REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000200
CASO CORTE : AV-2003-24

DECISIÓN Nro. 051-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637; en contra la decisión No. 0302-2024, emitida en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…DECLARA: PRIMERO: Se decreta la APRHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN Las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESTPECIAL establecido en el artículo 113 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de marzo del mismo año.

En fecha 01 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 02 de abril de 2024 mediante decisión Nº 042-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 0302-2024, emitida en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, con el título denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P. 1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR SER SUPLETORIA ESTA DISPOSICIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Ciudadanos Magistrados, habida consideración, nuestro representado ha sido objeto de privativa de libertad, bajo los artículos 236 y 237 del COPP, esta defensa somete muy respetuosamente a su criterio la presente Apelación, en virtud de que hasta la presente fecha sólo se encuentra acreditado en las actas procesales que rielan la presente causa, la denuncia de la víctima, de un hecho sui géneris especial, en virtud de lo manifestado en la denuncia acreditada en la presente causa…”

Prosiguió expresando, que: “…Mi representado, es una persona samaritana, bondadosa y de buen proceder ante cualquier persona que amerite una ayuda, esa ha sido la actividad desplegada de mi representado, que con la intención de ayudar a la víctima hace quince (15) días aproximadamente, cuando se encontraba afuera del Conjunto Residencia (sic) Anzoátegui del Parque Las Colinas, cuando eran aproximadamente las 8:00 p.m., y en vista que la menor víctima se encontraba llorando y en estado de depresión le manifestó que en dos (2) oportunidades había intentado quitarse la vida y que tenia un profundo repudio hacia los hombres, ya que los consideraba morbosos, es por lo que mi representado trato de aconsejarla y en momento en que ambos iban para adentro del conjunto, mi representado tropezó con una piedra, porque se había ido la luz y tropezó con la humanidad de la supuesta víctima, quien pensó que el mismo la había querido agredir, cuestión que es totalmente falso…”

Igualmente alego, que: “…Analizando el contenido de lo manifestado por la presunta víctima, existe una duda razonable, de que dicha versión sea cierta o tenga la intención de perjudicar a nuestro representado, como en efecto lo ha hecho, lo cual genera una duda razonable, que viene a consagrar el Principio general del derecho, que establece que en caso de dudas se debe favorecer al reo, en cualquier causa de tipo penal…”

Considero, que: “…la denuncia antes mencionada, por la presunta víctima de auto, no puede quebrantar las disposiciones legales, prevista en los artículos 8, 9, 105, 107 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los siguientes disposiciones legislativas dentro de la norma adjetiva, como lo son: Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad, Principio de buena Fe, Revisión Prudencial de Hecho y el Estado de Libertad respectivamente…”

Señala también quien apela, que: “…Dada la naturaleza y fundamento de lo antes expuesto, esta defensa, tomando en cuenta las condiciones sociales, económicas de nuestro representado, quien es una persona que no presenta prontuario policial, que no posee recursos económicos, ni peso político, que hagan presumir una fuga u obstáculo a la investigación y al proceso. Asimismo, mi representado presenta serios quebrantos de salud, que pueden ser verificados mediante informe médicos, que consignamos al presente escrito…”

Siguen refiriendo quien apela, que: “…en los informes médico que se van a recabar en el archivo de Historias Médicas del Banco de Sangre, donde reposa la Patología que padece mi defendido (HEMOFILIA TIPO A), el cual es útil, pertinente y necesario, ya que la adolescente CIRA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILCHEZ, expuso en su declaración que ella le había mordido el brazo a mi defendido, para zafarse de él, cuestión que es desmentida por mi defendido y es de fácil comprobación ya que de ser así a mi representado se le notara el hematoma, puesto que su enfermedad no le PERMITE COAGULAR LA SANGRE DEBIDAMENTE, y las heridas tienen un tiempo de sanación de seis (6) meses, en este tipo de patologías…”

Manifestó, que: “…Mi representado y sus familiares, desempeñan su actividad laboral en esta región durante todas sus vidas y que gozan del respeto de la sociedad donde reside, hasta el punto de poder presentar fiadores personales, que puedan dar aval de su permanencia durante el proceso…”

Asimismo la Defensa Privada menciona, que: “…Cuando los legisladores patrios sancionaron el Código Orgánico Procesal Penal, tomaron dos principios fundamentales, el juzgamiento de las personas en libertad como su naturaleza y fundamentaron las disposiciones correspondientes bajo el Principio de Buena fe de las personas…”

Explicó, que:”… En razón de lo antes expuesto y ejerciendo esta defensa, un deber inherente a la función que represento como defensor privado, mediante la defensa técnica que he venido ejerciendo, de manera responsable y a cabalidad…”

Solicita, que: “…la Imposición a favor de nuestro representado, de una pena menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas y establecidas en el artículo 242 del COPP…”

Así entonces expresa, que: “…Considerando esta defensa y bajo el amparo de los artículos 2, 26, 49, 83, 253, 257, 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales amparan a nuestro representado, conjuntamente con los artículos 439, 440, 441 y 442, del COOP…”

Seguidamente, expone la Defensa Privada, como punto denominado “2. DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P, POR SER SUPLETORIA ESTA DISPOSICION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, que: “…La decisión del tribunal aquo (sic), que apelo en el presente acto es INMOTIVADA, por lo que de conformidad con el artículo 157 del COPP, el mismo establece: (Omissis). El tribunal en la parte dispositiva de la decisión sólo se dedica a enumerar las actas que contienen el presente expediente, sin hacer un estudio lógico jurídico, sin aplicar un correcto silogismo judicial, por lo que hay una incorrecta aplicación de la sana critica, donde no se aprecia la aplicación debida a través del principio de Inmediatez del uso de las máximas de experiencia que informan el proceso penal y le dan garantía y validez jurídica a los actos procesales…” (Destacado Original).

