REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de 2024
213º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1C-1299-2023
CASO CORTE : AV-1991-24
DECISION No. 044-24
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.328.847, V-16.855.453 y V-13.420.944, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.887, 153.893 y 153.882, respectivamente actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.531.482; en contra de la decisión Nro. 028-2024, emitida en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los abogados NORMANDY FERRER, JOSELIN NAVARRO Y JNDIRA ATENCIO, en su condición de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado, en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 99 del código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de ,elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa en su escrito de descargo de conformidad 3-11, del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad para el ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, decretadas en fecha 11 de septiembre de 2023, bajo decisión número 298-2023 a los referidos imputados, por las razones anteriormente expuestas. CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y reservado, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (3) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se. instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura, a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de-que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el termino legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes…” (Destacado original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2024, se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de marzo del año en curso, mediante decisión Nº 029-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.328.847, V-16.855.453 y V-13.420.944, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.887, 153.893 y 153.882, respectivamente actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.531.482, presentaron su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Iniciaron los apelantes, alegando en su escrito recursivo “Sección Segunda” “DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS (ojo Horas)” que: Siendo el día Ocho (8) de SEPTIEMBRE de DOS MIL VEINTITRÉS (2023), a las Diecisiete Horas (17:Hrs) de la tarde, el ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, se encontraba en casa de su suegra en el caserío del km 15, en casa de su suegra la ciudadana Ana Emilia Urdaneta, llegando una comisión por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, (SIPEZ) preguntado por el ciudadano antes descrito, quien sin oponerse a la resistencia quedo aprehendido en el lugar, siendo trasladado al comando de la policía, por medio del Acta Policial dejamos constancia de la siguiente actuación policial, siendo aproximadamente las Doce y Cincuenta Horas (12,50.Hrs) de la tarde, compareció ante este Despacho El Inspector (CPBEZ) Eduardo Rojas, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo pautado en los Artículos 113,114, 115, 116, 153 del (COPP), en concordancia con los Artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el Ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 9 de la noche del día viernes 08 de septiembre del 2023, encontrándome de servicio en las instalaciones de este Despacho, se presento de manera voluntaria una ciudadana que se identifico como; NSCG, la misma me manifestó que necesitaba colocar una denuncia en contra del padrasto de la niña Marbelis Prada, de nombre Joel, quien era pareja de la mama de Marbelis, resulta que a ella la van a operar de una Hernia Inglinar y le enviaron a realizar varios exámenes, y al realizarle el examen de orina los resultado arrojaron que la niña tiene HIV 1 y HIV 2, de una vez la lleve a la medicatura forense, el medio al revisarla se dio cuenta que la niña fue abusada sexualmente, tenia enrojecimiento en las partes al preguntarle a la niña, me dijo que Joel la tocaba y le hacía cosas con su pipi y con la lengua, le hacía de arriba hacia abajo y la niña dice que le dolía, cuando Joel le hacia esas cosas, la niña dice que Joel le decía que no dijera nada porque le pegaba y el día de hoy se traslado con su abuela hasta este Despacho para colocar la correspondiente, denuncia, inmediatamente comisione al Oficial (CPBEZ) Digner Boscan, para que le recibiera de manera escrita la respectiva denuncia narrativa la adolescente denunciante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y 267, 268 y 269 del (COPP), y en concordancia de lo establecido en el Articulo 80 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (...) Folio 33. Seguidamente se le toma Acta de entrevista policial a la progenitura de la victima de nombre: JEANCLEIDIS PRADA y la ciudadana Laura González, (FOLIOS 33 y 34) quienes se acercaron hasta este Despacho policial en compañía de la víctima, del mismo modo nos hizo entrega de Copia Fotostática del Informe Médico Forense, arrojando como resultado al examen Ginecológico/Ano-Rectal, (Menarquía: Ausente; Fur: Ausente; Monte de Venus: Ausente; Himen: Integro sin lesiones, Ano Rectal: Desgarros Antiguos cicatrizados a las 12 y 6 manecillas del Reloj), diagnostico determinado por el Especialista en Medicina General y Forense Dr. Wilkinson Martínez C.l. V-17.912.350, MPPS 85.336, Comezu 16.428, estableciéndose comunicación vía telefónica con el Abogado John Urdaneta, quien funge como Fiscal Décimo Sexto (16) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a quien se le notifico vía telefónica todo lo relacionado a la investigación, de igual manera establecimos comunicación con el COMISIONADO (CPBEZ) JOEL MARTÍNEZ, quien funge como Director de la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien le informamos el resultado de las actuaciones practicadas. Procediendo a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Público, ya que guarda relación con el expediente signado con la siguiente nomenclatura Alfanumérica SIP-23-450-2023, procediendo a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Público. (Folio 34)”. (Destacado Original).
