REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2024
212º y 164º

ASUNTO : 4CV-2021-000362
CASO CORTE : AV-2012-24

DECISION Nro. 063-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Vista la Acción de Amparo constitucional, incoada en fecha 01 de febrero de 2023, por el Profesional del Derecho SERGIO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.093, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado estima necesario efectuar una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, y a tales efectos, observa:

-En fecha 01 de febrero de 2023, es presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar, ejercida por el Profesional del Derecho SERGIO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.414, actuando en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, contra la solicitud de aprehensión dictada desde Venezuela, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (Folios 1-4 de la Pieza Principal).

-En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia del expediente Nro. 2023-000105 al Magistrado. Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS (Folio 72 de la Pieza Principal).

-En fecha 07 de febrero de 2023 es presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por el Profesional del Derecho SERGIO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.414, actuando en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, mediante el cual ratificó la Acción de Amparo y solicitó se acuerde la Medida Cautelar solicitada, el cual fue agregado al expediente respectivo en esa misma fecha (Folios 73-74 de la Pieza Principal).

- Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2023, mediante decisión Nro. 1582, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la aludida Sala no tiene competencia para conocer y decidir en Primera Instancia la Acción de Amparo ejercida por el Profesional del Derecho SERGIO URDANETA, actuando en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, contra una actuación judicial del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo, es la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual, ordena la remisión del presente asunto a los fines de su distribución (Folios 75- 85 de la Pieza Principal).

-En fecha 24 de enero de 2024, es librado oficio Nro. TSJ/SCS/OFIC/0173-2024, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remite a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expediente Nro. AA50-T-2023-000105, constante de una Pieza Principal con 87 folios útiles, relacionada con la Acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho SERGIO URDANETA, actuando en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO (Folio 86 de la Pieza Principal).

- Es por lo que, se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

- En fecha 15 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Por cuanto para la fecha, se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:

La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De allí que evidencian estas Juzgadoras, que la Acción de Amparo, fue interpuesta denunciando el accionante el agravio de derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se ha permitido a su defendido ejercer su derecho a la defensa, su derecho a ser oído, a asistencia técnica o jurídica en todo estado y grado de la causa, cuando se niega que pueda aportar documentación e informe sobre la situación y que los ciudadanos Magistrados de la Sala Penal puedan examinar con mayores fundamentos la petición del Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con Competencia Sobre Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, considerando que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, está a derecho; en virtud de estar detenido por causa de petición venezolana, y se ha colocado a la orden de la justicia venezolana para que realice los trámites respectivos de Ley, alegando que el Juez de Instancia ha incurrido en una supuesta denegación de justicia al no decidir sobre el escrito de desistimiento de denuncia presentado por las denunciantes, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al Debido Proceso, el Derecho a ser oído y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 49, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia Instrumento de Poder otorgado en fecha 11 de enero de 2023 en Madrid, España, debidamente apostillado, el cual riela del folio doce (12) al folio diecisiete (17) de la Pieza Principal, donde se verifica la cualidad de Apoderado Judicial por parte del accionante.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho SERGIO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.558, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.093, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por el Profesional del Derecho SERGIO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.558, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.093, en contra del Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, alegando lo siguiente:

