REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2024
213º y 164°
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-1203 / 1CV-R-2024-0005
CASO CORTE : AV-2002-24
DECISIÓN No. 065-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional y la profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y YELITZA CORZO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.762.774 y V-7.779.348, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 28.478 y 37.643, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano EURO ENRIQUE CHOURIO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.066.588, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, bajo Resolución No. 289-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (35°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.066.588, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1971 GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO GRADO BÁSICA PROFESIÓN U OFICIO MANTENIMIENTO DE UN CONDOMINIO, HIJO DE OMAIRA DEL CARMEN GUEDEZ (+) Y EVENIGILDO CHIRINO (+) RESIDENCIADO VIA LA CONCEPCIÓN ESPECÍFICAMENTE VILLA BARALT BARRIO GERMÁN RODRÍGUEZ CALLE 52 AVENIDA 25 CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE TELEFONO: 0416.268.10.20 (HERMANO WILLIAN JOSÉ CHIRINOS), a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE (08) ANOS DE EDAD. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta, asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE las testimoniales promovidos por la defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación fiscal los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del imputado de autos establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5o y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún Integrante de la familia. QUINTO: Este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminando el acto siendo las dos y veinte (02:20PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de marzo del mismo año.
En fecha 01 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 04 de abril, mediante decisión Nº 046-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional y la Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y YELITZA CORZO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.762.774 y V-7.779.348, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 28.478 y 37.643, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano EURO ENRIQUE CHOURIO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.066.588; ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes, alegando en el titulo denominado “CONCLUSION DE ESTE ACAPITE” en su escrito recursivo, que: “…Honorables Jueces, de la Corte Apelación, he querido traer como punto previo de FUNDAMNETACION JURÍDICA; del presente recurso de apelación, las consideraciones-anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual recurrimos nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigmas que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regia y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable juez de control jurídicamente no podemos compartiría, por la razones que más adelante señalaremos las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el presente caso, ofende no solo LA LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL sino que también el SILOGISMO DE LAS PARTES, toda vez, que sume a la defensa y al imputado la impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente propuesta por esta representación ante la Juez de Control, no han tenido su aceptación mientras que lo peticiona por ¡a parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, el Ministerio Público, conforme en los dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe, en el proceso, le está dando como misión "HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTACIÓN, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA ES EXCULPARLO", en el caso que hoy somete a vuestra consideración, la representación fiscal, en fecha 30 de noviembre de 2023 nuestro defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste a consecuencia de una denuncia realizada por la ciudadana JENIFER MORA GONZÁLEZ, plenamente identificada en las actas y en la condición de progenitora de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de ocho años, en razón de que la niña llego con un dinero en sus manos y al preguntar la progenitora en una forma tenebrosa de donde venía y de donde había sacado el dinero manifestó que una persona de nombre EURO ENRIQUE GHIRJNOS GUEDEZ, evidentemente ciudadana Juez el Ministerio Publico como director de la acción penal y cumpliendo con su verdad absoluta y en busaca de la verdad procesal solicita se realice una prueba anticipada la cual se realizó donde ¡a victima manifestó quien la persona que le daba chupetas y dinero era el señor mauro en ningún momento señalo a nuestro defendido, analizando el recorrido y el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa usted ciudadana juez como garante de las leyes y garantías constitucionales, debe hacer un control formal y material sobre el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico lo cual no ejerció a cabalidad en la presente causa…”. (Destacado Original). (Omissis)
Señalaron quienes recurren, que: “…Evidentemente ciudadana Juez existe una duda razonable de cuál es la norma que se debe aplicar al presente caso, siguiendo con lo establecido en el artículo 24 de la constitución establece que en su parte final que en caso de dudas se debe favorecer la reo o imputado, lo más sensato y una equitativa administración de justicia la ciudadana Juez debió ejercer una adecuación a la norma y siguiendo con la institución de la trazabilidad de la norma en concordancia con el principio universal del derecho debió tomar en cuenta la norma más favorable en este caso se corresponde con el artículo 259 de la norma y no admitir la acusación que presento el ministerio Publico en el presente proceso…”.
Seguidamente, exponen los recurrentes, que: “…Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente.