Señalan también quienes apelan, que: “Así los acontecimientos siguieron hasta el día de la presentación del hoy imputado, nuestro defendido JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, ocurrida con fecha ONCE de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTITRÉS (2023), por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por la Abogada MARIEN C. POLO VERA; imputando la representación Fiscal el delito de ACTO SEXUAL CON VICITIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Orgánica sobre El derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en concordancia con el Artículo $9;del Código Penal; tomo la palabra su antiguo defensor Privado el Abogado ÁNGEL CIRO CHACIN QUINTANILLO, quien expuso: Que se le acuerde a favor del ciudadano JO§L ENRIQUE CANCHILA MONTES, medida Cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el Artículo 242 numerales 3 y 8 del COPP, y que se le realice el examen del VIH, siendo la solicitud de una Medida Cautelar, lo cual fue negado dicha solicitud realizada por la Defensa Privada, ratificando la Juzgadora la Solicitud de la representación Fiscal, una Privativa de la Libertad; posteriormente se le realizo al imputado lo solicitado por la antigua defensa técnica, como lo fue el examen del V.I.H, el cual se le acordó por dicho Tribunal y realizado en fecha 10 de octubre del 2023, el cual arrojo como resultado Negativo al VIH”. (Destacado Original).
Asimismo explicaron, que: “Es el caso Ciudadana Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que posteriormente se realiza en sede del Tribunal Una PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 15 de Septiembre del 2023, esta deja en entredicho tal versión que afecta directamente los intereses de nuestro defendido, ya que existen una serie de controversias e incongruencias, y no está claramente definido ningún elemento de convicción que pueda determinar indicios suficientes para mantener la privación preventiva de libertad del imputado Joel Canchila, ya que de acuerdo al examen psicológico en el cual el Psicólogo el Doctor José Santana manifiesta: que ha venido sufriendo abusos a través del tiempo de parte de su familia materna, específicamente de su abuelo de nombre Ricardo Sixto Prada y su entorno familiar, también manifiesta el Psicólogo Dr. José Santana que la victima está siendo manipulada con el fin de encubrir posible agresores dentro de su grupo familiar, ya que existen antecedentes y evidencias de abusos por parte de su familia paterna, es importante acotar que en dicho lado de su familia existen acontecimientos traumáticos por integrantes positivos al VIH, (Folio 28)” (Destacado Original).
Indicaron los apelantes, que: “Siguiendo en el mismo orden de ideas, es muy importante tanto para la Defensa Técnica así como para el sistema de Justicia lo manifestado por la victima en relación a su abuelo Ricardo Sixto Prada y su Tío Joel, quien tiene el mismo nombre de nuestro representado, a quienes el Ministerio Público no cito, ni entrevisto para el esclarecimiento de los hechos, y mucho menos imputarlos por dicho delito”.
Puntualizando la defensa, que: “Con relación a la valoración de medicatura forense, el cual expresa taxativamente antiguas cicatrizaciones y enrojecimiento en ese momento de las partes íntimas de la; víctima, lo que demuestra que los hechos son recientes por el enrojecimiento que expresa el Forense (FOLIO 42). Ciudadana Juez, se puede evidenciar claramente en el acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre del año 2.023 en el FOLIO 43, donde la representante de la victima manifiesta que tenían 2 años y medio de separados y aun así presumiendo una antigüedad de dicho abuso de parte de nuestro defendido, este debería de tener la enfermedad del V.I.H, ya que la victima está infectada con dicha enfermedad, es razón por la cual no determina la responsabilidad penal de nuestro defendido no quedando claro para esta Defensa Técnica que se le impute a nuestro representado el Delito de Acto Sexual Continuado, ya que el hoy imputado tenia separado de la mama de la víctima para el momento de su detención dos años y medio, y eso lo confirma la mama de la víctima en el acta entrevista que se le realizo en la oportunidad respectiva”.
