REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de abril de 2024
213° y 164°

CASO PRINCIPAL : 1C-8439-24
CASO CORTE : AV-1994-24
DECISIÓN NRO. 050-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.081, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas; en contra de la decisión Nº 038-2024, de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente titular de la cedula de identidad N° 32.650.798 (presento cedula de identidad laminada)nacido en fecha 25/04/2007, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5to año de bachillerato y trabaja de electricista automotriz, hijo de Regina Esther Rodríguez Martínez y Luis Fernando LLanes Fonseca, residenciado en el Barrio Altos Tres, avenida principal, casa S/N de color blanca con rojo del gobierno, a una cuadra aproximadamente entrando por la Ferretería Donal parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono0424-6490678 (progenitora), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acoge únicamente la calificación jurídica dada por los hechos imputados por el Ministerio Público constitutivo del delito de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , teniendo en cuenta que la misma es de carácter provisional, debido a lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar el oficio respectivo. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de marzo de 2024.

En fecha 13 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2024, mediante Decisión Nº 034-24, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” y “k” de la Ley Especial Adolescencial.

En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.081, respectivamente, y actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inició la Defensa Privada su Escrito Recursivo con el Titulo Denominado “PUNTO PREVIO PARA DEJAR CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO QUE SE DEBATEN EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL”, expresando que:
“…Ciudadanos Magistrados, decisión signada con el número 038-24, de fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, en contra de mi defendido ciudadano LUIS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, donde se declara la privativa de libertad incurriendo el juzgador en un error que lesiona un derecho humano universal como lo es la libertad personal y obviando la violación al debido proceso realizado en un procedimiento viciado; en el mismo orden de ideas de las actas policiales se desprende la inocencia de mi defendido y dicha circunstancias fue ignorada por el juzgador dejando de lado la presunción inocencia establecida en nuestra Constitución…”

En este sentido, expone el recurrente, que: “…DENUNCIA ESTA DEFENSA LA INMOTIVACIÓN PRESENTA EN DICHA DECISIÓN, YA QUE LA MISMA NO ES CLARA, ES INCONSISTENTE Y COMPLEJA, VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PLASMADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A LA QUE LA JURISPRUDENCIA EN REITERADAS OCASIONES HA HECHO HINCAPIÉ, esta defensa trae a colación dos (2) sentencias del máximo tribunal en su sala constitucional: Sentencia N°215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejo sentado que: (Omissis)…”

Continúa el apelante explanando, que: “…Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con él artículo 157'del Código Orgánico Procesal Penal, además es una violación flagrante al debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Prosiguió la recurrente, esgrimiendo en el titulo denominado “DENUNCIA LA DEFENSA LA MANERA INQUISITIVA EN LA QUE EL TRIBUNAL A QÜÓ ACTUADO EN ESTA CAUSA, EN LO RELATIVO A LA FLAGRANCIA DECRETADA EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUERPO POLICIAL Y SOLICITADA POR LA VINDICTA PÚBLICA LESIONANDO DE MANERA FLAGRANTE EL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN Y 546 LOPNNA”; que: “…Se desprende de las actas policiales que la presunta víctima regresa NUEVAMENTE hasta el Comando del CONAS para realizar una segunda denuncia, donde RECIBIÓ EN SU TELÉFONO CELULAR NUEVAS LLAMADAS EXTORSIVAS BASADA LA EXTORSIONEN UNOS ARCHIVOS DE "SU TELEFONO ROBADO CON ANTERIORIDAD. ¿Se pregunta esta defensa coma la presunta víctima recibió llamadas o mensajes extorsivos a un teléfono que le había sido robado? ¿En el mismo orden de ideas sé pregunta esta defensa si existía una denuncia anterior y una investigación relacionados a la presente causa, por qué no tenía conocimiento el Ministerio Público de dicha <(investigación si es quien debe dirigirlo por mandato Constitucional"…”.

