REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 18 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO : 1CV-2023-210
CASO CORTE : AV-2013-24
DECISION Nro. 060-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha once (11) de abril de 2024, por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.859.100, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N°. 67.708, domiciliado en la Av. 19 Haticos por Arriba, Calle 103, Casa 18C-107, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano NOIRY URDANETA ESSIS, titular de la cédula de identidad N°. V-12.670.107, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por presuntamente negar la juramentación del Abogado del imputado de Autos NOIRY URDANETA ESSIS, en la causa signado bajo la nomenclatura 1CV-2023-210, que a juicio del quejoso se violentaron los artículos: 27, 44.1 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 6, 8, 9, 12, 13, 19, 126, 126, 139, 141, 174, 175, 234, 236 y 249 del Código Adjetivo Penal, articulo 4, de la Ley del Abogado, los artículos: 25.16 y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos: 02, 05, 08, 11, 13, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal

Recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 11 de abril de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril del mismo año.

En fecha 15 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución, llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N°. 67.708, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano NOIRY URDANETA ESSIS, titular de la cédula de identidad N°. V-12.670.107, refirió como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…I
DENUNCIANTE:
Quien suscribe, Abg. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V.-11859100, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nro: 67.708, domiciliado en la Av. 19 Haticos por Arriba, Calle 103, Casa 18C-107, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0412-7038927, correo electrónico ¡aquelinechacon37(q)gmail.com.

II
CIUDADANO PERJUDICADO:
Ciudadano: NOIRY URDANETA ESSIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro: V.-12.670.107, identificado en actas, domiciliado en Barrio el Libertador con Av. 95, con Calle 79G, casa 79AG-102, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, teléfono: 0414-6325724.

III
AUTORIDAD QUE LIMITA LA LIBERTAD DE LA PERSONA PERJUDICADA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS, EN MATERIA DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER Y LA FAMILIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, lo preside la Dra. LORENA JARAMILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado señalado; Dirección: Palacio de Justicia, Planta Baja, Puerta Este, Pasillo
Norte Sur Avenida 15 Las Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono (0261)- 7250107.

IV
CAUSA DEL ACTO PERJUDICIAL:
PRIMER ACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
(SE VIOLENTO EL LAPSO DE 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL,
CONCATENADO ART. 139 Y 141 DEL COPP Y ART. 4 LEY DE EJERCICIO DE
LA ABOGACIA.
Ciudadanos Magistrados, en fecha 08/04/24, este humilde Defensor Privado, compareció en compañía del ciudadano: NOIRY URDANETA ESSIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro: V.-12670107, identificado en actas, hasta la OFICINA DE ALAGUACILAZGO EN MATERIA DE GENERO, (URDD), a los fines de que el mismo, ciudadano: -NOIRY URDANETA ESSIS-, otorgara NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, PARA ASISTIR ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, ANTE EL DESPACHO FISCAL 51 DEL MINISTERIO PUBLICO, FIJADO PARA FECHA 12/04/24, EN SEDE FISCAL; mi otorgante se IDENTIFICO ANTE EL FUNCIONARIO DE ALGUACILAZGO DE TURNO, -QUIEN TIENE FE PUBLICA Y SE ENCUENTRA AURORIZADO POR EL COPP, PARA TALES FUNCIONES-, PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD, FIRMO EL NOMBRAMIENTO Y ESTAMPO AMBAS HUELLAS DIGITALES.
Ahora bien, en fecha 10/04/24,este Defensor Privado, hace acto de presencia en la Sede del Tribunal 1 de Control de Violencia de Género, a los fines de PRESTAR DEBIDA JURAMENTACIÓN ANTE EL MISMO, siendo informado por el SECRETARIO DE TURNO, que debía COMPARECER NUEVAMENTE CON EL CIUDADANO: NOIRY URDANETA ESSIS, otorgante del NOMBRAMINERO Y SACAR 04 COPIAS SIMPLES DE UNA PLANILLA, QUE EL CIUDADANO OTORGANTE DEBE LLENAR; a lo que este humilde Defensor le respondió, que ESE PEDIMENTO ERA IRREGULAR E ILEGAL, POR CUANTO YA, EL OTORGANTE HABÍA EXPRESADO SU VOLUNTAD, ANTE EL FUNCIONARIO DE ALGUACILAZGO, QUIEN TIENE FE PUBLICA; ADEMAS EL NOMBRAMIENTO NO ESTA INVESTIDO DE NINGUNA FORMALIDAD, SALVO, LA JURAMENTACIÓN QU SI EXIGE EL LEGISLADOR SU FORMALIDAD, PERO A LA QUE SOLO DEBE ACUDIR EL DEFENSOR NOMBRADO, IDENTIFICARSE Y PRESTAR JURAMENTO.
Luego, minutos después, hizo acto de presencia la ciudadana Jueza, Dra. LORENA JARAMILLO, quien informo a este Defensor, que NO ME IBAN A JURAMENETAR, PORQUE HABÍA OCURRIDO UN CASO, HACE TIEMPO, QUE UN SEÑOR DENUNCIO QUE SE FIRMO EN SU NOMBRE.

