REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de 2024
212º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-000635
CASO CORTE : AV-1990-24
Decisión No. 045-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972; en contra de la decisión Nro. 123-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: NIEGA LA FIJACION DEL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de marzo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 12 de marzo del año en curso, mediante decisión No. 030-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, presento su acción recursiva en contra de la decisión Nº 123-2024, de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:
Inicia el apelante en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS”, que: “…Con la Decisión 123-2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en Fecha 31 de Enero de 2024 la cual, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA FIJACION DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA...” (Destacado original).
Seguidamente, expone que: “…Se vulneraron las siguientes normas de derechos: Artículo 26, 30, 78 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela (Tutela Judicial Efectiva, Protección De La Victimas (sic) Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes), Articulo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal (De La Prueba Anticipada en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia), articulo (sic) 2, numeral 1, 2, de la ley antes señalada…”
Adicionalmente, explanó que: “...Señala la juzgadora de la recurrida que:(Omissis), Alego la juzgadora de la recurrida:(Omissis), Esbozo la juzgadora de recurrida que: (Omissis)…”
Prosiguió explicando, que: “…se observa detalladamente como la ciudadana Jueza de Instancia actuando bajo Desconocimiento (sic) e Ignorancia (sic) de las Leyes y de las reiteradas Jurisprudencias Patrias de nuestro máximo tribunal de la república, emite una decisión la cual es sumamente violatoria, primeramente de la Tutela Judicial Efectiva, de los derechos de las víctimas a obtener justicia, así como de la protección de las víctimas y de los niños, niñas y adolescentes que son promovidos como testigos dentro de un referido proceso penal, siendo que si bien es cierto la hoy testigo presencial niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN promovida bajo la institución procesal de prueba anticipada y siendo solicitada en su momento mediante escrito fundado al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y siendo negada como lo señale en virtud de las premisas anteriormente explicadas, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha reiterado criterios en la máxima Sala Del Tribunal Supremo De Justicia, en relación a los testimonios de los niños, niñas y adolescentes, siendo estos protegidos por el propio estado (sic) en virtud de que a criterio del mismo son sujetos vulnerables y merecen protección como lo señale anteriormente, a través de sus instituciones, siendo así el único facultad (sic) para ello el juez constitucional que viene hacer su función de rector y garante del proceso en todas las actuaciones que realicen las partes, constituyendo la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia una grave vulneración a los derechos de mi representada, toda vez que el objetivo de esta prueba anticipada es preservar el conocimiento tiene la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN de los hechos y lograr de manera licitad (sic) la incorporación de la misma a un posible y eventual juicio oral y público, y siendo que el sistema penal de violencia contra la mujer, cuenta con el equipo multidisciplinarios especializados y dotados de los profesionales calificados y competentes, constituyendo esto un hecho negativo por parte del tribunal de instancia, al negar la practicada de la prueba anticipada aun cuando cuentan con los profesionales calificados del equipo multidisciplinarios, todo ellos en garantías de los derechos de mi representada y de la licitud del referido acto procesal…” (Destacado original).
Continúa expresando quien recurre, que: “...la jueza de instancia no puede supeditar, ni sacrificar y muchos poner en tela de juicio la vulnerabilidad de un testigo presencial que del mismo se desprende y está plenamente identificado que es menor de edad y es además un sujeto protegido en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78 en concordancia con el artículo 08 de la ley Orgánica para la Protección de los Derechos Del Niño, Niña y del Adolescentes y aunado a ello, que es testigo presencial de los hechos que se investigan y su declaración es fundamental en este proceso criminal, pues en arras de esclarecer las circunstancias de manera detallada, Modo, Tiempo y Lugar, y con el único propósito de lograr la lucha contra la impunidad en plena garantía de los derechos humanos de la ciudadana hoy victima (sic) NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ, se solicitó la prueba anticipada, así mismo, les vuelvo a reiterar ciudadanos magistrados de la corte superior de apelaciones especializada y considerando la extrema necesidad de la declaración de la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN de nueve 09 Años, quien es testigo presencial de los hechos que son investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) MP-137349-2023, y dado a que estamos en presencia de una persona menor edad y es considerada por la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente como un sujeto protegido y especial, en resguardo de mantener la tutela del referido testigo y que la declaración que sea incorporada de manera licita y con ella se logre la lucha contra la impunidad y erradicar, así como castigar todo (sic) conducta antijurídica que constituyan delito en contra de mi representada NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ, se solicitó la prueba anticipada para evitando (sic) violaciones de los derechos humanos y de las víctimas de delitos sancionados en la novísima ley, que son considerados delitos por razones de género y de vulnerabilidad por su condición de mujer…”