En tal sentido, continuo alegando la abogada, que: “…En el mismo orden de ideas se desprende de las actas policiales llevan a cabo el procedimiento en el Sector Los Olivos exactamente al lado del Centro Comercial Galenas en la Avenida La Limpia y mi defendido fue apresado en el Sector Hato Viejo, Calle 95N, casa 82-97. De manera INCREÍBLE cuatro (04) funcionarios actuantes llevaron un procedimiento de SATURACIÓN en un área aproximada de veinticuatro (24) KILÓMETROS CUADRADOS hasta dar con el paradero de mi defendido en un TIEMPO RECORD de CUARENTA (40) MINUTOS que existió de diferencia entre leí hora en la cual se detuvo a un adulto y la hora que se detuvo a mi defendido, estar aseveración hecha por los funcionarios actuantes, presentada, por la vindicta pública y avalada por la el juzgador a quo es COMPLETAMENTE IMPÓSIBLE. Lo que sí es cierto es la aseveración de que no fue conseguido en mi defendido NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO dejando claro que NUNCA ÉSTUVO en el sitio NI FUE partícipe de delito alguno. Se desprende de actuaciones policiales específicamente en la denuncia respectiva, es un vehículo motocicleta de COLOR ROJO Y LA MOTO INCAUTADA AUADULTO ES DE COLOR VERDE. Estamos en presencia de un procedimiento lleno de inconsistencias que jamás llevaran a ciudadano alguno a tener un pronóstico de condena desfavorable; motivo por el cual el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECRETÓ UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES de manera magistralmente motivada en derecho. Un procedimiento viciado de nulidad presentado por la vindicta publica sin individualizar conductas, sin la presencia de un representante del adolescente en ninguna parte del proceso (solo con un acta del día 19 donde se "dice" que fue notificado el representante el día 16), es un PROCESO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA…”

Enfatizo quien recurre, que: “…Esta defensa realiza las respectivas denuncias haciendo basamento en el marco jurídico legal establecido y pasa a traerlo a colación: ARTÍCULO 234 COPP: (Omissis)…”

Asimismo la Defensa Privada, establece que: “…Considera esta defensa que no se vislumbra logicidad en las actas policiales, para compaginar la conducta de mi defendido con la precalificación de los delitos imputados, ya que no se está en presencia de elementos suficientes que lleven a considerar que la conducta desplegada por mi defendido hayan dado motivos para ser detenido por los funcionarios actuantes, presentados por el Ministerio Público y avalado por el Tribunal como partícipe de un hecho punible…” (Omissis).

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Aunado a que mi defendido de actas, NO se le incautó ningún elemento de interés criminalistico que puedan ofrecer una relación precisa, clara o contundente de que haya sido participe de incurrir en algún hecho delictivo con los delitos imputados. NO fue apresado ni cerca del lugar del suceso. NO estuvo presente su representante al momento de la imputación de los delitos. NO existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales. NO tiene un señalamiento expreso de la supuesta víctima. NO existen un solo elemento de convicción que lo haga autor o participe del delito de extorsión y mucho menos de asociación para delinquir. Establece la Sala de Casación Penal en sentencia numero 05 de fecha 23 de febrero de 2022 lo siguiente: … (omissis)…”

Manifiesta la apelante, que: “…El Tribunal a quo VIOLENTO el Principio de Indubio Pro Reo, ya que, en el caso de marras con todas las inconsistencias presentadas que crean dudas razonables debió favorecer al imputado y por el contrario PROFANÓ lo establecido en la LOPNNA en su artículo 548 donde se establece la EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”

Finaliza solicitando la recurrente, que: “…Por haber cumplido la parte acusadora privada con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad, al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo. Al Declarar CON LUGAR las dos (2) denuncias interpuestas o presentadas en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa técnica privada; proceda a anular la decisión impugnada y ordenen una nueva audiencia y de ser posible que sea realizada por otro tribunal de control en esta materia especializada…”.

II.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la decisión Nº 038-2024, de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente titular de la cedula de identidad N° 32.650.798 (presento cedula de identidad laminada)nacido en fecha 25/04/2007, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5to año de bachillerato y trabaja de electricista automotriz, hijo de Regina Esther Rodríguez Martínez y Luis Fernando LLanes Fonseca, residenciado en el Barrio Altos Tres, avenida principal, casa S/N de color blanca con rojo del gobierno, a una cuadra aproximadamente entrando por la Ferretería Donal parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono0424-6490678 (progenitora), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acoge únicamente la calificación jurídica dada por los hechos imputados por el Ministerio Público constitutivo del delito de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , teniendo en cuenta que la misma es de carácter provisional, debido a lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar el oficio respectivo. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

La Defensa Privada en su escrito recursivo, alega como motivo de denuncia, que la Jueza de Control en su decisión dictada en fecha 16.02.2024, incurrió en un error al decretarle a su defendido, la medida de privación de libertad, cercenándole con ello el derecho a la libertad personal y el debido proceso, toda vez que de las actas policiales se desprende un procedimiento viciado de nulidad, ignorando la Instancia la presunción de inocencia que le asiste al encausado de autos.

