REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, jueves dieciocho(18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1485
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
RECUSANTE: ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292.
APODERADA JUDICIAL DEL RECUSANTE:AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.690, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número35.722.
FUNCIONARIA RECUSADA:ciudadanaMARLYN MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-18.428.272,en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la RECUSACIÓNinterpuesta por el ciudadanoCHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.009.292, asistido por la profesional del derecho ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.718.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 105.555, contra la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIELen su condición deJueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
-III-
-ANTECEDENTES-
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓNCOLMENARES, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL,también identificada,presentó diligencia ante la Secretaría del A quo, la cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 01 al 06), de cuyo contenido se cita:
“(…)yo Christian José Rincón, poseo una superficie aproximada de ochocientos cincuenta y dos hectáreas con siete mil quinientos noventa y siete metros cuadrados (852,7.597 has/mts²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el predio Cieneguita y Ramón Vargas: Sur: Terreno ocupado por el predio El Rosol; Este: Terreno ocupado por el predio El Rosal y carretera Redoma El Conuco y Oeste: Terreno ocupado por el predio La Esperanza y antigua Agropecuaria La Triple, llamada Fundo Rumania por medio de la presente procedo a hacer RECUSACIÓN FORMAL, entendida esta como: La solicitud de que un funcionario se aparte de seguir conociendo un asunto, cuando se demuestre su imparcialidad, recusación contra su persona, ciudadana Jueza Tercera del Juzgado Agrario del Estado Zulia, Abogada MARLYN MORILLO MONTIEL, y en contra del secretario del tribunal ALEXIS BRACHO conforme a lo establecido en los artículos 82 ordinal 18 y 84 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: "(…). 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)"
A su vez, el Artículo 84, establece: "(…)".
Ahora bien, el ordinal (18) del precitado código enfatiza: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.". Ciudadana Jueza ha sido de carácter público y de notoriedad comunicacional, los videos que he sacado conjuntamente con mi familia, a los fines de defender cualquier actuación judicial en la red social Instagram @ulfredojgp19, no obstante, cursa por ante su Despacho causa signada bajo el Nro. D00065-24, en la cual se pretende una acción posesoria por despoja, rendición de cuentas, acompañada de una medida de administración la cual fue admitida encontravención a la medida de protección decretada por este digno tribunal en fecha 26 de junio de 2023 "Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, el fallo quedó registrado bajo el Nº 0047-2023, que aún se encuentra vigente", es caso que el día de hoy 19 de marzo del año 2024 siendo las 12: 13, p.m. se trasladó al Fundo Rumania el Juzgado Tercero Agrario del estado Zulia presidido por la ciudadana juez Marlyn Morillo Montiel, acompañada del secretario Alexis Bracho, el Alguacil Frank Morales, escoltados por funcionarios del SIPEZ portando armas largas, el funcionario del Ministerio del Poder Popular Para Agricultura y Tierras (MAT) Luis Caldera, y los representantes legales de la demandante y un presunto periodista, una vez allí rompieron la cadena del primer portón ingresando de manera violenta e ilegal hasta el segundo portón del fundo Rumania, es el caso ciudadana jueza que usted grabó un video rindiendo declaración a un supuesto periodista en lo cual manifestó que iba en representación de la demandante porque supuestamente Christian Rincón la había despojado desde hace 40 años del fundo Rumania y visto que no lograron entrar señalo que elevaría la situación al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y a la Presidenta del TSJ y volvería de nuevo con una medida más drástica y más fuerte, aunado a ello se evidencia de una entrevista realizada por un supuesto periodista vestido de jean y camisa roja a uno de los abogados a quien le declaro que su intención era practicar una medida cautelar para despojar a Christian Rincón, quien supuestamente despojo a Laura Colmenares, el abogado deja claro que no ex una inspección sino una solicitud de protección a la producción agropecuaria del fundo, a sabiendas usted que existe una medida ya dictada con anterioridad sobre el referido fundo Rumania y que reposa en su tribunal.
