REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2024
213º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000037
CASO CORTE : AV-2004-24

DECISIÓN No. 047-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano LEONARDO LUÍS BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.932.313, asistido en esta acto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N°. V-20.151.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.364, Abogado Privado del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ABREU, en su condición de acusado, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual cursa el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1JV-2019-000037, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando que la Jueza de Instancia se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 21 de marzo del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de marzo del 2024.

Posteriormente, en fecha 01 de abril del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 19 de marzo de 2024, el ciudadano LEONARDO LUÍS BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.932.313, asistido en este acto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N°. V-20.151.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.364, Abogado Privado del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ABREU, en su condición de acusado, interpuso escrito de recusación en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Quien, suscribe. LEONARDO LUIS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.932.313, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Abog. RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414 1696621 / 0412 2832601, abogado defensor del ciudadano JOSÉ RA¬FAEL ABREU, plenamente identificado en el asunto penal antes descrito, ame Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
I
• En base a las facultades legales que me confiere el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a proponer RE¬CURSO DE RECUSACIÓN en contra del Órgano Subjetivo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO AU¬DIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DE¬LITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Aboga¬da Dra. MARÍA ELENA RONDÓN y estando dentro del lapso legal estable¬cido en el Artículo 96 ejusdem, propongo la referida RECUSACION en tiempo hábil.
II
CAUSAL DE LA RECUSACIÓN

• La conducta desplegada por la Jueza MARÍA ELENA RONDÓN, Ór¬gano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zuda, se encuentra incursa en la cau¬sal N° 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: (Omisis).
III
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), sien¬do aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 a.m.), en un hecho que tuvo lugar en la Jurisdicción de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde resulto como víctima la ciudadana GLORIA GARCÍA, plenamente identificada en el asunto penal N° 1JV-2019-37 quien para el momento de colocar la denuncia manifestó que mi defendido el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.526.043, actualmente bajo medida de priva¬ción judicial preventiva de libertad siendo que la referida victima según los supuestos hechos que narro la respectiva victima en la denuncia la conducta subsumida por mi defendido encuadraron en los ilícitos punibles: violencia sexual, amenaza y robo agravado.
Ahora bien, hasta la presente fecha ha transcurrido el periodo de cua¬tro años la causa en el referido tribunal y donde se evidencia la parcialidad a favor de la victima de autos, además se evidencia la violación de la Inme¬diación descrita en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo los principios en nuestra Constitución como es la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva además de las dilaciones indebidas en este mismo sentido se observa que hasta la presente fecha nunca tuvo ni ha tenido una respuesta oportuna de parte de la Jueza; por todo y cada una de estas ra¬zones me declaro ENEMIGO MANIFIESTO.
IV

La conducta desplegada por el Recusado se encuentra encuadrada en el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos narrados en este Recurso, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez Profesional Recusado, ya que le ha violen¬tado a la Defensa el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tute¬la Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49, Ordinal Io y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: (Omisis).

Asimismo violentó los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Proce¬sal Penal, los cuales establecen: (Omisis).

El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusa¬ción, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa solicita que sea aplicada, ya que han sido violentados los derechos de mi Defendido y sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tuvo o no para no celebrar dicho acto, el solo trans¬curso injustificado del tiempo y la conducta agresiva de parte de la Jueza Recusada, infringen lo señalado en los Artículos 1, 3, 6, 9 y 12 del Códi¬go de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, los cuales establecen: (Omisis).

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO FORMALMEN¬TE AL JUEZ PROFESIONAL Dra. MARÍA ELENA RONDÓN JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUI¬CIO AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA., por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en con¬travención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Vene¬zuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente Incidencia Recusatoria y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, debido a que mí Defen¬dido tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado el Recusado. (Destacado Original).