“…Yo, quien suscribe, Abogado SERGIO URDANETA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-3.371.414, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.558, domicilio procesal en la ciudad de Caracas, en la Torre Domus, ubicada en plaza Venezuela, Mezzanina Uno, Oficina de la sociedad Mercantil salud vital medicina propagada, S.A, actuando en mi propio nombre con base al artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y apoderado judicial de CALOGERO ALAIMO MANCUSO, conforme se evidencia del Instrumento Poder que en copia presento, otorgado en Madrid, España y debidamente apostillado, el cual fue otorgado en esa ciudad debido a que pesa sobre él medida cautelar de prohibición de salir por causa de petición de extradición de Venezuela, en causa tramitada por Interpol por orden de captura emanada del Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia y que en estos momentos, conforme al artículo 383 del COPP, conoce la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente AA30-P-2023-000004, fecha ingreso 18 de enero de 2023, en procedimiento EXAC, ante ustedes respetuosamente acudimos ante esa Honorable Sala, porque no disponemos de otra vía para ejercer nuestros derechos y garantías fundamentales vulnerados, dado que los funcionarios de recepción de la Sala Penal del Tribual (sic) Supremo de Justicia se negaron a recibir escrito de defensa aduciendo órdenes expresas de la Secretaría de la Sala Penal en causas que el imputado no estuviese a derecho, situación que viola nuestro derecho a ser oídos pues CALOGERO ALAIMO MANCUSO está a derecho, detenido en Madrid, a disposición del Juzgado Central de Instrucción Nº 0006, por solicitud de Tribunal venezolano. En consecuencia con fundamento en los artículos 1, 2, y 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ocurrimos para exponer:
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: CALOGERO ALAIMO MANCUSO había viajado desde Miami a España en octubre de 2022, con el fin de visitar familiares, cuando regresaba a Estados Unidos, el día cinco de noviembre 2023 fue detenido por alerta de INTERPOL y presentado ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 006 de Madrid, el día 5 de noviembre. En esa presentación el juez le informó que cursaba solicitud de aprehensión desde Venezuela por el Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia, por el Delito de VIOLENCIA DE GENERO.
Segundo: El Juez del Juzgado Central de Instrucción Nº 006 de Madrid, el día 5 de noviembre, concedió libertad provisional e impuso medidas cautelares de comparecencia apud-acta quincenal ante el Juzgado, prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte y designación de domicilio y teléfono a efectos de estar localizable en todo momento mientras se tramita el procedimiento de extradición.
Tercero: El Juzgado Central de Instrucción Nº 006 de Madrid acordó enviar lo resuelto al Ministerio de Justicia y comunicación al Estado requirente (Venezuela) para que formalice petición o solicitud de extradición y la participación que el requerido Calogero Alaimo Mancuso, está en libertad provisional y con medidas cautelares.
Cuarto: CALOGERO ALAIMO MANCUSO tiene fijado su domicilio en Miami, desde febrero de 2019, desde esa fecha conforme a registro migratorio, no ha retornado a Venezuela, de lo que se infiere, dado que la denuncia penal se presentó el 13 de agosto de 2021 (causa ACV-2021-362), no puede ser catalogado de evadir de la justicia por el hecho de no haber sido notificado legalmente, por otra parte, la notificación que figura en el expediente penal se hizo fraudulentamente en domicilio que no es de Calogero Alaimo Mancuso, e incluso afirmó el alguacil que el señor se negó a firmar.
Quinto: Las denunciantes, nunca han sido víctimas de ningún tipo de violencia generada por CALOGERO ALAIMO MANCUSO, la denuncia solo tenía una intención económica. Se ha usado la vía penal no para obtener justicia sino para otros fines, empleo contrario a la Constitución como indica el artículo 253 y ha (sic) doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: En virtud de estar a derecho por de la detención en España y con medida de libertad provisional y medidas cautelares de prohibición de salir de España debido a la causa venezolana, se intentó, ante la Sala Penal, introducir informe delatando el fraude procesal, los fraudes cometidos en la supuesta notificación y aportando documentos en lo cual consta desistimiento de la acción penal por las denunciantes y acuerdo económico, todo lo cual demuestra la mala fe de la denuncia. Además, las denunciantes alegan algunos incumplimientos en instrumentos jurídicos, lo cual, en esa circunstancia, la vía de nuestro ordenamiento es la solicitud ante la jurisdicción civil de la ejecución. En Sala Penal en recepción y en secretaría no admitieron nuestro escrito, alegando órdenes estrictas al respecto.