Del mismo modo asevero el Apoderado Judicial, que:”… Si podemos detallar bien y revisar el asunto penal el cual está plenamente signado con la nomenclatura número 1CV-000635-2023 MP-137349-2023, lo reitero ciudadanos jueces superiores, estaban dados todos los supuestos y circunstancias de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, para que la jueza de instancia Abg. Edymar Del Valle Quintero Romero, acordara la correspondiente solicitud de prueba anticipada, en virtud de todas las razones antes expuestas, pero ocurrió todo lo contrario, siendo que, al Negar La Fijación Del Acto De Prueba Anticipada, dejo en un estado de indefensión y violento todos que le asisten como víctima a mi representada, generando con esa decisión impunidad y constituyéndose la violación de manera flagrante al principio de seguridad jurídica a su derechos, con dicha decisión no se lograría los fines de todo proceso penal donde figura la mujer como víctima en un futuro juicio oral y público, como lo es el castigo de sus autores o participes, por la ausencia de pruebas licitas que la misma fue negada por la hoy jueza de la recurrida, siendo esto un hecho sumamente gravísimo, pues se denota con dicha decisión la falta de preparación académica y la incapacidad para regentar tan importante cargo, violentándose flagrantemente con su actuar la supremacía y orden público de los derechos y las disposiciones legales, de la Novísima Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, finalidad, derechos protegidos, articulo (sic) 2,numeral 1,2, 3, 6, articulo (sic) 5, obligación del estado (sic) a través del sistema de justicia artículo 7, intervención de equipo multidisciplinario artículo 17,competencia para practicar prueba anticipadas artículo 100…”
Sostuvo a su vez, quien apela, que: “…no pueden permitir y ser cómplices de las actuaciones arbitrarias del tribunal de instancia a cargo de la abog. Edymar Del Valle Quintero Romero, quien al dictar la Decisión Nº 123-2024, de la cual hoy recurro ante sus despachos, dicha decisión ha causado un gravamen irreparable al Negar La Fijación Del Acto De Prueba Anticipada y como consecuencia de ello violaciones las cuales fueron debidamentes (sic) explicadas, reiterándole las normas constituciones y legales que fueron objeto de vulneración, como son, Artículo 26, 30, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva, Protección De las Victimas (sic), 78 Protección De los Niños, Niñas Y Adolescentes), Articulo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal (De La Prueba Anticipada en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia), articulo (sic) 2, numeral 1, 2, de la ley antes señalada…”
Refirió el recurrente, que:“…Sentencia De Nuestro Máximo Tribunal De La Sala Constitucional MAGISTRADO PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET EXPEDIENTE: Nº 21-0703 la cual fijo y reitera criterio sobre Las Pruebas Anticipadas De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, En decisión Nro. 0127. dictada (sic) en Fecha 03 de Junio de 2022: (Omissis)…” (Destacado original).
Adicionalmente, señalo que: “…Sentencia De Nuestro Máximo Tribunal De La Sala Constitucional MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS EXPEDIENTE: Nº 19-0257 de fecha 12 de Julio de 2023 SENTENCIA Nº 0907, en la cual se reitera el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1049, del 30 de julio de 2013, caso: "Kendry Robert Soto González", a través de la cual, esta Máxima Instancia fijo criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas v adolescentes en los procesos judiciales, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, a saber: (Omissis)…” (Destacado original).
Destaco, que: “…criterio del Tribunal Supremo de Justicia SALA CONSTITUCIONAL de Fecha 05/11/2021 nro. 594 MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS para una mayor ilustración me permito hacer la cita: (Omissis)…” (Destacado original).
Argumentando, que: “…Detallada como ha sido las anteriores citas de la referida sentencia, la ciudadana Jueza Primera De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencias En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, a cargo de la ciudadana Abg. Edymar Del Valle Quintero Romero, Desconoce (sic) Las (sic) Reiteradas Sentencias De Nuestro Máximo Tribunal, al no garantizar El Acceso A La Justicia y Pretender Que Me Someta por ante un despacho fiscal a un sujeto que es vulnerable y considerado protegido por el propio estado y lo más grave aún pretender violentar la licitud de una declaración o testimonio que la misma pudiera ser incorporada a un juicio con todas las pautas y garantías de un debido proceso. Es por lo que les reitero ciudadano magistrados se denota la Falta De Preparación Académica y la Incapacidad para regentar un cargo tan importante como es ser juez constitucional de la República Bolivariana De Venezuela…”
Posteriormente el recurrente establece, que: “…Una vez citadas las sentencias de nuestro máximo tribunal de la república, es menester reiterarles ciudadano magistrados de la corte superior de apelaciones que no existe duda sobre las violaciones en la (sic) que incurrio (sic) la ciudadana jueza de instancia al dictar Decisión 123-2024 en Fecha 31 de Enero de 2024 la cual, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA FIJACION DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA. Por ello pido que sea verificada detalladamente las actuaciones que integran la referida causa criminal signada con la nomenclatura 1CV-635-2023 MP-137349-2023…” (Destacado original).
