REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: 2CV-2023-793
CASO INDEPENDENCIA: AV-2017-24

DECISIÓN No. 064-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FELIPE JOSE CORDOBA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.930.480; en contra de la decisión Nro. 367-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Que existen plurales y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; elementos de convicción que infiere este Juzgador de las siguientes actuaciones: 1-. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por los funcionarios Oficiales Richard Leal, Hugo Vera, Johendry Rincón y Juan Contreras, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2-. CON EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la menor NIKOLE CORDOBA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3-. CON EL ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la ciudadana ANDREINA FUENMAYOR por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0170-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0171-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 6-. CON EL INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023 practicado a la menor NIKOLE CORDOBA. 7-. CON EL EXAMEN GINECOLOGICO – ANO RECTAL NÚMERO 6059-2023 de fecha 19 de Agosto del año 2023 suscrito por la Dra. Sismary castellano en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8-. CON EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de Febrero del año 2024 rendida por la menor NIKOLE CORDOVA. TERCERO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en fecha 20 de Agosto del año 2023 le fue decretada al ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que recaen a favor de la víctima, a saber: artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se decreta el Trámite de la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificando a las partes que desde la presente de fecha, cuentan con DIEZ (10) DÍAS a los fines de concurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitar las correspondientes diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, toda vez que sobre el ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada mediante decisión número 0964-2023 de fecha 20 de Agosto del año 2023. Terminó, se leyó y conforme firman. ASÍ SE DECLARA…” (…) (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; en fecha 11 de Abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de abril del mismo año.

En fecha 15 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública . Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FELIPE JOSE CORDOBA REYES, plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en fecha 26 de septiembre de 2023, consta en el Acta de diferimiento de prueba anticipada, la revocatoria de la Defensa Privada, designando como defensor Publico de turno al Abg. MIGUEL FRANCO, Defensor Primero (01) adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia , la cual corren inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal, y por cuanto la Defensa Pública es un Órgano Constitucional del Sistema de Justicia con Plena Autonomía Funcional, Financiera y Administrativa, Única e indivisible, es por lo que estando el acusado de auto hoy día representado por el Abg. LUIS CARRERO, quien actúa en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 0367-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la causa principal; quedando notificadas todas las partes en la misma fecha, interponiendo el presente medio de impugnación, en fecha 20 de Marzo de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio dos (02) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissi… 5°.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Tercera, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescente, fueron emplazadas por el Tribunal de Instancia en fecha 03 de abril de 2024, siendo presentado el respectivo escrito de contestación en fecha 08 de abril de 2024; según consta en el folio siete (07) hasta el folio quince (15) del cuaderno de apelación; es decir al Tercer (03) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el recurrente promovió como medios de pruebas, las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 2CV-2023-793, por lo que esta alzada, las ADMITE por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FELIPE JOSE CORDOBA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.930.480; en contra de la decisión Nro. 367-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Que existen plurales y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; elementos de convicción que infiere este Juzgador de las siguientes actuaciones: 1-. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por los funcionarios Oficiales Richard Leal, Hugo Vera, Johendry Rincón y Juan Contreras, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2-. CON EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la menor NIKOLE CORDOBA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3-. CON EL ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la ciudadana ANDREINA FUENMAYOR por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0170-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0171-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 6-. CON EL INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023 practicado a la menor NIKOLE CORDOBA. 7-. CON EL EXAMEN GINECOLOGICO – ANO RECTAL NÚMERO 6059-2023 de fecha 19 de Agosto del año 2023 suscrito por la Dra. Sismary castellano en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8-. CON EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de Febrero del año 2024 rendida por la menor NIKOLE CORDOVA. TERCERO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en fecha 20 de Agosto del año 2023 le fue decretada al ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que recaen a favor de la víctima, a saber: artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se decreta el Trámite de la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificando a las partes que desde la presente de fecha, cuentan con DIEZ (10) DÍAS a los fines de concurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitar las correspondientes diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, toda vez que sobre el ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada mediante decisión número 0964-2023 de fecha 20 de Agosto del año 2023. Terminó, se leyó y conforme firman. ASÍ SE DECLARA…” (…) (Destacado Original). Asimismo, SE ADMITE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Tercera, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescente. SE ADMITE, la prueba promovida por la Defensa Pública por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FELIPE JOSE CORDOBA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.930.480; en contra de la decisión Nro. 367-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Tercera, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 064-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

LBS/yhf*
ASUNTO: 2CV-2023-793
CASO INDEPENDENCIA: AV-2017-24