SEGUNDO ACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
(SE VIOLENTO EL LAPSO DE 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL,
CONCATENADO ART. 6 DEL COPP / INCURRIENDO EL JUEZ, EN
DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
Incurre la ciudadana Jueza, en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al NEGARSE
VERBALMENTE, INMOTIVADAMENTE Y RETARDAR INNECESARIAMENTE EL
DEBIDO PROCESO, POR UN IGNORANCIA DE LA LEY Y/O INOBSERVANCIA

DE LA MISMA, COMO SI SU TRIBUNAL, ESTUVIERE REGIDO, POR UN
ORDENAMIENTO JURÍDICO DISTINTO AL DE LOS DEMÁS TRIBUNALES DE
LA REPÚBLICA.
V
PORQUE LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD ES ILEGAL E ILEGITIMA
Se violenta flagrantemente, (SE VIOLENTO EL LAPSO DE 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, CONCATENADO ART. 139 Y 141 DEL COPP Y ART. 4 LEY DE EJERCICIO DE LA ABOGACÍA: ASI COMO, CONCATENADO ART. 6 DEL COPP / INCURRIENDO EL JUEZ, EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA. los artículos: 27, 44.1 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, así como, los artículos: 25 numeral 16 (Competencias de la Sala Constitucional) y 85 (Principios del Proceso Constitucional), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como, los artículos: 02, 05, 08, 11, 13, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y por último, los artículos: 1, 8, 9, 12, 13, 19, 126, 126A. 174, 175, 234, 236 y 249 de la Novísima Reforma Parcial Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
VI
PRUEBAS:
Ciudadanos Magistrados, para fundamentar y demostrar ante su digna autoridad, todas y cada una de las Violaciones de Carácter Constitucional, invocadas por mí, humilde Defensa, en favor de mi PATROCINADO, CONSIGNO: Primero: NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, OTORGADO POR MI PATROCINADO, DEBIDAMENTE SELLADO Y RECIBIDO POR LA OFICINA DE ALGUACILAZGO; Segundo: COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DEFENSOR PRIVADO Y COPIA SIMPLE DE SU CARNET DEL COLEGIO DE ABOGADOS; Tercero: COPIA SIMPLE DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, EXPEDIDA POR LA FISCALÍA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA ASISTIR ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL EN SEDE FISCAL, EN FECHA 12/04/24.
VII
DOCTRINA:
►Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.989).
►Al tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera:
"Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1o del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario" (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85).

VIII
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, Considera este humilde Defensor, que el Tribunal de Instancia, ha cometido UN GRAVE ERROR, INEXCUSABLE EN DERECHO, AL NEGAR LA JURAMENTACIÓN DE UN ABOGADO QUE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY PARA HACERLO Y VIOLENTA EN SUMO GRADO, EL DERECHO DEL INVESTIGADO, A ESTAR DEBIDAMENTE ASISTIDO, OPORTUNAMENTE, POR SU ABOGADO DE CONFIANZA.
Por lo que, este defensor, PIDE A SU MÁXIMA INVESTIDURA, SE LE ORDENE LA CIUDADANA JUEZA, “TOMAR DE INMEDIATO Y CON CARÁCTER DE URGENCIA”, LA DEBIDA JUJRAMENETACION DE LEY, AL DEFENSOR PRIVADO NOMBRADO”; JURO LA URGENCIA”. (Destacado Original).

II.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, por Omisión de Pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nº 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento, generada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo señalado supra, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

III.-
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el folio cinco (05) del cuaderno de amparo, consta Asunto: Nombramiento de Defensor Privado del Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.859.100, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N°. 67.708.

Como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.859.100, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N°. 67.708, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NOIRY URDANETA ESSIS, titular de la cédula de identidad N°. V-12.670.107, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.859.100, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N°. 67.708, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano NOIRY URDANETA ESSIS, titular de la cédula de identidad N°. V-12.670.107, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 11.04.2024, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando el accionante que el Tribunal de Instancia, incurre en Omisión de Pronunciamiento, en relación al Nombramiento de Defensor Privado, de fecha 08 de abril del 2024, trastocando con ello a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales dispuesto en los artículos 27, 44.1, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala constata que efectivamente en fecha 08 de abril de 2024, la Defensa Privada RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de nombramiento de defensor privado, el cual se puede corroborar desde el folio cinco (05) del recurso de Apelación; alegó el accionante que se violento el lapso de 49.1 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículos 6, 139 y 141 del COPP y Art. 4 Ley del Abogado.

En este sentido, de lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que el órgano que regenta el Tribunal de la Instancia, se pronunció respeto de la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, el cual se puede corroborar del folio cuatro (04) del cuaderno de Actuaciones Complementarias; por lo que no se verifica la omisión de pronunciamiento denunciada por el quejoso en su Acción de Amparo, en consecuencia en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“…CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336)…” (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la Acción de Amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la referida acción.
En este sentido, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)…”.(Subrayado de la Sala).

Sobre éste contexto, al observar este Tribunal en Sede Constitucional que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, tomó el Juramento de Ley al Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.859.100, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N°. 67.708, es por lo que esta Alzada, observa que la pretensión del accionante fue resuelta, por tanto, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente y la misma no se percibe. Así se declara. -

Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.859.100, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N°. 67.708, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NOIRY URDANETA ESSIS, titular de la cédula de identidad N°. V-12.670.107, interpone Acción de Amparo Constitucional contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por omitir presuntamente el Nombramiento de Defensor Privado, de fecha 08 de abril del 2024, en el expediente signado bajo el Nº 1CV-2023-210, que a juicio del quejoso vulnero la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Peticionar y a Obtener Debida Respuesta, previstos en los artículos 27, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió su vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta violación cesó, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.859.100, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N°. 67.708, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano NOIRY URDANETA ESSIS, titular de la cédula de identidad N°. V-12.670.107, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por Omisión de Pronunciamiento, en relación al Nombramiento de Defensor Privado, de fecha 08 de abril del 2024, en el expediente signado bajo el Nº 1CV-2023-210, que a juicio del quejoso vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Peticionar y a Obtener Debida Respuesta, previstos en los artículos 27, 44.1, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la presunta violación cesó y ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.



LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS




DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 060-24 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,



ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ



LBS/Joelch
ASUNTO: 1CV-2023-210
CASO CORTE: AV-2013-24