionarios operadores que la aplican, se encuentran sujetos a sanciones de diversos tipos, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 139, cuando determina, que el ejercicio del poder público acarrea responsabilidades individuales, por abuso o desviación de poder, o por violación de la Constitución o de la Ley, y cuando a su vez, establece que la Administración Pública, se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, el presente recurso tiene como propósito complementario solicitar la depuración del proceso de vicios y del caos procesal que son atribuibles tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control, generando en nuestra representada una doble victimización cuando lo que se pide es justicia conforme a los valores éticos, morales que nutren nuestra nación…”. (Destacado Original).
Por otra parte, en el punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, mencionan que: “…1. Invocamos el mérito favorable del contenido de las actas que componen la\ causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en todo aquello que por derecho beneficia a la víctima de violencia de género como lo es nuestra representada CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, ya que ésta representación solicitó actuaciones de las cuales no hubo pronunciamiento y que violan la Tutela Judicial Efectiva en contra de nuestra patrocinada.
2.Promovemos las actas que conforman la presenta causa, para lo cual solicito se requiera al tribunal a quo, la causa principal con las actuaciones que se solicitó al Ministerio Público y que no fueron recabadas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique en la causa en original identificados con el asunto principal identificado con la numeración: 2CVG20178602 y la causa fiscal MP-553.118-2017 a lo cual se ha hecho mención en el presente recurso de apelación…”. (Destacado Original).
Asimismo, expresaron en el título “PETITORIO”, que: “…Como corolario de los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ANULANDO la decisión 1737-2023 de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que otro tribunal de control especializado celebre nuevamente la audiencia preliminar con prescindiendo de los vicios denunciados …”. (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.577, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.774.988, dando contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la defensora, indicando en el punto denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN” Esta representación pasa a dar contestación a cada uno de los tres (03) motivos de impugnación en los siguientes términos:” PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN” esgrimiendo lo siguiente: “…Como primer motivo de impugnación las apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, alegan:
"Primero: De la ausencia de imputación formal e ilegitimidad en la actuación de la "Defensa Técnica"."
Para fundamentar este motivo de impugnación, las recurrentes indican que tanto el Juez de Control como el Ministerio Público permitieron la intervención del ciudadano José Luis Fernández González y de su defensa técnica sin existir imputación formal en contra del mencionado ciudadano, alegando que tal actuar produce "un caos procesal", por lo que consideran que las actuaciones efectuadas por la representación de JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ se encuentran viciadas de nulidad absoluta. Continúan alegando las recurrentes que a esta representación se le dio reconocimiento como parte y con ello se "subvirtió el orden procesal tomando en cuenta elementos traídos a una audiencia por sujetos que no son parte en el proceso". Estimando las recurrentes que al no existir imputación formal el tribunal A quo no debió efectuar la juramentación de la defensa técnica del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, por lo que a juicio de las apoderadas judiciales que recurren nuestro representado no se encuentra legitimado ni para ejercer la presente contestación. Indican igualmente las recurrentes para fundamentar este motivo de apelación que al no existir imputación formal, el tribunal A quo no puede imponer medidas alternas a la prosecución del proceso ni valorar "un escrito de excepciones de quienes no son parte del proceso en el que ni siquiera logra justificar motivada y suficientemente por qué la (sic) supuestas excepciones interpuesta (sic) por una no parte, tienen lugar en la decisión recurrida", lo que a juicio de las recurrentes genera "una desproporción en el proceso varias veces planteadas por quienes aquí suscriben".
Respecto este motivo de apelación, esta representación estima procedente señalar que el mismo carece de argumentación por cuanto las recurrentes no indican de qué manera les agravia el pronunciamiento del A quo al momento de resolver a favor de ellas la solicitud de nulidad absoluta por falta de imputación, ni indican cuál es el vicio que afecta la validez del pronunciamiento efectuado al respecto por el juzgador de Instancia, aunado a que tal pronunciamiento no es impugnable por los numerales 1
y 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo enmarcan las recurrentes, ni le causa un gravamen irreparable a su representada por cuanto la resolución del juez además de conferirle la condición de parte a JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ también se la confirió a CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, de lo contrario ésta sólo ostentaría la cualidad de denunciante y no estaría legitimada para ejercer el recurso que hoy se contesta, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 10/03/2023, de la siguiente manera: "El denunciante no tiene legitimación activa para ejercer recursos judiciales contra la decisión que declara el sobreseimiento dé la causa".
A los fines de demostrar la manera como él A quo dio contestación motivada a la solicitud de nulidad por falta de imputación, resulta necesario citar el pronunciamiento dictada por el Juez en la recurrida, y así tenemos: (OMISSIS)
De la transcripción parcial de la recurrida, pueden ustedes Ciudadanas Magistradas observar que el -A quo de manera oportuna y motivada se pronunció sobre el pedimento de las recurrentes, y de manera acertada estimó que si bien en el presente caso no existió la imputación "formal" de nuestro representado, al mismo le fueron restringidos sus derechos con la imposición de medidas de seguridad y protección, medidas de incautación, admisión de querella y la celebración de dos audiencias preliminares, lo que hizo procedente que el mismo ejerciera su defensa en amparo de la garantía contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otro lado, apuntaron que: “…Así las cosas, tal como dejó asentado el A quo en fecha 27/12/2017 le fueron impuestas a nuestro representado las medidas de protección y seguridad por el fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 4, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a lo anterior, en fecha 09 de enero de 2018 mediante decisión N° 0015-2018 dictada por el Juzgado Segundo Especializado, fue admitida la querella presentada por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, y le fue conferida la cualidad de parte querellante y a JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ se le confirió la cualidad de parte querellado.
En fecha 11 de enero de 2018 mediante decisión N° 0019-2018 el referido Juzgado de Control, decretó MEDIDA DE INCAUTACIÓN a favor de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, y ordenó la incautación de todos los semovientes que identificados con el hierro de la empresa "GANADERÍA EL CALVARIO, C.A" que se encontraban en las haciendas donde funcionan los fondos de comercio "AGROPECUARIA DON ISIDRO, C.A", "AGROPECUARIA SAGRARIO, C.A, y "AGROPECUARIA BOCA DE MONTE, C.A.".
En fecha 21 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Género a cargo de la jueza YOSELYN CAROLINA VIERA LÓPEZ celebró audiencia preliminar, y publicó el extenso de su decisión en fecha 24 de marzo de 2023 mediante decisión N° 198-2023.
Aunado a los anteriores actos procesales dictados por el Ministerio Público y el Tribunal A quo, esta Corte De Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, también reconoció la condición de parte a JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ al dictar los siguientes actos procesales:
Decisión N° 056-18 dictada en fecha 05 de abril de 2018, mediante la cual este órgano superior revocó las medidas de seguridad y de incautación decretadas en contra de JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del mencionado ciudadano.
Decisión N° 151-23 dictada en fecha 26 de junio de 2023, mediante la cual este órgano superior anuló la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Género y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ en fecha 19 de marzo de 2023.
A este respecto, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sede de Competencia en Violencia de Género, que los actos procesales descritos anteriormente, son actos que individualizan a un ciudadano dentro de un proceso penal, y le otorgan cualidad de parte, pudiendo el mismo ejercer sus derechos procesales y constitucionales.
Así las cosas, Ciudadanas Juezas Superiores, en el presente caso, el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, fue objeto de medidas que mermaron el goce y disfrute de sus derechos y garantías constituciones, por lo que se vio obligado a ejercer su defensa mediante el nombramiento de abogados, en razón de encontrarse individualizado en el presente proceso; y es por ello que no le asiste la razón a las recurrentes, más cuando fueron las mismas recurrentes quienes dan inicio a la fase intermedia con la presentación de la acusación particular propia en fecha 17 de enero de 2023, en la que falsamente afirman en el capítulo I referido a la legitimidad que, "en vista que la imputación del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, fue realizada en fecha 29 de diciembre de 2017...", por lo que mal pueden pretender las recurrentes que nuestro representado no ejerciera el sagrado derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Haberle negado el derecho a nuestro defendido de estar debidamente asistido de abogados, hubiese lesionado el derecho a la defensa que le asiste, a ser oído, a hacer valer sus derechos e intereses, así como a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos, derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto por cuanto está obligado a asegurar el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, al señalar que:(OMISSIS)
Por lo que el Tribunal de Instancia y este Tribunal Superior en las oportunidades legales correspondiente, garantizaron el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el presente proceso, ya que en razón de las medidas acordadas en contra de JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ y la presentación de la acusación particular propia en fecha 17 de enero de 2023 por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, garantizaron el pleno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al mencionado ciudadano, mediante un régimen de igualdad con la parte contraria.
Por los argumentos antes expuestos, esta representación solicita muy respetuosamente a este órgano superior, que el presente motivo de impugnación sea declarado SIN LUGAR…”. (Destacado Original).
Prosiguieron explicando, como “SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN”, alegando que: “…Como segundo motivo de impugnación las apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, alegan:
"Segundo: De la Falta de Control sobre la investigación y Violación de derechos de la víctima por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control en la recurrida."
Para fundamentar este motivo de impugnación, las recurrentes en primer lugar alegan que el Tribunal A quo no verificó la existencia del resultado de "LAS EXPERTICIAS DE VACIADO de fecha 19 de agosto de 2020, suscrita por el funcionario ING. YUSTIN DÍAZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, N" 9700-242-DEZ-DC-1375 y de fecha de fecha (sic) 29 de agosto de 2020, N° 9700-242-dez-dc-1411," y no consta en actas el resultado de la Evaluación Psicológica practicada por la experto forense Mónica Alonzo a la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ.
En este punto, las recurrentes no indican que pretenden probar al traer al recurso unas experticias que nunca fueron mencionadas durante la celebración de la audiencia preliminar y no fueron promovidas en el escrito de acusación particular propia presentada en contra de nuestro representado en fecha 17 de enero de 2023, ni en el presentado en fecha 12 de agosto de 2023, ni como prueba testifical de experto ni como documental, por lo que se pregunta esta representación cómo las recurrentes pretendían que el juez valorara las mismas cuando no fueron incorporadas a la fase intermedia como medios probatorios, a pesar que tal como se evidencia del escrito recursivo tenían conocimiento de los datos de estas experticias.
Igualmente se evidencia de los escritos de acusación particular propia presentados por las apoderadas de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ que las recurrentes promovieron como prueba el resultado de la evaluación psicológica practicada a la mencionada ciudadana, sin indicación del nombre de la experto forense que la practicó ni los datos de identificación del dictamen pericial, haciendo una promoción insuficiente y por ende ilegal.
De la revisión de las actas se evidencia que las recurrentes no ejercieron el control judicial durante la investigación, y lo alegado aquí demuestra que tal como lo decretó el tribunal de Instancia, la acción penal fue promovida de manera ilegal por las apoderadas judiciales de CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ.
Ciudadanas Magistradas, se hace necesario referir en este punto que la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, en fecha 19/06/2018 REVOCÓ el poder otorgado a sus anteriores apoderados (folio 370 de la pieza II del expediente) y nombró nuevos apoderados en fecha 09/11/2022 (folio 392 de la pieza III), lo que evidencia que fue la propia denunciante quien mantuvo paralizada la causa al no apersonarse ni nombrar apoderados judiciales hasta después de más de cuatro (04) años, demostrando con ello un desinterés total por accionar tanto en sede fiscal como en sede judicial, ello en razón que se encuentra prófuga de la justicia por ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de peculado, cometido durante la administración de la Ganadería El Calvario C.A, administración que le fuera otorgada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Violencia de Género de este Circuito Penal y por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
Como segundo punto del presente motivo de impugnación, alegan las recurrentes que, el Juez A quo no revisó los fundamentos del sobreseimiento dictado en fecha 24/09/2018 por la Fiscalía 51 del Ministerio Público "sobre falsos supuestos, falsedad inducida por JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ y sus abogados," y a continuación citan un extracto del referido sobreseimiento.