Explano, que: “…esta decisión no pude producir consecuencias jurídico penal alguna y lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABOSILUTA, de conformidad con el artículo 175 del COPP en concordancia con el artículo 25 y 26 de la Constitución, que establece la Tutela Judicial Efectiva, en correspondencia con el Principio del- debido proceso, de conformidad con el articulo 49 Constitucional, quebrantado por el juzgado aquo (sic)…”
Sostuvo a su vez, quien apela, que: “…esta decisión no pude producir consecuencias jurídico penal alguna y lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABOSILUTA, de conformidad con el artículo 175 del COPP en concordancia con el artículo 25 y 26 de la Constitución, que establece la Tutela Judicial Efectiva, en correspondencia con el Principio del- debido proceso, de conformidad con el articulo 49 Constitucional, quebrantado por el juzgado aquo (sic)…”
Continuo aludiendo el recurrente, que: “…le es dable a esta sala de Apelación, evitar el error judicial producido en esta primera instancia, de conformidad, con el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicito REESTABLEZCA la situación jurídica de privación ilegitima de Libertad, otorgándole la libertad plena sin restricciones y una nueva presentación por ante otro tribunal de control competente…”

De esa manera expresó también el recurrente, como punto denominado “3. DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 439 DEL C.O.P.P., POR SER SUPLETORIA ESTA DISPOSICION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, que: “…Solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto mi defendido no fue detenido en flagrancia, por lo que se contraviene el dispositivo del artículo 44, original primero de la Constitución Nacional ya que en el presente caso, no hubo flagrancia, ya que mi defendido, fue detenido en la casa de domicilio de su hermana DEISY GONZALEZ, en el Barrio Alfredo Sadell, cuestión que ocurrió a las 9:30 p.m., en momentos en que unos supuestos policías adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de forma indebida ingresaron sin orden de allanamiento y sin orden de captura y sin existir flagrancia alguna, por lo que la detención es ILEGAL y no puede producir consecuencia jurídico penal alguna y al anular esta acta, se anula todos los actos que sean posteriores a este como es el decreto de privación de libertad, en consecuencia de conformidad con el articulo 25 de nuestra Carta Magna, le solicito la NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia la libertad inmediata…” (Destacado Original).

Esbozó el Profesional del Derecho en el punto denominado “4. DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 439 DEL C.O.P.P., POR SER SUPLETORIA ESTA DISPOSICION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, que: “…En la presente decisión de auto, el juzgado aquo (sic), incurrió en el error judicial de incorporar actas que pertenecen a otros procesos diferentes, por lo que la decisión, carece de validez y eficacia jurídica, por lo que procede en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO DE PRIVACION DE LIBERTAV, y del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que no pueden ser consideradas actos viciados para producir consecuencia jurídico penal alguna, aparte de ello, se utilizaron actas que tienen vicios procedimentales y no permiten instaurar el debido proceso plena de mi defendido y otro acto de presentación e imputado por ante otro juez de control competente."…” (Destacado Original).

Para culminar, el Profesional del Derecho esgrime en el capitulo denominado “PETITORIO Y SOLUCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, que: “…a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad con el derecho supra invocado, así mismo ciudadanos magistrados con el mayor respeto que se merecen solicito ordene lo conducente para que se recaben las actas procesales que se encuentran en el Juzgado Primero de Juicio.
b. Se Declare CON LUGAR lo aquí peticionado.
c. Solicitamos ante la Corte de Apelaciones re4wspectiva, oficie ante el tribunal de la causa, el envío de la totalidad de las actas…” (Destacado Original).

II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la Vindicta Pública manifestando que: “…Es menester para esta representación fiscal traer a colación lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:(Omissis)…”
En concordancia con el precitado artículo, refirieron que: “…la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 86, de fecha 19-03-2009, Magistrada Ponente Deyanira Nieves, indica entre otros puntos, lo siguiente: (Omissis)…”
Para ilustrar señalaron que: “…el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:(Omissis)…”

Seguidamente, exponen las Representantes Fiscales que: “…Conforme a dicho principio, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón a criterio del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier tipo de recursos; ya que sólo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir…”

Señalan las Representantes Fiscales, que: “…la defensa privada ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, no indica en su escrito, en contra de cuál decisión pretende ejercer su medio recursivo, presentando a través de dicho instrumento legal, unos fundamentos de derecho realizados de forma generalizada, sin especificar punto por punto lo expresado por el juez de primera instancia en su decisión, donde a consideración de la defensa, se pudiese evidenciar algún tipo de violación a los derechos y garantías constitucionales de su representado por parte del tribunal y en consecuencia se viese en la imperiosa necesidad de interponer el respectivo recurso; lo cual, a criterio de esta representación fiscal, carece de elementos objetivos y subjetivos a nivel procedimental en su interposición, ya que no especifica con exactitud a cual fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer va dirigida su pretensión en el accionar del mismo, encontrándonos ante un recuso (sic) genérico e infundado por estar generalizado en cuanto a forma y fondo en lo que expresa…”(Destacado Original).

De esta forma la Vindicta Pública refiere en su titulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, que: “…a criterio de este despacho fiscal, el recurrente pretende impugnar de forma genérica cualquier decisión dictada por el Juzgado Segundo de. Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, que atente contra la libertad personal de su representado el imputado BENITO ANTONIO GONZALEZ, quien se encuentra desde la Audiencia de Presentación de Imputados hasta la actualidad, bajo la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de igual forma fundamenta su recurso, que lo procedente en este caso es decretar la Nulidad Absoluta, por encontrarse "la decisión del tribunal INMOTIVADA", -decisión ésta que a todo evento no especificó en su recurso-, así como la Nulidad del Acta Policial por cuanto no hubo flagrancia, expresando entre otras cosas, que su defendido "...en momento en que ambos iban para adentro del conjunto, mi representado tropezó con una piedra, porque se había ido la luz y tropezó con la humanidad de la supuesta victima, quien pensó que el mismo la había querido agredir..."; no entiende esta representación fiscal el relato del presunto hecho explanado por la defensa en su recurso al hacer alusión de un tropiezo y accidentalmente el imputado caiga sobre la humanidad de la victima, y que peor aun, con fundamento a ello pretenda desvirtuar la comisión de un delito, siendo importante resaltar que se trata de una victima menor de edad, amparada en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado…” (Destacado Original).

