REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de abril de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1J-2022-0046
CASO CORTE : AV-1995-24
SENTENCIA Nº 005-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
ACUSADO: ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 19.747.415, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1989, edad: 33 años, de profesión u oficio T.S.U, en informática, hijo de los ciudadanos María Reyes y Williams Gil, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa 05, Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: LEIDA SANDREA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y MAELING SANDREA, titular de la cédula de identidad N°. V.-15.402.804, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.887 y 234.556.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: la Niña P.R.P.S.
I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, Venezolano, mayor de edad, T.S.U en informática, titular de la cédula de Identidad N.º V.-19.747.415; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 20 de febrero de 2024, signada bajo el No. 1J-004-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…DECLARA:PRIMERO. CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1989, edad: 33 años, de profesión u oficio T.S.U, en informática, hijo de los ciudadanos María Reyes y Williams Gil, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa 05, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la Niña P.R.P.S, a cumplir la pena de TREINTA (3Q) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación con el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5 Miranda Oeste, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de marzo de 2024, recibiendo el actual recurso por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 13 de marzo del 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo del mismo año.
En fecha 15 de marzo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 25 de marzo de 2024, mediante Decisión No. 038-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día JUEVES, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2024, A LAS DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
Así las cosas, en fecha 04 de abril del 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, presentan su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició la Defensa Técnica en su escrito recursivo alegando, que: “…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 109 numeral 2do y numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo es "la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia....", toda vez que el ciudadano Juez sentenciador no efectúa un narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, toda vez que se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en su declaración ante el tribunal por la Ciudadana SAULIMAR CAROLINA PETIT SÁNCHEZ, titular de ¡a cédula de identidad N° V.- 21.210.293 quien bajo juramento expuso como según ella ocurrieron los hecho que denunció ante la PNB delegación Los Puertos de Alta gracia, los cuales damos por reproducidos en este escrito concretamente a los folios 299, 300, 301 y 302 donde señala entre otras cosas que su "hija P.R.P.S le manifestó el día 13 de Febrero de! año 2,022 que se sentía USADA por ALEJANDRO va que él le tocaba el coco y el trasero pero que nunca le había introducido nada…" a la cual en la audiencia el Juez Juzgador no realizo pregunta alguna a la testigo, solo el representante del Ministerio Publico y la Defensa.
1. Los hechos que el tribunal considero probados..... Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación, conforme al método de la sana critica, este juzgador consideró quedo plenamente establecido en la audiencia de juicio oral a puerta cerrada a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado el testimonio de los testigos presenciales y referenciales admitidos por el juez de control de los hechos cuyos testimonios fueron recepcionados durante el debate juicio oral y privado, esta ciudadana nunca fue testigo presencial de los hechos que denuncio como delito por cuanto solo narra lo expuesto por su hija a la que ella alecciono o condiciono para causarle daño a quien solo quería adecentar la relación amorosa por cuanto ya tenían tiempo en esa relación y tienen una hija en común y la ciudadana en cuestión no quiso porque tenía otra pareja sentimental y quería alejarlo de su casa pues durante esa relación sentimental que sostuvieron ellos nunca convivieron bajo el mismo techo, cosa que se demostró con los testigos que se evacuaron en la recepción de pruebas ofrecidas por esta defensa y que no fueron admitidos ni valorados por el tribunal…”. (Destacado Original)
Seguidamente, exponen que: “…Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por el Juez como: 1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal de nuestro defendido ALEJANDRO MANUEL GIL REYES y que a su juicio constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el artículo 57 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA cometido en perjuicio de la niña PRPS. "Lo anterior resultó del pleno convencimiento a que llego el tribunal de las pruebas que fueron debatidas en juicio."
El Juez juzgador, dio por probado el delito con la declaración de la Ciudadana SAULIMAR PETIT, solo por el simple hecho de ser la madre de la víctima PRPS, y que según el Juez Juzgador en su narrativa de la sentencia no pone en duda que la mencionada ciudadana dice la verdad en sus dichos, la declaración de los funcionarios policiales actuantes quienes solo cumplieron la función de detener a nuestro defendido por la denuncia que habían recibido de un acto lascivo, y sin ni siquiera una orden judicial ya que los mismos en sus declaraciones, en la audiencia de juicio están contestes y a tenor manifestaron, que fueron conducidos por la denunciante hasta el domicilio de nuestro defendido quien no vive en la casa de la denunciante sino en otro sector muy distante del domicilio de la presunta víctima y los mismos manifestaron al tribunal que no se trataba de ninguna flagrancia, ya que nuestro defendido venia entrando a su domicilio y de igual forma declararon que en ¡a experticia técnica realizada en el domicilio de la denunciante no se recabo evidencias ni objetos de interés criminalística que relacionaran a nuestro defendido ALEJANDRO MANUEL GIL REYES con los hechos denunciados, y sin embargo el Juez juzgador escuchadas las declaraciones de los tres funcionarios actuantes pudo observar que uno de ellos mentía en su declaración ya que no recordaba nada del momento de la aprehensión ni el nombre de nuestro defendido y mucho menos el modo, tiempo y lugar de la aprehensión. ¿Cómo puede el juzgador evaluar como prueba fehaciente de un hecho que no se probó en ningún momento? ya que los funcionarios solo se limitaron a ir a detenerlo por la denuncia realizada por la ciudadana Saulimar Petit en el comando policial, el tribunal no realizó ninguna interrogante a los funcionarios para determinar si sus dichos eran ciertos y en la valoración de esta prueba el tribunal en el texto de la sentencia hace mención de objetos incautados donde en la misma declaración de los funcionarios se desprende claramente en su exposición QUE NO ENCONTRARON OBJETOS DE INTERÉS CRIMINAUSTICO. Los cuales damos por reproducidas con este escrito de Apelación para fundamentar la primera denuncia el cual riela en los folios 283,284,285,286,287,288, y 290…”. (Destacado Original)
Continuaron las Profesionales del Derecho indicando como la Solución Pretendida, enfatizando que: “…En razón a que el Ciudadano Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio penal del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, para emitir la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, solo valoró como prueba lo siguiente:
1. Apreció y Valoro Declaración rendida en audiencia oral a puerta cerrada de los funcionarios actuantes NERIO BRAVO, GERSON ANTUNEZ Y LUIS TORRES, funcionarios estos que su única participación en este proceso fue plasmar un acta policial de fecha 14 de febrero del año 2022 en la cual manifiestan que encontrándose de patrullaje fueron llamados desde la estación policial por su superior inmediato para atender una denuncia de una ciudadana que estaba en dicha estación quien manifestaba que su hija había sido objeto de acto lascivo a lo cual se dirigieron con la denunciante ciudadana SAULIMAR CAROLINA PETIT SÁNCHEZ hacia el domicilio del denunciado nuestro defendido quien convivía con sus progenitores en un sector muy distante de donde vive la denunciante madre de ¡a víctima.
Asimismo, señores magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regia de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del TSJ, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable. La sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así lo ha sostenido reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del TSJ, al expresar que "... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad..." (Sentencia N° 225 de fecha 23 de Julio del 2004 y N° 345 del 28 de Septiembre del 2004).