Por otro lado, apuntaron los defensores que: “Con relación a la Actas de Entrevistas, también existen una serie de incongruencias y falacias que no se ajustan con la realidad, ya que la primera denunciante la niña M.A.P.P en la prueba anticipada en su exposición de los hechos, que su tío Juancho la llevo para donde se encontraba Joel y en ese momento estaba Joel durmiendo y Juancho le pego un grito para que se levantara y fue cuando ocurrieron los hechos, ahora bien ciudadana juez con la pregunta numero 21 realizada por la representante del Ministerio Publico interroga a la niña M.A.P.P y se contradice ¿y donde paso eso? la niña M.A.P.P contesto en la casa de mi abuela Fanny, la ciudadana Fanny es la mama de la progenitura de la niña que hacia Joel en esa casa durmiendo si no vivía ya con su mama, de igual manera se denota que en la pregunta numero 5 a la niña M.A.P.P: LA JUEZ INTERROGA: ¿Que fue lo que te hizo Joel? CONTESTO: Fue cuando me hizo groserías por adelante y por atrás, ahora bien el examen forense arrojo que el Himen esta integro sin lesiones. De igual manera en la pregunta numero 13 realizada por el representante del Ministerio Publico que si recordaba cuantos años tenía cuando sucedieron los hechos la niña M.A.P.P CONTESTO yo, seis todavía, se acota que si tiene seis años ya nuestro defendido tiene 2 años y medio separado de la mama de la victima manifestado en el acta de entrevista de fecha 09 de septiembre del año 2.023 folio 43, Continuando con La Prueba Anticipada, y sus incoherencias de parte de la víctima, se ve que la niña está siendo sugestionada por personas adultas, ya que por muy desarrollada que tenga su mente, no va a recordar algún suceso que le ocurra en dos años atrás, como lo manifiesta abiertamente en dicha Prueba Anticipada, donde señala claramente a Joel el blanco y a su bisabuelo el ciudadano Ricardo Prada, y preguntamos ¿Por qué no está detenido también este ciudadano? ¿Dónde está?; pero también al final de la Prueba Anticipada la Ciudadana Juez le realiza una serie dé preguntas a la victima la cuales responde muy claramente. Además en otras preguntas dice la victima que Joel la visitaba, que llegaba en bus, no sé ciudadana Juez, si será que por frente de su casa pasa circunvalación pero desde como 4 años que en Santa Bárbara de Zulia no hay sistema de buses de circunvalación y si tomamos de fondo el tiempo que tienen de separados Joel de Paola ya van por dos años y medio, según lo manifiesta la misma Paola ex concubina de Joel, lo que determina que la niña cuando Joel se dejo de Paola debería tener para ese entonces máximo tres años y medio de edad. Finalmente, queremos destacar, que no puede pretenderse luchar contra un flagelo que agobia nuestra sociedad, persiguiendo inocentes y menos aun exponiendo al escarnio público y destruyendo la vida y la familia de trabajadores honrados, que solamente ha puesto su trabajo y su vida en dar lo mejor por este país, por lo que debe ser seriamente analizado los elementos existentes en autos a fin de aplicar en el presente caso la justicia” (Destacado Original).
Asimismo, señalan en el “CAPITULO II” “Sección Uno” “DEL DERECHO” que: “Por razones metodológicas plantearemos el recurso de Apelación de la siguiente manera i.- Violación del Debido Proceso que causa indefensión y violación de Normas de Orden Público por: A.- Aprehensión del sujeto activo del acto, violándole el derecho a ser procesado en libertad, imponiéndole sistemas procesales de difícil cumplimiento a mi defendido, y que su motivación se encuentran vertidos en este escrito amen de las veces que ocurrí a pedir justicia y solicitar la libertad de mi defendido. b.- Se violó el principio universal del indubio pro reo o de la norma más favorable al detenido, para lograr su libertad, ya que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. c- Violación del Principio de Proporcionalidad que debe regir toda medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP. d) El Ministerio Público tuvo el tiempo suficiente para realizar su respectiva investigación, ya que dicha causa fue retrotraída, muy a pesar de que la Defensa Técnica le solicito en ese lapso profundizar en dicha investigación, también se le solicito la búsqueda del resultado del VIH de la víctima, el cual no reposa en el expediente, sino en el dicho del Médico Forense, que le mostró la denunciante Laura del Carmen González Cogollo, abuela de la víctima, sin obtener ninguna respuesta a nuestra solicitud” (Destacado Original).