Con respecto a este punto, las recurrentes no aclaran ni indican cuáles son los falsos supuestos y la falsedad inducida por nuestro defendido, pretendiendo confundir a este órgano colegiado, por la única razón de no querer aceptar y admitir que el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ y CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ estaban legalmente casados para el momento en que según la mencionada ciudadana ocurrieron los hechos.
En relación a la omisión alegada por las recurrentes resulta necesario citar lo decidido por él A quo en la recurrida, al momento de decidir el sobreseimiento presentado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, de la siguiente manera: (OMISSIS)
Del extracto antes citado se evidencia que el jurisdicente de la instancia estableció en la recurrida los motivos que lo llevaron a decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en fecha 24 de septiembre de 2018 de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman el expediente que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal "de persona alguna", lo cual se corresponde con el dictamen efectuado por el A quo al momento de analizar la acusación particular propia presentada por las recurrentes, de la siguiente manera: (OMISSIS)...”. (Destacado Original).
Sigue la Defensa refiriendo, que: “… Si bien, las dos últimas citas fueron realizadas por el A quo al momento de analizar la acusación particular propia, "mutatis mutandis" aplica también a la resolución mediante la cual decretó con lugar el sobreseimiento presentado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, por cuanto este acto conclusivo se basa en que el hecho no se realizó, entonces si el Juez de Instancia consideró que en la acusación particular propia no existían elementos de convicción para demostrar o por lo menos sospechar que hubo un hecho ilícito con la capacidad procesal para ordenar el enjuiciamiento de persona alguna, evidentemente que eso da la razón al Ministerio Público al concluir la investigación con el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho denunciado no se realizó.
En este sentido, en el presente caso es claro y palpable de una simple lectura de la recurrida que el A Quo si llevó a cabo el análisis de la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público a favor de nuestro representado, contrario a lo alegado por las recurrentes, dejando establecido en la recurrida que en el presente caso el hecho denunciado es insuficiente, que de los elementos recabados durante la investigación no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna mucho menos la de nuestro representado JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ.
En el presente motivo de impugnación, las recurrentes hacen una pequeña cita del escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y de la misma sacan dos conclusiones que pretenden sean vistas como motivos de apelación, cuando en realidad son posturas subjetivas sin fundamento jurídico alguno, pretendiendo las recurrentes atacar con el recurso de apelación la actuación del Ministerio Público, cuando el objetivo del recurso de apelación es impugnar la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, ya que para atacar la actuación del Ministerio Público han debido solicitar el control judicial al Tribunal de Instancia, ejercer recusaciones y presentar denuncias ante la Dirección de Disciplina de ese órgano.
Alegan las recurrentes que la función del Ministerio Público es dirigir la investigación, investigar y hacer constar los hechos y circunstancias, que no es una carga de la víctima realizar la investigación, y recuerdan que esa representación solicitó diligencias de investigación que fueron negadas por el Ministerio Público y no ordenó otras diligencias y no actuó, alegando nuevamente que se dio participación a esta defensa sin existir imputación formal "para manipular el proceso a su conveniencia"; que la investigación fue incompleta y parcializada, que el tribunal actuó parcializado.
A este respecto esta representación observa que parece que las abogadas desconocen que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias de investigación que le sean solicitadas, que la única obligación del titular de la acción penal al respecto es determinar la necesidad y pertinencia de los pruebas solicitadas y dar respuesta oportuna, tal como sucedió en el presente caso cuando la Fiscalía 51 del Ministerio Público en escrito de fecha 20/04/2018 resolvió y explicó de manera detallada porqué negó las diligencia de investigación solicitadas por el abogado Cesar Calzadilla, apoderado de la denunciante para ese momento. Así mismo consta en actas, que el Ministerio Público dio respuesta oportuna al escrito mediante el cual las recurrentes solicitaron diligencias de investigación luego de decretada la omisión fiscal por el A quo.
Si bien, la investigación penal no es carga de la víctima en el presente caso quedó demostrado tal como se evidencia de escrito de solicitud de revocatoria de las medidas de protección y seguridad impuestas a nuestro representado, presentado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público en fecha 10 de abril de 2018, donde entre cosas refiere que ese Despacho Fiscal no tomó declaración a los testigos promovidos por la denunciante por cuanto la misma no indicó datos de domicilio ni teléfonos, y es en este punto donde el Ministerio Público afirma que la denunciante no coadyuvó con el desarrollo de la investigación por cuanto se limitó a pedir la evacuación de la testimonial de unos presuntos testigos sin aportar datos para su ubicación ni los hizo comparecer a la fiscalía por ella de manera personal o por intermedio de sus apoderados.
Igualmente, estima necesario esta representación recordarle a las recurrentes que en fecha 19/06/2018 la denunciante REVOCÓ el poder otorgado a sus anteriores apoderados (folio 370 de la pieza II del expediente) y nombró nuevos apoderados en fecha 09/11/2022 (folio 392 de la pieza III del expediente), lo que evidencia que fue la propia denunciante quien mantuvo paralizada la causa al no apersonarse ni nombrar apoderados judiciales hasta después de más de cuatro (04) años, demostrando con ello desinterés total por accionar tanto en sede fiscal como en sede judicial, y sobre todo es menester recordar que la misma se encuentra prófuga de la justicia por hechos típicos cometidos durante la ejecución de las medidas acordadas a su favor por el Tribunal de Instancia y por el Tribunal Agrario Primero de esta circunscripción judicial que le otorgaron la administración de la Ganadería El Calvario, C.A, donde también son accionista nuestro representado y sus hermanos Carolina Fernández González y Víctor Hugo Fernández González.
Indican las abogadas recurrentes que el Ministerio Público permitió la intervención de abogados "para manipular el proceso a su conveniencia", por lo que esta representación estima necesario efectuar un recorrido de los actos emanados del Ministerio Público y del Tribunal de Instancia que conforman la presente causa, dictados todos a favor de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, y así tenemos: (OMISSIS)…”. (Destacado Original).
En esta parte expresaron también, que: “…Ciudadanas Juezas Superiores, el análisis de los anteriores actos procesales no deja lugar a dudas que la "manipulación" que pudo existir en el presente proceso no procedió del actuar del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ ni de sus abogados.
Continúan alegando las abogadas que en relación al delito de Violencia Patrimonial es falso el señalamiento del fiscal al establecer que las partes se encuentran legalmente casadas y que por ello no se cumplen los requisitos para su configuración, refiriendo las recurrentes que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia del 05 de junio de 2018 en ocasión a la solicitud que por desafecto presentó nuestro representado en fecha 12 de marzo de 2018.
A este respecto, es preciso señalar que ciertamente el vínculo matrimonial que unía a CARMEN SUSANA ROMERO y JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ fue disuelto mediante sentencia de fecha 05/06/2018 y que la solicitud de divorcio fue presentada en fecha 12/03/2018, quedando demostrado que el delito de Violencia Patrimonial y Económica nunca se configuró, ya que según las denuncias efectuadas por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ los presuntos hechos ocurrieron en fechas que van desde el 21/06/2017 al 18/07/2017 y para esas fechas ella y nuestro representado se encontraban legalmente casados.
Ciudadanas Magistradas, en este motivo de impugnación referido a la resolución del A quo mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio, resulta oportuno para esta representación establecer que más allá del decreto de sobreseimiento y la desestimación de la acusación particular propia dictados por el A quo, la acción penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, se ha extinguido por PRESCRIPCIÓN, según el siguiente análisis:
La investigación se inicia por denuncia formulada en fecha 18 de diciembre de 2017 por la ciudadana CARMEN SUSANA GUTIÉRREZ ROMERO en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, por hechos presuntamente cometidos en fecha 25 de junio de 2017 y que según sus dichos continuaron hasta el día 27 de noviembre de 2017. En fecha 08 de enero del 2008 la denunciante presentó querella, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de enero de 2023 la denunciante presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del denunciado JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, con base a la sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la negada comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando dentro del capítulo referente a los preceptos jurídicos, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.
El artículo 108 del Código Penal, regula la prescripción ordinaria de la acción penal de la siguiente manera: (OMISSIS)…”. (Destacado Original).
Explicaron, que: “…En materia penal, el legislador patrio instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial y los lapsos para que éstas operen, establecida la primera en el artículo 108 del Código Penal, con indicación de la forma cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, y la segunda establecida en el artículo 110 del mismo texto legal, con señalamiento de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria.
Lo antes expuesto denota que, el Código Penal prevé dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); y la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este sentido, ciudadanas Juezas, en el presente caso, la investigación fue concluida mediante la solicitud de sobreseimiento dictada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, por lo que resulta procedente a los fines de determinar si en el presente caso operó la prescripción ordinaria, y a este respecto observa del recorrido antes efectuado que en fecha 08 de enero de 2018 la denunciante presentó querella, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que constituye un acto interruptivo de la prescripción ordinaria; por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, a la luz del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que resulta necesario efectuar el análisis para determinar si en el presente caso operó la prescripción judicial, y a este respecto tenemos:
Los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a la ley vigente para el momento en que alega la denunciante ocurrieron los presuntos hechos se encuentran sancionados de la siguiente manera:
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, impone pena de prisión de SEIS a OCHO meses, y por efecto de la dosimetría la pena imponer es de SIETE (07) MESES de prisión.
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, impone pena de prisión de OCHO a VEINTE meses, y por efecto de la dosimetría la pena imponer es de UN (01) AÑO DOS (02) MESES de prisión.
El delito de AMENAZAS, impone pena de prisión de DIEZ a VEINTIDÓS MESES, y por efecto de la dosimetría y aumentando la pena al límite máximo (mitad) la pena imponer sería de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión.
El delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, impone pena de prisión de UNO a TRES AÑOS, y por efecto de la dosimetría la pena imponer sería de DOS (02) AÑOS de prisión.
En este orden de ideas, se evidencia del análisis realizado a las actas, que de manera cierta desde la fecha que la denunciante indica se cometió el hecho y el último acto ejecutivo alegado por ésta, es decir, desde el día 25 de junio de 2017 y 27 de noviembre de 2017 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, lapso superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción, el cual es de CUATRO (4) años y SEIS (6) meses, a tenor del artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
También es importante resaltar que el transcurso del tiempo no puede ser atribuido al Ministerio Público ni al ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, ya que de las actas se evidencia que la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ en fecha 19/06/2018 REVOCÓ el poder otorgado a sus anteriores apoderados (folio 370 de la pieza II del expediente) y no fue hasta el día 09/11/2022 (folio 392 de la pieza III del expediente) que nombró nuevos apoderados, por lo que fue la mencionada ciudadana quien mantuvo paralizada la causa al no apersonarse ni nombrar apoderados judiciales hasta después de más de cuatro (04) años, demostrando con ello desinterés total por accionar tanto en sede fiscal como en sede judicial, aunado a que la misma se encuentra prófuga de la justicia por hechos típicos cometidos durante la ejecución de las medidas acordadas a su favor por el Tribunal de Instancia y por el Tribunal Agrario Primero de esta circunscripción judicial que le otorgaron la administración de la Ganadería El Calvario, C.A.