2. Apreció y Valoro Declaración rendida en audiencia oral a puerta cerrada de la Médico Forense DRA. INGRID URDANETA NAVA, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.-13.661.264, quien realizó el reconocimiento médico-Legal a la víctima la niña P. PETIT DE 8 AÑOS DE EDAD, en el cual ratifica el contenido del acta emitida por ella misma y a preguntas que se le hicieron en el interrogatorio para clarificar dicho informe, manifestando que los pliegues anales no se perdían por introducción de un dedo, luego cuando fue interrogada por el juez juzgador cambio la versión de su dicho. 3. Acta de Medicatura Forense que su resultado es NEGATIVO pues también adolece de contradicción toda vez que dice: Himen Anular sin Lesiones concluyendo: Desfloración Negativa y en los hallazgos encontrados se evidencia en ano que obedece a la entrada y salida de objeto duro y romo no especificando dicho examen si la víctima presentaba hematomas, sangramiento, laceraciones, enrojecimiento de su órgano sexual, no dice tiempo se limita a la firma de la médico forense sola sin el aval de su supervisor inmediato, ESTA DEFENSA SOLICITO EN APERTURA DE JUICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA ACTA FORENSE VICIADA Y CONTRADICTORIA POR LA MISMA MÉDICO QUE REALIZO EL EXAMEN A LA VÍCTIMA. Y SE CONSIGNO COPIA SIMPLE DE UNA SENTENCIA RECIENTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2.023 N° 310 LA CUAL NO FUE AGREGADA A LAS ACTAS PROCESALES EN LA CUAL SE LE INFORMA AL TRIBUNAL EL CONTENIDO DE DICHA SENTENCIA ADVÍRTIENDO LA NULIDAD DE INFORMES MEDICOS CONTRADICTORIOS Y ES LO QUE DENUNCIAMOS CON ESTA APELACIÓN Y SE REPRODUCE COMO PRUEBA A ESTA CORTE CON ESTE ESCRITO. El juez juzgador le dio plena valoración y continuo incorporando pruebas documentales aunque se denunció en !a apertura del juicio y se SOLICITÓ PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE LA VÍCTIMA FUERA EVALUADA POR UN MEDICO PROCTOLOGO POR LA CONTRADICCIÓN QUE PRESENTA EL ACTA FORENSE Y EN LA DECLARACIÓN DE LA MISMA MEDICO QUE REALIZO EL EXAMEN Y ELABORO EL ACTA, ya que dicha médico no es médico forense es especialista en ginecología y obstetricia no es experta forense, no es médico pediatra ni proctóloga para asegurar a! tribuna! que los pliegues anales se pierden por la introducción de un dedo; esta patología como lo dice ella misma en su declaración a respuestas dadas al interrogatorio hecho por el representante del Ministerio Público en la secuencia de preguntas y respuestas n° 14-15-18 en la cual responde que en ese caso los pliegues anales se pierden si las evacuaciones de la niña eran muy duras como también por la entrada y salida de un objeto duro y romo por el ano, pero por el ano salen son heces fecales, y ratifica en la secuencia de preguntas realizadas por esta defensa en ¡a pregunta N° 8 la cual fue la siguiente: Usted puede decirle al tribunal sí la perdida de los pliegues anales se pierden con un objeto duro y romo? En la cual responde: "NO, YO DIJE QUE NO", se pueden perder por un objeto duro v romo, v si la paciente tiene evacuaciones que son duras, si no son pastosas o tipo blandas, también puede ser por hemorroides.." se contradice en sus dichos v al Juez Juzgador le dijo otra cosa.
Por lo tanto damos por reproducido con este escrito la declaración rendida por la Dra. Ingrid Urdaneta nava la cual riela a los folios 290, 291, 292, 293 y 294…”. (Destacado Original)
En tal sentido, expresan que: “…4. Apreció y Valoro Declaración rendida en audiencia oral a puerta cerrada de la Psicóloga Forense Psic. MARÍA LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 15.553.261, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien realizó experticia psicológica a la víctima la niña P. PETIT DE 8 AÑOS DE EDAD, en quien en su declaración refirió en la secuencia de preguntas y respuestas realizadas por el representante del Ministerio Publico le explico lo que significaba la reacción a un estrés agudo y manifestó que es un trastorno mental, una patología mental, un malestar psicológico debido a un evento o suceso traumático, o sea la psicóloga forense no determino en su conclusión que la niña PRPS viene arrastrando un trastorno mental producto de la culpabilidad que la niña siente por haber dejado caer a su abuela materna y esta falleció a raíz de esa caída, lo que trajo como consecuencia que la niña se sienta culpable y genere ese estrés agudo. Se ve fehacientemente al decir que al principio se encontraba temerosa en la experticia y luego la describe como una niña normal con gestos y actitudes acorde a su edad. Por lo tanto damos por reproducido con este escrito la declaración rendida por la Psc. María Luzardo la cual riela a los folios 294.295, 296, 297,298…”. (Destacado Original)
Asimismo, continuaron esgrimiendo que: “…Con respecto a la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que " Por su parte, se entiende por Ilogicidad de la Motivación de la Sentencia: que la misma no expresa con ¡a debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena,...." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004. Exp N° 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente ciara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrara en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona, Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente el Juez en este fallo aquí recurrido. Obviando el juzgador un requisito esencia! de la sentencia como lo es el numera! tercero y cuarto del artículo 346 del COPP, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en razón de ello, esta defensa SOLICITA SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA y en consecuencia ¡a Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO A QUO.
SEGUNDA DENUNCIA; Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 109 numeral 2do y numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Ubre de Violencia, como lo es, concretamente el artículo 22 del COPP, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Se observa a su vez en el texto de la sentencia aquí recurrida, errores de transcripción graves, a! colocar fragmentos de otras sentencias (corta y pega) en los fundamentos de hecho y derecho que ríela al folio 312, 313 v siguientes, hasta con el nombre de otras víctimas, el nombre de otros acusados de otras causas, en cada una de las valoraciones de las pruebas con nombre de testigos fantasmas porque son de otras causas y lo escribieron en el texto de la sentencia aquí denunciada, testigos referenciales que no existen, lo cual ponen en duda si hubo una verdadera valoración a cada una de las pruebas presentadas en la audiencia oral y a puerta cerrada en contra de nuestro defendido ALEJANDRO MANUEL GIL REYES
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ciudadano Juez Juzgador en la sentencia recurrida, dejo claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral por los funcionarios actuantes y la progenitora de la víctima en su declaración, así lo reconoce y lo afirma el juzgador al señalar en la motivación de la sentencia (señalándolos como testigos referenciales) concatenándolo con los testimonios de la médico forense que se contradijo en su declaración y el testimonio de la psicóloga forense que realizo la experticia psicológica a la niña PRPS y que también a juicio de esta defensa la experticia psicológica solo se limitó a ser examinada escuetamente basándose en el denuncio y no explorando si la niña arrastra un trauma familiar diferente al denuncio formulado por su madre.
Nótese señores magistrados de la Corte de Apelaciones la evidente contradicción evidenciada en la motivación de la sentencia expresado en los fundamentos de hechos y derecho en la que incurrió el Juez A quo, también existe contradicción en la motivación del fallo aquí recurrido, en el sentido que el sentenciador condena a nuestro defendido a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN…”. (Destacado Original)
De igual forma, indican que: “…Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente, demostrados como han quedado en el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, criterio de esta defensa técnica, EL VICIO DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...", y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de la sentencia denunciada previsto en el artículo 109 numeral 2do y numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Ubre de Violencia, como lo es, concretamente el artículo 22 del COPP, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Muy respetuosamente esta defensa SOLICITA que la presente APELACIÓN sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y consecuencialmente se declare la NULIDAD de la sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal y Juez distinto A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por el sentenciador de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación de principio de presunción de inocencia consagrada como garantía, establecido en el artículo 49 numeral 2do de la CRBV, concatenado con el articulo 8 y 9 del COPP, en virtud a que nuestro defendido ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, ha permanecido injusta e ilegalmente privado de su libertad desde el día 14/02/2022, es por lo que también en aras de la Justicia Expedita y de la Tutela Judicial Efectiva, se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad…”.(Destacado Original)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El Abogado ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Defensas Privadas, en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Publica manifestando, que: “…Quien suscribe, ABOG. ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al RECURSO de APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por parte de las Abogadas LEÍDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, actuando en su carácter de defensoras natural del ciudadano hoy condenado ALEJANDRE MANUEL GIL REYES, todo lo cual guarda estrecha vinculación con el asunto signado para efectos de control de ese Tribunal bajo la nomenclatura 1J-046-2022, hoy día bajo la condición de sentencia condenatoria firme, en virtud de la acreditación a este último de la comisión del delito de VOILENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, .previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde figura como víctima la niña P.R.P.S, de ocho (08) años de edad (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante usted y con amparo a las facultades conferidas en el artículo 285, numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana, 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tiempo hábil entonces para ello, ocurro a objeto de esgrimir formal CONTESTACIÓN con ocasión a los argumentos presentados por la aludida defensa, a través de la forma y manera que a continuación se determina:
En tal sentido, es de Imperioso menester señalar a la Honorable Corte de Apelaciones de este estado, a quien corresponderá conocer y decidir con ocasión a la petición a todas luces errónea esgrimida por la defensa arriba aludida, quien apartándose de manera inentendible de los parámetros o preceptos legales en los que debería basar su pretensión, desde ya carente de fundamentación alguna, estas se amparan entonces en lo contemplado en los artículos 108 y 109, numerales 2o y 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con lo anteriormente referenciado nos encontramos en una petición que de forma alguna pudiese considerarse para su trámite dada su obvia carencia de fundamentación, olvidando la defensa de autos fundamentar su recurso en lo preceptuado en los artículos 127 y 128 de la mencionada Ley especial…”.
Argumentando, que: “…En ningún momento la defensa alude el contenido del artículo 127 de la señalada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente dice: "Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a ia fecha de la publicación del texto íntegro del fallo".
Todo lo cual debe ser valorado por los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones en función de declarar su INADMISIBILIDAD, la cual en primera instancia formalmente se requiere, por cuanto no existe objetivamente en el pedimento de la defensa la causal o causales que lo fundamente y que encontraríamos discriminados en los numerales que constituyen el artículo 128 de la Ley especial antes citada.