Asimismo, indico quien recurre, que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, por cuanto a su parecer la misma no es clara, es inconsistente y compleja, vulnerándole flagrantemente el derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y reiteradas en Jurisprudencias en distintas ocasiones.

En el mismo orden de ideas, la apelante denuncia la manera inquisitiva en la que la Jueza actuó en el presente asunto penal, en lo que respecta a la flagrancia decretada en el procedimiento policial y solicitada por la vindicta pública lesionando de igual manera el debido proceso y el contenido del artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su juicio, de las actas policiales se desprende que la víctima autos, realiza ante la sede policial del CONAS una segunda denuncia por cuanto recibió en su equipo celular nuevas llamadas de extorsión, basados en unos archivos guardados en un celular de propiedad que había sido robado con anterioridad, preguntándose quien apela si existía una denuncia anterior, y una investigación relacionados a la presente causa, el cual no tenía conocimiento de ello.

De igual forma, continuo esgrimiendo la Defensa Privada, que de las actas policiales se desprende que la detención de su representado se llevo a cabo en el sector los olivos, al lado del centro comercial galenas avenida la limpia y mi defendido indicó que fue detenido en el sector hato viejo, calle 95n, casa 82-97, por cuatro (04) funcionarios, y su procedimiento de saturación en un área aproximada de (24) kilómetros cuadrados, hasta dar con el paradero del imputado en un tiempo record de cuarenta (40) minutos que existió de diferencia entre leí hora en la cual se detuvo a un adulto y la hora que se detuvo a mi defendido, esta aseveración hecha por los funcionarios actuantes, presentada por la vindicta pública y avalada por la juzgadora lo considera imposible, no le encontraron ningún objeto de interés criminalística, nunca estuvo en el sitio donde mencionan que fue aprendido, ni fue partícipe de delito que se le imputa, evidenciándose un procedimiento viciado de nulidad presentado por el Ministerio Publico, sin individualizar conductas, sin la presencia de un representante del adolescente en ninguna parte del proceso.

Continuó resaltando la recurrente, en su escrito de apelación, que no se aprecia logicidad en las actas policiales, ya que la conducta desplegada por su defendido no se corresponde con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, estimando la defensa insuficientes los elementos de convicción para que la Jueza de Control los considere que la conducta desplegada por el adolescente hayan dado motivos para ser' detenido por los funcionarios actuantes, presentados por el Ministerio Público y avalado por el Tribunal como partícipe de un hecho punible. Además de ello, también denuncia, que a su representado defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico que evidencie que haya sido participe de algún hecho delictivo, no fue detenido en el lugar de los hechos, no presente su representante legal al momento de la imputación, no hubo testigos que avalara el dicho de los funcionarios policiales, no existe señalamiento por la victima de autos, no existe suficientes elementos de convicción que lo haga autor o participe de los hechos denunciados por el delito de extorsión y mucho menos de asociación para delinquir.