Así mismo, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, ordene lo conducente y Oficie al tribunal PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que remita la totalidad de las actas procesales que rielan en la presente causa N° 1CV-2023-1203…”. (Destacado Original)
Por último, los apelantes afirmando, que: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en a oportunidad procesal de decidir, sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
Primero: Nos tenga por presentado el presente escrito de APELACIÓN POR CONSTITUIDO EL DOMICILIO PROCESAL, señalado por 'legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Declare con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia, acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, por el tribunal de control, ORDENÁNDOSE LA LIBERTAD, del encausado, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido dada su condición de Sujeto Primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretada por un tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a iodo evento invocando el principio "favor libertatís" le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de las señaladas a "numeras clausus" en el artículo 242 ordinales 1 al 8 del COPP. Así mismo manifiesto que mi representado posee arraigo en esta ciudad, tiene establecido su núcleo familiar y desempeña su actividad laboral en este estado. Solicitamos que el presente escrito sea admitido, agregado y tramitado conforme a derecho…”
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las Defensas Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Representante Fiscal, alegando que: “…Estando dentro del término legal previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue recibida efectivamente boleta de emplazamiento por ante este despacho fiscal en fecha 15/03/2024 Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados YELITZA CORZO y EDINSON PALMAR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.643 y 28.478, respectivamente; actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIR1NOS GUEDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 08 AÑOS DE EDAD (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión N° 289-24, de fecha 07-03-2024, emanada del Juez Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Pena! Del Estado Zulia, Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer; con fundamento en lo establecido en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Señala también quien contesta, que: “…En razón de ello, Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se pasa a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en virtud del pronunciamiento a lugar de la juez respecto a la admisión del escrito acusatorio y sus medios de prueba, quien a criterio de la defensa, dicho pronunciamiento violentó el principio de igualdad de partes en el proceso, viéndose afectada de igual forma la libertad personal de su defendido, al mantener el tribunal de primera instancia las medidas de coerción personal que pesan sobre su persona, indicando que con ello se violentan sus derechos y garantías constitucionales…”.
Asimismo expresa el Ministerio Público, que: “…Considera quienes suscriben que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento, resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con !a observancia irrestricta de los requisitos establecidos en e! artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado y mantenimiento formal de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado desde el acto de presentación de detenidos hasta la celebración de la Audiencia Preliminar…”.
Explano quien contesta, que: “…En este orden de ideas, entre otras cosas, alega la defensa, que la juez incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; por cuanto según la defensa los elementos y circunstancias requeridos por la norma sustantiva no se configuraron ya que a su consideración el delito calificado debió de subsumirse en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; olvidó que en el presente caso estamos en presencia de una víctima vulnerable, una niña de 08 años de edad, que fue constreñida con la finalidad de ser abusada sexualmente de ella, el constreñimiento puede ser bajo manipulación o engaño, principalmente cuando el abusador tiene acceso al núcleo familiar de la víctima, a quien la víctima cree deberle un juramento para guardar el secreto en sus acciones; por lo que se hace menester aclarar cuando se consideran víctimas vulnerables: (…omissis).
Seguidamente, expone quien contesta, que: “…Por lo que aún sin las amenazas, o el uso de violencia, SI SE CONFIGURA la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual incluye como victimas a niñas y adolescentes, visto el caso en los que inclusive, se ofrecen regalos, dulces o chucherías para cometer tales hechos atroces, sirviendo como constreñimiento, o en su defecto con el ánimo de "comprar" esta acciones que configuran delitos en contra de la inocencia de niños que no están en capacidad de distinguir que esa acciones son delitos…”.
Argumenta la representación Fiscal, que: “…Asimismo, la defensa alega que la hoy víctima refirió a su perpetrador por el nombre de "Mauro", no correspondiendo al nombre del hoy imputado; pretendiendo desvirtuar de forma maliciosa la participación de su defendido en el hecho delictivo que hoy nos ocupa, tratando de hacer parecer que no se trata de la misma persona, cuando la misma es señalada por la víctima en virtud del trato y la comunicación que existían entre éstas por ser conocida entre e! núcleo familiar de la niña víctima, tal y como quedó evidenciado en el acto de Prueba Anticipada celebrada ante el tribunal de primera instancia, por lo que tal argumento no es válido para pretender demostrar la inocencia del imputado EURO CHIRINOS GUEDEZ en la comisión del delito por el cual esta representación fiscal presentó su acto conclusivo, el cual fue admitido desde la fase incipiente de la investigación como posterior a la conclusión de la misma a través de la interposición de la acusación fiscal. De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que lo manifestado por la defensa es totalmente falso, pero que además la recurrida explica de forma clara, precisa, detallada, y concisa cómo llego al convencimiento de la comisión del hecho delictivo, de su calificación y de la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito; por tanto no le asiste la razón a la defensa, y la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados…”.
Refiere el Ministerio Público, que: “…De lo transcrito se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia aventurera en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpretó erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado…”.