No obstante, a lo anterior y a todo evento se le refiere a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones de este estado, que las recurrentes en su argumentación, esgrimen:
Como Primera Denuncia, se amparan en lo estipulado al artículo 109, numerales 2o y 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando: "Falta de^ Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez que el Juez Sentenciador no efectúa una narración ciara y precisa, lógica y concisa de su conocimiento acerca de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos (...)
Con relación a esta denuncia, el juez de juicio en su dispositiva hace una clara y precisa narración de los hechos suscitados, que se devinieron del dicho de la niña víctima recibido como prueba anticipada ante el Juzgado de Control correspondiente, en la cual detalló las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron cometidos, ello cónsono con lo expuesto por la ciudadana SAULIMAR PETIT, progenitora de la niña víctima, al momento de ser sometida al contradictorio en el Juicio Oral y Privado, hechos éstos que se subsumen perfectamente al delito por el cual el hoy condenado fue acusado por el Ministerio Público, es por ello que lo denunciado por los recurrentes carece de fundamento legal, por lo que mal pueden las quejosas indicar que el sentenciador incurrió en error de uno de los requisitos de la sentencia…”.
Continuó explanando, que: “…En su segunda infundada denuncia, las apelantes que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 109, numerales 2o y 4o de la ley especial ya mencionada, concretamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las regias lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (...)
Sobre esta temeraria e infundada denuncia, ciertamente el Juez a quo, al momento de dictar la decisión debidamente fundada y ajustada a derecho, tomó muy en cuenta las Reglas de la Sana Crítica, el sistema de Valoración de Pruebas y las máximas experiencias, que lo conllevaron a declarar culpable al acusado de marras, y a imponerle la pena correspondiente, aunado que el sentenciador estoy seguro que para sustentar su fallo tomó en consideración los Principios fundamentales como lo son el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que deben ser protegidos por el Estado venezolano.
La defensa en su escrito recursivo denunció vicios que presuntamente fueron cometidos por el Juez sentenciador, sin embargo es preciso acotar que dicha afirmación nace de un supuesto falso, toda vez que la argumentación y fundamentación que dieron certeza y con ello elementos de convicción suficientes al juzgador para dictar la recurrida sentencia, se encuentran de forma sistematizada, .adminiculada, concatenada y en todo caso valoradas argumentativamente con ocasión a todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes intervinientes y debidamente evacuados, lo cual encuentra perfecta sintonía con lo plasmado en la misma. Es decir, entonces que lo denunciado por las apelantes constituyen un alegato que no se sostiene con una simple lectura de lo repito debidamente valorado por el órgano jurisdiccional y plasmado en particular en el texto íntegro de la sentencia, indebidamente recurrida…”.
Manifestó además, que: “…Con tal afirmaciones, la defensa obviamente sin destacar los elementos que fueron determinantes y contundentes en función de la condena, socavar o desmerecer el desempeño del juzgador utilizando las herramientas que le son dadas en razón de su objetivo, que no es otro que la búsqueda de la . verdad y la justicia, a través de razonamientos lógicos, sana crítica, conocimientos científicos y apreciación debida de las pruebas, amén de las máximas de experiencia que le conlleven a una justa, debida y fundada sentencia, cómo la que nos ocupa.
Entonces nos encontramos con una argumentación y fundamentación verdaderamente deficiente, osada e imprudente por parte de la defensa del hoy condenado, que pretende insólitamente revertir la decisión traducida en sentencia condenatoria justificada, utilizando para ello en gran medida elementos insostenibles incluso por su propio dicho, como indicar por una parte que el Juzgador incurrió en supuestos vicios establecidos en el artículo' 109, numerales 2o y 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, señala la Sentencia Vinculante N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que los delitos que atenían contra la Indemnidad, Integridad y Libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, son catalogados como Delitos Atroces, y por ende no podrá otorgarse al condenado los beneficios procesales establecidos en la ley…”.
Concluyo el Ministerio Publico solicitando, que: “…Ciudadanos Magistrados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicita respetuosamente proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN de SENTENCIA interpuesto por parte de las Abogadas LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, actuando en su carácter de defensoras natural de! acusado ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, a quien el Tribuna! Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Cabimas, mediante sentencia publicada en fecha 20-02-2024, lo declara CULPABLE, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tipo penal que se concatenó con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de la niña P.R.P.S de ocho (08) años de edad (se omite identidad plena conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido solicito que sea confirmada dicha sentencia, por considerarla ajustada plenamente en Derecho…”.
IV.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada es la No. 1J-004-2024, de fecha 09 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 20 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…DECLARA: PRIMERO. CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1989, edad: 33 años, de profesión u oficio T.S.U, en informática, hijo de los ciudadanos María Reyes y Williams Gil, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa 05, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la Niña P.R.P.S, a cumplir la pena de TREINTA (3Q) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación con el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5 Miranda Oeste, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes…”. (Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 04 de abril del presente año, constituyéndose esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Juez Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 1JV-1J-2022-0046/ AV-1995-24, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo a los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, en representación del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415; en contra de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, bajo Resolución No. 041-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO. CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1989, edad: 33 años, de profesión u oficio T.S.U, en informática, hijo de los ciudadanos María Reyes y Williams Gil, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa 05, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la Niña P.R.P.S, a cumplir la pena de TREINTA (3Q) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación con el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5 Miranda Oeste, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes…” (Destacado Original)”. Seguidamente la Juez Presidente ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. YHOVANA MARTINEZ, actuando en colaboración con la fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, la ciudadana SAULIMAR CAROLINA PETIT SANCHEZ, en su condición de representante legal de la victima de autos, portadora de la cedula de identidad N° V.- 21.210.093, las profesionales del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, y el acusado ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415, previo traslado desde el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Estación Policial 8.5 Miranda Oeste, Municipio Miranda Del Estado Zulia. Seguidamente la Jueza Presidenta les participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos.
Seguidamente la jueza Presidente le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos; en primer lugar se le concede la palabra a las ABOGADAS LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, tomando la palabra la ABG. LEIDA SANDREA CASTILLO, quien expuso:
“Buenos días, tenga todos, mi salud con mi respeto. Mi nombre es Leyda Sandrea Castillo, abogada en ejercicio, soy co-defensora del ciudadano Alejandro Manuel Gil reyes, se presentó esta recurrencia ante el Tribunal ad de la sentencia que fue dictada el 9 de noviembre, signada con el número primero J046-2022, en la cual en extenso fue publicada el 26 de febrero, fuimos notificadas y se le dio lectura el 28, con la presencia del ciudadano presente, el señor Alejandro Manuel Gil. Reyes, la secretaria, el Alguacil no estuvo presente ni el juez, ni el fiscal, ni la víctima. Se recurre por dos motivos suficientemente ilustrados en el texto íntegro de la apelación del artículo 109 de la Ley de Protección a la Mujer, una vida libre de violencia, ordinal segundo y ordinal cuarto, En cuanto al denuncio del ordinal segundo, se presenta esta recesión, en virtud de la contradicción e ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia dictada por el juez. (Ad cuo), En virtud de que dio por probado el delito de violencia sexual en grado de continuidad en contra de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Sánchez, por los motivos que quedan explanados en el recurso, en virtud de que el ciudadano juez dio en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sana crítica que son las dos denuncias que se hacen, viola flagrantemente la ley, le explico a la ciudadana honorable juez el porqué la ciudadana víctima declara en juicio a puerta cerrada en presencia del tribunal en pleno y da una declaración muy extensa en virtud de que es la madre de una niña que le dice el 13 de febrero del 2022, que se sentía usada, utilizada por Alejandro Manuel. Alejandro Manuel nunca vivió