Puntualizando la Fiscalía, que: “…la defensa en su recurso refiere en su primer punto a denunciar, lo siguiente: (Omissis)…”

Consideran, que: “…en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado desde el acto de presentación de detenidos…”

Prosiguieron explicando, que: “…la defensa en su escrito indica que la denuncia realizada por la víctima de autos, no debe quebrantar las disposiciones legales relativas a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Principio de Buena Fe, Revisión Prudencial del Hecho y el Estado de Libertad de rango constitucional; siendo que dicho argumento carece completamente de lógica para esta representación fiscal, ya que se trata de la declaración realizada por una menor de edad ante un cuerpo policial sobre los hechos de los cuales resulto víctima; siendo totalmente irracional e incongruente que dicha menor, dado su corto alcance de comprensión en relación a lo sucedido, deba tomar en consideración también los principios y garantías constitucionales que amparan a todo detenido durante un proceso penal en su contra, que a todas luces no corresponde a la misma hacer una ponderación de dichos principios, siendo dicha argumentación un absurdo jurídico por parte de la defensa...”

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…en lo relativo al estado médico del imputado BENITO ANTONIO GONZALEZ, en el cual la defensa técnica indica que éste padece de Hemofilia Tipo A, manifestando igualmente que la adolescente CIRA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILCHEZ, expuso en su declaración que ella le había mordido el brazo a su defendido, para zafarse de el, cuestión que es desmentida por el imputado y a criterio de la defensa es de fácil comprobación, ya que de ser así su representado se le notara el hematoma, puesto que su enfermedad no le permite coagular la sangre debidamente, y las heridas tienen un tiempo de sanación de seis (6) meses, en este tipo de patologías; es importante para esta representación fiscal mencionar que la defensa privada no reviso de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente; ya que en el mismo consta informe medico provisional suscrito por el medico tratante, en el cual se evidencia la condición física y de salud en las cuales se encontraba el referido imputado para el momento de su detención; desvirtuándose así el dicho de la defensa privada, hasta tanto conste un informe medico forense que indique a ciencia cierta el estado de salud del imputado; aunado a ello, dicha condición no lo exime de responsabilidad penal en cuanto a su participación en la presunta comisión del delito precalificado por esta representación fiscal…”

En coherencia con lo anterior, las Fiscales del Ministerio Público traen a colación, que: “…no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo en cualquiera de sus decisiones dictadas en el presente caso, en cuanto al punto de imponer y mantener la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado BENITO ANTONIO GONZALEZ, han sido totalmente proteccionistas y garantistas de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad; debiéndose tomar en consideración, que en todo momento el juez emitió su pronunciamiento en relación a las pretensiones de la defensa en el acto de Presentación de Imputado, en la cual se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma…”

Asimismo explicaron, que: “…en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decanto en el dictado de mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad para el imputado de autos, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere…”
Apuntaron también quienes contestan, que: “…el accionante denuncia los siguientes puntos a contestar:(Omissis)…”

Apropósito alegaron, que: “…en las actas que conforman la presente causa, se encuentran discriminados todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentaron la precalificación jurídica imputada formalmente por esta vindicta pública en Audiencia de Presentación del imputado BENITO ANTONIO GONZALEZ, siendo esta la del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CIRA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILCHEZ; siendo esta la precalificación jurídica ajustable a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que. dieron origen a la detención del hoy imputado, acogida a derecho por el Tribunal de Primera Instancia con fundamento a las primeras diligencias de investigación efectuadas por el cuerpo aprehensor por la presunta comisión de un delito ocurrido en flagrancia, donde se evidencia a todas luces que el fallo del tribunal fue dictado conforme a los elementos de convicción que se desprenden de las referidas actas, en el cual se pusieron a disposición del imputado y su defensa durante la audiencia, siendo impuesto igualmente por el tribunal del precepto constitucional correspondiente a su derecho de declarar, así como igualmente le fueron respetados todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose en todo momento acompañado de su defensa; dejándose constancia de ello en el pronunciamiento que hiciere el juez de control, salvaguardando así los derechos que le asisten a cada una de las partes en el proceso, tanto del imputado, como el de la víctima al ponderar la imposición de una medida de coerción personal que garantizara las resultas del proceso, descartándose así la invalidez del acto, toda vez que cumple con los requisitos de ley…” (Destacado Original).