Por último, señalo quien recurre, que la Jueza de Control violento el Principio de In dubio Pro Reo, por cuanto en el presente caso, estima que con todas las circunstancias presentadas crea duda razonable, debiendo favorecer al imputado de autos, y por el contrario profanó lo establecido en su artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicita a este Órgano Revisor sea admitida el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y anule la decisión impugnada y ordene una nueva audiencia que sea realizada por otro Tribunal de Control distinto al que dicto la referida decisión, especializada en esta materia.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Escuchadas las intervenciones de las partes en la audiencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Con relación a la solicitud de la Defensa, lo cual debe ser resuelto como primer pronunciamiento en esta audiencia, toda vez que está orientado al decreto de nulidad de las actas, argumentando entre ello, la inconsistencia del acta policial en cuanto al modo, tiempo y lugar en el que se desarrollaron los acontecimientos en el cual resulto aprehendido el adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, así como la falta de testigos en dicho procedimiento, este órgano jurisdiccional observa, que de acuerdo a las actas que dan soporte al procedimiento policial, este se produjo como consecuencia de la comparecencia de la ciudadana victima ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión Estado Zulia, en fecha 15/02/2024, manifestando que en la misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde estaba siendo nuevamente extorsionada por sujetos desconocidos, exigiéndole la cantidad de 500 dólares a cambio de no subir a las redes sociales fotos y videos privados, y que de no atender dicha petición le lanzarían granadas, indicando igualmente que previamente había interpuesto la respectiva denuncia ante dicho organismo policial en fecha 12/02/2024 con ocasión a unos hechos suscitados en fecha 10/02/2024 ocurrido en el sector Los Altos, en el cual un sujeto desconocido le había arrebatado a su amiga su teléfono celular, cuando las mismas se encontraban en una reunión con sus amistades y familiares. Posteriormente, al día siguiente en horas de la noche ella y varios amigos y familiares estaban siendo objeto de extorsión a través de los equipos señalados como hurtados o robados, lo que condujo a los funcionarios a iniciar las primeras diligencias de investigación entre ello a realizar una entrega controlada con la participación de la denunciante toda vez que estos sujetos le estaban exigiendo la entrega del dinero requerido, aceptando la misma acudir al encuentro para poder aprehender los presuntos responsables, por lo cual se conformó la comisión policial trasladándose con la víctima hasta el lugar fijado para dicha entrega, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día 15/02/2024, con destino a la Av. 28 La Limpia Sector Los Olivos, parroquia Carracciolo Parra Pérez, en el cual los funcionarios lograron observar a dos ciudadanos, el primero vestía camisa azul con verde, mono deportivo de color azul y rayas blancas y el segundo quien vestía una camisa azul con rayas blancas, Jean Beige, zapatos blancos y plateado, quienes abordaron a la víctima procediendo los funcionarios a actuar y en vista de la presencia policial los sujetos intentan veloz huida, logrando para el momento capturar al primer ciudadano a quien se le incautó del bolsillo de su pantalón dos (02) teléfono celulares, descritos como: uno marca Samsung, modelo J2 pro y el segundo un tecno spark, los cuales tenía en su bolsillo derecho, y en su bolsillo izquierdo otro teléfono móvil, marca tecno bf6+2, color celeste y veintiún 21 bolívares soberanos. Así mismo, en el lugar se logró retener un (01) vehículo automotor, tipo moto con las siguientes características marca bera, modelo SBR, año 2021, placa AB1M91, en el cual habían llegado los dos sujetos, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano en el lugar de los hechos, quien se identifico como RAFAEL ENRIQUE PULGAR BRICEÑO de 27 años de edad, siendo leídos sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente, continuando con las diligencias correspondientes para lograr la ubicación del segundo ciudadano en el área, siendo las 10:40 de la noche el mismo fue aprehendido en la calle 95 N, casa 82-97, hato verde de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quien fue identificado como LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, y leídos sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, de acuerdo al contenido de dichas actas, así como el resto de los soportes que conforman el procedimiento que da cuenta de la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, verifica quien decide que la actuación de los efectivos policiales surgió como consecuencia de lo observado por estos mientras realizaban sus labores de servicio durante una entrega controlada con la participación de la ciudadana victima JANNY CAROLINA PERLANETE QUIROZ con ocasión a las exigencias de sujetos desconocido mediante llamada telefónica a través del cual bajo amenaza le estaba siendo solicitado la cantidad de 500 dólares a cambio de no publicar fotos y videos de la victima de índoles personal, accediendo al encuentro para entregar la cantidad de 300 dólares ya que la misma no contaba con la cantidad exigida por estos, según manifiesta esta al sujeto, con la finalidad que asistiera al encuentro con la victima quien era acompañada por los funcionarios para dar con el paradero del presunto extorsionador, aunado a lo indicado por la ciudadana quien funge como víctima, quien les manifestó a dichos funcionarios, ya existía una denuncia previa por haber sido despojada de su teléfono celular en fecha 10/02/2024, por parte de una persona desconocida; acompañándose dentro de las actuaciones, además del acta policial propiamente dicha, acta de notificación de derechos y el acta de denuncia de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas con sello del organismo policial, y firma y huellas de los funcionarios que recibieron lo incautado en el procedimiento, estando claras para este Tribunal las razones que motivaron la actuación del organismo policial actuante, y la forma como ésta se realizó, siendo necesario advertir que frente a tales circunstancias la actuación del organismo policial, se ajusta a las exigencias de Ley en cuanto a las formas que posibilitan la aprehensión, más aún cuando existe una denuncia formal previa, debidamente firmada por la persona denunciante en la cual afirma la forma de aprehensión de los presuntos participes o autores del hecho. Siendo importante destacar en este sentido, que en el acta policial los funcionarios actuantes dejaron constancia de la inspección corporal del imputado de autos a poco de suceder los hechos que motivo su aprehensión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dando de esta manera cumplimiento con los parámetros previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que si bien es cierto señala que los funcionarios procuraran la presencia de testigos, no señala de manera expresa y obligatoria la presencia de los mismos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho, y como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, la presunta comisión de un hecho punible, al ser aprehendido bajos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a poco de cometerse un acto delictivo bajo la modalidad de una entrega controlada, frente al requerimiento de auxilio de la victima quien estaba siendo objeto de amenaza, observando el Tribunal vulneración o inobservancia de derechos o garantías fundamentales que pudieran afectar la validez del procedimiento, razón por la cual, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en este sentido, por considerar que existen en autos suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad del adolescente imputado en los hechos objeto del presente proceso, efectuando un análisis y valoración de manera conjunta y general a todas las actuaciones presentadas, tomando en cuenta además las exposiciones orales efectuadas, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige el presente proceso, que a los efectos legales establece textualmente lo siguiente: “…En todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”. PRIMERO: Precisado lo anterior, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión Estado Zulia el día de ayer 16/02/2024, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, a poco de suceder los hechos mediante la actuaciones policial con ocasión a la denuncia interpuesta por la victima al indicar que estaba siendo extorsionada por personas desconocidas lo cual condujo a los funcionarios a conformar una comisión para ubicar a los presuntos responsables bajo la modalidad de una entrega controlada, trasladándose la comisión con la víctima hasta el lugar pautado para dicha entrega siendo la misma en la Av. 28 La Limpia Sector Los Olivos, parroquia Carracciolo Parra Pérez, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día 15/02/2024, cuando lograron observar a dos ciudadanos el primero vestía camisa azul con verde, mono deportivo de color azul y rayas blancas y el segundo quien vestía una camisa azul con rayas blancas, Jean Beige, zapatos blancos y plateado, quienes abordaron a la víctima y en vista de la presencia policial los mismos intentan veloz huida, logrando para el momento capturar al primer ciudadano a quien le incautaron del bolsillo del pantalón dos (02) teléfono celulares, descritos como: uno marca Samsung, modelo J2 pro y el segundo un tecno spark, los cuales tenía en su bolsillo derecho, y en su bolsillo izquierdo otro teléfono móvil, marca tecno bf6+2, color celeste y veintiún 21 bolívares soberanos, así mismo en el lugar se logró retener un 01 vehículo automotor, tipo moto con las siguientes características marca bera, modelo SBR, año 2021, placa AB1M91, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano en el lugar de los hechos, quien se identifico como RAFAEL ENRIQUE PULGAR BRICEÑO de 27 años de edad, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente, continuando con las diligencias correspondientes para lograr la ubicación del segundo ciudadano en el área, siendo aprehendido en la calle 95 N, casa 82-97, hato verde de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, las 10:40 de la noche fue, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quien fue identificado como LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, practican su aprehensión no sin antes leerles sus derechos constitucionales y legales. En tal sentido, vistas las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente a poco de ocurrir los hechos en compañía de otra persona, siendo puesto a la orden del Tribunal dentro del lapso previsto para ello, así como lo incautado en el procedimiento, estimando que concurren los supuestos de Ley, se declara como flagrante la misma, siendo necesario establecer un procedimiento para el trámite de la causa. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la falta de testigos, es preciso señalar que estamos en una fase incipiente del proceso para lo cual será la investigación la que arroje la existencia o no de un hecho punible y recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no de los delitos señalados, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, únicamente el hecho precalificado como constitutivo del delito de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , teniendo en cuenta que la misma es de carácter provisional, debido a lo inicial de la fase procesal. En relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal no la acoge, al considerar que la conducta desplegada por el adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, en primer lugar el Delito de Asociación para Delinquir, de actas no se desprende un señalamiento directo hacia el adolescente como parte de algún grupo de delincuencia organizada, muy a pesar que el mismo fue aprehendido a poco de cometerse un hecho punible quien para el momento huyó del lugar como una acción natural frente a la comisión policial al encontrarse en compañía de una persona adulta quien igualmente resulto aprehendida en el lugar de los hechos por lo que no se configura el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto la acción asumida fue huir del lugar como mecanismo natural de defensa y no a oponerse a la acción directa de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. CUARTO: En relación a la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de una medida menos gravosa, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual está siendo imputado el adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado en el proceso. En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a disposición de este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por un delito que es susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, lo cual no fue objetado por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el trámite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción del adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible proseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, partiendo especialmente de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, en virtud del auxilio requerido por la ciudadana víctima al sentirse amenazada a través de la extorsión, siendo este atendido por la comisión policial actuante, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, peligro para la víctima al ser obtenidos datos personales de una forma ilícita y existir un señalamiento directo hacia el adolescente como presuntos partícipe del hecho al ser aprehendido a poco de cometerse el hecho objeto de investigación, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la posible sanción a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto aun faltan diligencias por recabar al decretarse el procedimiento ordinario para tramite de la causa, y un cuando el mismo presento documento de identidad para el momento no cuenta con familiares ni responsables, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Especial; razón por la cual, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y se decreta al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. QUINTO: En razón de lo anterior, se ordena el INGRESO PROVENTIVO del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar el oficio respectivo; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo y la realización de la planilla de reseña interna a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, oficiándose en consecuencia; por ser uno de los requisitos exigidos según los lineamientos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenando librar el oficio respectivo. SEXTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de citación a los representantes legales ó Responsables del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ a los fines de su comparecencia a este Despacho para el día LUNES, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2024 A LAS NUEVE DE LA MAÑAMA (09:00.A.M), para ser informados sobre la situación jurídica de su representado a través del organismo policial que tuvo a su cargo el procedimiento. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto se realizó con el debido resguardo de las garantías propias el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios y se agrega constante de dos (02) folios útiles acta de denuncia de fecha 12/02/2024, consignada por la representación fiscal. Se deja constancia que la fundamentación de la presente acta se realizara en auto por separado en esta misma fecha. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.) Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