Séptimo: Ante el Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia, se presentó escrito de las denunciantes con la debida asistencia jurídica y en forma libre, en la cual desistían de la denuncia, habiendo decido (sic) el Juez que estaba suspendido el proceso. Esta decisión es contraria a derecho, pues no se trata del denunciado, y debía decidir sobre ese desistimiento. Esto constituye denegación de justicia. Bajo ningún pretexto el juez puede abstenerse del deber de administrar justicia, so pena de incurrir en denegación de justicia, se entiende que el derecho a la justicia es un derecho fundamental. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 19), impone a todos los órganos del Poder Público el respeto y garantía de los derechos humanos, de conformidad con dicha Constitución, con los tratados sobre la materia suscritos y ratificados por la República. Así, el papel del juez es la protección de los derechos humanos. En el caso de CALOGERO ALAIMO MANCUSO hay evidente denegación de justicia al no decidir sobre petición a derecho.
II
AMPARO CONSTITUCIONAL
En nombre propio, dado que hay violación de derechos humanos, específicamente en el derecho al debido proceso, derecho a ser oído y derecho de defensa. En aplicación de los artículos 49, 22 y 23 Constitución República Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF); art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Todos suscritos válidamente por nuestro país; y en nombre de CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien ha sufrido directamente su lesión al derecho al debido proceso en el ámbito de ser oído y ejercer el derecho de defensa. Derechos que son fundamentales, en nuestro ordenamiento en el artículo 49 constitucional que reconoce el derecho de defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional ha dicho que el encausado tiene derecho en el proceso “a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija” (Sentencia nº 292 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2015”, en esa misma decisión expresó que “no era posible el proceso en ausencia, por cuanto dentro de las garantías constitucionales se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso”.
En la sentencia en mención se remitió a decisión de la Sala en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causo penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad…”
En la sentencia Nº 292, del 27 de marzo de 200, que en parte transcribimos hay referencia a la contumacia haciendo referencia precisa a la sentencia Nº 730 de fecha 25 de abril de 2007, en la cual se expone:
“Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente,…).
Ahora bien, la contumacia es una situación procesal que se da en el proceso penal cuando el imputado debidamente notificado no comparece a la audiencia preliminar u ordinaria, y no existen motivos fundados para considerar que su ausencia se debe a alguna causa justificada. En este sentido lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 730 de fecha 25 de abril de 2007. Se refiere a: “contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado…).
En el caso de CALOGERO ALAIO MANCUSO, que, actualmente, se tramita en la Sala Penal, como parte del proceso que existe en el Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia, no puede ser considerado contumaz, debido a los siguientes hechos:
1º CALOGERO ALAIMO MANCUSO no ha sido notificado legalmente en ningún momento. La supuesta notificación que existe en el expediente es FRAUDULENTA, debido a que el domicilio que las denunciantes suministraron NO ES EL DOMICILIO del denunciado, él tiene su domicilio, desde febrero de 2019, en Miami Estados Unidos, lo cual se demuestra con los datos migratorios. Por otra parte, el alguacil señala en informe de la notificación que CALOGERO ALAIMO MANCUSO se negó a firmar la notificación, situación totalmente falsa, por las razones aludidas, no era su domicilio, él no estaba en Venezuela, alguien se hizo pasar por él.
2º Actualmente debe considerarse presente en el proceso, dado el hecho que ha sido detenido en Madrid debido a petición de Venezuela, ha indudablemente una conexión inescindible, está detenido, en situación de libertad provisional con medidas cautelares dictadas por el Juzgado Central de Instrucción Nº 006 de Madrid, todo ello debido orden de aprehensión emanada del Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia.
Por las razones expuestas, CALOGERO ALAIMO MANCUSO, no puede ser calificado como sujeto contumaz y ausente del proceso. Tiene que hacérsele efectivo el derecho de ser oído y ser representado por abogado nombrado legalmente, como, efectivamente, se ha realizado, obviamente, en notaría de Madrid, debido a pesar sobre él prohibición de salir de España.
Ciudadanos magistrados, para su mayor ilustración anexamos la denuncia formulada, de ella se desprende que existe o trasluce un interés económico, se ha empleado el proceso penal para otros fines distintos a la justicia. El proceso penal es la última ratio, en el presente caso puede verse que hay decisiones judiciales cuyo cauce jurídico correcto es pedir la ejecución y no acudir a proceso penal, salvo que en ese proceso ejecutivo resulte que aparezcan ilícitos.
También, a los mismos efectos, aportamos desistimiento que hacen los denunciantes, una vez que alcanzaron acuerdo económico, el cual fue presentado ante el Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia, pero como señalamos el Juez no decidió sobre la petición de las denunciantes.