a puerta cerrada ni bajo el mismo techo de la denunciante con sus hijas, ellos mantuvieron una relación, como decimos nosotros, en maracucho cortado, de un encuentro casual entre que salieron con la señora, procreo otra hija, otra hija, perdón, con el señor. El señor tomó su obligación de paternidad y cumplía sus obligaciones como padre, le llevaba el sustento, mas no vivían en la misma casa, por lo tanto no tenía la dirección ni el compartimiento familiar con ella, a preguntas y respuestas que da la señora en el tribunal, ella misma le manifiesta al juez que tenían seis años de relación, uno por allá y el otro por acá, que él cumplía siempre con su obligación de padre con la niña que habían tenido, y a las preguntas y respuestas que se le hacen, ella dice nunca haber observado una conducta indecorosa de nuestro representado en contra de ella, ni en contra y mucho menos en contra de su propia hija y de la hija que ella tenía antes de tener una hija con el señor. Se le pregunto a la niña lo que dice en el texto, que el señor la tocaba, que en ningún momento, y se desprende de la propia prueba anticipada, hecha en el tribunal con presencia del ministerio público y en presencia también de la psicóloga, que la niña en ningún momento manifestó que el señor la hubiese penetrado, llamado solamente la tensión en la Motivación circunstanciada del ciudadano juez contradictoria en virtud de que dice que el examen médico forense y que dio por probado el delito de la declaración verbal de la mamá de la niña, el señor del frente no pasaba, en virtud de los 6 años de pronto surge que ese 13 de febrero, que ella se sentía usada una palabra una palabra que no es de niña, el juez dice que si es la madre no está mintiendo, el examen médico forense firmado por ella misma, que avalan que esa señora hizo que la niña no tenía ningún acto de violencia y solamente que hayamos encontrado pérdida parcial ahora bien denuncia porque veo la irregularidad y ella misma lo colabora en sus declaraciones, la contradicción adolece en cuanto la valoración de la prueba como prueba que los tres testigos, la forense y psicólogo, nosotros denunciamos porque es un exabrupto judicial de 30 años por un delito que no se cometió no hubo violencia sexual la niña no fue violentada de ese proceso y vea si se va a doctora que se aplique la justicia como tiene que ser pero treinta años de una condena en un delito, un abuso sexual, una violencia sexual donde no la hubo, porque ahí no hubo ninguna violencia sexual, la niña en ningún momento que se aplique la justicia justa aquí se puse depende de la propia palabra y de la propia versión del camino tanto en la prueba anticipada, tanto en la prueba psicológica, tanto en la declaración del ministerio público, la misma mi niña dice no es solamente de tu casa, en su declaración, es que eso fue lo que él me dijo que solamente la tocaba. Como pueden entonces un buen recibo que hubo una violencia sexual al grado de continuidad. Nosotros lo que reclamamos es que si en verdad le van a dar una sentencia porque dentro de la moral el haya faltado a la sociedad que será una sentencia justa no una injusticia como la que se cometió y pues bueno repito yo no estuve en las conclusiones porque me tocó una gravedad estoy operada al momento de las conclusiones, y mi hija tuvo que atender las conclusiones. ¿Cuál es mi sorpresa? Que si la que me estaban operando me llaman y me dicen que el ciudadano fue el primero de juicio que había dado treinta años de condena a un delito que no se cometió, yo le pido a esta honorable corte revise las actuaciones revise la declaración de la niña, la declaración de la propia madre de la niña revise el examen médico forense y la declaración de la médico forense a donde ella, al ministerio público le dice que no, al dueño de la otra versión y cuando yo le entrego, dice, ya yo dije que no, que no entonces pasando que yo le pido a ese honorable tribunal justicia que se revise este proceso como tiene que ser y que si se va a aplicar la ley se aplique la ley en su justo valor probatorio. Muchísimas gracias doctora por haberme escuchado. Es todo.-
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. JHOVANNA MARTINEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia quién expuso:
“Buenas tardes señores magistrados de la Corte de Apelaciones, Y conforme a el escrito que realizó el doctor pues voy a ser eh puntual en la denuncia que realiza la defensa, indica la defensa que considera que la sentencia eh bajo la actual se condena de tres a treinta años de prisión por considerarlo autor en el delito de violencia sexual continuada en contra de la niña Peta del Rosario de ocho años de edad eh sentencia esta que fuera publicada fecha veinte de febrero del año dos mil veinticuatro indica que hubo del artículo veintidós relativo pues a la valoración de las pruebas indicando la defensa recursivo que hay y los o contradicción manifiesta en la eh en él la decisión en la motivación de la misma por considerar que no se debieron valorar eh la experticia forense, gineco-rectal, la psicológica, además de la declaración de los funcionarios policiales y la declaración de la propia víctima. Al respecto, si se observa el texto integro del fallo se verifica que el juez realiza un análisis detallado de cada medio probatorio tanto en lo individual como administrador dejando claramente constancia de que los funcionarios policiales realizan eh la aprehensión del Manuel Alejandro o Alejandro Manuel disculpe bajo eh las circunstancias de tiempo, modo, lugar que fueron estrenadas en el acta y ratificados en la audiencia de además de eso se deja constancia que ciertamente existe la prueba fehacientes de que hubo una penetración que genera violencia sexual a través de la vía anal indicando y fue ratificado así por la médico forense en sala de juicio que presenta lesiones por vía anal que produjeron el borra miento de los pliegues anales indicado específicamente que este abordamiento se produce por la penetra de momento duro rojo semejante a pena en elección palo dedo e indicando que este hecho fue reiterado en razón de las lesiones que se hallaron dentro del así mismo se dejó constante a través de la de la experiencia psicológica forense que la niña presentaba indicadores significativos eh que hace eh alusión a la existencia de los abusos sexuales y además de ello se dejó expresa constancia que la niña mantenía un lenguaje coherente, lógico eh que no estaba siendo manipulada, que no había ni siquiera un matismo, de una posible manipulación en la línea, considerando que los hecho ella no roba la psicóloga con huesos totalmente con disco del diagnóstico que emitiera eh considerando además ciudadanas magistradas que se trata de una niña de ocho años de edad que fue bajo las circunstancias en las cuales se desenvuelve un proceso penal es difícil para ella emitir información detallada sobre lo que muchas oportunidades eh callan lo que han vivido e incluso hay casos de retractación por lo que significa un proceso penal para ella. Sin embargo las pruebas científicas establecen de manera certera que hubo una violencia sexual continuada en su contra y que el único señalamiento que hace es en contra del ciudadano Alejandro Manuel Gil Reyes quien tenía una relación estable de eso con sus en razón de eso pues voy a ratificar el petitorio que se hiciera en el escrito de contestación de apelación y pues que se ratifique la decisión emitida por el tribunal primero de primera en funciones de juicio de eh la emitida en fecha ubicada en fecha veinte de febrero del año dos mil veinticuatro bajo el número 2024. Es todo gracias…”.
Seguidamente la Jueza Presidenta le pregunta a las profesionales del derecho ABOGADAS LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, si van ejercer su derecho a replica. Recordándoles que tienen cinco minutos, tomando la palabra la ABG. LEIDA SANDREA CASTILLO, quien expuso:
“…Bueno con todo lo respeto doctora lo que usted está colaborando con el ministerio público yo quiero aclararle al ministerio público de que la reclamación que se hace de la contradicción en la motivación está ajustada a derecho si bien es cierto con mi persona y en el escrito yo le anuncio al tribunal y le traigo a colación cada acta, ahí está el proceso no estoy inventando nada y también es cierto de que se está violando del artículo veintidós porque no se le valoraron las pruebas testifícales, que se presentaron en juicio jurado, solamente la señora la ponencia, de la psicólogo y la policía porque no veían al caso según lo que yo leí testimonio de la situación porque los testigos conocen fehacientemente la situación y conocen también al señor y declaró si la mamá de la niña está diciendo lo cierto la mamá de él está bien porque las niñas se las llevaban también a la señora para ahí está la declaración de la señora madre del señor Alejandro y hay otra reunión que me llama poderosamente la atención en cuanto a los testimonios policiales, ellos son muy claros dicen que ahí no había ninguna flagrancia que yo he llegado quiero ningún momento y en sus declaraciones lo dice muy claro no en la que nosotros realizamos tanto en la casa de la señora como al señor no había ningún objeto criminalística que se relacionara con el hecho denunciado más bien llama poderosamente la atención en la valoración de la prueba, testimonios de personas que no son ni siquiera de juicio, hay dudas testimoniales en nombre de personas y de diputados que no son alejados se vio claramente que no fue una sentencia ajustada a él sino que cortaron y eso fue en base a eso fue que sentenció el país en lo que cortaron y pegaron un objetivo que no fueron promovidos ni siquiera en control encontró los testigos que ha declarado en el juicio fueron los que se produjeron me gustaría y le llamaría poderosamente al tribunal revise esa sentencia para que vean como en las testimoniales hay versiones y nombres de personas que no aparecen ahí por eso es que se reclama la contradicción que dio por probable el delito con la revisión del oro con la versión de la Biblia con y los tres policías y el testimonio de la señora que lo contradice a quien en juicio es todo Muchas gracias…”.
Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1989, edad: 33 años, de profesión u oficio T.S.U, en informática, hijo de los ciudadanos María Reyes y Williams Gil, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa 05, Municipio Miranda del Estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“…Prácticamente fue que según y que yo me encontraba o sea había salido temprano de la casa de ella ok y prácticamente yo eh reposé mi casa por entonces prácticamente cuando a mi me detiene eh fue en el transcurso de la mañana un catorce de febrero que se celebraba lo que era el día del amor y la amistad este a mi me detiene y me den los derechos sin decirme por qué solamente me lo explica bien cuando ya estoy en la en la comisaría este prácticamente yo me encargaba la de cuidar a la niña o sea atenderla en todo sentido eh yo poseía dos trabajos lo cual me limitaba y no pasé mucho tiempo con ella porque trabajaba en la mañana en lo que es en la alcaldía en horario de oficina tengo una tres de la tarde y como docente de lo que era desde las cuatro de la tarde hasta las ocho de la noche entonces prácticamente debido a los mismos trabajos yo no convivía a puertas cerradas, sino que yo vivía prácticamente enfocado entonces yo perdería a mis hijas prácticamente cuando muchos dos o tres horas, siempre he cumplido con mi deber como padre de todo lo que yo pude y prácticamente cuando yo me este fui pareja que aquí hasta que haya tenido una ya momentos difíciles en la que no se podía hacer nada y debido a mi desvío prácticamente yo me separé de ella y ella se encuentra con su pareja que es la actual y debido a eso yo prácticamente algún momento en los que yo no podía asistir y porque me sentía incómodo por estar ella con su pareja, entonces yo le decía a ella, que yo tenía que hacerse sacrificio, de ella para poder sustentar lo básicamente, porque en el momento en que en verdad yo no pudiera cumplir porque, se me hacía difícil, debido a la crisis económica entonces eh ella, es sí que se llama traía otra niña sí yo sé que me dijeron mi hija natural que es con ella y cuando yo me hice novio de ella varias de ellas ya ella tenía su hija, que es el objetivo yo ayudé a criarla y después de pasar nunca llegamos a convivir siempre le propuse para que viviéramos los dos y se ruso pero se negó entonces ella me decía que no ella no quería que ella tampoco viviera con mi mamá, bueno vamos entonces a seguir igual como estamos hasta ahora le propuse para que viviéramos juntos pero nunca se nunca se nos siempre quedamos en prácticamente donde yo me hacía cargo de ellas en el tiempo de que yo estaba realizando la visita y después me refiero a mi trabajo y así era y hacía todos los días o sea yo ¿En qué tiempo vas a cuidar? ¿En qué tiempo fue? Este prácticamente yo salí de mi trabajo porque yo pedía permiso al medio día puede dirigir hasta mi casa para almorzar y llevarle, comida a ella también en este caso. Prácticamente yo estaba con ella, hace dos a máximo cuatro horas, que en la casa donde ella vivía. Sí Más bien a mí se me hacía un poco difícil porque también tenía que cumplir con mi labor como docente a veces tenemos problemas con eso, porque no pasa mucho tiempo con ella pero también tenía que atender nuestra responsabilidad porque trabajo y vivían cerca? No o sea entre no vivimos. “Es todo”.
Seguidamente la Jueza presidenta procede a preguntarle a la ciudadana SAULIMAR CAROLINAPETIT SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad V.- 21.210.093, Representante Legal de la victima de autos, si deseaba declarar, quien respondió. Si deseo declarar.
“lo que él dice de la niña o sea ella mi hija llegó diciendo como dice la abogada acá, eso fue como a las siete de la noche después de que él se fue (Alejandro), eso fue un domingo en la estaba cuidando, ella me dijo que se sentía acosada por Alejandro, y yo le dije porque? que te puso hacer, y ella me dice que él la tocaba y de qué forma le digo yo todavía, y ella viene y me dice él me tocaba y me mete la mano en el culo ese día ellos se bañaron en la playa, yo vivo cerca de la playa, este y ella me dice que cuando ellos supieron él le enseñó sus partes detrás de la casa, me imagino yo que por eso es que ella me dice, que se sintió acosada por él pues, entonces por eso yo me dirijo a poner la denuncia, como quise hablar con él yo incluso lo llame y fui hablar con la mamá de él y le dije que necesitaba hablar con ella, que estaba pasando cosas y ella en ese tiempo ella se había tomado unas pastillas, este ella como que tomó pastillas para dormir algo así y no me entendió, yo le dije que hablábamos al otro día y este mi hija me siguió contando las cosas que él le hacía, en el transcurso de que él se quedaba con ellas fueron seis veces, ella me dijo que eran seis secretos o sea seis veces que la tocaba me imagino, ya que en varias ocasiones ella se la pasaba mucho con su hermana a la menor y en varias ocasiones este la hermana menor como que lo vio pero no le prestaba mucha atención porque le prestaba el teléfono para que se entretenía jugando mientras que él me imagino que le metía mano a la otra a la mayor“. Es todo”.
Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de las Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Juez y las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), con la trascripción de la presente acta, quedando las partes notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
V.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como Unico Motivo de apelación, las recurrentes se fundamentan en el artículo 128 ordinal 2° de la Ley de Violencia de Género, alegando que la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación, toda vez que, el Juez de instancia no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, al tomar en cuenta la testimonial de la ciudadana SAULIMAR CAROLINA PETIT, sin realizar ningún tipo de preguntas solo valorando lo preguntado por el Ministerio Público y la Defensa, indicando, cómo el Tribunal considero probados cada una de las pruebas evacuadas en el proceso, conforme al método de la sana critica, cuando tomó en consideración la prueba testimonial de la ciudadana SAULIMAR PETIT, que nunca fue testigo presencial de los hechos, solo denuncia lo expuesto por su hija a la que ella adiestro para causarle daño a su defendido, cosa que se demostró con los testigos que se evacuaron en la recepción de pruebas ofrecidas por quien recurre y no fueron admitidos ni valorados por el Tribunal de instancia.
De igual manera esgrime la Defensa, que el Juzgador dio por probado el delito con la declaración de la Ciudadana SAULIMAR PETIT, solo por el simple hecho de ser la madre de la víctima, agregando su descontento con la motivación del fallo al momento de la valoración de las pruebas al expresar que existe contradicción en los elementos probatorios traídos al proceso, expresando que es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente claro su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrara en el derecho para tipificar el delito, estableciendo que a su juicio existe el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Culmina alegando, que el Juez de la instancia violenta lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, al observar de la sentencia recurrida, errores de transcripción graves, cambiando el nombre de las partes intervinientes en el proceso, agregando que realiza valoraciones de pruebas con nombre de testigos que no fueron traídos al proceso, mencionando testigos referenciales que no existen, lo cual ponen en duda si hubo una verdadera valoración a cada una de las pruebas presentadas en la audiencia oral y a puerta cerrada en contra de su defendido ALEJANDRO MANUEL GIL REYES.
En tal sentido, ya determinado por esta Alzada los argumentos contenidos en la presente Acción Impugnativa, es imperioso para esta Corte Superior explicar a los fines pedagógicos lo atinente a la inmotivación de la Sentencia, observando que la Defensa Privada arguye tanto el vicio de contradicción como el vicio de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, por lo que tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad, y sus diferencias, es menester asentar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así lo ha dejando asentado recientemente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 62 emitida por la Sala de Casación Penal de fecha 19 de julio de 2021, con Ponencia de la Magistrado Francia Coello González, a través de la cual señalaron:
“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio…”
Por lo qué, a través de la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
No obstante, de lo anteriormente explanado podemos inferir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual la Juzgadora pretende fundar su decisión.
No obstante a lo anterior señalado, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el Juez o Jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Resultando evidente de lo planteado por las recurrentes, que las mismas denuncian que existe incongruencia en el fallo emitido por el Juzgador; sin embargo al verificar el contexto de la denuncia, constatan estas jurisdicentes que quienes recurren se refieren al vicio de ilogicidad en la motivación en la sentencia, al manifestar que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas recepcionadas, evidenciándose en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que al momento de valorar el Juzgador las pruebas traídas al proceso, concluye que efectivamente se comprobó la comisión del delito y es en este punto donde existe para la Defensa la ilogicidad manifiesta.
Ahora bien, al haber precisado esta Sala de Alzada, las denuncias esgrimidas por la Defensa Técnica a través del presente medio recursivo, resulta necesario traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Estima este Tribunal que durante el debate oral y privado se comprobó plenamente al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S..; así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL del acusado en su comisión.
Lo anterior resultó luego del pleno convencimiento al que llegó este Tribunal, en virtud de las pruebas que fueron debatidas en juicio y que a continuación se señalan:
A.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EXPERTOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
1- Funcionario NERIO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 10.415.884,
adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5. Miranda Norte, quien bajo fe de juramento expuso: "(omissis)".
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: "(omissis)".
A preguntas de la Defensa Privada ABG. LEÍDA SANDREA, respondió: "(omissis)".
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio y de los objetos incautados, así como la aprehensión del hoy acusado Ricardo Bracho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia de los delitos en relación al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S., toda vez que da fé que escucho de la manifestación realizada por la victima de autos los hechos que dieron origen a la detención del acusado.