Ciudadana Jueza Marlyn Morillo, los hechos esgrimidos denotan su total Interés en las resulta de este proceso, en los videos mencionados que se publicaron con mi padre y hermanas, señalé públicamente que usted como jueza, viene transgrediendo la seguridad jurídica, puso en riesgo al admitir la referida demanda y la medida de protección, la actividad que desarrolla mi representado sobre su unidad de producción, lo cual pone en peligro principios constitucionales de orden público, por cuanto por ética una vez hecho público el referido video usted, debió inhibirse inmediatamente, y aún así se trasladó a la Finca a proceder a realizar inspección judicial, no solicitada por mi representado y visto que no lo hizo de una vez contraviniendo decisiones definitivamente firmes, procedo formalmente a recusarla, por cuanto existe de mi parte y de mi familia, una animadversión- enemistad hacia su persona, ya que vemos comprometida su imparcialidad (Rectitud) en esta solicitud de medida de protección y los demás juicios que cursan por ante ese Tribunal, perdiendo el norte de su objetividad.
Al efecto, es necesario destacar que la recusación es una institución ó figura procesal destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente La recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del juez en el conocimiento de la causa."
Por tal motivo, solicito ciudadana Jueza, que la presente diligencia sea tramitada y sustanciada conforme a derecho. Es todo”.
En esa misma fecha, la ciudadana MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, antes identificada, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercerode Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, presentó acta de descargo respecto a la recusación interpuesta en su contra, (Folios 07 al 10), cuyo contenido se cita:
“(…)en mi condición de Jueza Provisoria de este Órgano Judicial; y vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) presentada el ciudadano CHRISTIAN JOSE RINCÓN, (…) asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, (…), en la causa N° D00065-24, de la nomenclatura particular de este tribunal, mediante la cual presenta en mi contra formal RECUSACIÓN bajo las causales contenidas en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo lo siguiente:
(…)
En virtud de tal presentación, rechazo, niego y contradigo cualquier tipo de argumentos y hechos que el recusante expone en su escrito, por cuanto solo me he limitado a cumplir las funciones procedimentales inherentes al cargo que ocupo actualmente, y mal pudiese interpretarse los supuestos hechos de predisposición del demandante.
El hecho de conocer una causa interpuesta ante este Juzgado, en su contra, no me hace enemiga de ninguna de las partes, ni sus familiares, ya que manejo cada uno de los expedientes que reposan en este Juzgado a mi cargo, con imparcialidad y ética profesional, siendo que mi trabajo ha sido intachable en cada una de las dependencias Judiciales en las que he laborado, ya que mi profesionalismo ha sido notada en todo momento en mis doce (12) años de carrera judicial dentro de este Organismo, en las diferentes funciones que he ejecutado, manteniendo un expediente administrativo limpio e intachable. Siendo que si algunas de partes manifiestan su enemistad hacia mi persona, sería solo por el hecho de ser la Juez conocedora de la causa, ya que no mantengo ni he mantenido nunca vínculos con ninguno de ellos en mi círculo social de vida.
Niego, Rechazo y contradigo que mi persona haya ingresando de manera violenta e ilegal hasta el segundo portón del fundo Rumania, pues como se evidencia de las múltiples grabaciones realizadas en el acto, llegue de forma pacífica a informarle a uno de los Trabajadores del Fundo, que debía realizar una inspección judicial, ordenada por este Juzgado, quien manifestó que se comunicaría con su patrón, y minutos más tarde me informo que no podía comunicarse por motivos de cobertura y que él no tenía autorización para dejarme pasar, a lo cual respondí, “lo entiendo, no se preocupe, muchas gracias, ya nos vamos a retirar”, todo lo cual quedó asentado en el acta de inspección y en las múltiples grabaciones realizadas por los presentes y por este Tribunal.
Niego, Rechazo y contradigo que mi persona haya grabado un video rindiendo declaración a un periodista, ni mucho menos haber manifestado que iba en representación de la demandante, pues mi imparcialidad como jueza es cabal; siendo que el único video en el cual expuse, fue realizado para el propio Tribunal, con el Teléfono Celular; Modelo: Galaxy A21s; Número de Modelo: SM-A217M/DS, Número de Serie: RF8R20Z6P6E, IMEI (bandeja 1) 356157111611982; IMEI (bandeja 2) 356157111611980; Color: Azul, destinado única y exclusivamente para grabar todas y cada una de las inspecciones Judiciales evacuadas por este Órgano Judicial, donde me limito a hacer la apertura del acto de Inspección y a mencionar a los presentes. Dejando asentado que tampoco manifesté que elevaría la situación al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y a la Presidenta del TSJ y volvería de nuevo con una medida más drástica y más fuerte; todo lo cual quedó asentado en el acta de inspección y en las múltiples grabaciones realizadas por los presentes y por este Tribunal.