III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…En el día martes 19 de Marzo de 2024, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, comparece la Secretaría Administrativa Abogada JENNILETH BRICEÑO, coloca en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia: Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, del escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano: LEONARDO LUIS BRACHO, venezolano; mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.932.313, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Abog. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20,151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.364, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-1696621 / 0412-2832601, abogado defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.526,043, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia y ROBO AGRAMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , plenamente identificada en actas. Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en Alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia
.
I
ANTECEDENTES Y ESTAPO ACTUAL PEÍA CAUSA
En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2022 este Tribunal realiza Acta de Avocamiento en donde informa que a partir de la presente fecha la Jueza Provisoria ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en virtud de la rotación que fue ordenada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nro. CN.JGPJ/083-22 de fecha 02-03-2022, asume la Jurisdicción de este Juzgado y en consecuencia pasa a tener conocimiento de las causas penales y solicitudes penales tramitadas ante este Despacho.
En fecha Diez (10) de Marzo del 2023, se ordenó auto de refijación por cuanto la misma no fue diferida en la oportunidad correspondiente, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar y preservar la celeridad procesal y el debido proceso ordena fijar audiencia de apertura de juicio en la presente causa para el día 22-03-2023 a las 09:00 horas de la mañana y se ordena librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha Veintidós (22) de Marzo del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 05-04-2023 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha Uno (01) de Abril del 2023, en aras de dar cumplimiento con instrucciones emanadas por la Comisión Presidencial se llevó a cabo el abordaje con ocasión al Plan de Revolución Judicial donde el Tribunal se constituyó en el Destacamento Nro, 114 de la Guardia Nacional Bolivariana extensión Villa del Rosario donde se atendió al acusado de autos JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO y se le informó la próxima fecha a fines de llevarse a cabo la Audiencia de Apertura de Juicio para el día 20-04-2023,
En fecha Veinte (20) de Abril del 2023, este Tribunal una vez verificada ¡a presencia de todas las partes quienes se encontraban debidamente notificadas dio inicio a la apertura de juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro, V-19.526.043, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ia ciudadana; GLORIA MAIBELIN ZAMBRANO, escuchándose el discurso de las partes, Ministerio Público y Defensa Publica, así como se le concedió el derecho al acusado de declarar y este manifestó que ¡o iba a realizar en otra oportunidad, y no habiendo para ese momento órganos de prueba que recepcionar se suspendió dicha audiencia y se ordenó su continuación para el día Lunes 24-04-2023 a las 2:00 horas de la tarde, quedando las partes presentes notificadas y se ordenó oficiar al Cuerpo Policial a los fines de realizar el correspondiente Traslado.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2023, este Tribunal una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Publico, la victima de autos, y la Defensa Publica deja constancia la incomparecencia de Acusado de autos por falta de traslado, pero que el mismo delegó sus derechos en su Defensa en la audiencia de apertura, por lo que se le dio continuación al Juicio Oral y Reservado donde no habiendo Órganos de Pruebas presentes que evacuar se le cedió la palabra a las partes preguntándoles sí tenían alguna incidencia que plantear por lo que la Defensa Publica pidió la palabra y planteó como incidencia que se ordenara el traslado de su defendido para la próxima audiencia. Seguidamente el Ministerio Publico no puso objeción por lo que este Tribunal lo declara con lugar y ordena emitir el oficio de traslado correspondiente, por lo que se suspende dicha audiencia y se ordenó su continuación para el día Jueves 27-04-2023 a las 02:00 horas de la tarde, quedando las partes presentes notificadas.