REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000047
CASO INDEPENDENCIA : AV-2020-24

DECISIÓN No. 070-24


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168; en contra de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 006-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.356.168, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL: VALERA, PADRE: IGNACIO RUIZ, MAGDALENA LOPEZ, CON DOMICILIO EN EL SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 69B, CASA S/N, DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE LA AVENIDA PRINCIPAL A TRES CUADRAS, PUNTO DE REFERENCIA LA TIENDA DE LOS GOCHOS A DOS CUADRAS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (sic) (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INCULPABLE y consecuencialmente se ABSUELVE al acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, plenamente identificado en actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por las razones expuestas en la presente decisión. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. CUARTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 29 de Noviembre del 2023…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de abril del mismo año.

En fecha 24 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Aceptación de Defensor Público de fecha 03 de noviembre de 2022, en la cual se deja constancia de la aceptación del Defensor Público MIGUEL FRANCO, la cual corre inserta al folio doscientos ochenta (280) de la Causa Principal, y por cuanto la función de los Defensores Públicos es transferible a otro Defensor Público, ya que los mismos son únicos e indivisibles, es por lo que hoy la aludida función la tiene el Abog. DAVID SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 006-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, estando inserta desde el folio cuatrocientos ochenta y dos (482) hasta el folio quinientos doce (512) de la Causa Principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fijó boleta de notificación a la ciudadana WILLIANNY HUERTA, en su condición de víctima, en la cartelera informativa de este Circuito Especializado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las notificaciones exigidas por la Ley, tal como se evidencia en el folio quinientos catorce (514) de la Causa Principal. Asimismo, en fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal de Instancia fijó Acto de Imposición de Sentencia, levantándose la respectiva Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, donde quedaron debidamente notificados de la publicación de la Sentencia, tanto el acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168, como el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público, según consta desde el folio quinientos diecisiete (517) hasta el folio quinientos diecinueve (519) de la Pieza Principal. Finalmente, en fecha 16 de abril de 2024 la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA, actuando en su condición de representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, fue notificada de manera positiva, tal como se evidencia de boleta de notificación inserta al folio quinientos cincuenta y tres (553) de la Pieza Principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 17 de abril de 2024, es que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes; constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Defensa Pública, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2024; el cual riela desde el folio quinientos veinticinco (525) hasta el folio quinientos treinta y siete (537) de la Causa Principal, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la Secretaria del Juzgado A Quo, inserto desde el folio quinientos cincuenta y cuatro (554) hasta el folio quinientos cincuenta y seis (556) de la misma Causa Principal, evidenciando las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el apelante interpuso el presente recurso de manera tempestiva por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Público presentó su acción recursiva con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide.-

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, el día 15 de abril de 2024, según consta desde el folio quinientos cuarenta y dos (542) hasta el folio quinientos cincuenta y uno (551) de la misma Causa Principal. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que una vez presentado el Recurso de Apelación, la representante del Ministerio Público dio contestación al mismo dentro de los tres días hábiles siguientes, procediendo la Vindicta Pública a contestar la acción impugnativa dentro del lapso legal contenido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, por lo tanto SE ADMITE el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública promovió como medio de prueba, el contenido que conforma el expediente, por cuanto la misma resulta necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida. En tal sentido, la aludida prueba es admitida por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito. Por otra parte, se deja constancia que la Representante Fiscal en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168; en contra de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 006-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.356.168, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL: VALERA, PADRE: IGNACIO RUIZ, MAGDALENA LOPEZ, CON DOMICILIO EN EL SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 69B, CASA S/N, DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE LA AVENIDA PRINCIPAL A TRES CUADRAS, PUNTO DE REFERENCIA LA TIENDA DE LOS GOCHOS A DOS CUADRAS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (sic) (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INCULPABLE y consecuencialmente se ABSUELVE al acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, plenamente identificado en actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por las razones expuestas en la presente decisión. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. CUARTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 29 de Noviembre del 2023…” (Destacado Original), en concordancia con el artículo 127 de la Ley Especial de Género, y con fundamento el numeral 2º del artículo 128 Ejusdem. Asimismo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, y se ADMITE de igual modo la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168; en contra de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 006-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, y con fundamento el numeral 2º del artículo 128 Ejusdem.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.


LA JUEZA PRESIDENTA,


__________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS
___________________________ ______________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO,

______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 070-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,
_______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000047
CASO INDEPENDENCIA : AV-2020-24