2. Funcionario JERSON ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.861.190, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5. Miranda Norte, quien bajo fe de juramento expuso: Mi participación en ese día fue hacer el procedimiento, como ya lo dice en las actuaciones nos llamó el Comandante que esta ese día de Jefe de la Estación. No llamo para decir que estaba una Ciudadana allí colocando una denuncia sobre el Ciudadano, el cual se había pasado con su hija como actos lascivos, fuimos a la casa del ciudadano, yo iba manejando la unidad. Cuando íbamos llegando a su casa el iba atravesando la calle, la ciudadana lo vio y nos dijo que era él, luego el supervisor y todos los demás compañeros se bajaron de la unidad, le llamaron la atención y el colaboro, se montó a la unidad y lo llevamos al Comando. Se le tomo la denuncia a la señora, luego llamaron a la Fiscalía, y se pasó el caso. Es todo
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: "(omissis)".
A preguntas de la Defensa Privada ABG. LEÍDA SANDREA, respondió: "(omissis)".
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio y dejos objetos incautados, así como la aprehensión del hoy acusado Ricardo Bracho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia de los delitos en relación al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S, toda vez que da fé que escucho de la manifestación realizada por la victima de autos los hechos que dieron origen a la detención del acusado.
3.- Funcionario LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5. Miranda Norte, quien bajo fe de juramento expuso: Allá llego una señora denunciando que supuestamente habían abusado de su hija, automáticamente los correspondientes policiales nos trasladamos al sitio donde la Denunciante nos estaba indicando que era donde vivía el detenido. Entonces habíamos llegado en el Sector Nueva Miranda, cuando lo vimos por allí antes de llegar a si vivienda, lo revisamos, lo montamos y lo trasladamos al Comando. Es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: "(omissis)".
A preguntas de la Defensa Privada ABG. LEÍDA SANDREA, respondió: "(omissis)".
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio y de los objetos incautados, así como la aprehensión del hoy acusado Ricardo Bracho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, se valora esta declaración para probar la. existencia de los delitos en relación al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S, toda vez que da fé que escucho de la manifestación realizada por la victima de autos los hechos que dieron origen a la detención del acusado.
4.- Funcionario experto Médico Forense, INGRID CAROLINA URDANETA NAVA V-13.661.264, quien bajo juramento expuso: "(omissis)".
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: "(omissis)".
A preguntas de la Defensa Privada ABG. LEÍDA SANDREA, respondió: "(omissis)".
Esta declaración del Médico Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S, siendo la médica forense que para el momento evaluó a la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien en la sala de juicio, detallo y ratifico el contenido y firma del informe médico realizado en fecha 15 de febrero del 2022, donde dicho informe ginecológico arrojo: Himen Anular sin lesiones ni desgarres anular para el momento del examen físico. El EXAMEN ANO-RECTAL: Se encontraba el ano hipotónico, normo térmico con parálisis antártica con pérdida de los pliegues anales. El diagnostico o conclusiones del examen físico fue desfloración negativa, los hallazgos encontrados se evidencian en ano y obedecen a la entrada y salida de un objeto duro y romo. Esa fue la conclusión del examen ginecólogo rectal. Es .todo.". (Negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, al ser adminiculado con el testimonio de la adolecente Karlimar de los
Ángeles Rojas, se puede advertir en su totalidad, que de los testimonios recepcionados
demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO
MANUEL GIL REYES, en el delito in comento.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por sí solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.-4.- Funcionario experto Psicólogo MARÍA LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V. - 15.553.261, adscrita al Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forense, quien bajo juramento expuso: "(omissis)".
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: "(omissis)".
A preguntas de la Defensa Privada ABG. NEUDO PEROZO, respondió: "(omissis)".
Esta declaración de la Psicólogo Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S, demostrando que de la evaluación practicada en fecha 16 de Febrero de 2022, signada bajo el Nro. 356-2455-161-2022, se pudo concluir que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó malestar psicológico correspondiente de Reacción al estrés agudo por el trauma que vivió, que guarda relación causal con la denuncia y versión de los hechos".
De la evaluación presentaba malestar psicológico correspondiente de Reacción al estrés agudo por el trauma que vivió, que guarda relación causal con la denuncia y versión de los hechos. Así mismo se evidenciaba que no poseía, afectiva para sostener relaciones sexuales y que requería asistencia psicológica como medida de protección según el criterio de la autoridad competente, por lo que salvo mejor criterio se sugiere medidas de protección así como también asistencia psicológica en pro de su bienestar psicológico.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba en su totalidad, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por sí solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL, DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
1- Declaración de la ciudadana SAULIMAR CAROLINA PETIT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.210.093, quien bajo juramento expuso: "(omissis)".
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: "(omissis)".
A preguntas de la Defensa Privada ABG. LEÍDA SANDREA, respondió: "(omissis)".
Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por ser la mama de la víctima y se extrae una perfecta ilación de los hechos, sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:
Del testimonio recepcionado por la ciudadana SAULIMAR CAROLINA PETIT SÁNCHEZ, pudo observar quien aquí suscribe que de la interrogante formulada por el Ministerio Publico, l.-Como se llama tu hija que es la víctima. Responde: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 2.-Qué edad tenía ella para ese momento. Responde: 8 años. 3.-Usted comento que era ex pareja de él, quien es el. Responde: Alejandro Gil. 4.-Le contó a usted su hija como sucedían esos hechos. Responde: Si. Como y le dije como a eso de las 7, 7 y media u 8 de la noche mi hija me comento que se sentía abusada por él, porque la manoseaba, le tocaba sus partes, también me decía como se lo hacía, le tocaba sus partes, ya que la otra niña estaba jugando con el teléfono. 5.-Qué parentesco tenían Alejandro Gil con su hija. Responde: Era el padrastro. 6.-De las conversaciones que usted tuvo con su hija sobre estos hechos que manifestó ella, donde ocurran estos. Responde: En el Cuarto, en la playa detrás de la casa. 7.-En el cuarto de quien. Responde: En mi cuarto. 8.-Usted vive cerca de la playa. Responde: Si, en la vía. 9.-En que parte se encuentra ubicada su casa. Responde: En los puertos de Altagracia, haticos del sur. 10.-Le indico su hija a usted cuantas veces le había sucedido eso. Responde: A veces, ella decía secretos. 11.-Que tiempo tenía conviviendo con el acusado. Responde: De 6 a 7 años. 12.-Le manifestó su hija en ese momento desde cuando estaba ocurriendo esto. Responde: Ella me dijo que lo había empezado en Diciembre. 13.-Diciembre de que año. Responde: Del 2021. 14.-Le indico su hija si el acusado también había introducido algún objeto por sus partes íntimas. Responde: No, ello solo me dijo que la tocaba. 15.-De qué forma decidió contar su hija lo que aquí ha pasado. Responde: Me imagino que se sintió acosada, porque ella me dijo a mí después de que él ya se fue, me lo dijo ya cuando se iba a costar a dormir. Me llego tímidamente y dice que me va a contar algo, pero me dijo que no quería que le pegara, e puso a llorar, que se sintió abusada por él y también me dijo que él se había bajado el pantalón o sea que él le enseño sus partes pero en ningún momento el la penetro ni nada. 16.- A que llama usted como sus partes. Responde: Me refiero a su pene., (negrillas y subrayado del tribunal).
El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por sí solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
C- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, POR CUANTO FUERON SOLICITADOS Y ADMITIDOS POR EL JUZGADOR COMO PRUEBA NUEVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 342 DEL CÓDIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL:
1- Declaración de la ciudadana CORNELIA NICOLETTE VIOLETTE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 9.723.964, quien bajo juramento expuso: ""Primero que todo es un muchacho de buena conducta, yo lo vi desde pequeño y nunca hemos tenido nada que decir de ese profesor porque el daba clases, el tenía 2 trabajos una en las tarde en la emisora y otro como profesor del liceo el de la Técnica. En la comunidad no tenemos nada que sentir porque ese muchacho ni hablaba y nunca tuvo problemas con nadie, muchacho de buena conducta. Es todo."
A preguntas de la Defensa Privada ABG. LEÍDA SANDREA, respondió: "(omissis)".
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico ABG. Roberto Ching, respondió: "(omissis)".
No tiene valor probatorio por cuanto esta declaración de la misma refiere a situaciones que no tienen que ver con el controvertido del debate, adicional que son aseveraciones que la misma ni siquiera puede comprobar sobre la conducta de la niña víctimas de este proceso, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
2- MARÍA ISABEL REYES MEDINA, Progenitora del Acusado, Quien expuso bajo juramento: "(omissis)".
A preguntas de la Defensa Privada ABG. LEÍDA SANDREA, respondió: "(omissis)".
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico ABG. Roberto Ching, respondió: "(omissis)".