Indicaron, que: “…en cuanto a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa técnica en virtud de no existir delito en flagrancia, la misma es infundada, por cuanto el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal es conteste al expresar lo siguiente: (Omissis)…”

Enfatizan también quienes contestan, que: “…en el caso que nos ocupa, se cumplieron los supuestos del precitado artículo, ya que en virtud de lo ocurrido a la víctima menor de edad, vecinos de la residencia de la misma, donde igualmente labora el hoy imputado y es conocido del sector, en compañía de la víctima y del cuerpo policial actuante, hicieron seguimiento del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, por lo que si hubo persecución tanto de la autoridad policial, como de la víctima y por clamor publico que en este caso son los vecinos de la residencia de la víctima, por lo que SI SE LEGITIMA EL DELITO EN FLAGRANCIA; hecho este en el cual posteriormente queda totalmente demostrada la flagrancia del procedimiento, a través del testimonio de la menor en la Prueba Anticipada celebrada ante el Tribunal Segundo de Control con competencia en materia de Violencia contra las Mujeres, donde la misma indica que efectivamente fue agredida física y sexualmente por el hoy imputado, legitimándose así la flagrancia del referido procedimiento, el cual fue acordado conforme a derecho por el juez a quo…”

Refirieron, que: “…Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (Omissis)…”

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente C. A. G. V. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…” (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 0302-2024, emitida en fecha 28 de febrero de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA: PRIMERO: Se decreta la APRHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN Las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESTPECIAL establecido en el artículo 113 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)…” (Destacado Original)

III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En tal sentido, establece quien recurre como primer motivo de apelación, que en el caso de marras, su representado fue objeto de una privativa de libertad, explanando que hasta la presente fecha únicamente se encuentra acreditado en las actas procesales que rielan en la presente causa, la denuncia de la víctima, siendo que, al analizar el contenido de lo manifestado por la misma, existe una duda razonable que dicha versión sea cierta o por el contrario, tenga la intención de perjudicar a su representado, y tomando en consideración que ante la existencia de una duda razonable debe aplicarse el principio general del derecho que establece que, en caso de dudas se debe favorecer al reo, por lo cual, considera el apelante que la denuncia antes mencionada, no puede quebrantar las disposiciones legales previstas en los artículos 8, 9, 105, 107 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra disposiciones legislativas como la presunción de inocencia; afirmación de libertad; principio de buena fe; revisión prudencial del hecho y el estado de libertad, respectivamente, por lo cual expresa su disconformidad en relación a la medida impuesta por el Juzgado de Instancia.
De igual manera, señala que en el presente caso, no existe el peligro de fuga u obstaculización a la investigación y al proceso por parte de su defendido, ya que el mismo no posee un prontuario policial, recursos económicos ni peso político, presentando serios quebrantamientos de salud que pueden ser verificados mediante informes médicos, explanando de igual modo, que su representado y sus familiares han desempeñado su actividad laboral en esta región durante todas sus vidas, gozando del respeto de la sociedad donde residen, hasta el punto de poder presentar fiadores personales que puedan dar aval de su permanencia durante el proceso. Por lo cual, solicita la imposición a favor de su representado, de una pena menos gravosa o bien una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas y establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo como segundo motivo de apelación, que la decisión del Tribunal a quo esta inmotivada, por lo que de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas, mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación, y el Juzgado de Instancia en la parte dispositiva de la decisión solo se dedico a enumerar las actas que contienen el expediente, sin hacer un estudio lógico jurídico y sin aplicar un correcto silogismo judicial, es por lo que, hay una incorrecta aplicación de la sana crítica, donde no se aprecio la debida aplicación a través del principio de inmediatez del uso de las máximas de experiencia que informan el proceso penal y le dan garantía y validez jurídica a los actos procesales.

Asimismo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que esta decisión no puede producir consecuencias jurídico penal alguna y lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron quebrantados por el Juzgado de Instancia.

En el mismo orden de ideas el recurrente manifiesta, que le es dable a esta Alzada el evitar el error judicial derivado de la primera instancia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicita se restablezca la situación jurídica de privación ilegitima de libertad, otorgándole la libertad plena sin restricciones y una nueva presentación por ante otro Tribunal del control competente.

Como tercer motivo de apelación explano, que solicita la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto su defendido no fue detenido en flagrancia, por lo que se contraviene el dispositivo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mismo fue detenido en el domicilio de su hermana la ciudadana DEISY GONZÁLEZ, ubicado en el barrio Alfredo Sadel, situación esta que ocurrió a las 09:30 pm, en el momento que unos policías adscritos a la Policía Nacional Bolivariana ingresaron de forma indebida sin orden de allanamiento, ni orden de captura y sin existir flagrancia alguna, es por lo que la detención es ilegal y no puede causar consecuencia jurídico penal alguna y al ser anulada esta acta serán anulados todos los actos que sean posteriores a este como es el decreto de privación de libertad, en consecuencia de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad absoluta y la libertad inmediata.