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del 2023, este Tribunal una vez verificada la presencia de todas las partes quienes se encontraban debidamente notificadas dio continuación al Juicio Oral y Reservado donde una vez impuesto del precepto constitucional el acusado manifestó su deseo de declarar por lo que este Tribunal le cedió la palabra y el mismo declaró lo siguiente: "EN ESTE ACTO DESEO REVOCAR A MI DEFENSA PUBLICA Y NOMBRAR UN DEFENSOR PRIVADO, ES TODO", Por lo que una vez visto lo plantado por el Acusado de Autos este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “VERIFICADO LO MANIFESTADO POR PARTE DEL ACUSADO DE AUTOS EN SU DESEO DE QUERER REVOCAR SU DEFENSA PÚBLICA Y CONSECUENCIALMENTE NOMBRAR UNA DEFENSA PRIVADA Y COMO QUIERA QUE AL MOMENTO DE VERIFICAR SI SE ENCONTRABA PRESENTE LA DEFENSA PRIVADA SE CP LA INCOMPARECENCIA DE LA MISMA, TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE ÉL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ESTABLECE EN SU PARTE IN FINE QUE SOLO SE PODRÁ SUSPENDER POR UN PLAZO MÁXIMO DE "CINCO (05) DÍAS LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y EVIDENCIÁNDOSE EÑ DÍAS CALENDARIOS QUE EN LA PRESENTE FECHA NOS ENCONTRAMOS EN EL QUINTO (05) -DÍA Y VERIFICADA LA INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA, ES POR LO QUE SE INTERRUMPE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, AL TRANSGREDIRSE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (...). Y ordena fijar como nueva fecha para la celebración del Juicio Oral para el día LUNES 08-05-2023 A LA HORA DE~ LAS DIEZ (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha Ocho (08) de Mayo del 2023, se ordena auto de entrada en donde la secretaria de este Juzgado deja constancia que en horas de despacho (03:23pm) del día 08-05-2023, se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO en donde designa como su abogado de confianza al ciudadano RAFAEL ANTONIO VÁZQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.151.538 inpreabogado: 244.384, con domicilio procesal Av. 4 Bella Vista calle 87, edificio Dinovica, Municipio Maracaibo del Estado Zulla, revocando así la defensa anteriormente nombrada.
Asimismo, se encontraba fijada para esta misma fecha el Acto de Apertura de Juicio, y siendo que se encontraban inasistentes todas las partes se difiere el acto y se fija para el día 10-0S-2G23 8 las 9:40 horas de la mañana.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023, se ordenó auto de refijación por cuanto la misma no fue diferida en ¡a oportunidad correspondiente, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar y preservar la celeridad procesal y el debido proceso ordena fijar audiencia de apertura de juicio en la presente causa para el día 13-07-2023 a las 11:30 horas de la mañana y se ordena librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha Trece (13) de Julio del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 17-07-2023 a las 09:40 horas de la mañana.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató ¡a incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 31-07-2023 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 09-08-2023 a las 09:40 horas de la mañana.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto del 2023, se ordena auto de entrada en donde la secretaria de este Juzgado deja constancia que en horas de despacho (02:30prn) del día 25-08-2023, se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito suscrito por el Abogado RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, en su condición de defensa privada del acusado de autos, mediante el cual solicita el traslado medico del acusado JOSÉ RAFAEL ABREU, por presentar quebrantos de salud, en un (02) folios útiles. Acordando este tribunal oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 12 PERIJÁ, ESTACIÓN POLICIAL 12.1, ROSARIO NORTE a los fines de trasladar al acusado a! Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Rosario de Perijá para que se le realice valoración médica.
En fecha Uno (01) de Septiembre del 2023, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia que en horas de despacho (02:30 prn) del día 07-08-2023 se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado Oficio Nro. 356-2458-0200-23 de fecha 29 de agosto del 2023 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Rosario de Perija Estado Zulia INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ Experta Profesional III adscrita al SENAMECF practicado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, y en base al resultado del referido informe médico este Tribunal fija Audiencia Especial para el día 11-09-2023 a fin de escuchar a la médico forense Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ para que informe el estado de salud del acusado.