Finalmente dejo constancia que ambas partes del proceso, utilizaron los medios de comunicación, llevando periodistas al acto de Inspección Judicial, siendo toda esa situación ajena en su totalidad a este Juzgado. Y por último estimo absurda y sin fundamento alguno la Recusación interpuesta en mi contra y por consiguiente consigno el presente descargo a los fines legales correspondientes”.
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
En fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la secretaría de este despacho judicial, oficio N° 071-2024, de fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, procedente del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; mediante el cual, remite Cuaderno Separadode RECUSACIÓN planteada en esa misma fecha, por elciudadanoCHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COMLEMANRES,asistido por la abogada ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL,ambos previamente identificados; en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS Y ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA sustanciado en el expediente Nº D00065-24, (nomenclatura llevada por ese Juzgado); al cual se le dio entrada y curso de ley, en esa misma fecha, bajo el N° 1485 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado; estableciéndose el iterprocedimental a seguir en esta instancia, de conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folios 11 y 12).
En fecha ocho (08) de abril de dos veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.718.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.555, actuando con el carácter de apoderada judicialdel ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, antes identificado;presentó diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual promoviómedios probatorios identificados con las letras A, B, C y D, en copias fotostáticas simples junto con su original a effectumvidendi, en ciento diecinueve (119) folios útiles, y un disco compacto (cd) en un (01) folio útil; todo lo cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha, (Folios del 13 al 134).
En fecha once (11)de abril de dos veinticuatro (2024), la abogada en ejercicioAMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número35.722;actuando con el carácter de apoderada judicialdel ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, antes identificado; presentó escrito mediante el cual consignó documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador de Distrito Capital, de fecha 10 de abril de 2024, bajo el N° 34, Tomo 20, Folios desde el 183 hasta el 187;en copias fotostáticas simples junto con su original a effectumvidendi. (Folios 136 al 140).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos veinticuatro (2024),la abogada en ejercicioAMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO,actuando con el carácter de apoderada judicialdel ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, ambos previamente identificados; presentó sendas diligencias, (Folios 141 al 144), en la primera expresa que venció el lapso probatorio, solicitando se dicte sentencia dentro del lapso establecido en dicha norma, asimismo, expuso “…durante todo este proceso se incumplo (sic) con lo establecido en el artículo 96 de nuestro Código de Procedimiento Civil … Evidenciándose que la causa principal objeto de la recusación se detuvo completamente desde el momento en que se propuso la diligencia recusando a la Juez… incumpliéndose por ende no solo normas procedimentales sino además constitucionales, ya que en este caso en particular no existe en la Circunscripción Judicial… otro Tribunal de la misma categoría, por ende debía suplirse de inmediato esta situación conforme a la Ley, nombrándose un Juez sustituto y en este caso en particular se obvio totalmente este proceso, por lo tanto, queda demostrada plenamente la existencia de una enemistad manifiesta entre mi Poderdante y la Ciudadana Juez Marlyn Morillo Montiel, ya que hasta el día de hoy permitió que se violentara la norma, situación que debe tomarse en consideración al momento de dictarse la sentencia a que hubiera lugar”; en la segunda, la referida abogada expone: “…Me permito señalarle a esta digna Juzgadora que fueron dos (02) los ciudadanos Recusados, en fecha 19 de marzo de 2024, la ciudadana Jueza… y el ciudadana ALEXIS BRACHO, quien es el secretario del Juzgado…y una vez como fueron revisadas las actas procesales se evidencia que el ciudadano ALEXIS BRACHO, no promovió descargo ni prueba alguna contra la Recusación Interpuesta, por lo que ya venció el lapso probatorio… aperturandose (sic) de esta manera el Termino para que esta dina Juez Superior dicte la sentencia dentro del lapso establecido en nuestra norma jurídica…”,(Folios 141 al 144).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos veinticuatro (2024),la abogada en ejercicioAMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO,actuando con el carácter de apoderada judicialdel ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, ambos previamente identificados; presentó diligencia, mediante la cual formuló recusación contra mi persona en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, (Folios 148 al 151).