Finalmente, como cuarto motivo de apelación refiere quien recurre, que en la recurrida el Juzgado de Instancia incurrió en el error judicial de incorporar actas que pertenecen a procesos diferentes, es por lo que la misma carece de validez y eficacia, y lo que procede en derecho es decretar la nulidad absoluta del decreto de privación de libertad y del procedimiento ordinario, debido a que no pueden ser considerados actos viciados para causar consecuencia jurídica penal alguna, aparte de ello se utilizaron actas que tienen vicios procedimentales y no permiten instaurar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto solicita la libertad plena de su defendido y otro acto de presentación e imputado por ante otro Juez de control competente.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Por todo lo antes expuesto y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a recalcar que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”, emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: (Omissis); por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como "Convención de la CEDAW", emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente (Omissis); todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se debe pronunciar sobre las solicitudes realizadas por ambas partes, y en tal sentido, observe este Juzgador: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BENITO ANIONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589:637 de conformidad a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de les Mujeres e una Vida Libre de Violencia, el cual define al delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 ejusdem, constituyéndose así la APREHENSIÓN EN FLAGRANC1A, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en este audiencia oral. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONT1NUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Pena! Venezolano, cometido en perjuicio de la menor CIRA GONZALEZ VÍLCHEZ. TERCERO: Que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONT1NUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Pena! Venezolano, cometido en perjuicio de la menor CIRA GONZALEZ VÍLCHEZ, elementos de convicción que infiere este juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Delincuencia Organizada del Estado (sic) Zulia- Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 2) CON EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 26 de Enero del año 20224 suscrita por el imputado BENITO ANTONIO GONZÁLEZ. 3) CON EL ACTA DENUNCIA VERBAL,de fecha 26 de Febrero del año 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ (sic). 4) CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Febrero del año 2024 la por la ciudadana ROSIBELL VÍLCHEZ por ante la División Contra la Delincuencia Organizada - Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 5) CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Febrero del año 2024 rendida por la adolescente CIRA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILCHEZ por ante la División Contra la Delincuencia Organizada - Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 6) CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTIGRÁFICAS NÚMERO 00582-2024 de fecha 27 de Febrero del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada - Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. CUARTO: De los elementos de convicción inferidos por este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de las actuaciones que conforman la presente investigación, este Juzgado considera procedente en Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENT1VA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONT1NUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Pena! Venezolano, cometido en perjuicio de la menor CIRA GONZALEZ VÍLCHEZ; todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de investigación. QU1NTO; Ahora bien, respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUST1TUVA solicitada por la DEFENSA PRIVADA en relación a las contenidas en el del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considera este juzgador que sería desproporcional acordar dicha medida, en virtud de encontrarnos en la fase incipiente del proceso a la cual será sometido el ciudadano antes identificado, por lo que considera quien preside que debe mantenerse la excepcional medida de privación de libertad de las contendida en los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el mismo pudiera realizar actos de intimidación, acoso o persecución que dieran origen a modificar o variar la realidad de los hechos en razón de lo señalado por la victima (sic) de autos, en su denuncia narrativa, así como, se viera inmerso en el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, es por lo que, considera este juzgador en declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar SIN LUGAR lo referido por la Defensa Técnica, de manera que considera quien suscribe que en base a la entidad de la pena, y a la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima de que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra, garantizando también los derechos y garantías constitucionales, lo procedente es decretar en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L1BERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de treinta (30} días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo este ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de Investigación que bien tengan a los fines de clarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlo, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Ahora bien, en tanto a las MEDIDAS solicitadas por el Ministerio Público que van dirigidas a PROTEGER la integridad física, psicológica, sexual de las víctimas para evitar futuras e inminentes agresiones, se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; asimismo, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Habida cuenta, de lo anteriormente narrado SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de la toma de entrevista como Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima (sic) de autos, fijando fecha para la realización de la audiencia el día JUEVES SIETE 07 DE MARZO DE 2024 A LAS ONCE 11:00 AM HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar a la División Contra la Delincuencia Organizada del Estado (sic) Zulia- Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de lo aquí decidido…” (Destacado Original).

De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que el Juez de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera encontró acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor CIRA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VÍLCHEZ, así como también impuso al encausado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del delito y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que el Juez de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Especial, así como también solicito que fuera fijada la fecha, a los fines de llevarse a cabo el acto de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito pronunciamiento con respecto a la ilicitud de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial y sobre el Procedimiento Especial, según lo establecido en los artículos 112 y 113 ejusdem. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso privada; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien solicito la nulidad de la detención de su defendido y se restableciera la situación jurídica del mismo por privación ilegitima de libertad, así como ratifico la solicitud de nulidad absoluta lo cual infringe los artículos 25 y 26 de la Tutela Judicial Efectiva y en el caso de no ser declarada la misma, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los delitos son susceptibles de beneficios posteriores, a todo evento se demostrará que su defendido es hemofílico tipo “A” y ha recibido varios golpes y él mismo no coagula sangre, es por lo que si no es considerada procedente una medida cautelar, solicito la detención domiciliaria. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, el Juez de Instancia estimó que lo procedente era decretar con lugar la solicitud fiscal, con respecto a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto evidencio la existencia de fundados y plurales elementos de convicción y lo procedente en derecho era imponer al encausado de la medida ya mencionada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor CIRA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VÍLCHEZ, de igual manera decreto las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género, consistentes en NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia, asimismo fijo fecha para la realización de la audiencia de prueba anticipada para el día JUEVES SIETE 07 DE MARZO DE 2024 A LAS ONCE 11:00 AM HORAS DE LA MAÑANA, de igual forma emitió pronunciamiento con respecto a la Aprehensión en Flagrancia, analizando lo estipulado en el artículo 112 de la Ley Especial, el cual define el delito de flagrancia como el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por particular o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. En consecuencia de acuerdo a lo que percibió en las actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de las 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo, siendo constituida la mencionada aprehensión en flagrancia, tal como fue precalificada por la Representación Fiscal y acordó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declaro sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seria desproporcional acordar la mencionada medida, en virtud de encontrarse en una fase incipiente del proceso a la cual será sometido su defendido, es por lo cual considero que debe mantenerse la medida de privación de libertad de las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo pudiese realizar actos de intimidación, acoso o persecución que pudieran dar origen a modificar o variar la realidad de los hechos en razón de lo señalado por la víctima de autos en su denuncia, así como también se viere inmerso en el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.

Ahora bien, ante la denuncia presentada por el recurrente en su primer motivo de apelación, en la cual hace alusión que en el caso de marras, su representado fue objeto de una Medida Privativa de libertad, explanando que hasta la presente fecha únicamente se encuentra acreditado en las actas procesales que rielan en la presente causa, la denuncia de la víctima, siendo que, al analizar el contenido de lo manifestado por la misma, existe una duda razonable que dicha versión sea cierta o por el contrario, tenga la intención de perjudicar a su representado, y tomando en consideración que ante la existencia de una duda razonable debe aplicarse el principio general del derecho que establece que, en caso de dudas se debe favorecer al reo, por lo cual, considera el apelante que la denuncia antes mencionada, no puede quebrantar las disposiciones legales previstas en los artículos 8, 9, 105, 107 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra disposiciones legislativas como la presunción de inocencia; afirmación de libertad; principio de buena fe; revisión prudencial del hecho y el estado de libertad, respectivamente, por lo cual expresa su disconformidad en relación a la medida impuesta por el Juzgado de Instancia; de lo antes asentado observa esta Sala, que la medida impuesta al encausado es proporcional, toda vez que, se pudo constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieron presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como también se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo cual es propicio para las Integrantes de esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).