En fecha Once (11) de Septiembre del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de la Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ, fijándose para el día 14-11-2023 a las 09:40 horas de la mañana.
En fecha Catorce (14) de Septiembre del 2023, este Tribunal una vez verificada la presencia de todas las partes quienes se encontraban debidamente notificadas dio inicio a la Audiencia Especial donde se escuchó a la Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ en razón al Examen Médico Legal realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO. Asimismo, la Defensa Privada manifestó como Incidencia que ratificaba la solicitud de arresto domiciliario dada la condición de salud de su defendido, por lo que este Tribunal se acogerá al lapso de ley para decidir.
En esta misma fecha la Defensa Privada del acusado de autos consignó escrito donde solicita el cambio de sitio de reclusión de su defendido y en su fugar se le otorgue la medida de arresto domiciliario por razones de carácter humanitario que garantice su derecho a la vida, a la salud y a la protección familiar.
En fecha Diecinueve (09) de Septiembre del 2023, se emite la Decisión Nro. 038-2023 en donde este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, y en consecuencia confirma la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 30 de Octubre de 2018, según Decisión N° 1442-2019 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2023, se emite Acta de Comparecencia donde se deja constancia que los Abogados ALEXANDER HERNÁNDEZ en su condición de Representante de la Fiscalía 3o y la Defensa Privada RAFAEL VASQUEZ, comparecieron en el día de hoy, con la finalidad de darse por notificados del contenido integro de la RESOLUCIÓN N° 038-2023, de fecha 19-09-2023,
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2023, se ordenó auto de refijación por cuanto la misma no fue diferida en la oportunidad correspondiente, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar y preservar la celeridad procesal y el debido proceso ordena fijar audiencia de apertura de juicio en la presente causa para el día 20-11-2023 a las 11:50 horas de la mañana y se ordena librar boleta de notificación a todas las partes,
En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 15-12-2023 a las 10:45 horas de la mañana.
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 05-02-2024 a las 09:40 horas de la mañana.
En fecha Cinco (05) de Febrero del 2024, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 07-03-2024 a las 10:40 horas de la mañana.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la Incomparecencia de todas las partes procesales, fijándose para el día 26-03-2024 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha Veintidós (22) de Marzo del 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia que en horas de despacho (03:10 prn) del día 22-03-2024 se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito de solicitud de copias certificadas del oficio de traslado constante de un (01) folio útil suscrito por el abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ, Ordenando este Tribunal proveer las copias solicitadas por secretaria.
II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En el día de hoy martes 19 de Marzo de 2023, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, comparece la Secretaría Administrativa Abogada JENNILETH BRICEÑO, colocó en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulla: Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA del escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano: LEONARDO LUIS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.932.313, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Abog. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20,151,538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244,364, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-1696621 /0412-2832601, abogado defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU, plenamente identificado en el asunto pena! antes descrito, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAWADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA MAIBELIN GARCÍA ZAMBRANO, plenamente identificada en actas, en donde señala textualmente lo siguiente:

"En base a las facultades legales que me confiere el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a proponer RECURSO DE RECUSACIÓN en contra del Órgano Subjetivo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJER DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARÍA ELENA RONDÓN, y estando dentro de! lapso legal establecido en el Artículo 96 ejusdem, propongo la referida RECUSACIÓN en tiempo hábil.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 a.m.)» en un hecho que tuvo lugar en la Jurisdicción de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulla, donde resulto como victima la ciudadana GLORIA GARCÍA, plenamente identificada en el asunto penal N° 13W-2Q19-37, que para el momento de colocar la denuncia manifestó que mi defendido el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° ¥-19,526.043, actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad siendo que la referida victima según los supuestos hechos que narro la respectiva victima en la denuncia la conducta subsumida por mi defendido encuadraron en los ilícitos punibles: violencia sexual, amenaza y robo agravado,
Ahora bien, hasta la presente fecha ha transcurrido el periodo de cuatro años la causa en el referido tribunal y donde se evidencia la parcialidad a favor de la victima de autos» además se evidencia la violación de la Inmediación descrita en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo los principios en nuestra Constitución corno es la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva además de las dilaciones indebidas en este mismo sentido se observa que hasta la presente fecha nunca tuvo ni ha tenido una respuesta oportuna de parte de la Jueza; por todo y cada una de estas razones me declaro ENEMIGO MANIFIESTO.
El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa solicita que sea aplicada, ya que han sido violentados los derechos de mi Defendido y sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tuvo o no para no celebrar dicho acto, el solo transcurso injustificado del tiempo y la conducta agresiva de parte deja Jueza Recusada, infringen lo señalado en los Artículos 1, 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO FORMALMENTE AL JOEZ PROFESIONAL Dra. MARÍA ELENA RONDÓN JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES BE JUICIO AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulla, declaren Con lugar la presente incidencia Recusatoría y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, debido a que mi Defendido tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado el Recusado.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN
En efecto, cuando el Legislador, insertó en los procesos, la institución de la recusación, su objetivo es mantener inalterable el principio del juez natural e imparciai, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras debe ejercer la recusación contra ei funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada. Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles.
En este sentido, se observa que la persona que interpone el presente Escrito Recusatorio en contra de la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no está legitimada para intentar dicha Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal, pero a pesar de no estar debidamente legitimado para intentar la referida recusación esta Juzgadora procede a dar oportuna, contestación' a la presente denuncia: que es totalmente temeraria e infundada, siendo que esa persona que dice ser LEONARDO LUIS BRACHO, totalmente desconocido tanto personal como procesalmente por la Jueza de este Tribunal, y quien está siendo asistido por el profesional del derecho Abg. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, Defensor Privado del acusado del presente asunto penal, ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la Cédula de Identidad V.-19.526.043, que por demás actúa de mala fe ya' que como Profesional del Derecho, tiene pleno conocimiento que esa persona a quien asiste no es parte en el proceso penal incoado en contra de su Defendido, sin embargo la persona que asiste en el escrito de recusación, alega que la conducta desplegada por la Jueza MARÍA ELENA RONDÓN se encuentra incursa en la causal número 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años en el referido tribunal y que se evidencia la parcialidad a favor de la victima de autos, violación de la inmediación prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo a los principios establecidos en la Constitución, que hasta la presente fecha no han tenido una respuesta oportuna de parte de la Jueza por lo que en razón a ello se declara ENEMIGO MANIFIESTO.
De lo anterior no entiende esta Juzgadora como es que una persona que no es parte en el proceso se declara enemigo manifiesto cuando ni siquiera esta Juzgadora lo conoce ni personal ni referencialmente y mucho menos aseverar que esta Juzgadora no ha dado oportuna respuesta a las peticiones realizadas por ¡as partes. Si bien es cierto que el referido asunto penal es remitido al Tribunal de Juicio en fecha 22 de Julio del 2019, no es menos cierto que esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa el 28 de junio del 2022, donde se observan consecutivamente los autos de las fijaciones para la realización de la Apertura de Juicio y los motivos por los cuales se han diferido.