Del mismo modo aseveró el Apoderado Judicial, que: “…es obvio, que la decisión recurrida resulta a todas luces INMOTIVADA por cuanto La juzgadora se limitó a transcribir situaciones establecidas en el artículo 289 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que son totalmente insuficientes y carecen de fundamentación, toda vez que no se tomó en cuenta las sentencias de nuestra máxima sala la cual estableció las reglas y pautas, así como finalidad e incluso la obligación de escuchar el testimonio con el fin de presérvalos (sic), y que se cumplan todas las pautas del debido proceso para la licitud de dicha declaración y aunado a ello considerando que son sujetos que están protegidos, por consiguiente fundar una negativa de prueba anticipada bajo las premisas situaciones señaladas en los artículos 289 y 287 Código Orgánico Procesal Penal, resultan a todas luces inmotivadas toda vez que el fin del (sic) todo proceso pena (sic) penal es la búsqueda de la verdad y de castigar a sus autores o participes con todas y cada una de las garantías y principios establecidos en la ley, por estas razones se solicitó la referida prueba anticipada ante el tribunal de instancia…”
Enfatiza también quien recurre, que: “…lo ocurrido con la Decisión 123-2024 emitida por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en Fecha 31 de Enero de 2024 la cual, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA FIJACION DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA. Es totalmente contraria a lo establecido en los artículos 26, 30, 78 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela (Tutela Judicial Efectiva, Protección De La Victimas (sic), 78 Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes), Articulo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal (De La Prueba Anticipada en concordancia con el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia), articulo (sic) 2, numeral 1, 2, de la ley antes señalada…” (Destacado original).
Para ilustrar refirió, que: “…Así como a las Sentencias De Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional las cuales detallo 1- MAGISTRADO PONENTE: TANIA D' AMELIO CARDIET EXPEDIENTE: Nº 21-0703 Decisión Nro. 0127. dictada en Fecha 03 de Junio de 2022., Sentencia De Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional 2-MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS EXPEDIENTE: Nº 19-0257 de fecha 12 de Julio de 2023, y SENTENCIA Nº 0907, en la cual se reitera el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1049, del 30 de julio de 2013, caso: "Kendry Robert Soto Gonzalez", a través de la cual, esta Máxima Instancia fijó criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos…” (Destacado original).
Pues bien, afirma que: “…En virtud de todo lo señalado se le violentaron a mi representada los derechos que tienen todas las víctimas de violencia, de obtener de manera inmediata, digna y considerando el orden público y la supremacía de la ley, acceso al sistema de justicia, así como el derecho que tenia de ser practicada La Prueba Anticipada en aras de Esclarecer La Verdad De Los Hechos y que la misma sea evacuada en un fututo (sic) juicio oral y público con todas la pautas del debido proceso y la licitud de la misma dentro de todo proceso judicial…”
Considero, que: “…la Jueza estaba en la obligación de preservar los Derechos Constitucionales y Legales de la víctima NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía y en apego a los establecido en los artículos 26, 30, 78 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela (Tutela Judicial Efectiva, Protección De La Victimas (sic), 78 Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes), Articulo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal (De La Prueba Anticipada en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia), articulo (sic) 2, numeral 1, 2, de la ley antes señalada, así como en plena garantía y armonía a las Sentencias De Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional 1-MAGISTRADO PONENTE: TANIA D' AMELIO CARDIET EXPEDIENTE: Nº 21-0703 Decisión Nro. 0127. dictada (sic) en Fecha 03 de Junio de 2022. Sentencia De Nuestro Máximo Tribunal De La Sala Constitucional las cuales expongo ante ustedes, 1- MAGISTRADO PONENTE: TANIA D' AMELIO CARDIET EXPEDIENTE: Nº 21-0703 Decisión Nro. 0127. dictada en Fecha 03 de Junio de 2022 (sic)., Sentencia De Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional 2-MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI 3USTILLOS EXPEDIENTE: Nº 19-0257 de fecha 12 de Julio de 2023, y SENTENCIA Nº 0907, en la cual se reitera el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1049, del 30 de julio de 2013, caso: "Kendry Robert Soto González", a través de la cual, esta Máxima Instancia fijo criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos…” (Destacado original).