Así las cosas, demostrado como ha sido que en el presente caso además que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, que el hecho denunciado es insuficiente, quedó claro que operó la limitante temporal al lus Punendí del Estado Venezolano para perseguir y castigar la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, anular la audiencia preliminar celebrada el 12 de diciembre de 2023 y la decisión N° 1737 publicada en fecha 15 de diciembre de 2023, sería una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos, esta representación solicita muy respetuosamente a este órgano superior, que este segundo motivo de impugnación sea declarado SIN LUGAR…”. (Destacado Original).
Prosiguió la defensa manifestando como “TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN”, que: “…Como tercer motivo de impugnación las apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, alegan:
"Tercero: Inmotivación y parcialidad del Tribunal de Control hacia el investigado en perjuicio de la víctima."
Para fundamentar este motivo de impugnación, las recurrentes alegan lo siguiente: (OMISSIS)
A este respecto, esta representación aclara este punto de la siguiente manera:
Con respecto, a que la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ no fue notificada del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en fecha 24/09/2018 ya que el mismo le fue "ocultado", es una afirmación falsa ya que las abogadas Haidairy Molina y Michelle Ferrer en fecha 14/11/2022 solicitaron de manera expresa y en conocimiento de la conformación del expediente, copias certificadas "de las piezas I, II y III" que para ese momento constituían la totalidad del expediente (folio 397 de la pieza III del expediente) y en esa oportunidad se dieron por notificadas del sobreseimiento inserto al folio 247 de la pieza I del expediente, y presentaron la acusación particular propia en fecha 17 de enero de 2023, de manera EXTEMPORÁNEA, fuera del lapso procesal de diez (10) días, y así lo dejó asentado el Juez A quo en la recorrida al decidir, que: (OMISSIS)
Igualmente alegan las recurrentes que fue la solicitud de sobreseimiento lo que dio origen a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no encuentra fundamento jurídico en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sobreseimiento es un acto conclusivo que pone fin a la investigación y que no lleva consigo la consecuencia jurídica de aperturar la fase intermedia del proceso, contrario a la acusación particular propia cuyo principal objetivo es dar inicio a la fase intermedia con la consecuente celebración de la audiencia preliminar, y así lo dejó asentado el A quo en la recurrida, cuando de manera expresa indicó que la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ fue notificada de la solicitud de sobreseimiento y que fue en ocasión a este acto conclusivo que le nació el derecho a la mencionada ciudadana a presentar acusación particular propia, lo cual se observa de la siguiente cita de la recurrida: (OMISSIS)
Aducen las recurrentes que el A quo al considerar la insuficiencia de los elementos de convicción invadió la competencia del juez de juicio, al hacer una valoración superficial, sin justificar tal afirmación, basando tal argumento en la sentencia N° 468 dictada en fecha 15 de mayo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y continúan citando la sentencia N° 80 dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a este alegato, no explican las recurrentes por qué el orden en que el A quo resolvió vicia de nulidad la recurrida, y ello obedece a que contrario a lo alegado por las recurrentes el Juzgador de Instancia dictó la recurrida en estricta observancia de las facultades que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo como punto previo y de especial pronunciamiento la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio por extemporánea presentada por esta defensa técnica, posterior a ello efectuó el control formal y material sobre la acusación particular propia para resolver sobre su admisibilidad o desestimación, y seguidamente se pronunció sobre el sobreseimiento presentado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, para proseguir con el resto de solicitudes efectuadas por las partes.
Igualmente no le asiste la razón a las recurrentes cuando afirman que la decisión del tribunal al desestimar la acusación particular propia presentada por ellas, fue vaga y somera, todo lo cual se evidencia la propia recurrida, cuando dejó establecido lo siguiente: (OMISSIS)...”.
Continúan explanando quienes contestan, que: “...El Juez A quo arribó a su decisión en total acatamiento a la Sentencia N° 487 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2019, que con CARÁCTER VINCULANTE estableció que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal da lugar al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y para ello el juez de control debe realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar y verificar la existencia de pronóstico de condena contra el imputado.
Y ello es así por las características del sistema acusatorio donde las funciones de investigar y acusar, corresponden al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la función de juzgar está atribuida al Juez, en este caso, el Juez de Control, quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, sin que ello constituya una invasión a la competencia del juez de juicio, y que el juez de control llega a la conclusión que la acción fue promovida de manera ilegal sin hacer una valoración de las pruebas, es por ello que no le asiste la razón a las recurrentes.
Con respecto a la anterior cita, se evidencia de su simple lectura que la misma no guarda relación con el presente caso, y en ese sentido nada tiene que alegar esta representación.
Las recurrentes en relación al ARCHIVO FISCAL dictado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, indican que el A quo no controló ni garantizó los derechos de las partes, y para demostrar este argumento citan memorándum N° DRD-055-2006 de fecha 14 de febrero de 2006 emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, que como bien se expresa se trata de una doctrina interna del Ministerio Público, y por lo tanto no tiene carácter vinculante para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela.
Las recurrentes no explican cómo ha debido controlar el Juez de Instancia el archivo fiscal, acto conclusivo que fue dictado en fecha 31 de agosto de 2023, a más de seis (06) años de haberse iniciado la investigación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ.
Igualmente indican las recurrentes que el juzgador escuetamente desconoce el derecho de la víctima cuando mantuvo el archivo fiscal dictado por la Fiscalía especializada, y seguidamente hacen referencia a los mecanismos sancionatorios para los funcionarios que actúen fuera de su competencia, e insisten en que el recurso de apelación que interponen busca "la depuración del proceso de vicios y del caos procesal que son atribuibles tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control..."
En relación a este punto con el que las recurrentes pretenden impugnar el mantenimiento del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público en fecha 31 de agosto de 2023, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima esta representación que el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por cuanto el mismo no se subsume dentro de los supuestos contenidos en los numeral 1 y 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en los que basaron las recurrentes el recurso de apelación, y tampoco este pronunciamiento se corresponde con el supuesto contenido en el numeral 5 de la citada norma adjetiva, toda vez que el pronunciamiento emitido por el A quo mediante el cual mantuvo el archivo fiscal decretado por la fiscalía 51 del Ministerio Público, no le causa un agravio ni gravamen irreparable a la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal ésta en cualquier momento puede dirigirse al tribunal de control para que sean examinados los fundamentos de la medida y sea reaperturada la investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 297 ejusdem.
No obstante lo anterior, para el caso que este órgano superior entre a conocer al fondo este punto de apelación, estima necesario esta representación hacer las siguientes consideraciones:
El anterior pronunciamiento fue dictado conforme a la sentencia N° 680 dictada en fecha 26 de noviembre de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en materia de archivo fiscal el juez penal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, y solo se pronunciará cuando la víctima solicite la reapertura de la investigación con base al surgimiento de nuevos elementos de convicción.
Ciudadanas magistradas, en el presente caso, hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, las apoderadas de la víctima no solicitaron la reapertura de la investigación con la incorporación de nuevos elementos de convicción, ni lo harán ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos denunciados datan del año 2017, y tal como lo afirmó el Juez en la recurrida "...desde el día 22 de Enero del año 2018, fecha en la cual fue impuesto el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.774.988 de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de la denuncia formulada, hasta la presente fecha no se lograron recabar elementos de convicción que permitan señalar al prenombrado ciudadano como responsable de los delitos antes citados...".
Aunado a lo anterior, es menester informar a este Tribunal Colegiado que las apoderadas de la víctima en la acusación particular propia presentada en fecha 17 de enero de 2023, no incluyeron los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se entiende como un desistimiento de los mismos, por lo que no entiende esta representación como pretenden hacer valer un derecho que no fue reclamado en la referida acusación particular propia.
Sin embargo, y a pesar que las recurrentes aseguran que el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia actuaron de manera parcializada, no existe en actas recusación en contra de fiscales ni jueces, lo que si se evidencia de actas es el obstinado afán de las recurrentes de proseguir con sus maliciosas imputaciones, al presentar una segunda acusación particular propia en fecha 12 de agosto de 2023, generando con ello una grosera y escandalosa afectación del debido proceso, el derecho a la defensa, y en consecuencia, del orden público constitucional, pretendiendo con ella corregir el error de no haber incluido en la primera acusación los delitos de Femicidio en grado de tentativa y de Violencia Patrimonial y Económica.
El delito de Femicidio en grado de Tentativa, si bien fue objeto de la querella, el mismo fue desistido y no fue señalado en la acusación particular propia presentada en fecha 17 de enero de 2023, por lo tanto este delito y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA no fueron objeto de la fase intermedia y por ende de la audiencia preliminar, y es por ello, que no existen fundamentos serios y ciertos para demostrar la configuración de estos tipos penales y no consta elemento alguno del cual se pueda desprender la cadena de actos intencionalmente ejecutados para obtener el resultado dañoso que persiguen los referidos delitos.
Las abogadas refieren conductas parcializadas de parte de los órganos del poder público encargados de la persecución penal, pero nada dicen del desorden procesal producido por ellas con la presentación de una segunda acusación, también desestimada por él A quo en la recurrida, cuya finalidad fue pretender demostrar la comisión del delito de Femicidio SUSTITUYENDO pruebas cuando modifican el capítulo VI referido a las pruebas documentales y en el numeral "16" sustituyen las "FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: bajo el oficio CCP1ME185-2018 de fecha 06 de abril de 2018 emanado del cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia...arrojando que la victima CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, no habita el inmueble donde se ordenó la práctica de la Inspección Técnica..." y en su lugar en la segunda acusación agregan "FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: realizadas a los neumáticos ya que atreves (sic) de ella se demuestra el estado en la (sic) que se encontraba (sic) los neumáticos, y al revisar se percató el mecánico que no tenía pastillas de frenos, a otro le habían quitado los pernos de los cauchos, etc. (sic)…”. (Destacado Original).
En tal sentido, continuaron alegando los abogados, que: “…En el presente caso la víctima no ha solicitado la reapertura de la investigación ni lo hará por cuanto para ello requiere de la incorporación de nuevos elementos, que no serán recabados jamás por cuanto los presuntos hechos fueron cometidos en el año 2017, y hasta la presente fecha no existe en actas experticias que describan el vehículo y lo relacione con los neumáticos que alegó dañados la denunciante, y que además lo vincule con nuestro representado, no existe experticia mecánica que demuestre el mal funcionamiento de los vehículos que refiere la victima (sin descripción de sus características identificativas), y solo se evidencia de actas copia de una fotografía de un neumático que se desconoce de dónde se obtuvo, y que pudiera tratarse del cualquier neumático, ya que no existe en actas experticia de vehículos que identifique el vehículo, el neumático y los relacione entre sí, y es por ello que el Tribunal de Instancia mantuvo el archivo fiscal, por cuanto no basta que la víctima haga oposición al mismo sino que es necesario que sean presentados nuevos elementos de convicción.
Con respecto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, tal como se encuentra explicado en el segundo motivo de impugnación, el mismo no se realizó por cuanto para el momento de los hechos, denunciante y denunciado se encontraban legalmente casados, aunado a ello la acción penal para proseguir la persecución penal se encuentra evidentemente prescrita, de la siguiente manera:
El delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone pena de prisión de UNO a TRES AÑOS, y por efecto de la dosimetría la pena imponer sería de DOS (02) AÑOS de prisión, y desde el año 2017 oportunidad en la que la denunciante manifiesta sucedió el presunto hecho han transcurrido más de SEIS (06) años, tiempo superior al establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, para que opere la prescripción judicial de la acción penal.