Expreso la Vindicta Pública, que: “…Ahora bien, como corolario de lo anterior, no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa de la imputada, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es < totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que ' se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a !a efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad; debiéndose tomar en consideración, que en todo momento la juez emitió su pronunciamiento en relación a las pretensiones de la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se declara sin lugar una revisión de la medida al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma…”.
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…En ese sentido se observa que la Juez a quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para la admisión del escrito acusatorio así como de los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, por cuanto los mismos cumplen con las formalidad requeridas por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”.
Sigue expresando quien contesta, que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad para el imputado de autos, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere, más aún cuando en las actuaciones que fueron traídas por esta Representante Fiscal en su acto conclusivo, los medios probatorios fueron obtenidos de manera licita, indicando su utilidad, pertinencia y necesidad, cumpliendo con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Omissis)
Manifestó, que: “…Cabe referir que el control de la acusación tiene una configuración bífida, a saber, se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo que en el presente caso ciertamente existe un pronóstico de condena por tratarse de un delito de alta entidad, en el cual la víctima es una infante, y en virtud de ello el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo cumpliendo con todas las formalidades de ley para su completa admisión. La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando la Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, razón por ¡a cual ésta no debía emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la defensa privada, ya que correspondía hacerlo en la oportunidad legal pertinente, el cual fue el acto de Audiencia Preliminar, en el cual la juez dio respuesta a su solicitud, por lo que, no hubo violación de derecho ni de garantías constitucionales como lo alega la defensa…”. (Omissis)
Del mismo modo aseveró, que: “…El juez de control es la persona encargada efe la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento…”.
Asimismo, la Vindicta Pública establece, que: “…Para la materialización de las garantías constitucionales al Debido proceso y al Derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal". El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa…”.
En esta parte expreso también, que: “…El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por e! ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la "pena del banquillo"…”.
Arguyo, que: “…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece el Control Judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Se ha reiterado por la Sala Constitucional en sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 el uso del control formal a la acusación del Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, Ha sido reiterado por la Sala constitucional en las sentencias analizadas en este artículo y por la Sala de Casación Penal en las sentencias 583/2015, 438/2017 y 174/2018…”. (Omissis)
Explico, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto, en la Decisión citada, la Corte de Apelaciones estimó correctamente que los únicos pronunciamientos que podían ser objeto del amparo, y por ende, analizados en sede constitucional, eran los referidos a la admisión de la acusación y a la apertura del juicio oral, ya que éstos, según su criterio, no podían ser atacados por vía de apelación, por cuanto son INAPELABLES; esta tesis invocada por la primera instancia constitucional, se corresponde cabalmente con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio…”.
Finalmente, en el titulo denominado “PETITORIO”, solicitó a esta Alzada que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg(s). YELITZA CORZO y EDINSON PALMAR, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 08 AÑOS DE EDAD (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 289-24, de fecha 07-03-2024, emanada del Juez Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, bajo Resolución No. 289-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (35°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.066.588, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1971 GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO GRADO BÁSICA PROFESIÓN U OFICIO MANTENIMIENTO DE UN CONDOMINIO, HIJO DE OMAIRA DEL CARMEN GUEDEZ (+) Y EVENIGILDO CHIRINO (+) RESIDENCIADO VIA LA CONCEPCIÓN ESPECÍFICAMENTE VILLA BARALT BARRIO GERMÁN RODRÍGUEZ CALLE 52 AVENIDA 25 CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE TELEFONO: 0416.268.10.20 (HERMANO WILLIAN JOSÉ CHIRINOS), a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE (08) ANOS DE EDAD. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta, asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE las testimoniales promovidos por la defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación fiscal los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del imputado de autos establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5o y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún Integrante de la familia. QUINTO: Este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminando el acto siendo las dos y veinte (02:20PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman…”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional y la profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y YELITZA CORZO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.762.774 y V-7.779.348, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 28.478 y 37.643, respectivamente, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano EURO ENRIQUE CHOURIO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.066.588, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso de apelación, de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación establecen los recurrentes en su escrito recursivo, su inconformidad con el fallo recurrido emitido por la Jueza de Control, por cuanto la misma no acepto ni validó los argumentos realizados por las defensas en la audiencia, mientras que a juicio de éstos, la Instancia acepto las peticiones realizadas por la Representación Fiscal, lo peticionado por la Defensa, violentando el principio de igualdad entre las partes, cuestionando que las partes disponen de los mismos derechos y oportunidades y la carga para la defensa de sus intereses, siendo que el Ministerio Público está en el deber conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la buena fe, hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para culpar o exculpar al imputado de auto.