En esa misma fecha, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Recusación interpuesta en mi contra como Provisoria de este Juzgado, por carecer de fundamentación legal y por extemporánea, (Folios 152 al 156).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
En este punto, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación propuesta contra la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIELen su condición deJueza Provisoria delJuzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; para lo cual, observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
En tanto que, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma remitida, dispone lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Con base a las disposiciones anteriormente transcritas, las cuales resultan aplicables por supletoriedad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concluye que las inhibiciones y recusaciones de los tribunales unipersonales serán resueltas por los tribunales de alzada, cuando ambos se encontraren dentro de la misma localidad o circunscripción judicial; por lo que, en el caso de marras la recusación fue interpuesta contra la ciudadanaMARLYN MORILLO MONTIEL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,con sede en Santa Bárbara,vale decir, fue formulada contra la juez de un Tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, sustanciar y decidir a un Tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir a un Tribunal Superior, de la misma competencia material, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas.
Teniendo en cuentaque, larecusación fue formulada contra laciudadanaMARLYN MORILLO MONTIEL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio; se concluye que es COMPETENCIA de este Juzgado, el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.
Por otra parte, si bien fue formulada conjuntamente Recusación contra el ciudadano ALEXIS BRACHO en su condición de Secretario del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en atención al ya citado artículo 95 del Código de Procedimiento Civil previamente citado, vale citar el artículo 53 de laLey Orgánica del Poder Judicialcomo norma remita, la cual expresa:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.(Negrilla de este Juzgado).
Por lo que,en atención a la normativa desarrollada, la Recusación interpuesta contra el ciudadano ALEXIS BRACHO en su condición de Secretario del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; la deberá conocer el Juez a que corresponda sustanciar la acción en la cual se interpuso tal incidencia, en la oportunidad respectiva. Así se establece. –
-V-
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional dicte sentencia en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La recusación como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar la definición aportada por el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano - Tomo I: Teoría General del Proceso” (Caracas, Ediciones Paredes, 2016, p. 375), quien señala que es el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2012, p. 832), señala que “(…) es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; (…)”.
Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la recusación es el recurso o mecanismo procesal que tienen las partes para garantizarse el derecho a ser juzgado por su Juez Natural (predeterminado, independiente, imparcial, idóneo e identificable), mediante el cual se busca excluir de la causa al juez o a cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, ante la falta del deber de inhibirse, cuando se considere que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.
Este recurso o mecanismo procesal de las partes puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”. (Negrilla de este Juzgado).
Teniendo claro lo que se debe entender por recusación, y bajo cuáles supuestos o causales puede presentarse, seguidamente se procederá a analizar el ordinal empleado por la parte recusante, para cuestionar la capacidad subjetiva de laJueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, el número 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,supra trascritas; referida a la animosidad (enemistad) entre la jueza con alguna de las partes, basada en hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada.
Respecto de esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1477, dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente:
“(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ´enemistad manifiesta´…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable(…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia; 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ´un estado de animadversión´ es insuficiente para hacer procedente la recusación; 3° No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ´no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento´, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos; y, 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja.”(Negrilla de este Juzgado).
La misma Sala en la sentencia dictada en el expediente N° 10-0203, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), señaló al respecto lo siguiente:
“(…) De la transcripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan entela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, pone de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”(Negrilla de este Juzgado).