No tiene valor probatorio por cuanto esta declaración de la misma refiere a situaciones que no tienen que ver con el controvertido del debate, adicional que son aseveraciones que la misma ni siquiera puede comprobar sobre la conducta de la niña víctima de este proceso, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- BETTY AURORA SOCARRAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N°13.609.655., Quien expuso bajo juramento: "Vengo como testigo, él es mi compañero de trabajo ALEJANDRO GIL. Por lo que vengo a contar yo también soy su amiga, vecina y vivo al fondo de su casa. Él es una persona que no se mete en conflictos, más bien lo aconsejaba también de esa relación porque sé que es una muchacha que no le iba a servir a él, más bien él iba a presentar a su hija mayor de esa señor y yo le aconseje de que no lo hiciera porque no se veía a la par con él, porque él es una persona tranquila y trabajadora, siempre se veía pasar al mediodía para llevar el almuerzo a las niñas, porque también trabajo en la alcaldía como es. Se veía pasar en la terminal porque el fiscal terrestre en el terminal del municipio Miranda y siempre se veía pasar con los almuerzo de las niñas porque el trababa como si fueran sus hijas, yo le decía que esa mujer no le convenía a él porque cuando acabo la relación yo le decía que la dejara tranquila, que dejara esa relación pasar pero que no le presentara a la niña porque yo la conozco a ella ya que estudiamos en el liceo, el estudio en el Nueva Altagracia, ella era una muchacha que traiga consecuencias y problemática. Es todo."."
A preguntas de la Defensa Privada ABG. LEÍDA SANDREA, respondió: "(omissis)".
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Roberto Ching, respondió: "(omissis)".
No tiene valor probatorio por cuanto esta declaración de la misma refiere a situaciones que río tienen que ver con el controvertido del debate, adicional que son aseveraciones que la misma ni siquiera puede comprobar sobre la conducta de la niña víctimas de este proceso, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S, y la responsabilidad de los acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por sí solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA,
D.- FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- INCORPORA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE INPECION TÉCNICA, distinguida con el numero DG-CPBEZ- CCMO- N°8-0017-2022. De fecha 14-02-2022, suscrita por el supervisor agregado CPBEZ NERIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Estación Policial 8.5. Miranda-Oeste, la cuales se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
2.- ACTA DE INPECCION TÉCNICA, distinguida con el numero DG-CPBEZ-CCMO- N°8-0016-2022. De fecha 14-02-2022, suscrita por el supervisor agregado CPBEZ NERIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Estación Policial 8.5. Miranda- Oeste
Ahora bien, las evidencias asentadas se colige que todas guardan relación con el suceso, ya que se refieren al sitio del suceso, de las cuales se practicó en su oportunidad dentro de las investigaciones preliminares sus respectivas experticias técnicas, en tal sentido se valoran probatoriamente para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S.
3.- INCORPORA PRUEBA DOCUMENTAL 1.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, signado con el número 356-2455-161-2022, de fecha 16-02-2022, suscrito por la psicólogo forense Dra. MARÍA LAURA LUZARDO, perteneciente a la niña P.R.P.S de Ocho años de Edad.
Ya que se trata de un reconocimiento médico, realizado a la luz de conocimientos científicos en la materia objeto del examen, siendo un médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la suscribe y deja constancia que en fecha 16/02/2022, le realice Experticia psicológica a la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SÁNCHEZ, de ochos Años de Edad, quien refiere exactamente: Me decía que le gustaba, él empezaba, la primera vez él andaba con una camisa negra y con unos pantalones negros recién comprados y gomas negras y se llama Alejandro Manuel Gil yo estaba viendo los muñequitos en el cuarto de mi abuelo él llegó y me
metió el dedo en mis partes en el coco y después él se enfermó y se quedó en mi casa y después el empezó a tocarme el coco... y me ponía encima de él, él me movía para ya y pa'ca y después en la playa él venía y me subía y ponía encima de él con ropa y también me tocaba el coco y me hacía con el dedo (señala con su dedo) y yo le decía siempre no y que si no me dejaba no me iba a dar chucherías y me seguía haciendo eso, ni me iba a dar el teléfono y después el otro día me dijo que lo que no hicimos en la playa vamos hacerlo en el baño se quitó los pantalones lo vi desnudo y le vi sus partes tenia pelos en el pipi se lo vi, yo le dije que se subiera los pantalones, eso pasaba cuando mamá salía me dejaba con él. Es todo. Así las cosas, al valorar el presente reconocimiento legal, por cuanto deja constancia la existencia en la víctima de una lesión genital antigua debido al acto sexual que fue sometida, la cual que concatenada con el resto de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, demuestra al Tribunal penalmente responsable al ciudadano acusado ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S.
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 356-2455-156-2022. de fecha 15-02-2022, suscrito por la médico forense INGRID URDANETA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicado a la adolescente P.R.P.S, de ocho años de edad, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de un reconocimiento médico, realizado a la luz de conocimientos científicos en la materia objeto del examen, siendo un médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la suscribe y deja constancia que en fecha 15/02/2022, practico un reconocimiento Médico Legal a la niña de Ocho (08) años de edad, donde se aprecia examen ginecológico: Himen Anular sin lesiones ni desgarres anular para el momento del examen físico. El EXAMEN ANO-RECTAL: Se encontraba el ano hipotónico, normo térmico con parálisis antálgica con pérdida de los pliegues anales. El diagnostico o conclusiones del examen físico fue desfloración negativa, los hallazgos encontrados se evidencian en ano y obedecen a la entrada y salida de un objeto duro y romo. Esa fue la conclusión del examen ginecólogo rectal. Es todo. Así las cosas, al valorar el presente reconocimiento legal, por cuanto deja constancia la existencia en la víctima de un Himen Anular sin lesiones ni desgarres anular para el momento del examen físico. El EXAMEN ANO-RECTAL: Se encontraba el ano hipotónico, normo térmico con parálisis antálgica con pérdida de los pliegues anales, la cual que concatenada con el resto de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, demuestra al Tribunal penalmente responsable al ciudadano acusado ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S.
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
4.-Entrevista Recibida De Prueba Anticipada En Fecha 16-03-2022 Ante El Juzgado Quinto De Control a la niña P.R.P.S, de ocho años de edad, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en. el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de un acto realizado bajo las pautas de la prueba en cuestión, en el que se recrearon las circunstancias en la que ocurrieron los hechos a través de la declaración de la víctima P.R.P.S. Así las cosas, al valorar la presente declaración, deja constancia la existencia de manera detallada los hechos ocurridos, demostrando a quien aquí suscribe responsable al ciudadano acusado ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S.
5- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, signado con el número 451, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
En tal sentido y por cuanto este Tribunal ut supra valoró las pruebas de cargo desvirtuando con ello la presunción de inocencia del acusado, generando la plena convicción de la responsabilidad penal del ciudadano acusado como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, lógicamente no otorga valor probatorio del dicho del acusado quien libre de juramento declarará tratando de construir una coartada con la intención de evadir la responsabilidad de sus actos. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Del mismo modo, perciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo el Juzgador al momento de determinar la responsabilidad del acusado ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:
“…El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña P.R.P.S.
Ahora bien, el artículo 57: "Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por la vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de un objeto de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de veinte a veinticinco años de prisión"
Artículo 99: Se considera como un hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad."
3.- Ejecutado con armas, objetos o instrumentos.
LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 217: AGRAVANTE: "Constituyen circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente."
Así las cosas, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acreditó el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, (en razón por cuanto se demostró en el debate que la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), como primer circunstancia observada y así quedó demostrada con la declaración y del resultado de las interrogantes formuladas por las partes, de la ciudadana Saulimar PETIT, testimonios que fueron conteste al manifestar, que la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)era hijastra de dicho ciudadano y que realizada la valoración médico forense se pudo determinar la existencia de una desfloración negativa, los hallazgos encontrados se evidencian en ano y obedecen a la entrada y salida de un objeto duro y romo. Esa fue la conclusión del examen ginecólogo rectal. Es todo, de la cual una vez realizada la valoración psicológica legal, se pudo concluir Malestar Psicológico a la reacción del Estrés Agudo, por el trauma que vivió que gurda relación causal con la denuncia y versión de los hechos, llenando los extremos de lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, que reza:
Articulo 99 CPV: Se consideran como hecho punible varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el caso que nos ocupa, es importante resaltar que si bien es cierto no existen testigos presenciales, este Tribunal valora en su totalidad la declaración realizada por los testigos referenciales, concatenados entre si con la declaración del médico forense por lo que trae a colación;
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, hace referencia a la valoración de un testigo referencial: (omissis)
En atención a esta cita jurisprudencial este Tribunal le ha conferido total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos como testigos en su debida oportunidad y sus testimonios aunque referenciales, fueron contestes entre sí, ya que al ser concatenados estuvieron en perfecta armonía con lo manifestado en la sala de audiencias tanto por los expertos como por la hoy victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien fue víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. No cabe duda que en la audiencia de juicio oral y privado quedó demostró la violencia sexual a la que fue sometida la victima de autos, por parte del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, partiendo no sólo de lo manifestado por la propia víctima y los testigos, sino también por lo manifestado por los expertos forenses quienes realizaron los exámenes pertinentes, quedando evidenciado tanto la desfloración positiva antigua con manipulación reciente, como las secuelas emocionales productos del abuso sexual que padeció la víctima.
