REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves cuatro (04) de abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO : 1CV-2023-1203
CASO INDEPENDENCIA : AV-2002-24
DECISION Nro.046-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y YELITZA CORZO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.762.774 y V-7.779.348, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 28.478 y 37.643, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHOURIO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.066.588, contra la decisión No. 289-2024, emitida en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (35°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.066.588, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1971 GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO GRADO BÁSICA PROFESIÓN U OFICIO MANTENIMIENTO DE UN CONDOMINIO, HIJO DE OMAIRA DEL CARMEN GUEDEZ (+) Y EVENIGILDO CHIRINO (+) RESIDENCIADO VIA LA CONCEPCIÓN ESPECÍFICAMENTE VILLA BARALT BARRIO GERMÁN RODRÍGUEZ CALLE 52 AVENIDA 25 CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE TELEFONO: 0416.268.10.20 (HERMANO WILLIAN JOSÉ CHIRINOS), a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) COMETIDOS EN PERJUICIO DE(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta, asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE las testimoniales promovidos por la defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación fiscal los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del imputado de autos establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5o y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún Integrante de la familia. QUINTO: Este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminando el acto siendo las dos y veinte (02:20PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman…” En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de marzo del mismo año.

En fecha 01 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y YELITZA CORZO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.762.774 y V-7.779.348, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 28.478 y 37.643, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHOURIO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.066.588, debidamente identificado en actas, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 02.12.2023, que corre inserta en el folio quince (15) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso observa este Órgano Superior, que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 289-2024, emitida en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento cuarenta y tres (43) hasta el folio treinta ciento cuarenta y ocho (36) de la causa principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, las Defensas Privada, interponen el presente medio de impugnación, en fecha 12 de marzo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio siete (07) del recurso de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que los accionantes presentaron su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificados de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el treinta (30) del recurso de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los Defensores Privados fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis)…”, No obstante, esta Alzada al verificar las denuncias alegadas por los accionantes y la decisión recurrida observa que las mismas se subsume únicamente en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue invocado por los mismos, por cuanto el fallo recurrido corresponde a la Audiencia Preliminar y la Jueza de Instancia e n el referido acto procesal ratifica y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 de diciembre de 2023, en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 4° del citado artículo. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 15 de marzo de 2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio quince (15) del recurso de apelación, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Privada, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 20 de marzo de 2024, es decir, al Tercer día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Defensas Privada, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto penal signado con el número 3CV 1CV-2023-1203. Por otra parte el Ministerio Público no promovió prueba alguna para sustentar su escrito de contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamenta su escrito recursivo. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y YELITZA CORZO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.762.774 y V-7.779.348, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 28.478 y 37.643, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHOURIO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.066.588, contra de contra la decisión No. 289-2024, emitida en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al acto de la Audiencia Preliminar. SE ADMITE Escrito de Contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, ADMITE las pruebas documentales ofertadas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerar las mismas admitidas, por ser necesarias, útiles y pertinentes. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y YELITZA CORZO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.762.774 y V-7.779.348, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 28.478 y 37.643, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHOURIO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.066.588, contra de contra la decisión No. 289-2024, emitida en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al acto de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser tempestivo.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 046-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/Yurig.-
ASUNTO 1CV-2023-1203
CASO INDEPENDENCIA AV-2002-24