Asimismo, que existieron fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad el ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, como autor o partícipe en el ilícito penal atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) –ACTA POLICIAL, de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del estado Zulia- Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 04 y su dorso de la Causa Principal)

2) –ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del estado Zulia- Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 06 de la Causa Principal)

3) –ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del estado Zulia- Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 08 y su dorso de la Causa Principal)

4) –ACTA DE ENTREVITSA, de fecha 26 de febrero de 2024, rendida por la ciudadana ROSIBELL VÍLCHEZ ante la División Contra la Delincuencia Organizada del estado Zulia- Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 09 y dorso de la Causa Principal)

5) –ACTA DE ENTREVITSA, de fecha 26 de febrero de 2024, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del estado Zulia- Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 10 y su dorso de la Causa Principal)

6) –ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de febrero de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del estado Zulia- Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 12 y su dorso de la Causa Principal)

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor o partícipe en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor CIRA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILCHEZ.

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho que presuntamente le fue imputado.

Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que, en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.

Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo, razón por la cual, se declara Sin Lugar la primera denuncia planteada por la Defensa Privada. Así se decide

En otro orden de ideas, con respecto al segundo motivo de apelación, en la cual denuncia el recurrente, que la decisión del Tribunal a quo esta inmotivada, por lo que de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas, mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación, y el Juzgado de Instancia en la parte dispositiva de la decisión solo se dedico a enumerar las actas que contienen el expediente, sin hacer un estudio lógico jurídico y sin aplicar un correcto silogismo judicial, es por lo que, hay una incorrecta aplicación de la sana crítica, donde no se aprecio la debida aplicación a través del principio de inmediatez del uso de las máximas de experiencia que informan el proceso penal y le dan garantía y validez jurídica a los actos procesales.

De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, es por lo cual no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, asimismo resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas Jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva, razón por la cual, se declara Sin Lugar la segunda denuncia expuesta por el recurrente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, el recurrente, instituye un tercer motivo de apelación, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto su defendido no fue aprehendido en flagrancia, por lo que se contraviene el dispositivo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mismo fue detenido en el domicilio de su hermana la ciudadana DEISY GONZÁLEZ, ubicado en el barrio Alfredo Sadel, situación esta que ocurrió a las 09:30 pm, en el momento que unos policías adscritos a la Policía Nacional Bolivariana ingresaron de forma indebida sin orden de allanamiento, ni orden de captura y sin existir flagrancia alguna, es por lo que la detención es ilegal y no puede causar consecuencia jurídico penal alguna y al ser anulada esta acta serán anulados todos los actos que sean posteriores a este como es el decreto de privación de libertad, en consecuencia de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad absoluta y la libertad inmediata.

De lo denunciado ut supra, resulta propicio para quienes integran esta Corte, referir el Acta Policial, de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada del estado Zulia, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, de la siguiente manera:

“…En esta fecha, siendo las (23:50) horas, comparece por ante este Despacho el OFICIAL (CPNB) HENDRY SANCHEZ, Adscrito a la División de Contra la Delincuencia organizada de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quién estando debidamente juramentado (…), deja constancia de la siguiente actuación policial:”Encontrándome en labores de patrullaje y dispositivo de saturación y contención de área en compañía del OFICIAL CPNB DENYERBE DE ALBA y el OFICIAL (CPNB) NELSON PARADA,, a bordo de un vehículo clase automóvil de uso particular plenamente identificado con las siglas de DCDO-CPNB siendo las 18.00 horas aproximadamente en las inmediaciones del Sector Los Claveles, específicamente en la residencia Parque Las Colinas se observa una aglomeración de personas ,inmediatamente nos trasladamos hacia el agrupamiento referido, una vez dicho lugar en la zona frontal del edificio, descrito específicamente como: RESIDENCIA PARQUE LAS COLINAS, EDIFICIO AZOATEGUI, EN LA CALLE 96J DEL SECTOR LOS CLAVELES, DETRÁS DE LA ESTACION DE SERVICIO “LAGO PISTA” PARROQUIA CECILIO ACOSTA EN EL MJUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, procedimos a desabordar del vehículo completamente uniformados con prendas alusivas a esta digna institución y dirigirnos hacia la multitud, EL OFICIAL (CPNB) DENYERBE DE ALBA formula el saludo de “BUENAS TARDES” e identificándose como funcionario de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA seguidamente solicita información de dicha aglomeración, siendo atendido por la ciudadana ROSIBELL VILCHEZ V-14.992.370, expresando que su sobrina C.D.G. (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES PENALES) había sido víctima de actos lascivos, acoso y hostigamiento, por parte del conserje de mencionada residencia, también declaró que la menor le dijo el que sujeto forcejeó para adentrarla hacia el interior de su domicilio y que de no ser por la adolescentes (sic) comenzó a gritar y los vecinos salieron, el conserje hubiera cumplido con su propósito. Posteriormente la ciudadana informa a la comisión que el “CONSERJE” se les había escapado hacia el barrio de al lado denominado con el nombre de: BARRIO ALFREDO SADEL, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, COORDENAS GEOGRAFICAS: 10.633993, -71.648003. posteriormente (sic) nos dirigimos hasta referido barrio en donde la comunidad tenia el sujeto obstaculizado en frente de un domicilio ubicado diagonal al número de poste de cableado eléctrico: J94H01, por tal motivo EL OFICIAL (CPNB) NELSON PARADA les indica a los miembros de la comunidad organizada el cumplimiento del procedimiento correspondiente por la comisión policial, debido a que sus acciones en contra del victimario se constituirían como un delito que generaría de detención de los autores, procediendo mi persona a recibirlo de las manos de un habitante de dicho barrio el cual no suministró su identidad por temor a represarías. acto (sic) seguido una vez ya entregado el “CONSERJE” a la comisión se le indica al mismo la exhibición voluntaria en caso de no poseer algún objeto u elemento de interés criminaistico manifestando el mismo: “NO, NO TENGO NADA”, posteriormente actuando bajo lo establecido en el artículo 191° y 192° Del código orgánico procesal penal vigente le practico la inspección corporal, extrayéndole de uno de sus bolsillo documento de identidad, comúnmente conocido como Carnet de la Patria, quedando el victimario identificado como: BENITO ANTONIO GONZALEZ titular de cédula de identidad V-12.589.637 de 53 años de edad. Consiguientemente enlazo comunicación con el operador de guardia por el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol), siendo atendido por el PRIMER OFICIAL (CPNB) MILAGROS GONZALEZ, quien me notifica que el ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ titular de cédula de identidad V-12.589.637 de 53 años de edad, se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Décimo Tercero de Control Del Estado (sic) Zulia, con número de oficio y fechas: 5607-13 08/08/2013, 5744-14 04/09/2014 y 6623-16 14/141/2016, y número de expediente: 13C6201-06 (el print de pantalla será anexado a la presente acta policial). En vista de lo antes expuesto le informo al ciudadano que será aprehendido conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra carta magna y 234 del código orgánico procesal procediendo el OFICIAL (CPNB) DEYERBE DE ALBA a imponerle sus derechos y garantías institucionales contemplados en los artículos 127° y 132° del código orgánico procesal y el artículo 44° y 49° de la constitución nacional de la República bolivariana de Venezuela trasladándonos hasta nuestra base, no sin antes indicarle a dos habitantes de la residencia “Parque Las Colinas” su importante apersonamiento a nuestra sede para la redacción de un acta de entrevista (dichas actas estarán incluidas en el expediente del presente procedimiento). Una vez presente en nuestro comando se le notifica a la Abogada KAROLY QUINTERO FISCAL Nº 33 en materia protección de niños, niñas y adolescentes, del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado quien por respuesta me informó realizar las actuaciones y remitirselas a su derecho. Se hizo traslado del ciudadano aprehendido al HOSPITAL GENERAL DEL SUR siendo atendidos por el Galeano de guardia Dra. MAGDA CAÑIZALEZ R. Esp. Medicina General, Cédula de identidad V-7.771.391 MAT: 1506008 COMEZU: 21.786, (el informe médico se anexará al presente documento) Anexo a la presente, Derechos del Imputado, Oficios y Memorándum correspondientes. Es todo, se leyó, se selló, y estando conforme firman…” (Destacado Original)

Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada, en fecha 26 de febrero de 2024, por la adolescente CIRA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su condición de víctima, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:

“…el domingo de la semana pasada, mi papá me dice que lo espere abajo del edificio para entregarme la plata del transporte escolar, yo bajo y me siento en las banquitas que están en la entrada del edificio, estaba oscuro eran casi las 08:00 de la noche y se había ido la luz, el señor “BENITO” estaba sentado en las otras banquitas y cuando me vio sola se me sentó al lado, me comenzó a decir que a él le gustaba a una muchacha en el edificio y que se llevaba su sobrina y otras muchachas adentro a su habitación, después comenzó a tocarme el pelo, me abrazó y empezó a tocarme las piernas, me sentí incomoda y le dije que me iba a mi casa porque mi abuelo me estaba llamando, cuando voy caminando hacia las escaleras me agarró por el brazo y me sostuvo fuerte me iba a dar un beso pero yo lo mordí en el brazo y me soltó, salí corriendo al departamento y cuando llegue mi abuelo me vio agitada y me preguntó que me había pasado, le dije que venia corriendo por las escaleras y por eso estaba agitada, mi papá me llamó como a las 09:00 de la noche y me dijo que no pudo ir porque estaba ocupado, al rato llegó la luz me metí en el cuarto y me puse a llorar. Hoy yo salí temprano del liceo porque me sentía mal, y mi tía me mandó a la tienda pero yo no quería por lo que me paso la última vez y porque él siempre está por ahí abajo del edificio, cuando regresé de la tienda él estaba ahí limpiando unas cosas en la entrada del edificio, me dijo que fuéramos a su cuarto en conserjería, no le hice caso y seguí de largo pero él intentó agarrarme yo comencé a gritar y salieron los vecinos, un vecino me ayudó, me dijo que me fuera a mi casa, y ellos lo agarraron y le comenzaron a preguntar cosas pero el señor “BENITO” se estaba negando. Es Todo…” (Destacado Original)

Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar, que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los derechos de la mujer; los consejos comunales; las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma; luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar, que exista una orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que, en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 112 nos expresa en su primer aparte lo siguiente:

Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor . (…)”. (Negritas de la Sala)