Tomando en consideración los planteamientos legales y jurisprudenciales anteriores, se aprecia que en el caso objeto de estudio, el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, asistido por la profesional del derecho ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, ambos previamente identificados,interpuso RECUSACIÓNcontra la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIELen su condición deJueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, por la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados: hagan sospechable la imparcialidad del recusado”,para lo cual se pasa a tratar los alegatos esgrimidos por el RECUSANTE en su diligencia:
“…Por enemistad entre el recusado cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados: hagan sospechable la imparcialidad del recusado.' Ciudadana Jueza ha sido de carácter público y de notoriedad comunicacional, los videos que he sacado conjuntamente con mi familia, a los fines de defender cualquier actuación judicial en la red social Instagram @alfredojgp19, no obstante, cursa por ante su Despacho causa signada bajo el Nro. D00065-24, en la cual se pretende una acción posesoria por despojo, rendición de cuentas, acompañada de una medida de administración la cual fue admitida en contravención a la medida de protección decretada por este digno tribunal en fecha 26 de junio de 2023 "Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, el fallo quedó registrado bajo el NO 0047-2023, que aún se encuentra vigente", es caso que el día de hoy 19 de marzo del año 2024 siendo las 12: 13, p. m. se trasladó al Fundo Rumania el Juzgado Tercero Agrario del estado Zulia presidido por la ciudadana juez Marlyn Morillo Montiel, acompañada del secretario Alexis Bracho, el Alguacil Frank Morales, escoltados por funcionarios del SIPEZ portando armas largas, el funcionario del Ministerio del Poder Popular Para Agricultura y Tierras (MA T) Luis Caldera, y los representantes legales de la demandante y un presunto periodista, una vez allí rompieron la cadena del primer portón ingresando de manera violenta e ilegal hasta el segundo portón del fundo Rumania, es el caso ciudadana jueza que usted grabó un video rindiendo declaración a un supuesto periodista en lo cual manifestó que iba en representación de la demandante porque supuestamente Christian Rincón la había despojado desde hace 40 años del fundo Rumania y visto que no lograron entrar señalo que elevaría la situación al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y a la Presidenta del TSJ y volvería de nuevo con una medida más drástica y más fuerte, aunado a ello se evidencia de una entrevista realizada por un supuesto periodista vestido de jean y camisa roja a uno de los abogados a quien le declaro que su intención era practicar una medida cautelar para despojar a Christian Rincón, quien supuestamente despojo a Laura Colmenares, el abogado deja claro que no es una inspección sino una solicitud de existe una medida ya dictada con anterioridad sobre el referido fundo Rumania y que reposa en su tribunal.
Ciudadana Jueza Marlyn Morillo, los hechos esgrimidos denotan su total interés en las resulta de este proceso, en los videos mencionados que se publicaron con mi padre y hermanas, señalé públicamente que usted como jueza, viene transgrediendo la seguridad jurídica, puso en riesgo al admitir la referida demanda y la medida de protección, la actividad que desarrolla mi representado sobre su unidad de producción, lo cual pone en peligro principios constitucionales de orden público, por cuanto por ética una vez hecho público el referido video usted, debió inhibirse inmediatamente , y aún así se trasladó a la Finca a proceder a realizar inspección judicial, no solicitada por mi representado y visto que no lo hizo de una vez contraviniendo decisiones definitivamente firmes, procedo formalmente a recusarla, por cuanto existe de mi parte y de mi familia, una animadversión enemistad hacia su persona, ya que vemos comprometida su imparcialidad (Rectitud) en esta solicitud de medida de protección y los demás juicios que cursan por ante ese Tribunal, perdiendo el norte de su objetividad…”
Ante tales alegatos, la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIEL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, presentó descargo, en el cual expuso:
“… rechazo, niego y contradigo cualquier tipo de argumentos y hechos que el recusante expone en su escrito, por cuanto solo me he limitado a cumplir las funciones procedimentales inherentes al cargo que ocupo actualmente, y mal pudiese interpretarse los supuestos hechos de predisposición del demandante.
El hecho de conocer una causa interpuesta ante este Juzgado, en su contra, no me hace enemiga de ninguna de las partes, ni sus familiares, ya que manejo cada uno de los expedientes que reposan en este Juzgado a mi cargo, con imparcialidad y ética profesional, siendo que mi trabajo ha sido intachable en cada una de las dependencias Judiciales en las que he laborado, ya que mi profesionalismo ha sido notada en todo momento en mis doce (12) años de carrera judicial dentro de este Organismo, en las diferentes funciones que he ejecutado, manteniendo un expediente administrativo limpio e intachable. Siendo que si algunas de partes manifiestan su enemistad hacia mi persona, sería solo por el hecho de ser la Juez conocedora de la causa, ya que no mantengo ni he mantenido vínculos con ninguno de ellos en mi círculo social de vida.