En el punto denominado “QUE DEBIÓ HACER LA JUEZA DE CONTROL” expreso, que: “…La Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en el sometido a su conocimiento según nomenclatura 1CV-000635-2023 MP-137349-2023 una vez verificada y constatada la necesidad y objetivo de la Prueba Anticipada presentada y siendo que la Declaración o Testimonio en calidad de Testigo presencial de la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN con relación a los hechos que son objeto investigación, debió fijar día, hora y fecha para recepción de la misma en garantía primeramente del acceso a la justicia y también para de (sic) evitar la perdida del testimonio, en aras de esclarecer la verdad de los hechos y que la referida declaración se practicara de manera licita dentro del referido proceso para su posterior recepción en un eventual juicio oral y público, de conformidad a las normas y sentencias antes señaladas…”
Ahora bien, refiere en su título: “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, que: “…se ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA y SE LE ORDENE a La Jueza Del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, la practica del acto de prueba anticipada relacionado con la declaración o testimonio del testigo presencial antes indicado, todo ello en garantías de los derechos de mi representada y aras esclarecer las circunstancias del hecho investigado, toda vez que la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ, figura como víctima tal y como se evidencia en el asunto criminal signado con la nomenclatura 1CV-635-2023 MP-137349-2023…”(Destacado original).
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…PRIMERO: Se admita en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de auto presentado.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se ANULE la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENE la celebración del Acto De Prueba Anticipada relacionado con la declaración o testimonio del testigo presencial antes indicado niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN.
CUARTO: Se le realice un LLAMADO DE ATENCIÓN para que no vuelva a incurrir en nuevamente en situaciones como las observadas en el presente asunto penal y no genere inseguridad jurídica a las partes intervinientes…” (Destacado original).
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…-Copias Simples de la Decisión número 1CV-2023-000635 de fecha 31 de Enero de 2024 constante de dos (02) folios útiles. Identificado con la letra (A)
-Copias Certificadas del Poder Penal Especial constante de tres 03 folios útiles, en nombre y representación de la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUN RUIZ titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.374.972 Teléfono 0414-6524014, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2023 autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Séptima De Maracaibo Estado (sic) Zulia, Número 43, Tomo: 35, Folios 132 Hasta el 134 del libro de autenticaciones llevado ante dicho despacho. Identificado con la letra (B).
-Totalidad del Asunto Original 1 CV-2023-000635 MP-137349-2023, para lo cual SOLICITO al Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia proceda a REMITIR el mismo con el presente RECURSO, para su revisión…”(Destacado original).
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 123-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: NIEGA LA FIJACION DEL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA…” (Destacado Original).
III.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagrada la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Ahora bien, luego de lo antes expuesto, procede este Tribunal Colegiado a resolver el medio impugnativo ejercido en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, dentro de los siguientes términos:
Alega el Apoderado Judicial en su escrito recursivo, que la decisión 123-2024 emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual negó la fijación del acto de prueba anticipada, vulneró las normas de derecho, establecidas en los artículos 26, 30 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva, Protección de las Víctimas y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a la Prueba Anticipada y el artículo 2, numeral 1 de la mencionada ley.
Argumenta de igual forma, que se observa que la Jueza de Instancia actuando bajo el desconocimiento e ignorancia de las leyes y de las reiteradas jurisprudencias patrias de nuestro máximo Tribunal de la República, emitió una decisión la cual es sumamente violatoria, primeramente a la Tutela Judicial Efectiva, a los derechos de las víctimas a obtener justicia, así como de la protección de las víctimas y de los Niños, Niñas y Adolescentes que son promovidos como testigos dentro de un referido proceso penal, siendo que si bien es cierto la hoy testigo presencial la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, la cual fue promovida bajo la institución procesal de la prueba anticipada y siendo solicitada en su momento mediante escrito fundado al Juzgado de Instancia y negada como lo señalo en las premisas anteriormente explicadas, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico venezolano ha reiterado criterios en la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los testimonios de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos protegidos por el propio Estado, en virtud que a criterio del mismo estos son sujetos vulnerables y merecen protección como lo señalo anteriormente a través de sus instituciones, siendo así el único facultado para ello el Juez constitucional que viene a hacer su función de rector y garante del proceso en todas las actuaciones que realicen las partes, constituyendo así la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, una grave vulneración a los derechos de su representada, toda vez que, el objetivo de esta prueba anticipada es preservar el conocimiento que tiene la niña de los hechos y lograr de manera licita la incorporación de la misma a un posible y eventual juicio oral y público, y siendo que el sistema penal de violencia contra la mujer, cuenta con el equipo multidisciplinario especializado y dotado de los profesionales calificados y competentes, constituyendo esto es un hecho negativo por parte del Tribunal de Instancia al negar la practica de la prueba anticipada aun cuando se cuenta con los profesionales calificados del equipo multidisciplinario, todo en ello en garantías de los derechos de su representada y de la licitud del referido acto procesal.
Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no puede supeditar, ni sacrificar y mucho menos poner en tela de juicio la vulnerabilidad de un testigo presencial que del mismo se desprende y esta plenamente identificado que es menor de edad y es además un sujeto protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo estipulado en el artículo 78, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aunado a ello que es testigo presencial de los hechos que se investigan y su declaración es fundamental en este proceso criminal, pues en aras de esclarecer las circunstancias de manera detallada, modo, tiempo y lugar, y con el único propósito de lograr la lucha contra la impunidad en plena garantía de los derechos humanos de la ciudadana hoy víctima NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, se solicitó la prueba anticipada, asimismo vuelve a reiterar y considerando la extrema necesidad de la declaración de la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, de 09 años de edad, quien es testigo presencial de los hechos que son investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público MP-137349-2023, y dado que se esta en presencia de una persona menor de edad y la misma es considerada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un sujeto protegido y especial, en resguardo de mantener la tutela del referido testigo y que la declaración que sea incorporada de manera licita y con ella se logre la lucha contra la impunidad y erradicar, así como castigar toda conducta antijurídica que constituya un delito en contra de su representada, es por lo cual se solicitó la prueba anticipada para evitar violaciones de los derechos humanos y de las víctimas de delitos sancionados en la novísima ley, que son considerados delitos por razones de género y de vulnerabilidad por su condición de mujer.
En el mismo orden de ideas el recurrente manifiesta, que al detallar bien y revisar el asunto penal signado bajo la nomenclatura 1CV-000635-2023 MP-13749-2023, reitera que estaban dados todos los supuestos y circunstancias de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico para que la Jueza de Instancia acordara la correspondiente solicitud de prueba anticipada, en virtud de todas las razones antes expuestas, pero ocurrió todo lo contrario, siendo que al negar la fijación del acto de prueba anticipada, dejo en un estado de indefensión y violento todos los derechos que le asisten como víctima a su representada, generando con esa decisión impunidad y constituyéndose la violación de manera flagrante al principio de seguridad jurídica a sus derechos, y con la mencionada decisión no se lograría los fines de todo proceso penal donde figura la mujer como víctima en un futuro juicio oral y público, como lo es el castigo de sus autores o participes, por la ausencia de pruebas licitas que la misma fue negada por la a quo, siendo esto un hecho sumamente gravísimo, puesto que se denota en la recurrida la falta de preparación académica y la incapacidad para regentar tan importante cargo, violentándose flagrantemente con su actuar la supremacía y orden público de los derechos y las disposiciones legales de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el artículo 2, numerales 1, 2, 3, 6, el cual hace alusión a la finalidad que tiene la Ley, artículo 5, el cual hace referencia a los derechos protegidos, artículo 7, el cual hace mención de la obligación del Estado, a través del Sistema de Justicia, artículo 17, referente a la intervención de equipo multidisciplinario y artículo 100, respecto a la competencia para practicar la prueba anticipada.
Asimismo otro argumento del recurrente es señalar, que la decisión recurrida resulta a todas luces inmotivada por cuanto la Juzgadora se limitó a transcribir situaciones establecidas en los artículos 289 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son totalmente insuficientes y carecen de fundamentación, toda vez que no se tomaron en cuenta las sentencias de nuestra máxima Sala la cual estableció las reglas y pautas, así como finalidad e incluso la obligación de escuchar el testimonio con el fin de preservarlos, y que se cumplan todas pautas del debido proceso para la licitud de dicha declaración y aunado a ello considerando que son sujetos que están protegidos, es por lo que, fundar una negativa de prueba anticipada bajo las premisas señaladas en los artículos ya mencionadas, resulta a todas luces inmotivadas, en virtud de que el fin de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad y de castigar a sus autores o participes con todas y cada una de las garantías y principios, establecidos en la ley, por estas razones se solicito la referida prueba anticipada ante el Tribunal de Instancia.