De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano; en virtud de encontrarse en labores de patrullaje, en fecha 26 enero de 2024, en las inmediaciones del sector los Claveles, en la residencia parque las colinas, cuando observaron una aglomeración de personas e inmediatamente se trasladaron hacia el mismo solicitando información de la mencionada aglomeración, y fueron atendidos por la ciudadana ROSIBELL VÍLCHEZ, titular de la cedula de identidad V-14.992.370, quien expreso que su sobrina CIRA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VÍLCHEZ, había sido víctima de actos lascivos, acosos y hostigamiento, por parte del conserje de la mencionada residencia, también declaró que la menor le dijo que él mismo la forcejeo para adentrarla hacia el interior de su domicilio y que de no haber escuchado los vecinos los gritos de ella, él hubiera cumplido con su propósito, asimismo la tía de la victima les informo de que el conserje se había escapado hacia el barrio Alfredo Sadel, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, es por lo cual procedieron a dirigirse hasta el referido barrio en donde la comunidad tenia al sujeto obstaculizado en frente de un domicilio ubicado diagonal al número de poste de cableado eléctrico: J94H01, y le indicaron a los miembros de la comunidad organizada el cumplimiento del procedimiento correspondiente por la comisión policial, debido a que sus acciones en contra del victimario se constituiría como un delito que generaría la detención de los autores, el cual fue entregado por manos de un habitante del mencionado barrio, el cual manifestó no poseer algún objeto u elemento de interés criminalístico, luego de ello actuando bajo lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal , le extrajeron su documento de identidad comúnmente conocido como el carnet de la patria, y por consiguiente se mando a enlazar comunicación con el operador de guardia por el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol), siendo atendido por la Primera Oficial (CPNB) Milagros González, quien notifico que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Décimo Tercero de Control Del estado Zulia, con número de oficio y fechas: 5607-13 08/08/2013, 5744-14 04/09/2014 y 6623-16 14/112016, y número de expediente: 13C6201-06, por lo tanto fue aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, el Juez de Instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuyo, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada del estado Zulia, en el acta policial y la denuncia interpuesta ante el organismo policial por la adolescente CIRA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VÍLCHEZ en su condición de víctima, así como los elementos de convicción que fueron presentados.

Por su parte, es de importancia traer el criterio arribado en Sala Plena del Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha 01 de mayo de 2019, expediente No. AA10-L-2019-000026 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, a través de la cual ratifican el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 2580 emitida en fecha 11 de diciembre de 2001, a través de la cual expresan:

“(…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”. (Destacado de la Sala)


Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación se evidencia, que en el presente caso se configuró la denominada cuasi flagrancia, toda vez que el ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, fue detenido en un tiempo prudencial después de la presunta comisión de un hecho antijurídico; debiendo acotar esta Alzada que, el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del indiciado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención de la mencionado ciudadano; por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre cuando señala como irrita la mencionada aprehensión.

De lo antes expuesto, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención del ciudadano acusado BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637, no devino de una aprehensión ilegitima, toda vez que la misma ocurrió bajo el supuesto de la cuasi flagrancia, tal como lo ha palpado esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones preliminares, muy especialmente del acta policial, en donde reposa el actuar de los efectivos policiales; situación que de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, es convalidada. Por la cual, se declara Sin Lugar la tercera denuncia, planteada por la Defensa Privada. Así se decide. -

Del mismo modo, el recurrente interpuso como cuarto motivo de apelación, que en la recurrida el Juzgado de Instancia incurrió en el error judicial de incorporar actas que pertenecen a procesos diferentes, es por lo que la misma carece de validez y eficacia, y lo que procede en derecho es decretar la nulidad absoluta del decreto de privación de libertad y del procedimiento ordinario, debido a que no pueden ser considerados actos viciados para causar consecuencia jurídica penal alguna, aparte de ello se utilizaron actas que tienen vicios procedimentales y no permiten instaurar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto solicita la libertad plena de su defendido y otro acto de presentación e imputado por ante otro Juez de control competente.

De lo denunciado por el Apelante, quienes conforman esta Sala de Alzada, reiteran que no es menos cierto que, la Instancia incurrió en un error de trascripción en su decisión, específicamente cuando hace mención de quien suscribió la denuncia verbal, el cual riela en el folio veintisiete (27) de la Causa Principal, lo cual es considerado como un error material, por lo tanto ello no incide en la dispositiva del fallo, y para que ello acarree la nulidad de la misma, es necesario que el mencionado error sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; es decir que tal trascripción, no es capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una reposición inútil.

Por lo que, al efectuar el Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la decisión se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el a quo para dictar la recurrida apelada, por tanto reponer la causa al estado de celebrar un nuevo acto de presentación de imputado, resultaría inoficioso.

A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la decisión impugnada, puesto que tal error no afecta la dispositiva del fallo, ya que la consecuencia jurídica es la misma, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”


Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuna esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).


En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Por su parte, relativo al falso supuesto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó lo siguiente:

“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…”.


Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden, los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

No obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la decisión, es necesario que el falso supuesto del cual parte la defensa que en la recurrida el Juzgado de Instancia incurrió en el error judicial de incorporar actas que pertenecen a procesos diferentes, es por lo que la misma carece de validez y eficacia, y lo que procede en derecho es decretar la nulidad absoluta del decreto de privación de libertad y del procedimiento ordinario, debido a que no pueden ser considerados actos viciados para causar consecuencia jurídica penal alguna, aparte de ello se utilizaron actas que tienen vicios procedimentales y no permiten instaurar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto solicita la libertad plena de su defendido y otro acto de presentación e imputado por ante otro Juez de control competente sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con subsanar el error de transcripción cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de análisis, ya que de subsanarlo o no, esto no acarrea la nulidad de la resolución, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al verificarse el fallo, evidencia esta Sala, que el resultado sería el mismo, y este referido falso supuesto constatado, no es capaz de incidir en el dispositivo del fallo, por lo que la nulidad del fallo produciría una reposición inútil.

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De modo que, acatando lo expresado en la referida decisión, por este motivo de apelación no resulta viable en el presente caso anular la decisión impugnada por la Defensa Privada, por los motivos ut supra indicados, se declara Sin Lugar el cuarto motivo de apelación, por los fundamentos de derecho antes aludidos. Así se decide. -

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide. -

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)


En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).




Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”


En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De igual manera al expresar la Defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.


De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637; en contra la decisión No. 0302-2024, emitida en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…“…DECLARA: PRIMERO: Se decreta la APRHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN Las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESTPECIAL establecido en el artículo 113 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…) …” (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.589.637.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0302-2024, emitida en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 051-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
LBS/Ange
ASUNTO: 2CV-2024-000200
CASO CORTE: AV-2003-24