Asimismo, es importante señalar que en fecha 20 de Abril del 2023, esta Juzgadora llevó a efecto el Acto de Apertura de Juicio con la presencia de todas las partes, y en fecha 27 de Abril del 2023, el mismo se INTERRUMPE en virtud de que en dicha audiencia el acusado solicita declarar y procede a revocar a la Defensa Publica ABG. YOELIS BARBOZA, y pide que se le designe a su Defensor Privado de Confianza a quien luego de hacerle un compás de espera este no acudió y pasada la hora se interrumpe el Juicio, toda vez que el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su parte in fine que solo se podrá suspender por un plazo máximo de cinco (05) días y verificada la inasistencia de la Defensa Privada es por lo que se interrumpe ¡a continuación de juicio, al transgredirse el Principio de Inmediación, verbigracia la sentencia Nro. 289-2012 de fecha 27-07-12 expediente AA30-P-2011000287 y se fija nuevamente para el día lunes 08/05/2023 a las 10:00 horas de la mañana, la cual se difirió por incomparecencia de todas las partes y así se han venido fijando y difiriendo por la incomparecencia de alguna de las partes. Se observa en el presente asunto penal que en fecha 25 de agosto del 2023 el abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO defensor privado del acusado JOSÉ RAFAEL ABREU consigno por ante el Departamento del Alguacilazgo escrito donde solicita el traslado del citado acusado hasta la medicatura forense del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia para su valoración medica en virtud de que su salud se ha venido deteriorando desde enero del 2022, le fue diagnosticado un Accidente Cerebro Vascular (ACV), y además solicita se le nombre como correo especial para la entrega de dicho oficio; declarando este Tribunal con lugar dicha solicitud y en tal sentido se ordena remitir al acusado a la medicatura forense. En fecha 01 de Septiembre del 2023 se recibe oficio Nro. 358-2458-0200-23 de fecha 29 de agosto del 2023 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Rosario de Perija Estado Zulia INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ Experta Profesional III adscrita al SENAMECF practicado al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la cédula de identidad V-19.526.043. Y en base al resultado del referido informe médico este Tribunal fijó una Audiencia "Especial a fin de escuchar a la médico forense Dra. Lisbelda Rodríguez para que informe el estado de salud del acusado.
En fecha 13 de Septiembre del 2023 se recibe escrito suscrito por el Abg. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ donde solicita se le conceda a su defendido un beneficio de medida por razones de carácter humanitario que garantice su derecho a la vida, a la salud y a la protección familiar y se ie conceda ARRESTO DOMICILIARIO. En fecha 19 de Septiembre del 2023, en virtud a lo informado y explicado por la citada mediar forense en relación al estado de salud del acusado de autos, mediante decisión Nro. 03.8-2023 esta Juzgadora declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por el abogado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ, identificado en actas, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIÁ SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA MAIBELIN GARCÍA ZAMBRANO, hasta tanto su defensa privada y muy principalmente los familiares del citado ciudadano le presenten a este Tribunal todo lo conducente para que el mismo sea examinado por los especialistas médicos en Neurología y Cardiología, ante un centro médico para que el mismo reciba el tratamiento adecuado para que así mejore su estado de salud haciendo especial énfasis en informar al Comisario Jefe del Organismo donde se encuentra recluido dicho ciudadano, que el mismo debe recibir el tratamiento adecuado (terapias fisiológicas) así como los cuidados necesarios para su convivencia e interrelación psicosocial dentro de ese recinto policial en virtud al diagnóstico que presenta, SEGUNDO Se CONFIRMA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por flagrancia de fecha: 30 de Octubre de 2018, según Decisión N° 1442-2019 en el Sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario. TERCERO; Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Organismo donde se encuentra recluido dicho ciudadano, que el mismo debe recibir el tratamiento adecuado así como los cuidados necesarios para su convivencia e interrelación psicosocial dentro de ese recinto policial en virtud al diagnóstico que presenta. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
En fecha 25 de Octubre del 2023, se ordena Auto de Refijación, para llevar a efecto la apertura de juicio, para el día 20/11/2023 a las 10:50 horas de la mañana cuyo acto se difiere por incomparecencia de todas las partes procesales y se fija para el 15 de Diciembre del 2023 a las 10:45 horas de la mañana, posteriormente del 15 de Diciembre del 2023 se fijo para el 05 de Febrero del 2024 a las 09:40 horas de la mañana y del 05 de Febrero del 2024 para el 07 de Marzo del 2024 a las 10:40 horas de la mañana, En fecha 22 de Febrero del 2024 este Tribunal recibe escrito suscrito del Abg. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO defensor privado del acusado JOSÉ RAFAEL ABREU, donde solicita a este Tribunal se le otorgue copia certificada del oficio de traslado hasta la sede de este Tribunal para la apertura de Juicio de fecha 07 de Marzo del 2024, En fecha 07 de Marzo del 2024 se difiere por incomparecencia de todas las partes procesales y se fija para el 26 de Marzo del 2024 a las 11:30 horas de la mañana.
En el mismo orden de ideas, es importante resaltar que en el presente asunto no existe por parte de este Tribunal retardo procesal alguno ni dilaciones indebidas, siendo totalmente falso que esta juzgadora no haya dado respuesta oportuna a la solicitudes de las partes y muy especialmente de la defensa del acusado, puesto que de la causa se observa toda y cada una de las respuestas a sus peticiones de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco existe causas fundadas ni motivos que afecten su imparcialidad. De lo cual se evidencia que no existe medio o actuación alguna por parte de esta Juzgadora que determine que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún motivo ni causa que afecte mi imparcialidad en el presente caso, ya que la recusación que se proponga debe contar con el ofrecimiento del medio probatorio que así acredite la causal que se invoca, no basta realizar señalamientos sin fundamento.
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de legitimidad por parte de la persona que la intenta, por no ser parte en el proceso incoado en contra del acusado JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO en el presente asunto, de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser declarada Inadmisible por inexistencia de legitimidad para obrar en el presente proceso; (Omisis).