Insistiendo esta representación que en el presente caso el tiempo obró a favor de nuestro representado, pero por inacción imputable a la propia CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ quien revocó a sus apoderados anteriores en fecha 19/06/2018 y se mantuvo alejada de la causa hasta el día 09/11/2022 cuando nombró su actual representación, es decir por espacio de más de cuatro (4) años, lo que denota su total desinterés en impulsar su querella y el presente proceso penal
Así las cosas, ciudadanas Juezas, con respecto a los delitos de Femicidio en grado de Tentativa y Violencia Patrimonial y Económica, objetos del decreto de archivo fiscal, los presuntos hechos denunciados por CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, datan del año 2017, y tal como lo afirma la Fiscalía 51 del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género en su archivo fiscal, el hecho denunciado no es suficiente para dar por demostrado estos tipos penales, además del tiempo transcurrido desde que presuntamente sucedió el hecho en el año 2017 a la presente fecha hace imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, y no existe en actas elementos de convicción que permitan estimar su comisión menos aún la participación de nuestro representado, no existen experticias de vehículos, experticias mecánicas ni experticias contables, ni van a existir nuevos elementos por cuanto desde el año 2018, CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ una vez que malversó los bienes de la comunidad conyugal, los bienes propios de José Luis Fernández González, y los bienes de los hermanos de éste, Carolina Fernández González y Víctor Hugo Fernández González, identificados en actas, valiéndose de las medidas de incautación y de administración otorgadas por este tribunal especializado y por el Tribunal Agrario Primero de esta circunscripción judicial, huyó del país y se encuentra radicada en Barcelona-España y pesa sobre ella ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por el delito de peculado; y es estas razones que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por los argumentos antes expuestos, esta representación solicita muy respetuosamente a este órgano superior, que el presente motivo de impugnación sea declarado SIN LUGAR…”. (Destacado Original).
Concluyo la Defensa Privada solicitando, que: “…1.- Declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas HAIDAIRY MOLINA y NERVA RAMÍREZ, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, identificada en actas.
2.- CONFIRME la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 12 de diciembre de 2023 publicada en extenso en fecha 15 de diciembre de 2023 bajo el N° 1737, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal.…”. (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 1737-2023, emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: En tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación a la Acusación Particular Propia presentado en fecha 16 de Marzo del año 2023 por el profesional del Derecho ABG. ARMANDO ANIYAR, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que el mismo fue presentado cumpliendo los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014). SEGUNDO: Respecto a la solicitud formulada por la profesional del derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, mediante el cual alega la extemporaneidad de los Escritos de Acusación Particular Propia presentados por las APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, es deber de este Tribunal hacer mención que en fecha 25 de Julio del año 2022, mediante sentencia número 384 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, se estableció: “(...) Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida(…)”. De manera que si bien es cierto, los apoderados judiciales de la victima presentaron un acto conclusivo en fecha 17 de Enero del año 2023 que puso fin a la investigación iniciada en fecha 27 de Diciembre del año 2017, de manera extemporánea, y omitiendo los lapsos procesales previstos en la Ley, no es menos cierto que no le está dado a esté órgano la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del mismo por ser presentado fuera de término, siendo que de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el ÚNICO efecto relacionado con tal presentación tardía, va dirigido a las Medidas de Coerción Personal impuestas sobre el procesado, evidenciándose que en el caso de marras, sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988 no pesa ningún tipo de medida restrictiva de su libertad, lo cual no permite aplicar la consecuencia jurídica derivada del antes citado criterio jurisprudencial; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Acusación Particular Propia presentada la profesional del Derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que a criterio de este Juzgador, la misma a pesar de haber sido presentada fuera del lapso legal establecido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes citado. TERCERO: Este Juzgador, haciendo control formal y material del Escrito de Acusación Particular Propia presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053 debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el encausado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; el cual NO OBSERVA ESTE JUZGADOR SE DE CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, constatando quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de los apoderados judiciales de la denunciante, de manera que es preciso destacar que tanto el escrito acusatorio emanado de la Vindicta Pública –en caso de ser presentado- como la acusación particular propia, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, del contrario la acusación sería inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el escrito de acusación particular propia no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observándose el referido escrito en un estado inconcluso, en virtud de no cumplir con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservado, por lo que considera este jurisdicente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las profesionales del Derecho HAIDAIRY MARÍA MOLINA DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-9.720.312 y ABG. MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-26.529.310 en sus cualidades de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal, decretando así CON LUGAR la excepción propuesta por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal I numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a criterio emanado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 487 de fecha 4 de Diciembre del año 2019. CUARTO: SE DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme a lo establecido en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en la falta de requisitos para interponer la acusación particular propia. QUINTO: Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Septiembre del año 2018, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decreta CON LUGAR la misma, siendo que de los elementos de convicción recabados desde el inicio de la investigación en fecha 27 de Diciembre del año 2017 no permiten atribuirle al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que de conformidad a criterio jurisprudencial número 949 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2010 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. SEXTO: Observa quien decide que en fecha 31 de Agosto del año 2023 es recibido por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, previo al decreto de OMISION FISCAL de fecha 10 de Agosto del año 2023 mediante decisión número 0870-2023; DECRETO DE ARCHIVO FISCAL en relación a la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, procedente de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando quien decide que conforme a criterio jurisprudencial número 680 de fecha 26 de Noviembre del año 2021 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de control no puede ni debe ratificar el archivo fiscal, salvo que la victima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que dicho acto conclusivo corresponde al Ministerio Público, decretándose así el CESE DE CUALQUIER MÉDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O MEDIDA DE PROTECCIÓN Y/O SEGURIDAD que recayese sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, y como consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, hasta tanto sea la victima quien solicite la reapertura de la presente investigación. Se deja constancia que este Juzgador, en virtud de haberse acogido al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace publicación de la presente decisión en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS CUATRO EN PUNTO HORAS DE LA TARDE (04:00PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”. (Destacado Original).
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y NERVA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.820 y 26.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 9.783.053, en su condición de víctima, en los siguientes términos:
Observan estos Jueces de Alzada, que las recurrentes como Primera Denuncia alegan la ausencia de imputación formal e ilegitimidad en la actuación de la "Defensa Técnica", esgrimiendo que en la celebración de la audiencia oral, el juez a quo permitió la actuación tanto del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y sus abogados a quienes identifica como "defensa técnica", sin existir, en la fase preparatoria la imputación formal realizada al denunciado, lo que acarrea una serie de consecuencias procesales que, genera un caos procesal en perjuicio de su representada, ello por cuanto: No puede considerarse como parte de un proceso penal, a una persona que no ha sido imputada formal ni materialmente por un delito, indicando que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ no ha sido imputado y al no existir imputación, mal puede nombrarse y juramentar a un "defensor", exteriorizando que, si el Ministerio Público consideraba que lo denunciado no constituye delito, debió solicitar la desestimación de la denuncia, sin embargo, formalmente dio inicio a una investigación, y sin imputar, permitió la intervención de terceros, considerando que sus actuaciones están viciadas de nulidad absoluta.
Finaliza, expresando que, sin la imputación formal del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mal puede el tribunal imponer garantías, medios alternos a la prosecución del proceso y valorar un escrito de excepciones de quienes no son parte del proceso en el que ni siquiera lográ justificar motivada y suficientemente por qué la supuestas excepciones interpuesta por una no parte, tienen lugar en la decisión recurrida, generando una desproporción en el proceso varias veces planteadas por quienes suscriben.
Asimismo, como Segunda Denuncia enfatizan la Falta de Control sobre la investigación y Violación de derechos de la victima por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control en la recurrida, ostentando que el juez a quo OMITIÓ tanto en la audiencia como en la decisión verificar el cumplimiento efectivo y el agotamiento de diligencias conducentes al establecimiento de la verdad de los hechos, así pues, en una extensa transcripción de criterios jurisprudenciales, observa que omitió verificar la existencia del resultado de experticias fundamentales para la comprobación del delito que fueron ordenadas por el Ministerio Público, entre las cuales se cuentan las EXPERTICIAS DE VACIADO de fecha 19 de agosto de 2020, suscrita por el funcionario ING. YUSTIN DÍAZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, N° 9700-242-DEZ-DC-1375 y de fecha de fecha 29 de agosto de 2020, N° 9700-242-DEZ-DC-1411, y el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizada por la Psicóloga Forense MONICA ALONZO, a nuestra representada CARMEN ROMERO GUTIÉRREZ y su madre NORA GUTIÉRREZ, instrumento fundamental para determinar los hechos denunciados.
En tal sentido, esgrime quien recurre que el juez segundo de control omitió revisar los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía en fecha 24 de septiembre de 2018, sobre falsos supuestos, generado por el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ y sus abogados, expresando que el deber de la fiscalía conforme a los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es dirigir la investigación, investigar y hacer constar los hechos y circunstancias "útiles para el ejercicio de la acción penal", no es una carga de la víctima realizar la investigación, sin embargo, indica que la representación de la víctima en su momento solicitó diligencias de investigación que fueron negadas por el Ministerio Público y lejos de ordenar otras diligencias, la Fiscalía simplemente optó por no actuar, dando cabida a la intervención de supuestos defensores (sin legitimación dada la ausencia de imputación formal) para manipular el proceso a su conveniencia.
concluye, esgrimiendo que es falso el señalamiento fiscal, cuando indica que la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no cumple con los requisitos que exige el legislador para que se constituya este tipo penal, al analizar que las partes se encuentran debidamente casadas, expresando quienes recurren, que en sentencia de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARÓ EL DIVORCIO con ocasión a la solicitud por desafecto efectuada por JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ el día 12 de marzo de 2018.
Finaliza, que de una simple revisión de la decisión recurrida se puede advertir que la víctima hace una defensa de sus derechos en una investigación incompleta y parcializada, ante un tribunal parcializado que no ejerce su función contralora permitiendo la intervención y valora elementos en la causa de terceros que no son parte en el proceso, ello genera una evidente violación al derecho a la defensa, a la igual de las partes y a la tutela judicial efectiva.
En el mismo orden de ideas como Tercera denuncia, alega la Inmotivación y parcialidad del Tribunal de Control hacia el investigado en perjuicio de la víctima, inicia exponiendo que el acto que generó la audiencia preliminar de cuya decisión se recurre, fue la solicitud de sobreseimiento presentada por parte del Ministerio Público, por lo que, motivó a la representación de la víctima a presentar su acusación particular propia, denunciando que advirtió una serie de irregularidades en la presentación del acto conclusivo el cual no fue notificado a la víctima.
asimismo, indica que desde el punto de vista pedagógico, metodológico, cronológico, el tribunal en resguardo de una aparente objetividad e imparcialidad, debió resolver el acto conclusivo presentado por el ministerio público, no obstante, el juez de control comienza por una revisión de la acusación particular propia y someramente menciona la falta de elementos de convicción que motiva la acusación particular propia presentada, sobreseyendo la causa declarando con lugar las excepciones presentadas por una supuesta parte que no tiene legitimidad en este proceso, esgrimiendo, que el tribunal no logra explicar porque considera inexistentes los elementos de convicción a pesar de haber fundamentado su facultad de revisión en cuanto al pronóstico de condena, invadiendo facultades del tribunal de juicio por excederse de una valoración superficial, indicando que al menos debió justificar en qué se basó para alegar la inexistencia de elementos de convicción, haciendo simplemente un señalamiento genérico, arbitrario y acomodaticio incluso antes de evaluar la solicitud de sobreseimiento que dio paso a la apertura de la fase intermedia.
finaliza, enfatizando que se ha causado un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto el Ministerio Público, ha irrespetado la Constitución y las leyes, privando a los mismos, de su derecho de evacuación de diligencias, y ha silenciado las 4 razones de tal omisión, generando un acto conclusivo de Acusación, descabellado, carente de lógica, de estudio, de análisis, de conocimientos técnicos, acto este avalado por un juez de la República, que ha pisoteado y mancillado los derechos de la víctima, mediante una decisión inmotivada y carente de elementos jurídicos lógicos y coherentes.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado Accidental, el fundamento del Escrito de Apelación interpuesto por las representantes de la víctima, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase Intermedia del Proceso Penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
Dentro de esta perspectiva, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)
Así pues, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, que es lo acordado en el presente fallo, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo en el citado dispositivo normativo.