Para concluir, establece quien recurre, que la Jueza de Instancia estaba en la obligación de preservar los derechos constitucionales y legales de la víctima NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía y en apego a lo establecido en los artículos 26, 30 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva, Protección de las Víctimas y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a la Prueba Anticipada y el artículo 2, numeral 1 de la mencionada ley, así como en plena garantía y armonía a las Sentencias de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional: Sentencia Nro. 0127, dictada en fecha 03 de junio de 2022, Expediente: Nº 21-0703, con ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio Cardiet, Sentencia Nro. 0907, dictada en fecha 12 de julio de 2023, Expediente: Nº 19-0257, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos y Sentencia Nro. 1049, dictada en fecha 30 de julio de 2013, Expediente: Nº 11-0145, referente al caso de Kendry Robert Soto González, a través de la cual esta Máxima Instancia fijo criterio en cuanto a las declaraciones de los Niños, Niñas y Adolescentes en los procesos judiciales, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad testigos.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia para el pronunciamiento emitido, es por lo que, se hace imperioso traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo, observando de la misma lo siguiente:
“…Asimismo, habiendo esta Juzgadora considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones, se observa que encontrándose el caso en particular en etapa de investigación y siendo que la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN no posee la cualidad de victima (sic) autos sino en todo caso la cualidad de testigo promovido por el apoderado judicial, considera este juzgado que no han sido especificadas las circunstancias que determinen que la declaración del testigo promovido presente un obstaculo (sic) difícil de superar o que se presuma que no puede hacerse durante un futuro juicio.
Ahora bien, considera el Tribunal necesario traer a colación normas impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la fijación de la prueba anticipada
Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)
Del mismo modo, es importante destacar que encontrándonos en una etapa de investigación el apoderado judicial de la victima (sic) puede y esta facultado para presentar ante el Ministerio Público las diligencias de investigaciones y la promoción de testigos que consideren pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Tal como lo prevé la norma adjetiva penal en el artículo 287:(Omissis)
Aunado a ello, es evidente que en el caso de marras, existe incertidumbre respecto a las circunstancias que determinen la necesidad y urgencia que determinen que la declaración del testigo promovido presente un obstáculo (sic) difícil de superar y que el mismo no pueda ser escuchado en un futuro juicio, por lo que estima esta juzgadora en la imposibilidad de fijar el acto de prueba anticipada para escuchar a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN como testigo en el presente asunto penal, en razón de lo antes expuesto es por lo que esta instancia considera improcedente la solicitud de fijación de prueba anticipada y en consecuencia NIEGA la fijación del referido acto…” (Destacado original)
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez recibido el escrito de solicitud de Prueba Anticipada interpuesto por el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, y al analizar las actas que conforman la presente causa, observo que al encontrarse el caso en una etapa de investigación y siendo que la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, de 08 años de edad, no posee la cualidad de víctima de autos, sino en todo caso de testigo promovido por el apoderado judicial, consideró que no han sido especificadas las circunstancias que determinen que la declaración del testigo promovido presente un obstáculo difícil de superar o que se presuma que pueda realizarse durante un futuro juicio.
Por otro lado, considero el Tribunal de Instancia traer a colación lo estipulado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también destaco que al encontrarse en una etapa de investigación el Apoderado Judicial de la víctima puede y esta facultado para presentar ante el Ministerio Público las diligencias de investigación y la promoción de testigos que considere pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo establece el artículo 287 de la mencionada Ley.
En este sentido, la Jueza de Instancia evidencio que en el caso de marras, existió incertidumbre respecto a las circunstancias que determinen la necesidad y urgencia de la declaración del testigo promovido y que presente un obstáculo difícil de superar y que no pueda ser escuchado en un futuro juicio, es por lo que la misma estimo la imposibilidad de fijar el acto de prueba anticipada y por lo antes expuesto consideró improcedente la solicitud de la práctica de la prueba anticipada y en consecuencia negó la fijación del referido acto.
En este orden de ideas, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar el iter procesal del asunto 1C-2023-635, y a tal efecto lo hace de las actuaciones insertas desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la Causa Principal:
En fecha 14 de agosto de 2023, es recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de diligencias de investigación, interpuesta por la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, asistida en ese acto por el Abogado ELIO ANDRES HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.343, mediante la cual solicita: 1. Citar y tomar declaración a la ciudadana CLEMYN YUDITH HIGUERA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.831.579, 2. Citar y tomar declaración a la ciudadana GAIL ANGELINA FUENMAYOR GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.149, 3. Citar y tomar declaración a la ciudadana GAZELLE VERINA FUENMAYOR GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.478, 4. Citar y tomar declaración al ciudadano RONNY ALEJANDRO LEON VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.260.776, 5. Citar y tomar declaración a la ciudadana EUNY KAROLINA ÁLVAREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.670.174, 6. SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, quien es su hija legitima y la misma ha sido testigo presencial de que ha sido agredida físicamente en su presencia, a los fines de que expongan todo lo relacionado con los hechos que ha sido víctima de manera continuada por parte del ciudadano LEONARDO JESÚS ZULETA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.424.009, por considerar estas pruebas pertinentes y necesarias ya que los mencionados ciudadanos se encontraban presentes al momento de los distintos hechos ocurridos los cuales narro al momento de la interposición de la denuncia que dio origen a la presente investigación fiscal y 7. Se sirviera oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Zulia, a los fines de que remitieran al despacho las resultas de la evaluación física y psicológica practicada a su persona, la cual fue ordenada mediante Oficio Nº 24-DPDM-F2-02370-23, de fecha 29 de junio de 2023. (Folios 30 su dorso y 31 de la Causa Principal).