Asimismo, alegaron el accionante y la accionante, que su representado fue detenido el 30.11.2023, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JENIFER MORA GONZÁLEZ, Representante legal de la victima de autos ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, por cuanto la niña víctima poseía un dinero, manifestando la niña que se lo había dado el imputado de autos, y posteriormente a solicitud de la Vindicta Pública se realizó la Prueba anticipada a la misma, en la cual refirió que le daba chupeta y dinero un señor llamado Mauro, es por ello, que la defensa privada, cuestiona que la Jueza de Control debió realizar un control formal y material del escrito acusatorio, cosa que no realizó, por cuanto la persona señalada por la victima no coinciden con su representado, y al existir dudas, se debió adecuar la norma que mas favorezca al reo, es por esa razón que no debía admitir el acto conclusivo que presentó el Ministerio Público en el presente proceso.
Del mismo modo, el y la recurrente solicitan a esta digna Corte de Apelaciones, que ordene lo conducente para que solicite al Tribunal de Instancia le remita todas las actuaciones que componen la causa principal signada bajo el Nº 1CV-2023-1203, a los fines legales. Por lo que los recurrentes le solicitan a que declare con lugar las solicitudes planteadas y revoque la decisión impugnada, y ordene la libertad a su representado.
Antes de resolver lo denunciado por quienes recurren, es menester indicar que, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces o juezas , de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
Dentro de contexto, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)
Como corolario de ello, en la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima, o en su defecto anular la acusación fiscal por vicios en el procedimiento; asimismo, puede dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el citada normativa.
En tal sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por el apelante y la apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia para decidir sobre la Audiencia Preliminar, es relevante para quienes conforman este Órgano Colegiado, traer a colación los “MOTIVOS PARA DECIDIR” plasmadas por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…ACTO SEGUIDO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO:
En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la DEFENSA PRIVADA ABG YELITZA CORZO Y ABG EDINSON PALMAR, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°9.762.774, 7.779.348 Y 7.708.714, IMPRE N>° 58.036,376.43 Y 28.478, CON DOMICILIO PROCESAL EN: AV. 15 DELICIAS CON CALLE 89 B- EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE TELÉFONO: 0414-0679725 en fecha en fecha 22 de Enero de 2024, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien.
1.- La defensa privada opone como excepción la prevista en el numeral 4 Literal e y I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la representante del Ministerio Público, ha pretendido promover la acción penal en forma contraria a derecho donde la defensa señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3, 4 y: PRIMERO.- Señala la defensa privada que el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que se debe establecer una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se atribuye a su defendido. Argumentando que en le presente caso no existe ya que los hechos narrados por el Ministerio Público no están claros ni precisos. Este Tribunal de la revisión al escrito acusatorio observa que en el capitulo II (Los Hechos) de la acusación fiscal se explica de manera clara y precisa como la victima señala como ocurrieron los" " razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Es todo. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: La defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, donde según su criterio, tales elementos de convicción no existen toda vez que se basa en la declaración de una victima y unos testigos que no dan certeza acerca de cómo ocurrieron los hechos .Vista la solicitud y de la revisión de la acusación fiscal se observa entre los elementos de convicción que fueron descritos en la acusación específicamente en el capitulo El que riela en el escrito acusatorio. Por otra parte se observa que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Publico, estableció los" fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta pública, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En razón de ello considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal y ASI SE DECLARA., es de advertir que si bien es cierto esta facultad le está dada al juez de control según lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez debe atender a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y realizar un análisis en cuanto si la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados encuadran dentro de la tipificación realizada por la vindicta pública. EL Juez de Control le está dado cambiar la calificación jurídica, no obstante este cambio está limitado en sus funciones tal y como se expresa en sentencias Nros 1.898/2007 y 1.895/2011 de la Sala Constitucional la cual expresa "debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del cielito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código adjetivo penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita a su apreciación a si de la narración de expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro". Por lo que el juez de control se limitara a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica realizada en este caso por el Ministerio Público quien realiza la investigación. Considerando este Tribunal que el precepto jurídico aplicable presentado en el escrito acusatorio por la fiscal del Ministerio Público si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y REVISIÓN DE MEDIDA, esta juzgadora la declara sin lugar por cuanto no existe una variación de las circunstancias, debido a la magnitud del delito y en virtud de que se encuentran cubierto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Acto Seguido este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Vista las solicitudes realizadas en audiencia por la Defensa Técnica y la Representante del Ministerio Publico, ésta Juzgadora procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (35°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ VENEZOLANO. MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.066.588 DE 52 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1971 GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO GRADO BÁSICA PROFESIÓN U OFICIO MANTENIMIENTO DE UN CONDOMINIO, HIJO DE OMAIRA DEL CARMEN GUEDEZ (+) Y EVENIGILDO CHIRINO (+) RESIDENCIADO VIA LA CONCEPCIÓN ESPECÍFICAMENTE VILLA BARALT BARRIO GERMÁN RODRÍGUEZ CALLE 52 AVENIDA 25 CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE TELEFONO: 0416.268.10.20 (HERMANO WILUAN JOSÉ CHIRINOS), a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE (08) AÑOS DE EDAD. Asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Juez Provisoria ABG. LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo la una y cincuenta (01:50 PM)horas de la tarde, expone: "NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. ES TODO". Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho pie Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la presente ordena el Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano; EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.066.588 DE 52 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1971 GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO GRADO BÁSICA PROFESIÓN U OFICIO MANTENIMIENTO DE UN CONDOMINIO, HIJO DE OMAIRA DEL CARMEN GUEDEZ (+) Y EVENIGILDO CHIRINO (+) RESIDENCIADO VIA LA CONCEPCIÓN ESPECÍFICAMENTE VILLA BARALT BARRIO GERMÁN RODRÍGUEZ CALLE 52 AVENIDA 25 CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE TELEFONO: 0416.268.10.20 (HERMANO WILUAN JOSÉ CHIRINOS), a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO»SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE (08) AÑOS DE EDAD. SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del imputado de autos establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5o y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL S: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer…”. (Destacado Original).