En base al referido articulado, la Recusación puede ser ejercida cuando el Ministerio Publico, el Imputado o Acusado, o su Defensor o bien la Victima que estén legitimados para ello, podrán recusar a los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público Secretarios, Expertos o Expertas e Interpretes y cualquier otro funcionario o funcionaría de Poder Judicial, cuando consideran que se encuentran inmersos en alguna de ¡as causales previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, por lo que no le es dado a cualquier persona recusar por lo que dicha Recusación debe ser inadmitida por cuanto la persona que recusa a la Jueza Provisoria no está legitimada para intentarte y que a todas luces la misma es temeraria e infundada.
Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por el ciudadano: LEONARDO LUIS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7,932.313, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (QUIEN SE HA DECLARADO MI ENEMIGO MANIFIESTO SIN MOTIVO O CAUSA ALGUNA, POR CUANTO ESTA JUZGADORA NO CONOCE DE NINGUNA MANERA A ESE CIUDADANO)asistido en este acto por el Profesional del Derecho Abog. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.151,538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244,364, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-1696821 / 0412-2832601, abogado defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.526.043, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA MAIBELIN GARCÍA ZAMBRANO, plenamente identificada en actas.
Por todas las consideraciones expuestas solicito, muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE INADMISIBLE, por cuanto la persona que recusa a la Jueza Provisoria no e4sta legitimada para intentarla y en cuanto a sus alegatos son totalmente falsos, ya que de las actas se evidencia que el actuar de la Jueza Provisoria Dra. MARÍA ELENA RONDÓN siempre ha estado apegada a garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Es todo.…”. (Destacado Original).