Niego, Rechazo y contradigo que mi persona haya ingresando de manera violenta e ilegal hasta el segundo portón del fundo Rumania, pues como se evidencia de las múltiples grabaciones realizadas en el acto, llegue de forma pacífica a informarle a uno de los
Trabajadores del Fundo, que debía realizar una inspección judicial, ordenada por este Juzgado, quien manifestó que se comunicaría con su patrón, y minutos más tarde me informo que no podía comunicarse por motivos de cobertura y que él no tenía autorización para dejarme pasar, a lo cual respondí, "lo entiendo, no se preocupe, muchas gracias, ya nos vamos a retirar", todo lo cual quedó asentado en el acta de inspección y en las múltiples grabaciones realizadas por los presentes y por este Tribunal.
Niego, Rechazo y contradigo que mi persona haya grabado un video rindiendo declaración a un periodista, ni mucho menos haber manifestado que iba en representación de la demandante, pues mi imparcialidad como jueza es cabal; siendo que el único video en el cual expuse, fue realizado para el propio Tribunal, con el Teléfono Celular; Modelo: Galaxy A21s; Número de Modelo: SM-A217M/DS, Número de Serie: RF8R20Z6P6E, IMEI (bandeja 1)3561571 1 161 1982; IMEI (bandeja 2) 35615711161 1980; Color: Azul, destinado única y exclusivamente para grabar todas y cada una de las inspecciones Judiciales evacuadas por este Órgano Judicial, donde me limito a hacer la apertura del acto de Inspección y a mencionar a los presentes. Dejando asentado que tampoco manifesté que elevaría la situación al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y a la presidenta del TSJ y volvería de nuevo con una medida más drástica y más fuerte; todo lo cual quedó asentado en el acta de inspección y en las múltiples grabaciones realizadas por los presentes y por este Tribunal.
Finalmente dejo constancia que ambas partes del proceso, utilizaron los medios de comunicación, llevando periodistas al acto de Inspección Judicial, siendo toda esa situación ajena en su totalidad a este Juzgado. Y por último estimo absurda y sin fundamento alguno la Recusación interpuesta en mi contra y por consiguiente consigno el presente descargo a los fines legales correspondientes”.
Ahora bien, a los fines de sustentar la RECUSACIÓN interpuesta, la representación judicial de la parte RECUSANTE, consignó los siguientes medios:
1. En copias fotostáticas simples, con nota de secretaria de haber sido confrontada con su original, expediente identificado “SOLICITUD S00284-23. SOLICITANTE: CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES. MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. FUNDO: RUMANIA. Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. FECHA: DÍA 28 MES ABRIL AÑO 2023”, sustanciado ante el A quo (Folios 18 al 133); de cuyo contenido resalta la promovente los siguientes medios:
1.1 Certificación de instrumento agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, referente a la ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobado en reunión N°ORD-964-18, de fecha 26 de junio de 2018, a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, sobre un lote de terreno denominado “RUMANIA” ubicado en el sector El Jabillo , parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia; aprobado por el Directorio de ese ente en reunión ORD 964-18, de fecha 26 de junio de 2018; (específicamente, a los folios 126 al 130).
1.2 Certificación de Finca Productiva otorgada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1491-23, de fecha 07 de noviembre de 2023, punto de cuenta N° 03, a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, sobre un lote de terreno denominado “RUMANIA” ubicado en el sector El Jabillo, parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, (específicamente a los folios 131 al 133).