Es incuestionable, que hay una violación del debido proceso, puede observarse claramente en la orden de aprehensión no hay motivación, lo que es contrario a la ley y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Ese auto de aprehensión contraviene expresamente la ley, concretamente el artículo 157 del COPP que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.” Este no es un auto de mera sustanciación, es de carácter sustancial, pues afecta derechos fundamentales, como la libertad.”
La Sala Penal tiene doctrina solida (sic) sobre este aspecto de la motivación exigida por el artículo 157 COPP. Así tenemos, entre otras, SALA PENAL, Sentencia No. 288, Expediente No. C09-113, Fecha 16-06-2009, Magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas, Caso Martínez Rumbo. Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyò su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Vid. Sentencia No. 165, Expediente No. C09-058, Fecha 28-02-2009, Magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas, Caso Díaz Muñoz y Figueroa Izaguirre. Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo”
Puede observarse del auto de captura que, no contiene la narración los hechos que se imputan, ni el lugar y la fecha, solo en forma genérica alude a los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial y económica.
Hay agravio de derechos y garantías constitucionales al no permitirse a CALOGERO ALAIMO MANCUSO ejercer su derecho de defensa, su derecho a ser oído, a asistencia técnica o jurídica en todo estado y grado de la causa cuando se niega que pueda aportar documentación e informe sobre la situación y que los ciudadanos Magistrados de la Sala Penal puedan examinar con mayores fundamentos la petición del Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia.
No se trata de solicitar que la Sala Penal o la Sala Constitucional modifique su doctrina reiterada sobre la ausencia del encausado, la cual entendemos, en este caso no se trata que se acepte que CALOGERO ALAIMO MANCUSO está a derecho en virtud de estar detenido por causa de petición venezolana y se ha colocado a órdenes de la justicia venezolana para que realice los trámites respectivos de ley. Sería un contrasentido que en ante los órganos jurisdiccionales españoles, por la causa venezolana, puede ejercer su derecho de defensa y aquí no pueda ejercerla siendo la misma causa.
III
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de su competencia conforme al artículo 336 constitucional, pedimos:
1º Que dicte medida cautelar de suspensión del trámite de autorización o extradición solicitado por el Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia, que cursa en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA30-P-2023-000004, fecha ingreso 18 de enero de 2023, en procedimiento EXAC.
2º Que oficiosamente solicite el expediente tramitado ante el Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia, causa ACV-2021-362, debido a que existen graves violaciones constitucionales. Entre ellas, el uso del proceso penal para fines distintos a la justicia, que contraviene el artículo 253 y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional.
3º En última instancia que el Sala Penal permita presentación de informe y realice las investigaciones correspondientes sobre las denuncias que indicamos en escrito anexo.
Es justicia, en Caracas a la fecha de su presentación
Anexos:
Testimonio del Juzgado Central de Instrucción
Poder otorgado en Notaría España
Denuncia que cursa ante el Tribunal del Juzgado Cuarto de Control con competencia sobre delitos contra la mujer del Estado Zulia
Auto de aprehensión
Desistimiento
Auto del tribunal que difiere decisión sobre desistimiento
Acuerdo económico
Sentencia liquidación patrimonial
Registro migratorio
Escrito que se intentó presentar ante la Sala Penal y que fue negada su recepción” (Destacado Original).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma (…)” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte observa, que es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 6° eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En tal sentido, al revisar el contenido de las actas que conforman el presente asunto, constata esta Alzada en el presente caso, que en fecha 11 de octubre de 2021 mediante Resolución Nº 600-2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ORDENÓ LA LOCALIZACIÓN Y APREHENSIÓN del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, la cual hasta la actualidad, no ha sido ejecutada, pues no se ha materializado su captura, lo cual genera la suspensión del proceso penal signado con el Nro. 4CV-2021-000362, seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra en trámite y debe ser resuelto por el Tribunal de Instancia en presencia del referido ciudadano.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 710 de 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, se pronunció respecto de las consecuencias que acarrea la falta de estadía a derecho de los encausados en un proceso penal:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: ‘…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley’. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:

‘Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

(…)

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.’

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: ‘[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.

En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.

De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide…”.

Por lo cual, esta Alzada considera necesario destacar que el procesado tiene el deber de permanecer en conocimiento con todas las situaciones que se susciten en el aludido procedimiento, aunado a lo cual, tiene la imperiosa obligación de asistir a los actos fijados por el Órgano Jurisdiccional en el asunto instruido en su contra, en los cuales sea convocado previamente, y en caso de no hacerlo, justificar sus inasistencias; además, de todos los sujetos procesales en esta causa, el único que tiene la libertad limitada, por su condición procesal, es precisamente el imputado o acusado y debe cumplir con sus obligaciones, como lo es muy especialmente la de asistir las veces que sea convocado, y no ausentarse de la República Bolivariana de Venezuela sin permiso del tribunal, situación que no ha sido cumplida, lo que hace evidente la actitud de contumacia por parte del acusado CALOGERO ALAIMO MANCUSO, por lo cual, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible resolver o decidir sobre las peticiones realizadas en la presente causa hasta tanto el mismo se ponga a derecho.

Sobre esta situación, se hace necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el No. 1666 emitida en fecha 28 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la que se ha dejado establecido lo siguiente:

“…al decretar la orden de aprehensión contra el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, actuó conforme a derecho y con base en la doctrina de esta Sala, toda vez que el acusado había propiciado una serie de diferimientos de la audiencia preliminar, los cuales denotaron una actitud contumaz que justificaron que la referida Jueza de Control ejerciera el poder coactivo del Estado sobre el imputado a los fines de posibilitar la continuación del proceso.
En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso.
Al respecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
(…)
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Destacado de este fallo)
En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, cuenta con los mecanismos suficientes para ser enervada mediante los recursos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, estos son el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447.5 (hoy 439.4) siempre y cuando el imputado se encuentre a derecho; y el examen y revisión de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 264 (hoy 250); debiendo destacarse que tal y como dejó constancia la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de revisión, “la defensa privada del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el seis (6) de agosto de 2012 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, se debe destacar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional, respecto que la falta de estadía a derecho es considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, ya que cuando el imputado o imputada o acusado o acusada evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva, trae como consecuencia que el proceso penal continúe suspendido y se crea la imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal que se encuentra interrumpido por una orden de aprehensión que se haya dictado, razón por la cual en la referida circunstancia los Jueces están impedidos para resolver o decidir peticiones de las partes.

Así lo asentó la Sala, en sentencia Nº 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:

“Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”

Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado o procesada debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, en atención a lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben el enjuiciamiento en ausencia del acusado; de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho a ser escuchado, así como tener conocimiento del proceso que esta siendo instruido en su contra, el acceso a la justicia y la respuesta oportuna del organismo judicial. Por ello se permite esta Sala citar el contenido de los referidos dispositivos legales:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Destacado de la Sala)
(…)
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. (Código Orgánico Procesal Penal) (Destacado de la Sala)

Con atención a las normas constitucionales y procesales antes descritas, es evidente que en nuestro sistema legal, especialmente en el proceso penal, toda persona tiene derecho a tener conocimiento de los hechos por los cuales esta siendo juzgado, así como a defenderse y ser oído por el juez competente y cualquier etapa y momento del proceso.

No obstante, la misma Sala ha dejado sentado a través de la Sentencia No. 063 de fecha 27.02.2013 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.

Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:

“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”….”: (Destacado de la Alzada)

El criterio arribado por este Órgano Colegiado, es sustentado con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 406 de fecha 20 de agosto de 2021, a través de la cual ha reiterado la suspensión del proceso penal, mientras el imputado se encuentre evadido y que pese sobre él una orden de captura que no se haya ejecutado; así se puede observar cuando disponen:

Al respecto, la Sala en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano (…) se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional.
(...omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado (…) ya identificado, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.

En este sentido, en el presente caso el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, no se encuentra a derecho; en virtud que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, lo cual trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

No obstante la Sala observa, que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión.

Por tanto, esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho SERGIO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.558, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.093, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a la aludida suspensión. Así se decide.

V.-
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho SERGIO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.558, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.093, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo el Amparo Constitucional restablecer en la actualidad la presunta situación jurídica infringida.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


_____________________________________
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



________________________________ _________________________________
DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


EL SECRETARIO,

__________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 063-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

_______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL: 4CV-2021-000362
CASO CORTE : AV-2012-24