Por último, concluyen señalando en la “Sección Dos“ de su escrito, relativa“PETITORIO” que: “Solicitamos ante usted se admita la presente apelación en cuanto a derecho se refiere y se declare con lugar en la definitiva, PRIMERO se declare con lugar la Nulidad Absoluta en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULA En fecha 29 de Marzo del 2024, SEGUNDO solicitamos se les imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y8 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES” (Destacado Original).
II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y JOSE ALFREDO RENDILES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dieron contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Privada, en el término de las siguientes razones:
Inició la Representación Fiscal alegando en el punto “Contestación al Recurso interpuesto”, que: “Al analizar la motivación del recurso de apelación, se evidencia que el recurrente solicita la nulidad de la decisión por violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, al revisar la decisión y al analizar los elementos de convicción y los medios de pruebas se constata, que existen fundados y serios indicios para enjuiciar al acusado Joel Enrique Canchila Montes, pues la tesis señalada por la defensa no desvirtuó el procedimiento realizado por los funcionarios quienes aprehendieron al acusado, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Sub Región Sur del Lago, por haber ocasionado el daño infringido a la victima de autos- Ni mucho menos a las pruebas fundamentales en el cual fueron contundente en la responsabilidad del acusado de autos el cual queda en evidencia que las investigaciones realiza (sic) no le señalan directamente. En el cual cada una será evacuada en el juicio oral y público cumpliendo con todas las garantías procesales que lo asisten” (Destacado Original).
Manifestaron igualmente, que: “…“En el presente caso no fueron inobservadas normas ni constitucionales ni legales, al contrario, las diligencias solicitadas por las defensas fueron acordadas con el fin de establecer la verdad de los hechos, lo cierto del caso es que el ciudadano Joel Enrique Canchila Montes es el responsable de ocasionar el daño causado a la víctima de auto. Es contradictorio el pedimento realizado por la defensa, en el entendido que solicitan la nulidad de la acusación y de la decisión y a su vez se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, en lugar de solicitar la liberad (sic) plena si consideran que hubo vulneración de derechos constitucionales…” (Destacado Original).
Puntualizaron, que: “Es la misma solicitud de nulidad, las recurrentes se opusieron a la admisión de las pruebas, como también a la violación del debido proceso que causa indefensión, es por esta razón que esta representación fiscal le hace de conocimiento a esta corte de apelaciones que su defensa técnica estuvo siempre participando y solicitando diligencias de investigación que aportaran a la misma, el cual fue proceda (sic) con la celeridad del caso, ahora bien ciudadanos magistrado (sic) es menester aclarar que dicho escrito presentado por lo (sic) recurrente (sic) NO DEJA EN CLARO DE QUE RECURREN, sobre cual decisión. Quedando ambiguo el referido escrito se destaca que los medios probatorios fueron admitidos por el tribunal porque fueron obtenidos legalmente e incorporados al proceso de manera lícita, todos (sic) las pruebas deben ser incorporadas al juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pruebas legales, licitas, pertinentes y necesarias”.
Por otro lado, alegan los Profesionales del Derecho, que: “Ahora bien, la defensa esgrime que el acusado de autos tenía tiempo separado de la progenitora de la victima el cual no nos lleva a ninguna (sic) fin, por lo contrario podríamos tener indicios de que el acusado por venganza podría haber realizado el daño a la victima el cual todo y cada uno de los supuesto lo vamos a poder esclarecer en un juicio oral y público resguardando la integridad de la adolecente (sic), tema cual debe ser conocido a fondo para determinar la verdad de los hechos acontecidos y para esto es necesario la realización del juicio oral y público para conocer con profundidad todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa y que vista la magnitud del daño causado es imposible dar una medida cautelar distinta a la que viene soportando el acusado de autos ya que nos encontramos en un Municipio Fronterizo y el mismo puede evadir el proceso. No obstante, la Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral quinto del Código Orgánico Procesal penal tiene la facultad de decidir sobre las medidas cautelares solicitadas y así lo hizo, invocando al efecto la autonomía e independencia de los jueces y juezas”.