Hecho el anterior análisis, resulta entonces imperioso para quienes integran este Cuerpo Colegiado accidental, traer a colación los pronunciamientos emitidos por el Juez de Instancia en la audiencia preliminar, todo con la finalidad de verificar la existencia de lo denunciado por las recurrentes a través de su acción recursiva, observando los siguientes fundamentos legales:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA POR SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Visto el escrito de contestación a la Acusación Particular Propia consignado en fecha 16 de Marzo del año 2023 por el profesional del Derecho ABG. ARMANDO ANIYAR, este Juzgador considera necesario primeramente analizar su tempestividad y posteriormente decidir sobre cada uno de los puntos plasmados, observando que: el referido escrito de contestación fue presentado el día 16 de Marzo del año 2023, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de Marzo del año 2023, previo a un diferimiento realizado en fecha 24 de Febrero del año 2023, generado en virtud de no constar en actas las notificaciones positivas de la Defensa Técnica y del Investigado, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual genera que el mismo sea declarado en TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO; en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos previstos en el artículo antes citado.
Ahora bien, visto lo solicitado en la presente audiencia por la profesional del Derecho ABG. ELIDA ORTIZ, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, mediante el cual alega la nulidad absoluta del escrito de acusación particular propia presentado por las profesionales del Derecho ABG. HAIDAIRY MARÍA MOLINA DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-9.720.312 y ABG. MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-26.529.310 en sus cualidades de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en virtud de haber sido la misma consignada de manera extemporánea, ahora bien, a fin de dar respuesta, es preciso destacar que, si bien es cierto la investigación tiene un término y por lo tanto carácter perentorio, de manera que no se permitirá que ésta se realice de forma indefinida y por ende se garantice el debido cumplimiento del procedimiento especial establecido en la Ley de Género, no es menos cierto que en atención a la sentencia número 384 de fecha 25 de Julio del año 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, se señaló el siguiente criterio: “(omissis...)”
Asimismo, observa este Juzgador que respecto a la presentación extemporánea del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y por ende por parte de la víctima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 216 de fecha 02 de Junio del año 2011 y con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:“(omissis...)”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 185 de fecha 23 de marzo del año 2023 con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet estableció nuevamente: “(omissis...)”.
Es por lo que determina este Juzgador, que si bien es cierto los apoderados judiciales de la víctima, presentaron un acto conclusivo omitiendo los lapsos procesales previstos en la Ley; no se debe obviar que de conformidad a los diversos criterios antes citados, el único efecto jurídico que prevé la Ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito acusatorio, incide ÚNICAMENTE en la medida de coerción personal impuesta al procesado; evidenciándose que en el caso en cuestión, sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, no pesa ningún tipo de medidas restrictivas de su libertad, por lo cual mal puede aplicar este juzgador la consecuencia jurídica derivada del antes citado criterio jurisprudencial; tal como se desprende en sentencia número 216 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño:“(omissis...)”.
Consecuente con los fundamentos de Derecho antes citados, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación particular propia por extemporánea realizada por la profesional del Derecho ABG. ELIDA ORTIZ, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que de los recientes criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que la presentación de manera extemporánea del acto conclusivo no da lugar a la inadmisibilidad de la acusación, siendo que ni el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano ni la Carta Magna hace mención que la presentación tardía de un acto conclusivo implique la nulidad del mismo; al contrario, la finalidad de todo proceso penal, consiste en velar por la seguridad jurídica de las personas y por ende, por todos los derechos y garantías de los ciudadanos y la igualdad de las partes, y en consecuencia, a criterio de quien aquí decide resultaría una vulneración por parte del legislador hacía la víctima que ante una mora fiscal se deba decretar la nulidad del acto, dejando así a la víctima indefensa ante un posible comportamiento lesivo de un bien jurídico. Así se declara.
II DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Escuchado como fue los fundamentos de las peticiones presentadas por las partes, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente, se precisa destacar que está conferido al Tribunal de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, decidir conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 368 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente: ARTÍCULO 368. Desarrollo de la audiencia. “El día señalado se realizará la audiencia en el cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código (...)”. ARTÍCULO 313. Decisión. “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1-. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible. 2-. Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. 3-. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, 4-. Resolver las excepciones opuestas (...)” (Destacado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1303 de fecha 20 de Junio del año 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció: “(omissis...)”.
Ahora bien, es necesario destacar que los requisitos que debe cumplir la acusación particular propia presentada por la víctima, son los establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y los cuales - en caso de que el Ministerio Público presente escrito acusatorio-,el mismo también debe contenerlos, considerando quien decide, pertinente realizar el estudio y examen de cada uno de los requisitos del escrito de acusación particular propia presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053.
Con relación al numeral 1: Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, considera este Juzgador que la acusación particular propia identificó plenamente al investigado así como a las partes del proceso, constatando quien decide el cumplimiento de tal requisito, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; Se observa una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que originaron la controversia y la posterior presentación del Escrito de Acusación Particular Propia por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, plenamente identificada en actas.
Con respecto al numeral 3: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; es menester hacer mención, que los elementos de convicción son la base que presenta el Ministerio Público para fundar su acto conclusivo, toda vez que delimita al imputado, los hechos que se le atribuyen, y la tipificación penal, existiendo la posibilidad en el devenir de la investigación, de presentar tres actos, como lo son: 1) Acusación, 2) Sobreseimiento y 3) Archivo Fiscal. En el caso en concreto que la Vindicta Pública emita una acusación fiscal, es obligación del Juez o Jueza de Control de verificar que los requisitos de la acusación se encuentren satisfechos, siendo coherentes con los elementos de convicción presentados, y generando una probabilidad cierta de condena.
Ahora bien, si bien es cierto el Juez de Control no puede inmiscuirse en asuntos de fondo; no le está vedado el control de analizar cada uno de los elementos de convicción de forma material, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la víctima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por los testigos; aquellos elementos de convicción que sean incorporados a través de documentales, entre otros que el Ministerio Público como titular de la acción penal, vaya recabando durante la fase de investigación, y que dentro de la mencionada fase, puedan desvirtuar o modificar los hechos que dieron origen a la activación del Sistema de Justicia Venezolano en el órgano del Ministerio Público y posteriormente por ante el Tribunal correspondiente. Tal actuar, no se traduce en que el Juez de Control entre a valorar el fondo del asunto y/o que acredite o no lo ofrecido por las partes, toda vez que esto es una facultad única del Juez de Juicio; sino que puede entrar a analizar el pronóstico de condena, a través de basamentos serios respecto del investigado y/o imputado a los fines de evitar ordenar la celebración de un juicio como consecuencia de un ejercicio arbitrario y/o defectuoso de la acción penal, que pudiese devenir en la celebración de un juicio innecesario que afecte al procesado con la denominada “Pena del Banquillo” y por otra parte, genere impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la acusación debe ser coherente con los elementos de convicción que la fundamentan, de lo contrario sería una acusación que no le permitiría al investigado ejercer el debido derecho a la defensa. El Juez de Control no puede ser un mero espectador de la Audiencia Preliminar y no entrar a valorar los requisitos lógicos que debe tener una acusación para que sea fundada, el Juez no puede quedarse inútil ante la situación de que los elementos de convicción traídos por la vindicta pública o por el acusador particular no son serios para un eventual Juicio Oral y Público; en el caso de marras, constata quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de los apoderados judiciales de la denunciante, de manera que es preciso destacar que tanto el escrito acusatorio emanado de la Vindicta Pública –en caso de ser presentado- como la acusación particular propia, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, del contrario la acusación sería inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando quien decide se de cumpliento del presente requisito de forma.
Acerca del requisito establecido en el numeral 4: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: considera quien decide se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte de los apoderados judiciales de la víctima, a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias.
En lo que respecta al numeral 5: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, se observa que el mismo se encuentra incólume en virtud de que los apoderados judiciales de la víctima, promovieron -aunque de manera insuficiente- todos los medios que podrían presentarse en un posible juicio oral y reservado, constatando su utilidad, necesidad y pertinencia.
Por último, acerca del numeral 6: La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, relacionado a la admisión del escrito de acusación particular propia así como de las pruebas presentadas; es necesario advertir que el legislador faculta al Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 el cual expresa que podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la Ley y las referidas causales se encuentran establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cinco (05) numerales, situaciones en la que el Juez debe valorar, examinar y decidir de acuerdo a la causal de sobreseimiento que considere aplicable. Por tanto, a criterio de este Jurisdicente, en virtud de la ausencia de requisitos esenciales en el escrito de acusación particular propia, específicamente los relacionados a la inexistencia de elementos de convicción que motiven la acusación presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, plenamente identificada en actas, ni mucho menos se observa una adminiculación entre los hechos expuestos por la víctima y los elementos recabados durante la fase de investigación, se puede determinar que los hechos por los cuales se acusan al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, y de los cuales hace referencia la víctima en su escrito de acusación particular propia, no generan un posible pronóstico de condena contra el prenombrado ciudadano; en razón de lo cual y conforme lo prevé el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que considera este Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, y aunado al hecho de que no existe imputación formal contra el mismo, se declara CON LUGAR la excepción propuesta por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, y ratificado en el presente acto de manera oral, por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal I numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que lo procedente es decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las profesionales del Derecho HAIDAIRY MARÍA MOLINA DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-9.720.312 y ABG. MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-26.529.310 en sus cualidades de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en fecha 17 de Enero del año 2023, decretando IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento acerca de la segunda acusación particular propia presentada en fecha 12 de Agosto del año 2023 por las antes nombradas profesionales del Derecho, de manera que se tiene como válido el primer escrito de acusación particular propia presentado en fecha 17 de enero del año 2023 ÚNICAMENTE respecto a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando de esta manera que LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme a lo establecido en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en la falta de requisitos para interponer la acusación particular propia, y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a criterio emanado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 487 de fecha 4 de Diciembre del año 2019, el cual determinó: “Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado” (Destacado Propio), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
III DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, vista la solicitud de sobreseimiento emanada de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal, el cual fue previamente notificado a la víctima, y la cual originó que en fecha 17 de Enero del año 2023 la misma presentara el ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA antes resuelto, este Juzgado procede a decidirlo en los términos siguientes:
La Vindicta Pública fundamenta su solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: …” en el transcurso de la investigación no se reunieron suficientes elementos de convicción para acreditarle la responsabilidad penal de los delitos tantas veces mencionados en perjuicio de la ciudadana Carmen Romero y en consecuencia lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa por los delitos supra mencionados, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° por cuanto no se verificó la ejecución de ese delito de tipo penal, en razón de todo lo antes expuesto, y de un víctima que no coadyuva a demostrar que era objeto de varios tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…OMISSIS… .Es por ello, que tal como se inicio el fundamento de este escrito, entre la víctima-presunto agresor, existe una serie de desavenencia, de fracturas de inconformidades, de diferencias que deben ser ventiladas por otras instancia como es la Civil, no por la vía penal, de allí que de acuerdo a todo lo antes expuesto no es posible atribuir al ciudadano presunto agresor JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7 774.988, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), por cuanto el mismo no cometió los hechos denunciados. Por lo que lo procedente en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, no es posible atribuir al ciudadano presunto agresor JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.774.988, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en razón de los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.783.053, ya que sin testigos ni resultado de valoración Psicológica no se puede atribuir los delitos antes mencionados, en consecuencia se solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presunto agresor no puede atribuirse el hecho objeto del proceso, es todo”.