En fecha 25 de agosto de 2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a las diligencias solicitadas en fecha 14 de agosto de 2024, por la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, asistida en ese acto por el Abogado ELIO ANDRES HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.343, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes consideraciones:“…En relación al particular planteado, esta Representación Fiscal, resuelve en los siguientes términos: A.-En el planteamiento descrito en el particular 1, 3, 5 descritos en la solicitud, el Ministerio Publico (sic), NIEGA lo peticionado, ya que su pertinencia no es necesaria en la investigación ya que los mismos, no fueron testigos presénciales del hecho denunciado y no como lo describe en su petitorio…”en relación a los distintos hechos ocurridos”…, en tal sentido la necesidad y pertinencia no se especifica claramente, sobre el aporte de cada uno en la presente investigación. B.- De acuerdo a lo planteado en el ítems 6 en torno a la toma a la entrevista de la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN. La misma se DECLARA SIN LUGAR, ya que el Ministerio Público no someterá a este testigo que cuenta con ocho (8) años de edad, a un futuro juicio. C.- En cuanto refiere a su solicitud en lo ítems 2 y 4, los mencionados ciudadanos son testigos de los hechos que son objeto de la presente investigación, la misma se DECLARA CON LUGAR, y se acuerda que la ciudadana GAIL ANGELINA FUENMAYOR GRANADILLO, deberá comparecer el día lunes 28-08-2023 y el ciudadano RONNY ALEJANDRO LEON para el día jueves 30-08-2023 a las 09:00 am, quienes serán notificados a través de la parte solicitante. C.- En relación al ítems 7 SE ACUERDA, en tal sentido esta representante fiscal oficia al SENAMECF bajo el oficio No. 24-DPDM-F2-03130-2023, DE FECHA 24-08-2023, a los fines de que sea entregado los resultados del examen físico y psicológico practicado a la ciudadana NIDDY SEMPRÚN…” (Folio 34 de la Causa Principal).
En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, evidencian, que ciertamente la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, asistida en ese acto por el profesional del derecho para la fecha ELIO ANDRES HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.343, solicito diligencias de investigación, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas que se tomara en cuenta la declaración de la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, de 08 años de edad quien es testigo presencial, y la misma de manera ilógica fue declarada sin lugar, debido a que el Ministerio Público no sometería a la misma a un futuro juicio, entendiéndose que de practicar la prueba anticipada se estaría resguardando a la menor de edad de ser expuesta a un futuro juicio oral y público.
En este contexto, es propicio para las integrantes de esta Sala de Alzada a los fines pedagógicos, traer a colación el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:
“…Artículo 289: Prueba Anticipada Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…” (Destacado y negrilla de la Sala).
Al analizar la aludida norma procesal, observa la Alzada, que la misma refiere los casos exclusivos, bajo los cuales, deberá llevarse a cabo el acto de Prueba Anticipada; es decir, cuando por extrema urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice.
La señalada norma también refiere, que será el Juez o Jueza quien practique el acto de Prueba Anticipada, siempre y cuando lo considere admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes y estas, tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley bajo análisis.
