REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO : 3C-855-2024 / 3C-R-1297-2024
CASO INDEPENDENCIA : AV-2005-24

Decisión No. 052-24

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67.642; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SAUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180; contra la decisión No. 3C-148-2024, emitida en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, a través de la cual el Órgano Judicial acordó:
“… PRIMERO: ORDENAR LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO QUERELLANTE interpuesto por el profesional del derecho abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO inscrito en el I.P.S.A. 67642 actuando como apoderado judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad V-7.864.180 presentado en contra de la ciudadana OSNELLlS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, comerciante, con domicilio en la Av. El Milagro, Edificio Premium, apartamento 9B diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones INC, sin ningún tipo de parentesco con el querellante, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1o del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Pena!, INCITACIÓN AL ODIO DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio, Discriminación y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prescindiendo de los vicios aquí encontrados dentro del lapso de tres (03) contados a partir de la notificación de la víctima, a tenor con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes a los fines legales consiguientes, con un juego de copias simple del presente auto. Regístrese y publíquese”. (Destacado original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 04 de abril de 2024, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SAUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180, representación Judicial acreditada mediante instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 12 de Septiembre de 2023, anotado bajo el N° 10, tomo 20, folio 29 al 31, que corre inserta al folio uno (01) hasta el folio catorce (14) de la causa denominada contingencia “Querella”; encontrándose de esta manera legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara. -

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de marzo de 2024, bajo resolución No. 3C- 148-2024, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento diecisiete (117) de la pieza denominada Contingencia “Querella”, quedando notificado en fecha 22 de marzo de 2024, mediante Boleta de notificación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación, en fecha 24 de marzo del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual se encuentra agregado a los folios uno (01) al dos (02) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cinco (05) al seis (06) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensa Privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 3° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 3.- las que rechacen la querella o la acusación privado. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por el accionante y la decisión recurrida observa que, lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue invocado por el mismo, en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 3° del citado artículo, por lo que esta Alzada considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo in comento, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no fue ofertado escrito de contestación.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Apoderado Judicial de la víctima, no ofertó medios de prueba para acreditar su escrito de impugnación.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SAUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180; contra la decisión No. 3C-148-2024, emitida en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 67.642; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SAUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180; contra la decisión No. 3C-148-2024, emitida en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITE el numeral 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por no subsumirse lo denunciado en este motivo de apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS




DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 052-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ



MCBB/Joel
ASUNTO: 3C-855-2024 / 3C-R-1297-2024
CASO INDEPENDENCIA: AV-2005-24