Una vez analizado el contenido de actas y de la referida solicitud, observa este Tribunal que ciertamente de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o participe en los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación sobre unos delitos que no arrojan distintos resultados; siendo procedente y ajustado a Derecho DECRETAR CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública, y como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO, toda vez que desde el día 22 de Enero del año 2018, fecha en la cual fue impuesto el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988 de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y de la denuncia formulada, hasta la presente fecha, no se lograron recabar elementos de convicción que permitan señalar al prenombrado ciudadano como responsable de los delitos antes citados, considerando quien decide INOFICIOSO pronunciarse respecto a la solicitud formulada en audiencia por la profesional del Derecho ABG. ELIDA ORTIZ, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, en relación al decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, asimismo, declarando SIN LUGAR la oposición del SOBRESEIMIENTO realizada por la profesional del Derecho ABG. NERVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.853.406 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 26.449 en el presente acto; decretando asimismo, SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 16 de Marzo del año 2023 por la apoderada judicial de la victima ABG. HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL, mediante escrito consignado por ante este Juzgado, mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento y sea remitida la investigación a la Fiscalía Superior en aras de que otro Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Finalmente, considera este Juzgador IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES POR FALTA DE IMPUTACIÓN EFECTUADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA , toda vez que no observa quien decide violación de Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, siendo que si bien es cierto no existió una imputación formal contra el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, el mismo fue objeto de una serie de medidas de protección y seguridad, los cuales afectaron en su debida oportunidad la esfera particular de sus Derechos desde el año 2018, lo cual hacía nacer su derecho a oponerse y defenderse de las mismas, asimismo, en fecha 09 de Enero del año 2018 este Juzgado mediante decisión número 0015-2018 de fecha 09 de Enero del año 2018, le confirió a la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053 la cualidad de PARTE QUERELLANTE y al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988 la cualidad de QUERELLADO, surgiendo con esto una serie de Derechos para las partes, Derecho el cual fue garantizado por este Juzgado en fecha 23 de Enero el año 2018, al tramitar la designación de los profesionales del Derecho ABG. ELIDA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-7.864.657 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 46.577 Y ABG. ARMANDO ANIYAR, titular de la cédula de identidad número V-3.929.036 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 10.301 como DEFENSA TÉCNICA del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas; designación la cual también permitió que el prenombrado ciudadano se defendiera de manera oportuna de los hechos objeto de la Acusación Particular Propia presentada en fecha 17 de enero del año 2023 por los apoderados judiciales de la víctima; finalmente, visto el decreto de sobreseimiento realizado por este Juzgado en la presente audiencia, considera quien decide inoficioso pronunciarse con respecto el resto de las solicitudes formuladas por las partes, toda vez que el sobreseimiento es un acto que pone FIN AL PROCESO, con respecto a los delitos en cuestión, de conformidad a criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 398 del 25 de noviembre del año 2022 con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez.
En tal sentido, resulta oportuno mencionar el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho a la defensa y la asistencia jurídica en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
En concordancia con lo antes decidido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 517 del 9 de Agosto del año 2005, determinó: “(omissis...)”.”.
IV DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL
Por otra parte, visto el decreto de Archivo Fiscal emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio número 24-F51-1912-2023 de fecha 31 de Agosto del año 2023, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, al respecto, éste Tribunal observa que el Representante Fiscal es el único órgano a quien le compete el decreto del referido acto conclusivo, de conformidad a la norma adjetiva antes mencionada y en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando surjan nuevos elementos de convicción, constatando quien decide que en el caso de marras, se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos legales, tomando en consideración que los hechos investigados no afectan el patrimonio del Estado Venezolano ni mucho menos intereses colectivos y difusos, razón por la cual no deberá remitirse al Fiscal Superior a los efectos del parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Noviembre del año 2021 mediante sentencia número 680 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, se estableció: “(omissis...)”.
Finalmente, como consecuencia directa de los antes citado, este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo que el ARCHIVO FISCAL es un acto propio del Ministerio Público, y no debe emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del mismo, acuerda el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y/O DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que recayeran sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, y como consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, hasta tanto sea la víctima quien solicite la reapertura de la presente investigación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación a la Acusación Particular Propia presentado en fecha 16 de Marzo del año 2023 por el profesional del Derecho ABG. ARMANDO ANIYAR, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que el mismo fue presentado cumpliendo los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014). SEGUNDO: Respecto a la solicitud formulada por la profesional del derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, mediante el cual alega la extemporaneidad de los Escritos de Acusación Particular Propia presentados por las APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, es deber de este Tribunal hacer mención que en fecha 25 de Julio del año 2022, mediante sentencia número 384 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, se estableció: “(...) Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida(…)”. De manera que si bien es cierto, los apoderados judiciales de la victima presentaron un acto conclusivo en fecha 17 de Enero del año 2023 que puso fin a la investigación iniciada en fecha 27 de Diciembre del año 2017, de manera extemporánea, y omitiendo los lapsos procesales previstos en la Ley, no es menos cierto que no le está dado a esté órgano la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del mismo por ser presentado fuera de término, siendo que de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el ÚNICO efecto relacionado con tal presentación tardía, va dirigido a las Medidas de Coerción Personal impuestas sobre el procesado, evidenciándose que en el caso de marras, sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988 no pesa ningún tipo de medida restrictiva de su libertad, lo cual no permite aplicar la consecuencia jurídica derivada del antes citado criterio jurisprudencial; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Acusación Particular Propia presentada la profesional del Derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que a criterio de este Juzgador, la misma a pesar de haber sido presentada fuera del lapso legal establecido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes citado. TERCERO: Este Juzgador, haciendo control formal y material del Escrito de Acusación Particular Propia presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053 debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el encausado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; el cual NO OBSERVA ESTE JUZGADOR SE DE CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, constatando quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de los apoderados judiciales de la denunciante, de manera que es preciso destacar que tanto el escrito acusatorio emanado de la Vindicta Pública –en caso de ser presentado- como la acusación particular propia, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, del contrario la acusación sería inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el escrito de acusación particular propia no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observándose el referido escrito en un estado inconcluso, en virtud de no cumplir con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservado, por lo que considera este jurisdicente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las profesionales del Derecho HAIDAIRY MARÍA MOLINA DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-9.720.312 y ABG. MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-26.529.310 en sus cualidades de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal, decretando así CON LUGAR la excepción propuesta por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal I numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a criterio emanado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 487 de fecha 4 de Diciembre del año 2019. CUARTO: SE DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme a lo establecido en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en la falta de requisitos para interponer la acusación particular propia. QUINTO: Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Septiembre del año 2018, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decreta CON LUGAR la misma, siendo que de los elementos de convicción recabados desde el inicio de la investigación en fecha 27 de Diciembre del año 2017 no permiten atribuirle al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que de conformidad a criterio jurisprudencial número 949 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2010 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. SEXTO: Observa quien decide que en fecha 31 de Agosto del año 2023 es recibido por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, previo al decreto de OMISION FISCAL de fecha 10 de Agosto del año 2023 mediante decisión número 0870-2023; DECRETO DE ARCHIVO FISCAL en relación a la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, procedente de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando quien decide que conforme a criterio jurisprudencial número 680 de fecha 26 de Noviembre del año 2021 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de control no puede ni debe ratificar el archivo fiscal, salvo que la victima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que dicho acto conclusivo corresponde al Ministerio Público, decretándose así el CESE DE CUALQUIER MÉDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O MEDIDA DE PROTECCIÓN Y/O SEGURIDAD que recayese sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, y como consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, hasta tanto sea la victima quien solicite la reapertura de la presente investigación. Se deja constancia que este Juzgador, en virtud de haberse acogido al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace publicación de la presente decisión en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS CUATRO EN PUNTO HORAS DE LA TARDE (04:00PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE…”. (DESTACADO ORIGINAL)
Así pues, evidencian los integrantes de esta Sala accidental de los fundamentos de hechos y de derecho explanados por el Juez a quo, que el mismo luego de escuchar a las partes; consideró que lo ajustado a derecho, era declarar en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación a la Acusación Particular Propia presentado en fecha 16 de Marzo del año 2023, por el profesional del Derecho ABG. ARMANDO ANIYAR, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que el mismo fue presentado cumpliendo los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), Asimismo, Respecto a la solicitud formulada por la profesional del derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, mediante el cual alega la extemporaneidad de los Escritos de Acusación Particular Propia presentados por las APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, hace mención a la sentencia número 384, de fecha 25 de Julio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, explicando que si bien es cierto, los apoderados judiciales de la victima presentaron un acto conclusivo en fecha 17 de Enero del año 2023 que puso fin a la investigación iniciada en fecha 27 de Diciembre del año 2017, de manera extemporánea, y omitiendo los lapsos procesales previstos en la Ley, no es menos cierto que no le está dado a esté órgano la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del mismo por ser presentado fuera de término, siendo que de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el ÚNICO efecto relacionado con tal presentación tardía, va dirigido a las Medidas de Coerción Personal impuestas sobre el procesado, evidenciándose que en el caso de marras, sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988 no pesa ningún tipo de medida restrictiva de su libertad, lo cual no permite aplicar la consecuencia jurídica derivada del antes citado criterio jurisprudencial; razón por la cual, declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Acusación Particular Propia presentada la profesional del Derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, de igual forma, esgrime que la acusacion particular propia no cumple con los requisitos que debe cumplir un escrito acusatorio, exponiendo que constata la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten dicho escrito, por lo que, considero que el escrito de acusación particular propia no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en virtud de no cumplir con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservado, decretando la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las profesionales del Derecho HAIDAIRY MARÍA MOLINA DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-9.720.312 y ABG. MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-26.529.310, Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, aismismo, decreto CON LUGAR la excepción propuesta por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal I numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a criterio emanado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 487 de fecha 4 de Diciembre del año 2019, de igual forma, decreta CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre del año 2018, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, procede este Cuerpo Colegiado a realizar un recorrido a las actuaciones procesales más relevantes en el presente caso, de las cuales se observa:
- Denuncia de fecha 18 de diciembre de 2017, interpuesta por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.988, por desplegar la conducta típica y antijurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO. Folio 01-30 de la investigación fiscal (querella)
- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Folio 31 de la investigación fiscal (querella)
- Escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dando debida respuesta a la solicitud presentada en fecha 18/12/17, por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ. Folio 32 de la investigación fiscal (querella)
- Notificación de inicio de investigación, Oficio N° 24-DPDM-F2-9230-17, de fecha 27 de diciembre del 2017, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Folio 33 de la investigación fiscal (querella)
- Oficio N° 24-DPDM-F2-9231-17, de fecha 27 de diciembre del 2017, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al Instituto Nacional de la Mujer, solicitando la evaluación psicológica de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ. Folio 34 de la investigación fiscal (querella)
- Oficio N° 24-DPDM-F2-9232-17, de fecha 27 de diciembre del 2017, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al Instituto Nacional de la Mujer, solicitando la evaluación psicológica de la ciudadana NORA ISABEL GUTIERREZ ROMERO. Folio 35 de la investigación fiscal (querella)
- Oficio N° 24-DPDM-F2-9233-17, de fecha 27 de diciembre del 2017, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al Gerente de Seguridad de Movistar S.A, solicitando el registró del abonado telefónico correspondiente al número 0414-0627382. Folio 36 de la investigación fiscal (querella)
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 27 de diciembre de 2017, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO, en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, acordando dictar las Medidas de Protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 13°. Folio 37 de la investigación fiscal (querella)
- Ampliación de la denuncia, de fecha 08 de enero de 2018, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentado por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. Folio 39-96 de la investigación fiscal (querella)
- Consignación de Poder, de fecha 08 de enero de 2018, presentado por el por el Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio 03-06 de la pieza I.