De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas Jurisdicentes, que la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, una vez escuchado los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, explicó el contenido de la fase intermedia y el control material y formal que debe ejercer el Juez o Jueza sobre la acusación fiscal. Posterior a ello, estableció una debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el acto oral. Toda vez que, se constata de la recurrida, que la Jueza de Merito realizó el debido control sobre el escrito acusatorio tanto material como formal, el cual fue presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico en fecha 31.12.2023, en contra del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ, plenamente identificado, por encontrarse inmerso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de (08) años de edad.
Del mismo modo, constata esta Sala, que la jueza a quo estimó admitir el mencionado escrito acusatorio, por cuanto cumple con todos y cada unos de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estimó admitir los medios de pruebas promovidos en el acto conclusivo. Posteriormente se verifica que la Jueza de control, audiencias y medidas, impuso al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de los preceptos constitucionales, y la voluntad de declarar manifestando el acusado de autos, su deseo de no admitir los hechos e irse a fase de juicio. De igual forma evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia, estimó acordar mantener la medida de privación preventiva de libertad, decretada en fecha 02.12.2023, dictada por el mismo Tribunal y en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar acordó mantenerla, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indico la a quo que no han variado las circunstancias que rodearon los hechos denunciados hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, manteniendo igualmente las medida de protección y seguridad en sus numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue decretada en la misma fecha antes mencionada, a favor de la víctima. Y por último se verifica que, en virtud de la voluntad de irse a la fase de Juicio el acusado de autos, la Instancia acordó el Auto de Apertura a Juicio.
Como corolario de lo anterior, es propicio señalar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva.
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por el recurrente en sus diferentes motivos de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no le asiste la razón a quienes recurren con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide. -
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional y la profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y YELITZA CORZO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.762.774 y V-7.779.348, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 28.478 y 37.643, actuando con el carácter de defensor privado y defensora privada del ciudadano EURO ENRIQUE CHOURIO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.066.588; Y CONFIRMA la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, bajo Resolución No. 289-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (35°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano EURO ENRIQUE CHIRINOS GUEDEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.066.588, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1971 GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO GRADO BÁSICA PROFESIÓN U OFICIO MANTENIMIENTO DE UN CONDOMINIO, HIJO DE OMAIRA DEL CARMEN GUEDEZ (+) Y EVENIGILDO CHIRINO (+) RESIDENCIADO VIA LA CONCEPCIÓN ESPECÍFICAMENTE VILLA BARALT BARRIO GERMÁN RODRÍGUEZ CALLE 52 AVENIDA 25 CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE TELEFONO: 0416.268.10.20 (HERMANO WILLIAN JOSÉ CHIRINOS), a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE (08) ANOS DE EDAD. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta, asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE las testimoniales promovidos por la defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación fiscal los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del imputado de autos establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5o y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún Integrante de la familia. QUINTO: Este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminando el acto siendo las dos y veinte (02:20PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman…”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional y la Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y YELITZA CORZO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.762.774 y V-7.779.348, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 28.478 y 37.643, actuando con el carácter de defensor privado y defensora privada del ciudadano EURO ENRIQUE CHOURIO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.066.588.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, bajo Resolución No. 289-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 065-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Yurig.-
ASUNTO: 1CV-2023-1203/1CV-R-2024-0005
CASO CORTE: AV-2002-24