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos explanados en la presente incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación”.(JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que la referida institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad de la recusante, se hace imperioso para determinar la legitimación activa, traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado…”. Ahora bien, se observa que la incidencia fue planteada por el ciudadano LEONARDO LUÍS BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.932.313, asistido en este acto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N°. V-20.151.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.364, Abogado Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, en su condición de acusado, no obstante, el accionante no promovió ningún documento legal que lo acredite como parte recusante, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la legitimidad activa de la recusante.

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

Como corolario de lo anterior, deben concluir estas Juezas de Alzada que, en el presente caso, el ciudadano LEONARDO LUÍS BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.932.313, no demostró efectivamente la legitimación para actuar en el caso en concreto, conforme a la doctrina y norma jurídica anteriormente citada, de las cuales indiscutiblemente determinan que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del Proceso Penal, podrán recusar, constatando esta Alzada del escrito de descargo de la Jueza recusada, que esa persona que dice ser LEONARDO LUIS BRACHO, es totalmente desconocido tanto personal como procesalmente, aunado a la circunstancia que el mismo está siendo asistido por el profesional del derecho Abg. RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, quien actúa como Defensor Privado del acusado del presente asunto penal, ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU BRACHO, titular de la Cédula de Identidad V.-19.526.043, actuando éste defensor con plena convicción que como Profesional del Derecho, tiene conocimiento que esa persona a quien asiste no es parte en el proceso penal incoado en contra de su defendido, para así manifestar de manera temeraria e infundada que es enemigo manifiesto de la Jueza de Instancia sin haberlo demostrado, aunado a que la jurisdicente señala no conocerlo ni personal ni referencialmente y mucho menos aseverar que la misma no ha dado oportuna respuesta a las peticiones realizadas por las partes, circunstancia que es tomada por estas jurisdicentes para proceder en derecho a declarar la INADMISIBILIDAD de la recusación planteada, por cuanto quien presenta la incidencia no tiene la cualidad o legitimidad para interponerla, ya que el mismo no es parte en el presente proceso penal. Así se decide.

Igualmente, en relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el contenido del 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que las Jueza de Alzada, incurrieron en el mencionado ordinal, por considerarlas responsables en la comisión de faltas graves e inexcusables cometidas en ejercicio de la función publica que ejerce; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece:“…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el recusante señaló en su escrito el supuesto establecido en el artículo 89.8 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”

En este sentido, se observa de actas, que el recusante arguye como fundamento en su escrito, que la Jueza muestra una flagrante parcialidad, fundamentando la misma en varios supuestos en el escrito de recusación sin presentar alguna prueba que sustentara lo alegado, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”.(Subrayado y destacado de la Sala). Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:

“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier,señaló:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].

Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la recusación interpuesta con la nomenclatura 1JV-2019000037, no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, no siendo suficiente el mencionarla en su escrito, pues al corresponderle la carga prueba, resultando este hecho insuficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, se esta en presencia de dos causales de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra, y por falta de legitimidad, por cuanto quien recurre no tiene la cualidad o legitimidad para interponer la recusación presentada ya que el mismo no es parte en el presente proceso penal. Así se decide.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano LEONARDO LUÍS BRACHO, titular de la cedula de identidad N°. V-7.932.313, asistido en este acto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N°. V-20.151.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.364, Abogado Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU, en su condición de acusado, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el Nº 1JV-2019000037, no cumple con los requisitos, que la ley exige, y siendo que los mismos son de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos, hace que la misma sea inevitablemente declarada INADMISIBLE. Así se decide.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.(Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la recusante no demostró su legitimidad o cualidad para actuar en la presente incidencia, ni tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causal de recusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, concluyen las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano LEONARDO LUÍS BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.932.313, asistido en este acto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N°. V-20.151.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.364, Abogado Privado del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ABREU, en su condición de acusado, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el cual cursa el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1JV-2019-00003, por cuanto quien recusa no tiene la cualidad o legitimidad para interponer la incidencia presentada ya que el mismo no es parte en el presente proceso penal, así como tampoco ofrece debidamente los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, conduciendo a la INADMISIBILIDAD de la presente recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
V.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por no demostrar su cualidad como parte en el presente asunto, asimismo por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano LEONARDO LUÍS BRACHO, titular de la cedula de identidad N°. V-7.932.313, asistido en este acto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N°. V-20.151.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.364, Abogado Privado del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ABREU, en su condición de acusado, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual cursa el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1JV-2019-00003, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el cual cursa el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1JV-2019-00003, por cuanto quien recurre no tiene la cualidad o legitimidad para interponer la recusación presentada ya que el mismo no es parte en el presente proceso penal, así como tampoco ofrece debidamente los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, conduciendo a la INADMISIBILIDAD de la presente recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


LAS JUEZAS



Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 047-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1JV-2019000037
CASO CORTE: AV-2004-24