Igualmente este Tribunal con respecto al delito in comento se recurre a la doctrina Española mediante el Libro de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, Delitos contra la Libertad Sexual, Madrid 1999, donde cita en la pág. 95 al Autor FINKELHOR, D., en su libro "Sexual abuse of children-Selectedreadings" la cual a su tenor reza: (omissis)
Estos indicadores refieren a una persona que ha sido abusada sexualmente se manifiestan inequívocamente como efectos post traumáticos en virtud de su etapa de desarrollo y formación psíquica y mental, y en este caso en particular, tal como lo expresa la Psicóloga Forense en su apreciación de la conducta de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), posterior al hecho, la misma los refiere en la audiencia de Juicio Oral Y Privado, como los siguientes: "...se aprecia en la adolescencia indicadores de importancia, lo cual están relacionados con malestar psicológico correspondiente de reacción a estrés agudo por el trauma que vivió por parte del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES; mostrando aplanamiento afectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos".
Al respecto el mencionado autor LÓPEZ SÁNCHEZ, en su Libro Prevención de los abusos sexuales de menores y educación sexual, Salamanca, 1995, Página 60 y ss: (omissis)
En este orden, éstas características coinciden perfectamente con los rasgos de la valoración psicológica legal, se pudo concluir Malestar Psicológico a la reacción del Estrés Agudo, por el trauma que vivió que gurda relación causal con la denuncia y versión de los hechos, todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios controvertidos durante el debate público y privado, como lo es también la declaración de la Doctora Ingrid Urdaneta, médico forense que practicó la evaluación a la niña victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien determinó y así lo plasmó en su informe y ratifico en la sala de audiencias, que para el momento observó según EXAMEN GINECOLÓGICO: Himen Anular sin lesiones ni desgarres anular para el momento del examen físico. El EXAMEN ANO-RECTAL: Se encontraba el ano hipotónico, normo térmico con parálisis antálgica con pérdida de los pliegues anales. El diagnostico o conclusiones del examen físico fue desfloración negativa, los hallazgos encontrados se evidencian en ano y obedecen a la entrada y salida de un objeto duro y romo. Esa fue la conclusión del examen ginecólogo rectal, que siendo analizados, valorados y concatenados entre sí esta Juzgadora arribó al convencimiento de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando así desvirtuada la
PE LA PENA A IMPONER
En cuanto a la pena a imponer este Tribunal observa que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, establece de Veinte (20) a (25) veinticinco años de prisión, establecido en la ley especial la cual contiene en su tercer aparte circunstancia agravante si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Ahora bien en atención este Tribunal a los efectos del cálculo de la pena parte del término máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la ley especial, dada a las circunstancias de los hechos, es decir veinticinco (25) años, aumentado un cuarto de la pena a imponer, es decir seis (06) años y dos (02) meses y por cuanto excede del máximo de la pena queda como pena definitiva a imponer TREINTA (30) AÑOS DIASDE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1989, edad: 33 años, de profesión u oficio T.S.U, en informática, hijo de los ciudadanos María Reyes y Williams Gil, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa 05, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la Niña P.R.P.S, a cumplir la pena de TREINTA (3Q> AÑOSDE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación con el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5 Miranda Oeste, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…”. (Destacado Original)
Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por el Juzgador de Mérito al momento de emitir la Sentencia Condenatoria objeto de impugnación, procede esta Sala a adentrarse al único motivo de apelación incoado por la Defensa técnica; en este sentido, observa este Órgano Colegiado, que las recurrentes hacen hincapié a la incorrecta valoración que a su juicio realizo el Juez de la instancia, debido que el mismo valora la testimonial de la ciudadana SAULIMAR PETIT, dando pleno valor probatorio a la misma, cuando no fue testigo presencial de los hechos, denunciando que el Juez de Juicio, dio por probado el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley de Violencia de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, con la declaración de la citada ciudadana, solo por el simple hecho de ser la madre de la víctima, agregando su descontento con la motivación del fallo al momento de la valoración de las pruebas debatidas, al expresar que existe argumentos contradictorios en los elementos probatorios traídos al proceso, expresando que es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente claro su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hechos éstos que posteriormente encuadrara en el derecho para tipificar el delito.
En este contexto, respecto a lo denunciado por las recurrentes, esta Sala constata que el A Quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento, el cual se apercibe motivado, que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional, palpándose que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo penal, toda vez que, consideró probado el hecho realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, que el Juez consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes en la fase de investigación y fueron admitidas en su totalidad, explicando en cada una de ellas cuáles hechos y circunstancias quedaron demostrados.
En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó el Juzgador que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES de perpetrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada a la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto penal.
Por lo tanto, consideran las integrantes de esta Alzada, recordar que el Juez o Jueza de Instancia, en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, primeramente de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.
No obstante, habiendo sido denunciado por la recurrente la ilogicidad en la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto el Juzgador a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorios evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traídos por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Defensa.
Tal afirmación, la realizan estas Jurisdicentes debido a que le viene dado a quien administra justicia, plasmar en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por la ciudadana SAULIMAR PETIT y la Médico Forense, considerando el Tribunal de Juicio que sus exposiciones resultaron creíbles, coherentes, verosímiles, firmes en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos. De la misma forma, tanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada y por parte del Juzgador en la prueba anticipada, y testigos donde aseveran la violencia sexual expresando tal situación de manera clara y sin circunstancias oscuras o ambiguas, manteniendo una ilación absolutamente coherente.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
Con ocasión a lo antes precisado, resulta ineludible para este Tribunal ad quem, traer a colación la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que al analizar la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
En este sentido, de lo antes esgrimido y estimado todo el acervo probatorio traído al proceso, lleva a este Juzgado Superior a precisar, que la Instancia estableció racionalmente y con certeza el hecho sufrido por la victima de autos; siendo que ello coincide y engrana totalmente con lo expuesto por la Experta Forense, quién practicó el Examen Médico Legal a la referida niña víctima, cuyas declaraciones dan plena validez que la misma presentaba una lesión en su parte intima, las cuales son compatibles con lo aludido por la testigo SAULIMAR PETIT.
En atención a lo antes señalado y una vez realizada una lectura pormenorizada de la decisión impugnada, juzga esta Alzada que el Juez de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación los testimonios que le merecían valor probatorio y posteriormente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, lo cual plasmó correctamente en su motivación.
Por lo que, constata este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a las recurrentes, puesto que de una revisión efectuada a la decisión impugnada se observa, que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados la Jurisdicente, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado.
Congruente con lo anterior, y considerando que ha sido denunciado en el escrito contentivo del Recurso de Apelación, el vicio de ilogicidad, esta Alzada estima, que en la conceptualización asumida respecto a ese vicio, existe ilogicidad cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez o Jueza en la Sentencia y las pruebas cursantes en la causa. Siendo que, como se estableció previamente, en el caso sub judice el Juzgado a quo en el proceso valorativo expuso claramente el por qué de su conclusión, toda vez que, explica de modo razonado, coherente y lógico el hecho sometido a su consideración, el análisis jurídico y el convencimiento que le resultó del mismo, cumpliendo con los principios generales del derecho, así como las garantías constitucionales procesales, conjugando el postulado previsto en el ut supra referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así precisa esta Alzada, que el Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivó la decisión, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, circunstancias que causen indefensión y no evidenciarse conculcación de derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal, lleva ineludiblemente a quienes Integran este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a las accionantes en su Recurso de Impugnación. Así se decide.-
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, venezolano, mayor de edad, T.S.U en informática, titular de la cédula de Identidad N.º V.-19.747.415; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 20 de febrero de 2024, signada bajo el No. 1J-004-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…DECLARA:PRIMERO. CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.747.415, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1989, edad: 33 años, de profesión u oficio T.S.U, en informática, hijo de los ciudadanos María Reyes y Williams Gil, residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, casa 05, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la Niña P.R.P.S, a cumplir la pena de TREINTA (3Q) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación con el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.5 Miranda Oeste, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes…”. (Destacado Original). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO y MAELING SANDREA, titulares de la cedula de identidad N°. V.-4.521.485 y V.-15.402.804, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.887 y 234.556, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEJANDRO MANUEL GIL REYES.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 1J-004-2024, dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 20 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI EVELINBELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 005-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL: 1J-2022-0045
CASO CORTE : AV-1995-24
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