Como corolario de ello, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha precisado respecto a la aludida Institución, mediante Sentencia Nro. 200, de fecha 18 de Junio de 2014, Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, lo siguiente:
“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella …”
En este orden de ideas, percibe este Tribunal Revisor de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia consideró que a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, de 08 años de edad, no se le puede tomar declaración como prueba anticipada, por cuanto no posee la cualidad de víctima de autos, sino de testigo, asentando que no observa la urgencia y necesidad para que la declaración de ésta testigo promovida, presente un obstáculo difícil de superar o que se presuma que no pueda hacerse durante un futuro juicio, en base a ello negó la fijación del acto de prueba anticipada, incurriendo la misma en un error al interpretar el artículo 289 del Código Adjetivo Penal, toda vez que, la citada norma no expresa que la prueba anticipada deba ser practicada exclusivamente a la víctima de autos, sino que puede ser realizada a todo aquel que deba intervenir en el proceso y que por actos definitivos e irreproducibles, o en su defecto deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, partiendo de un falso supuesto la Jueza de Control al manifestar en su decisión, que el Apoderado Judicial no expresó las razones por las cuales se requería la práctica de esa prueba, percibiendo del contenido de lo expuesto que la declaración a tomar es a un testigo presencial, específicamente, a la hija de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, víctima en el presente caso, siendo una niña de 08 años de edad, testigo de los hechos y la misma pudiera en el juicio oral sentirse en una situación incómoda por lo acontecido a su progenitora, pudiendo generarle un daño a su integridad emocional, por tanto, en el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son testigos de un hecho traumático o de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no corresponden a su vida cotidiana, por lo que no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció limitándola en su declaración, por lo que, con el fin de no someterla a ello y preservar su declaración, lo ajustado a derecho es la práctica de la prueba anticipada. Así se declara.-
En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1049, dictada en fecha 30-07-2013, Expediente Nro. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con CARÁCTER VINCULANTE, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante Nº 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos …(omisisi)…
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. …(omissis)…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos..
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído. . …(omissis)…
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado…” (Subrayado de esta Alzada)
Ante la cita jurisprudencial que precede, encontramos que el Estado Venezolano, tiene el deber indeclinable, de preservar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que en calidad de testigos o víctimas deban ser partícipes de un proceso penal; los cuales al tener que someterse en reiteradas oportunidades a rendir declaración ante distintos órganos de investigación y órganos jurisdiccionales, se ve expuesto tanto la integridad emocional del menor, como su aporte efectivo al proceso.
A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Artículo 78: Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del Estado de proteger los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se constata, que la Jueza que regenta el Tribunal de Control no revistió su decisión judicial de una lógica motivación, trastocando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando las garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales.
Por lo que, los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en caso subjudice, se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió la Jueza recurrida, que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó una vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como al principio de Seguridad Jurídica, máxime si se verifica la función del Juez o de la jueza de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.
Entendiéndose que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular…”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas al momento de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación, que se lógica y su exhaustividad.
En consecuencia, es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En por lo que, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada, la Flagrante Violación a Derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la negativa de la fijación del acto de prueba anticipada decretada mediante decisión Nro. 123-22, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo la Solicitud de Prueba Anticipada y las diligencias de investigación efectuadas, y se ordena que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, conforme lo establece el artículo 425 del Código Adjetivo Penal, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado y ordene la celebración de la audiencia de prueba anticipada a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, como testigo presencial en el presente asunto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuna esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente o la jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
De este modo, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972, y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 123-22, emitida en fecha 31 de enero de 2024, atinente a la negativa de la fijación del acto de prueba anticipada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo la Solicitud de Prueba Anticipada y las diligencias de investigación efectuadas, y se ordena que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado y ordene la celebración de la audiencia de prueba anticipada a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, como testigo presencial en el presente asunto dando cumplimiento a los artículos 13, 289 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
OBICTER DICTUM
Al margen de los pronunciamientos de fondo ya dictados, con la cual ha quedado anulada la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, desde el punto de vista pedagógico precisa esta Sala Especial elevar a la reflexión de los Jueces y Juezas de Instancia, algunas nociones breves acerca de la Función de Juzgar, por cuanto se ha visto por parte de quienes suscriben este fallo con preocupación y como un precedente negativo, la errática interpretación de normas adjetivas y constitucionales que va en detrimento del proceso, por cuanto ello incide en el retardo de los asuntos penales.
En este sentido, en el marco de su función Jurisdiccional, el Juez o la Jueza, tiene adjudicada numerosas funciones delimitadas por el Estado a través de su estamento constitucional y legal, de allí las respectivas competencias. Así las cosas, se tiene que el respeto a los derechos fundamentales y la objetividad en su aplicación, corresponde a todos los jueces y juezas de la República, quienes tienen como función primordial la resolución de conflictos mediante la primacía de la constitución y la ley según el caso concreto, mediante la aplicación de un conjunto de principios y garantías que además de orientar el proceso, determina la forma de actuar y de decidir como operadores de justicia, para así evitar con ello, se trastoquen los mismos.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDDY ANGÉLICA SEMPRÚN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.972.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 123-2024, emitida en fecha 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo la solicitud de Prueba Anticipada y las diligencias de investigación efectuadas.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado y ordene la celebración de la audiencia de prueba anticipada a la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRÚN, como testigo presencial en el presente asunto dando cumplimiento a los artículos 13, 289 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
Regístrese, diarícese, ofíciese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 045-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000635
CASO CORTE : AV-1990-24