Del mismo modo quienes contestan expresaron que: “Ahora bien, las denuncias esgrimidas por la defensa para fundamentar el escrito de apelación no tienen asidero jurídico para recurrir de la decisión que ordenó el pase a juicio, en virtud de que tal como se señaló, se trata de una decisión en la cual la juzgadora admitió todo (sic) los medios de pruebas presentados por las partes en la etapa de investigación y que por tal razón no es susceptible de apelación, en ese sentido, el Máximo Tribunal del país dictó decisión Nro. 1768, de fecha (23) de noviembre del año 2011, en la cual dictaminó lo siguiente: (omissis)”.
Prosiguen manifestando, que: “Al examinar la decisión impugnada se observa que la juzgadora motivó adecuadamente su decisión, todo lo cual se desprende de la lectura integral de dicha decisión, de la cual se desprende, la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran Acto sexual con Victima Especialmente Vulnerable , , previsto y sancionado en el Articulo . 58, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.
Por lo que los apelantes mencionan, que: “Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos la jueza de control legal, lícito, pertinente y necesario) y que serán recibidos en el juicio oral. Por último, en dicha decisión también consta el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción a la secretaria de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente”.
Puntualizaron los Representantes Fiscales, que: “Se observa que la jueza de control exteriorizó los motivos por los cuales consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicha jueza a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el acusado, y que, por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal”. (Destacado Original).
Esgrime la Vindicta Pública que: “En definitiva, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la le adjetiva penal, y, por ende, no ocasionó las injurias denunciadas por el recurrente, por lo que se concluye que, con la interposición del recurso, se evidencia una disconformidad a la privación de libertad mantenida al acusado Joel Enrique Canchila Montes. Se está en presencia de investigaciones complejas y que en el presente caso estuvo auxiliada por un procedimiento realizado con todas las garantías existentes, tanto que fueron utilizados testigos instrumentales para darle más transparencia” (Destacado Original).
En consecuencia solicitan, en el punto denominado “Pedimento”: que: “Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita Declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, en su condición de defensa del Joel Enrique Canchila Montes, en contra de la decisión Nro. 028-2024, dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara,; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada en todas sus partes, ello en virtud a los fundamentos antes expuestos” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. 028-2024, emitida en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los abogados NORMANDY FERRER, JOSELIN NAVARRO Y JNDIRA ATENCIO, en su condición de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado, en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 99 del código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de ,elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa en su escrito de descargo de conformidad 3-11, del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad para el ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, decretadas en fecha 11 de septiembre de 2023, bajo decisión número 298-2023 a los referidos imputados, por las razones anteriormente expuestas. CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y reservado, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (3) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se. instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura, a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de-que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el termino legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes…” (Destacado original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.328.847, V-16.855.453 y V-13.420.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.887, 153.893 y 153.882, respectivamente actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.531.482, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegan quienes recurren como único motivo de apelación, que la decisión recurrida violenta el Debido Proceso, causando indefensión y violación de normas de orden público, por considerar que la Jueza de instancia no ejerció el control formal y material que debe ejercer en la fase intermedia, debido a que la prueba anticipada de fecha 15 de septiembre de 2023, genera dudas en relación a los hechos, existiendo una serie de controversias e incongruencias, lo cual afecta directamente los derechos de su defendido, violentando de igual forma el principio de proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no darle debida respuesta a la solicitud de Revisión de Medida solicitada en audiencia.
Asimismo, esgrimen que el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para realizar su respectiva investigación, exponiendo que el resultado de VIH realizado a la victima, no reposa en el expediente, sino solo el dicho del Medico Forense, sin obtener ninguna respuesta a su solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que, solicitan los recurrentes sea admitido el presente Recurso de Apelación y declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia y se imponga una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales del imputado JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES.
Ahora bien, referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso, la cual inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor o conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, luego de haber precisado esta Sala las denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo a que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, se hace imperioso traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la decisión Nro. 028-2024, emitida en fecha 29 de enero de 2024, atinente a la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, el tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Del contenido del transcrito artículo, 308, se evidencia cuales son los requisitos que debe contener el escrito de acusación. De no contener alguno de los requisitos indicados, habrá defecto de forma y procederá su corrección, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, existirá incumplimiento de requisitos de procedibilidad, si para la elaboración de la acusación no se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal sería el caso, cuando la persona contra quien se presenta acusación, no ha sido imputado o imputada, o, por incumplimiento de control judicial.