Observa este Órgano Superior, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, referido a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, por cuanto es legítima y se dio bajo los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a poco de cometerse un acto delictivo bajo la modalidad de una entrega controlada, frente al requerimiento de auxilio de la victima quien estaba siendo objeto de amenaza, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa publica en la audiencia primigenia, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como lo son literal “C” y “H”, distinta a la solicitada por la Vindicta Pública, al considerar que el mencionado delito es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” de la referida Ley; pues a su juicio en el caso de marras se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tomando en cuenta además la juzgadora, que el Ministerio Público, cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en los hechos que le fueron imputados.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención bajos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a poco de cometerse un acto delictivo bajo la modalidad de una entrega controlada, frente al requerimiento de auxilio de la victima quien estaba siendo objeto de amenaza. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al adolescente el delito de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49. numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 y con advertencia del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, al contar el Ministerio Público, con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del encausado en los hechos imputados; por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control incurrió en error al decretarle la medida de privación preventiva a su patrocinado y con ello le vulnero el derecho a la libertad, explicándole las razones el por qué es declarando sin lugar las solicitudes planteadas en la audiencia; toda vez que de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación tanto por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del adolescente.

De lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización del adolescente, no es necesaria una motivación exhaustiva, a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, detención preventiva o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o la Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Por otro lado, no coinciden quienes conforman este Órgano Colegiado con lo esgrimido por la Defensa Pública en cuanta a la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito atribuido a su defendido; puesto que como anteriormente se indicó la juzgadora a quo al momento de establecer los motivos que la llevaron a adoptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de marras, estimó la existencia de los elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, en la comisión del hecho delictivo que se está investigando, a saber de:

Acta Policial de fecha 16.02.2024: en cuyo contenido se refieren que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el aludido adolescente, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día 15/02/2024, cuando lograron observar a dos ciudadanos el primero vestía camisa azul con verde, mono deportivo de color azul y rayas blancas y el segundo quien vestía una camisa azul con rayas blancas, Jean Beige, zapatos blancos y plateado, quienes abordaron a la víctima y en vista de la presencia policial los mismos intentan veloz huida, logrando para el momento capturar al primer ciudadano a quien le incautaron del bolsillo del pantalón dos (02) teléfono celulares, descritos como: uno marca Samsung, modelo J2 pro y el segundo un tecno spark, los cuales tenía en su bolsillo derecho, y en su bolsillo izquierdo otro teléfono móvil, marca tecno bf6+2, color celeste y veintiún 21 bolívares soberanos, así mismo en el lugar se logró retener un 01 vehículo automotor, tipo moto con las siguientes características marca bera, modelo SBR, año 2021, placa AB1M91, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano en el lugar de los hechos, quien se identifico como RAFAEL ENRIQUE PULGAR BRICEÑO de 27 años de edad, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente, continuando con las diligencias correspondientes para lograr la ubicación del segundo ciudadano en el área, siendo aprehendido en la calle 95 N, casa 82-97, hato verde de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, las 10:40 de la noche fue, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quien fue identificado como LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, practican su aprehensión.
Acta de Notificación de Derechos de fecha 15.02.2024: realizada por funcionarios pertenecientes al organismo actuante, en relación al adolescente aprehendido, plasmándose en la misma la firma y la huella del adolescente imputado, así como la firma del funcionario actuante.
Acta de Entrevista de fecha 15.02.2024: efectuado por el organismo actuantes, a la victima de autos y aportando las características del lugar en el cual quedo de acuerdo hacer entrega de lo pautado a los presuntos responsables.
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15.02.2024: en la cual se deja constancia de la entrega de la sustancia incautada en el procedimiento, en el área de resguardo del organismo policial, describiéndose de la siguiente forma: Veintiún (21) bolívares desglosados en tres (03) billetes de cinco (05) bolívares con los seriales: 1. A66468688, 2. A51805816, 3. A43916399, y seis (06) billetes de un (01) bolívar con los seriales: 1. C85151637, 2. E82060327, 3. E88759547, 4. E35804177, 5. E67467974, 6. C58189192. Un (01) vehículo tipo moto, marca SBR, placa AB1M91I, color verde, año 2021, serial de motor 5K162FMJ 2100326473, serial de carrocería 8211MBCATMD006415. Un (01) teléfono elaborado en material sintético de color plateado, marca Samsung, modelo SM-J254M/05, Imei 1: (352242/10/131112/6), Imei 2: (352243/10/131112/4, un (01) Sim Card Digitel serial: 8958022203232622477f). Un (01) teléfono elaborado en material sintético de color azul, marca Tecno Spark, serial de Imei 1: (354931400703243), Imei 2: (8958022112161206071F). Un (01) teléfono elaborado en material sintético de color Celeste, marca Tecno Pop, Serial de Imei 1: (355099968604325), Imei 2: (355099968604333), un (01) Sim Card Digitel serial: 895802210916208797).
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, solicitando al Tribunal de Control, se tramitara el asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario.

En tal sentido, estima pertinente esta Sala recordar que, para que proceda la Medida Cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho Constitucional de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de Ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:

“…Artículo 559. Detención Preventiva: El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la Medida Cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener la mencionada medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.

Es de acotar además, que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la Medida de Detención Preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuris”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.

Así las cosas, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una Medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Medida de Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de imputado, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , argumentando a su vez, que el tipo penal calificado provisionalmente por la Representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito, sino que además es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial.

Ahora bien, certificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, la Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito anteriormente mencionado.

Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar que él adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado adolescente, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a el Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada; en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado o imputada , para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que el Juez dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.

Luego, en relación al literal C del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia al riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.

Es de acotarse que, el riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.

Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de que él adolescente evadirá el proceso. Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de EXTORSIÓN, el cual es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar de detención preventiva impuesta al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de ley, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.

Es por lo que, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada causa indefensión en contra de su defendido, lesiona principios, garantías procesales y constitucionales, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado ante la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por la Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la víctima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de estado en libertad, denunciados como infringidos por la accionante, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Por lo que, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”

En conclusión, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, es legítima, sin quebrantar sus derechos constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado en el delito de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Privada en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.081, respectivamente, y actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 038-2024, de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acoge la calificación jurídica dada por los hechos imputados por el Ministerio Público constitutivo del delito de EXTORSIÓN, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , teniendo en cuenta que la misma es de carácter provisional, debido a lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar el oficio respectivo. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” (…).

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

IV.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.081, respectivamente, y actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 038-2024, de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 050-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

MCBB/Yurig.-
CASO PRINCIPAL: 1C-8439-24
CASO CORTE: AV-1994-24