- QUERELLA, de fecha 08 de enero de 2018, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado por el por el Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana querellante CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, en contra del querellado JOSE LUIS FERNANDEZ, delitos imputados: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. Folio 08-25 de la pieza I.
- Decisión Judicial N° 0015-2018, de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde ADMITE la querella propuesta por la ciudadana querellante CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, asistida por el Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE. Folio 27-36 de la pieza I.
- Escrito de fecha 09 de enero de 2018, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dando debida respuesta a los pedimentos solicitados en la ampliación de la denuncia presentada en fecha 08/01/18, por la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ. Folio 98-99 de la investigación fiscal (querella)
- Solicitud de Medidas Cautelares, de fecha 11 de enero de 2018, presentado por el Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ. Folio 38-109 de la pieza I
- Decisión Nro. 0019-2018, de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara SIN LUGAR la solicitud de la parte querellante en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, AMPLIA las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, procede a incluir como medida de protección y seguridad innominada en el ordinal 13° lo siguiente: a) inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, b) prohibición de firmar en registros y notarias, c) incautación de todos los semovientes que estén con el hierro de la empresa “GANADERIA EL CALVARIO, C.A.”, asimismo, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autorizar a la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO a seguir llevando la administración de la finca “GANADERIA EL CALVARIO, C.A.”. Folio 111-116 de la pieza I.
- ACTO INFORMATIVO DE DENUNCIA (ART.75.4 LOSDM) E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 22 de enero de 2018, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ. Folio 100 de la investigación fiscal (querella)
- BANCOEX, oficio de fecha 22 de enero de 2018, dirigido al circuito Judicial con Competencia en DVM, estado Zulia, indicando que dan debida respuesta al correo emitido por la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 17 de enero de 2018. Folio 115-116 de la pieza II
- Acta de aceptación y Juramentación de defensa Privada, de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, nombra como sus defensores de confianza a los Abg. Jacqueline Fernández y Armando Aniyar. Folio 123 de la pieza I.
- Oficio 24FS-0231-2018, de fecha 23 de enero de 2018, suscrito por la Fiscalía Superior, dirigido al ciudadano DANILO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, informando que recibió escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana Paola Roselyn Montiel, en su condición de representante legal de la víctima, en la causa signada N° MP-553118-2017, que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Folio 107 de la investigación fiscal (querella)
- Solicitudes presentadas en fecha 23 de enero de 2018, dirigidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en diferentes actuaciones por los ciudadanos CAROLINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°7.627.021, LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.774.985 y VICTOR HUGO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.605.523, solicitando que se levante la MEDIDA CAUTELAR de: a) inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, b) prohibición de firmar en registros y notarias, decretadas el 08 de enero de 2018, por considerar que la actividad normal que en ellas se desarrollan no afectan intereses patrimoniales de la Ciudadana Carmen Susana Romero. Folio 06-44 de la pieza II
- Escrito de fecha 23 de enero, presentado por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicita el levantamiento de la Medidas cautelares dictadas por el tribunal y el Ministerio Público y el pronunciamiento previo sobre la excepción propuesta de la inadmisibilidad de la querella. Folio 45-66 de la pieza II
- ACTUACIONES POLICIALES, de fecha 26 de enero de 2018, suscritas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°11, Destacamento N°114, Primera Compañía. Folio 68-75 de la pieza II
- Solicitud de diligencias probatorias, presentadas por la ciudadana JACQUELINA FERNANDEZ, actuando como defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, dirigida al Abg. DANILO GONZALEZ, Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público. Folio 127-136 de la pieza I
- Constancia de actuaciones, expediente MP-553118-2017, de fecha 07 de febrero de 2018, suscrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público. Folio 137 de la pieza I
- Solicitud de diligencias probatorias, de fecha 31 de enero de 2018, presentadas por la ciudadana JACQUELINA FERNANDEZ, actuando como defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, dirigida al Abg. DANILO GONZALEZ, Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público. Folio 139-221 de la pieza I
- Solicitud de diligencias probatorias, de fecha 31 de enero de 2018, presentadas por el Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, dirigida al Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público. Folio 225-229 de la pieza I
- Acta de comparecencia del presunto agresor, suscrito por la fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, donde expresa que el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, solicita la revisión de la Medida de Protección y seguridad que le fueron impuesta en fecha 22 de enero de 2018. Folio 132 de la investigación fiscal (querella)
- Decisión Judicial Nro.0056-2018, de fecha 07 de febrero de 2018, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando: improcedente la solicitud del ciudadano JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, SIN LUGAR la solicitud de decretar la nulidad de la querella y las excepciones opuestas, de igual forma, Ratifica la medida de protección y seguridad sobre la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, y la prohibición de firmar en registros y notarias, SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ, VICTOR HUGO FERNANDEZ, y JOSE FERNANDEZ, CON LUGAR a la solicitud presentada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ. Folio 135-152 de la pieza II
- OFICIO de fecha 19 de enero de 2018, suscrito por edificio MERCANTIL, dirigido al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Folio 158-161 de la pieza II
- OFICIO 24-F51-OF-772-2018, de fecha 03 de abril de 2018, suscrito por la fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial, Parroquia Olegario Villalobos. Folio 133-139 de la investigación fiscal (querella)
- Solicitud de Revocatoria de la Medida de Protección y Seguridad, de fecha 10 de abril de 2018, suscrito por la fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo con respecto a los ordinales 3° y 5° del artículo 90 de la Ley especial de Genero. Folio 140-142 de la investigación fiscal (querella)
- RATIFICACION DE LA QUERELLA, de fecha 16 de abril de 2018, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado por el por el Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana querellante CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, en contra del querellado JOSE LUIS FERNANDEZ, delitos imputados: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. Folio 238-255 de la pieza II
- Decisión sobre solicitud de diligencia de investigación, de fecha 20 de abril del 2018, suscrito por la fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, dando debida respuesta a lo solicitado por el Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ. Folio 224-230 de la investigación fiscal (querella)
- Declaración de la Victima, de fecha 24 de abril de 2018, suscrito por la fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, a la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ. Folio 231-232 de la investigación fiscal (querella)
- Oficio 24-F47-0796-2018, Solicitud de prórroga del acto conclusivo, de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, solicita PRORROGA DE 90 DÍAS, para presentar acto conclusivo. Folio 235 de la investigación fiscal (querella)
- Decisión N°318-2018, suscrita por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Declarando CON LUGAR el pedimento fiscal, ACORDANDO la prorroga de NOVENTA (90) días continuos. Folio 365 de la pieza II
- Escrito de solicitud de Sobreseimiento, de fecha 24 de septiembre de 2018, suscrito por la fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, expresando que no puede atribuir al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.988, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 , 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Folio 247-263 de la Pieza I
- ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrito por las ciudadanas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.720.312 y V-26.529.310 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.820 y 303.339, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio 01-118 de la pieza III
- CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO, suscrito por las ciudadanas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.720.312 y V-26.529.310 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.820 y 303.339, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio 144-152 de la pieza III
- ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por el ciudadano ARMANDO ANIYAR, titular de la cedula de identidad N° V-3.929.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.301, actuando con el carácter de abogado privado del Ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ. Folio 155-175 de la pieza III
- DECISIÓN N°198-2023, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrita por la Jueza del Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la misma ANULADA por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2023, bajo el N°151-23. Folio 217-255 de la pieza III
- Solicitud presentada por los ABS. ARMANDO ANIYAR y ELIDA ORTIZ, dirigida al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando: la Inadmisibilidad por Extemporánea, de la acusación particular propia, la Nulidad Absoluta de la misma y el Sobreseimiento definitivo, que sea declarado CON LUGAR las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 02-51 de la pieza principal
- DECISIÓN N°870-2023, de fecha 10 de agosto de 2023 suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde decreta la OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial de Genero, ORDENANDO, a la fiscalía del Ministerio Público que presente las conclusiones de la investigación. Folio 64-67 de la pieza principal
- ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de fecha 12 de agosto de 2023, suscrita por las ciudadanas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.720.312 y V-26.529.310 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.820 y 303.339, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio 72-118 de la pieza principal
- Oficio 24-F51-1912-2023, suscrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público, Notifica, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, de los delitos de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Folio 170-171 de la pieza principal
- ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio 306-324 de la pieza principal
- DECISIÓN N°1737-2023, de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio 333-356 de la pieza principal
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia interpuesta por las recurrentes donde alegan la ausencia de imputación formal e ilegitimidad en la actuación de la "Defensa Técnica", esgrimiendo que en la celebración de la audiencia oral, el juez a quo permitió la actuación tanto del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y sus abogados a quienes identifica como "defensa técnica", sin existir, en la fase preparatoria la imputación formal realizada al denunciado, lo que acarrea una serie de consecuencias procesales que, genera un caos procesal en perjuicio de su representada, ello por cuanto: No puede considerarse como parte de un proceso penal, a una persona que no ha sido imputada formal ni materialmente por un delito, indicando que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ no ha sido imputado y al no existir imputación, mal puede nombrarse y juramentar a un "defensor", exteriorizando que, si el Ministerio Público consideraba que lo denunciado no constituye delito, debió solicitar la desestimación de la denuncia, sin embargo, formalmente dio inicio a una investigación, y sin imputar, permitió la intervención de terceros, considerando que sus actuaciones están viciadas de nulidad absoluta.
Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio se circunscribe de presuntas “irregularidades” que, en palabras de las recurrentes, han venido ocurriendo en la fase preparatoria y en la fase intermedia; específicamente, relacionada, a la juramentación de la defensa técnica del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien, según se desprende de autos, no se encontraba formalmente imputado por el Ministerio Público, por lo que el ciudadano antes nombrado no tenía la condición de imputado y, por ende, carecía de la facultad de nombrar defensor y, por ende, el tribunal en cuestión no tenía la potestad legal de juramentar a su defensa Técnica, por lo que, tal proceder viciaría de nulidad tal designación.
Al respecto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en el Libro Primero, Título IV de ese instrumento penal adjetivo fundamental (De los sujetos procesales y sus auxiliares), dispone lo siguiente:
“…Nombramiento
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa Técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones…”.
Como se infiere de ese precepto, la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir, “a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código”, y “…a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.”
A mayor abundamiento, resulta pertinente, a los fines de profundizar el análisis de esta primera denuncia, insistir en el concepto de partes en el proceso penal, pues sólo a las personas que poseen tal condición le es permitida la actuación e intervención en el asunto penal para que desde su particular posición ejerzan los derechos y recursos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás fuentes del Derecho.
Este tribunal de alzada, trae a colación la sentencia N° 207-2010, de fecha 9 de abril, en relación a la adquisición de la condición de imputado, donde expresa lo siguiente:
“...en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [ahora 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.
Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
(…)
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga...”. (negrita y subrayado de esta sala accidental)
De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:
1.- La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea:
a) producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión flagranteen los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque:
a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o
b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico.
En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste, el acto de imputación formal, es, en esencia, un actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.
Ahora bien, es propio para esta Alzada aclarar lo que debe entenderse por imputación en el proceso penal y a tales efectos se observa, el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se estableció:
“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo) (…omississ…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. (…omississ…)
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…omississ…)
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible (…omississ…)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado” (Sentencia dictada en fecha 30-10-2009, Exp. N° 08-0439, por la Sala Constitucional, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha conceptualizado la imputación material y formal de la siguiente manera:
“…imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa(…omississ…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa” (Sentencia N° 713, dictada en fecha 16-12- 2008, por la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte), (Subrayado nuestro).
En tal sentido, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que las ampara, por ello, aparecen las llamadas medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso penal, toda vez que el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe imponerlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público, esto es, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, las cuales son medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso, las cuales restringen derechos de los presuntos agresores; por ello, debe entenderse que es en ese momento cuando se produce una imputación material en esta Jurisdicción especializada.
En consecuencia, a partir de ese acto de imputación material, donde el presunto agresor tiene conocimiento de que existe una denuncia en su contra, la cual conlleva al inmediato inicio de la investigación por parte del Ministerio Público.
En este sentido, del recorrido procesal efectuado supra, esta Corte Superior Accidental constató que en fecha 27 de diciembre de 2017, fueron decretadas las medidas de seguridad y protección, a favor de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, y en fecha 22 de enero de 2018, fue notificado el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, sobre la denuncia instruida en su contra y la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, al ser señalado como autor de un hecho punible, siendo un presunto agresor, el mismo tiene la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal, quien actuará para velar sus derechos en el Proceso Penal, debidamente Juramentado por un Tribunal de Control.
Aunado a lo antes expuesto, se debe destacar, que reiteradas jurisprudencia, la Sala Constitucional ha establecido que la falta del acto de imputación formal, no impide a los encartados conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación, siempre y cuando no culmine la fase de investigación con una acusación Fiscal, (Sala constitucional, sentencia N°333, N°EXP.22-0384, de fecha 28/04/2023, con ponencia de la Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO); observándose del caso de marras que la fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público presento Sobreseimiento, en fecha 24 de septiembre de 2018.
Esto quiere decir, que cuando el acto conclusivo es un archivo o un sobreseimiento, no se hace necesaria la imputación del investigado, dada la misma naturaleza del acto y su finalidad, distinta seria la consecuencia en caso de haberse dictado como acto conclusivo un acusación penal, en donde al procesado se le da una connotación especial que implica el cumplimiento de una serie de garantías hacia la persona individualizada en un proceso penal, de ser informada de los hechos que se atribuyen, sus consecuencias y los derechos que le asisten, tal exigencia alegada por las recurrentes no vicia de nulidad las actuaciones como quiere hacer ver las recurrentes, por lo que, esta Sala accidental declara SIN LUGAR la primera denuncia presentada por las partes recurrentes.
En el mismo orden de ideas, con respecto a la segunda denuncia donde alegan la Falta de Control sobre la investigación y Violación de derechos de la victima por parte del Ministerio Público al omitir verificar la existencia del resultado de experticias fundamentales para la comprobación del delito que fueron ordenadas por el Ministerio Público, entre las cuales se cuentan: Las EXPERTICIAS DE VACIADO de fecha 19 de agosto de 2020, suscrita por el funcionario ING. YUSTIN DÍAZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, N° 9700-242-DEZ-DC-1375 y de fecha de fecha 29 de agosto de 2020, N° 9700-242-DEZ-DC-1411, y el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizada por la Psicóloga Forense MONICA ALONZO, a nuestra representada CARMEN ROMERO GUTIÉRREZ y su madre NORA GUTIÉRREZ, instrumento fundamental para determinar los hechos denunciados.
Asimismo, esgrime que es falso el señalamiento fiscal, cuando indica que la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no cumple con los requisitos que exige el legislador para que se constituya este tipo penal, al analizar que las partes se encuentran debidamente casadas, expresando quienes recurren, que en sentencia de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARÓ EL DIVORCIO con ocasión a la solicitud por desafecto efectuada por JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ el día 12 de marzo de 2018.
Antes de resolver lo denunciado por quien recurre, es menester indicar que el Juez de control tiene desde el principio del proceso la dirección, hasta su fase intermedia, para ello han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permite desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Con respecto al Control Formal de la Acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional)
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Asimismo, con respecto al Control Material de la Acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor).
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado en la acusación, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible, sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.
En el mismo orden de ideas, con respecto al numeral 9 del articulo 313 del Codigo Organico Procesal Penal, el juez de control tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una PRUEBA OFRECIDA, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional) (subrayado de la sala accidental)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por las apelantes, donde expresan que el Juez no ejerció el Control sobre la investigación, al omitir verificar la existencia del resultado de experticias fundamentales para la comprobación del delito, Constatan estos Jueces de Alzada del recorrido de las actuaciones que la experticia de fecha 19 de agosto de 2020, señalada por las recurrentes, no fue solicitada por las partes en el devenir de la investigación, ni promovidas en el escrito de Acusación Particular Propia, por lo que, esta Sala Accidental les recuerda a las recurrentes que el Juez de Control solo tiene la potestad de conocer las pruebas que ha sido promovidas en el devenir del proceso y determinar desde su competencia funcional aquellas pruebas que deben ser utilizadas en el eventual juicio oral y público, quedando prohibidas para el mismo traer pruebas al proceso que no hayan sido promovidas, por cuanto violentaría normas de orden público de carácter adjetivas de obligatorio cumplimiento para el juez y para las partes intervinientes, así las cosas el Juez de Control debe ser vigilante del cabal cumplimiento en su función controladora de los aspectos formales y materiales donde entra también todo lo atinente al acervo probatorio.
Asimismo, con respecto al resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada por la Psicóloga Forense MONICA ALONZO, a las ciudadanas CARMEN ROMERO GUTIÉRREZ y NORA GUTIÉRREZ, observa esta instancia superior que la misma ciertamente se encuentra promovida en la Acusación Particular propia, pero de la siguiente manera:
“…3. Declaración testimonial, de la Psicóloga Forense, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual es Pertinente por cuanto la misma fue quien realizo la Evaluación Psicológica (examen que no consta en el expediente por cuanto el Ministerio Público no recabo los resultados del mismo) de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.783.053, el cual es pertinente y necesario toda vez que le permite al Ministerio Público demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por parte del Imputado ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: Nº V-.7.774.988.…”
Observando, que la misma no expresa con claridad, cual es el hecho que quiere demostrar, es decir, no indica su pertinencia y necesidad en el eventual juicio oral y público, situación que representa una incertidumbre en el propósito de la misma en el proceso que se ventila, aunado que se verifica de la decisión recurrida que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció el control formal y material, en el mencionado acto de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, al dar debida respuesta a cada uno de los pedimentos solicitados por las partes, realizando un análisis de los fundamentos que lo arribo a dictar la decisión recurrida, realizando un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que fueron promovidos, por lo tanto la referida actuación, no comporta un abandono a la obligación primordial que tiene el Juez Penal de decidir con relación a los puntos planteados.
En el mismo orden de ideas, con respecto a lo alegado por las recurrentes al indicar que es falso el señalamiento fiscal, cuando indica que la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no cumple con los requisitos que exige el legislador para que se constituya este tipo penal, al analizar que las partes se encuentran debidamente casadas, expresando quienes recurren, que en sentencia de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARÓ EL DIVORCIO con ocasión a la solicitud por desafecto efectuada por JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ el día 12 de marzo de 2018, esta distinguida Corte de Apelaciones Accidental, observa del recorrido procesal que la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en fecha 08 de enero de 2018, Amplia la denuncia, en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, agregando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, observando que el acta de divorcio fue posterior, a su denuncia, es por lo que, no le asiste la razón a las recurrentes, ya que para el momento que fue denunciado el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, los ciudadanos CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ y el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, se encontraban legalmente casados, asistiéndole la razón, al Ministerio Público al expresar que delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no cumple con los requisitos que exige el legislador para que se constituya este tipo penal, es decir, en aplicación al silogismo jurídico las circunstancia fácticas que es la premisa menor no se subsume, a la premisa mayor que sería el principio legal que rige el hecho, con lo que tendría que ver que el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, no ejecuta una conducta atípica, es decir, ilegal o contraria al derecho, de donde se debe concluir que el ciudadano supra identificado no causa lesiones patrimoniales a su legitimo cónyuge por existir entre ellos el vinculo matrimonial.
Como corolario de lo antes expuesto, las integrantes de esta Sala observan que el Juzgador ejerció el control formal y material de la acusación, dando respuesta oportuna a cada solicitud propia de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, garantizando con ello el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, es por lo que, esta Sala Accidental declara SIN LUGAR la segunda denuncia presentada por las recurrentes.
En tal sentido, como Tercera denuncia, alega la Inmotivación y parcialidad del Tribunal de Control hacia el investigado en perjuicio de la víctima, indicando que el tribunal de control, debió resolver el acto conclusivo presentado por el ministerio público, no obstante, comienza por una revisión de la acusación particular propia y someramente menciona la falta de elementos de convicción que motiva la acusación particular propia presentada, sobreseyendo la causa declarando con lugar las excepciones presentadas por una supuesta parte que no tiene legitimidad en este proceso, enfatizando que se ha causado un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto el Ministerio Público, ha irrespetado la Constitución y las leyes, privando a los mismos, de su derecho de evacuación de diligencias, y ha silenciado las 4 razones de tal omisión, generando un acto conclusivo de Acusación, descabellado, carente de lógica, de estudio, de análisis, de conocimientos técnicos, acto este avalado por un juez de la República, que ha pisoteado y mancillado los derechos de la víctima, mediante una decisión inmotivada y carente de elementos jurídicos lógicos y coherentes.
En este orden de ideas, es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem
Por tanto, estos Jueces de Alzada consideran resaltar, que es de suma importancia respetar la autonomía e independencia de los jueces al momento de decidir siempre y cuando estos garanticen los principios legales y constitucionales que deben prevalecer en el juzgamiento de los casos sometidos a su consideración, permitir lo contrario sería menos cavar o desconocer la competencia de los distintos jueces en l materia que le corresponde conocer, en tal sentido, solo le corresponde a estar instancia superior verificar que no se hallan transgredido dispositivo fundamental en detrimento de alguna de las partes procesales y así cumplir el principio de la garantía de la doble instancia como función reguladora de la actividad jurisdiccional.
En el caso subjudice, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que el a quo dicto una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo que, no se evidencia situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente, toda vez que motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por los Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no les asiste la razón a las Apelantes en su tercera denuncia del recurso de apelación. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente, toda vez que, motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Vindicta Publica en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo.
Por lo tanto, no le genera ningún Gravamen Irreparable a la victima de auto como lo quiere hacer ver las apoderadas Judiciales en su escrito Recursivo, en cuanto a este punto, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
En tal sentido, sobre gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable a la víctima, concluye este Tribunal de Alzada accidental, que no le asiste la razón a las recurrentes en su medio impugnativo. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y NERVA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.820 y 26.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 9.783.053, en su condición de víctima; Y CONFIRMA la decisión No. 1737-2023, emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
V.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y NERVA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.820 y 26.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 9.783.053, en su condición de víctima.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 1737-2023, emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
LOS JUECES,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 004-24 del libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR
AMMP/yhf
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
CASO CORTE : SAV-0001-24