Así mismo, el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, señaló: “El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material o sustancial. En el primero o control formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber: identificación del imputado o los imputados, así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”. De lo anterior, se colige que, al término de la audiencia preliminar, el tribunal verificará si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado o imputada.
Ahora bien, Ha ratificado la abogada MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, contra del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 99 del código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, no sólo debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber condiciones señaladas no sólo en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y reservado, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas. PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicada bajo el particular 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios actuantes: señalada con el numeral 1 y 2 del capítulo en referencia. De las víctimas: reseñadas con los números 1, 2, 3 y 4 ambos inclusive. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas al juicio oral y reservado, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa, ofrece como testigo a los ciudadanos, los cuales se encuentran plenamente identificados en el escrito de descargo. Así se declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, observa el tribunal que si bien toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige que la libertad es la regla y la privación la excepción, no obstante, el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé igualmente que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Analizado lo anterior, observa el tribunal que en el presente asunto resulta prudente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 99 del código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 237 numeral 2 Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión.
Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuad (sic) por la defensa. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir…”. (Destacado Original).
Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que la Jueza de Control, una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por los abogados NORMANDY FERRER, JOSELIN NAVARRO E INDIRA ATENCIO, en su condición de Defensores del ciudadano JOEL ENRIQUE CACHILA MONTES; ADMITIR totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada en Audiencia Oral por la Abogada MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, en virtud de considerar que en el caso sub iudice los requisitos previstos en la Ley se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar la acusación denota claramente el hecho atribuido; cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad; está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, y el imputado de autos ha tenido tiempo necesario para organizar su defensa. Asimismo, admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo, así como todos los medios probatorios presentados por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, decretada en fecha 11 de septiembre de 2023, bajo el número 298-2023, en virtud que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad, asimismo, la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que, se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, y por tratarse de un delito que causa alarma en la sociedad, encontrándonos en una zona fronteriza, que facilita la salida u ocultamiento, resultando la aludida medida proporcional de acuerdo a su criterio luego de valorar las circunstancias de comisión, considerando que existe una presunción razonable que el ciudadano antes mencionado, en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo cual es declarada sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa, por lo que, finalmente, se ordena la apertura a Juicio Oral y reservado.
En este contexto, adentrándonos al único motivo de apelación, en el cual esgrimen los accionantes que la Jueza de Instancia no ejerció el control formal y material que debe ejercer en la fase intermedia, y no dio debida respuesta a la solicitud de Revisión de Medida solicitada en Audiencia, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora , de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas al momento de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes en este único motivo de impugnación, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal acorde a la fase en curso, dando debida respuesta a todas las peticiones efectuadas y ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal.
Asimismo, considera necesario esta Sala advertir, que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, debiendo limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, lo cual se corrobora en el presente caso.
Por lo que, para este Tribunal Colegiado, el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, no violentando el derecho al debido proceso que consagra el articulo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la defensa técnica en su escrito recursivo. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el Debido Proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los Derechos y Garantías aludidos por el recurrente en sus diferentes motivos de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no les asiste la razón a los apelantes con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por los Profesionales del Derecho. Así se declara.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al acusado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.328.847, V-16.855.453 y V-13.420.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.887, 153.893 y 153.882, respectivamente actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.531.482; en contra de la decisión Nro. 028-2024, emitida en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los abogados NORMANDY FERRER, JOSELIN NAVARRO Y JNDIRA ATENCIO, en su condición de Defensor del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado, en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 99 del código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de ,elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa en su escrito de descargo de conformidad 3-11, del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad para el ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, decretadas en fecha 11 de septiembre de 2023, bajo decisión número 298-2023 a los referidos imputados, por las razones anteriormente expuestas. CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y reservado, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres (3) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se. instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura, a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de-que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el termino legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes…” (Destacado original). Así se decide.-
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NORMANDY FERRER OSORIO, YOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA E INDIRA LISBETH ATENCIÓN MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.328.847, V-16.855.453 y V-13.420.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.887, 153.893 y 153.882, respectivamente actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOEL ENRIQUE CANCHILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.531.482.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 028-2024, emitida en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; atinente al Acto de Audiencia Preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 044-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL: 1CV-1299-2023
CASO CORTE : AV-1991-24