De dicho medio probatorio se observa que, corresponden actuaciones de una acción cautelar autónoma, sustanciada ante el A quo, de cuyo contenido se observa que, tal y como lo expresa el RECUSANTE, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTRIA sobre el lote denominado FUNDO RUMANIA, a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSE RINCÓN COLMENARES, por una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) MESES, de la cual se ordenó notificar; sin que consten del mismo, el cumplimiento efectivo de dichas notificaciones, ni demás actuaciones propias a dicho procedimiento, de conformidad con el mandato jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), que estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
En razón de ello, se observa que, la misma se encuentra en sustanciación; dejando establecido que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en atención a los alegatos esgrimidos por el RECUSANTE, con relación a la existencia de una MEDIDA DE PROTECCIÓN, que sustenta con dicho medio; esta Juzgadora debe aclarar que, el caso que nos ocupa, corresponde una incidencia por RECUSACIÓN contra la jueza del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, cuyo material probatorio debe sustentar la causal formulada por el recusante; y así se establece.-
En ese orden, se debe resaltar quelas MEDIDAS AUTÓNOMAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, corresponden acciones cautelares de carácter especialísimo que tiene como fin proteger y salvaguardar la actividad agroproductiva, la biodiversidad y el ambiente, ante actos perturbatorios que tiendan a dañar, arruinar o afectar la misma; y de las cuales se encuentra legal y jurisprudencialmente establecido el procedimiento para su tramitación; no obstante, de los medios consignados se denota que dicha acción cautelar autónoma fue iniciada y sustanciada ante el A quo por una Juez distinta a la hoy recusada;por lo tanto, si bien por notoriedad judicial debe la Juez RECUSADA, conocer de la existencia de proceso cautelar en cuestión; ello no delimita sus funciones como jueza agraria para el conocimiento y sustanciación de las acciones que se ventilan bajo el ejercicio de su competencia; en tanto que, la admisión a la que hace referencia el RECUSANTE en sus dichos, la práctica de inspección judicial, son actos propios de la actividad jurisdiccional en los distintos procesos ante un órgano jurisdiccional, y en tanto, no se demuestre que coligen uno con otro en forma alguna, ello no denota imparcialidad ni mucho menos enemistad de losjueces con las partes y así se establece.-
Promueve asimismo, el RECUSANTE, instrumentos agrarios emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a su favor, sobre el lote de terreno objeto de la acción principal tramitada ante el A quo, tales medios no traen relevancia para resolver la presente incidencia por RECUSACIÓNcontra la jueza del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, cuyo material probatorio debe sustentar la causal formulada por el recusante; y así se establece.-
Del formato digitalizado en disco compacto (CD), una vez reproducido para la apreciación de su contenido, se observan dos (02) videos; el primero, con una duración de 10 minutos con 37 segundos, inmediatamente se observa que se encuentra editado, toda vez que, al iniciar se escucha un audio narrativo que no corresponde al acto que se muestra, además de tener escritos en pantalla del cual se lee “JUEZ AGRARIA DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA MARLYN BATRIZ MORILLO ATENTA CONTRA LA SEURIDAD ALIMENTARIA AL UTILIZAR ATAJOS ILEGALES E IRRUMPIR EN EL CENTRO GENÉTICO FUND RUMANIA”, no obstante, se observan cortes en la secuencia del mismo, así como del audio; siendo un contenido no inédito y manipulado, mal podría esta Jurisdicente valorar tal edición; sin embargo, vale resaltar que aun con la edición realziada, en ningún momento de la grabación, se observan los actos de violencia a que hace referencia en sus alegatos el RECUSANTE, tampoco se visualiza el rompimiento de cadena alguna; si se visualiza que, un portón de estructura de hierro cerrado,frente al cual hacen acto de presencia la Jueza junto con su personal y funcionarios de seguridad; posteriormente, una camioneta salió de la parte interna del lote y se apostó en el mismo, con varias personas uniformadas con franelas de color anarajado;asimismo, se observa y se escucha como la Jueza del A quo expuso que el fin del acto es una inspección judicial, que se llevaría a cabo una vez que abrieran el portón, luego un ciudadano de la parte interna del portón, le manifestó que no podía comunicarse con su jefe y no podía abrir el portón y ella procedió junto con su personal y funcionarios a retirarse del mismo; de modo que del mismo, aun siendo editado y manipulado, no sustenta en forma alguna los alegatos esgrimidos por el RECUSANTE, dejando claro además que los jueces agrarios, en el ejercicio de sus funciones se encuentran facultados para la práctica de inspecciones judiciales, por el principio de inmediación que rige la materia y así se establece.-
Un segundo video, con duración de 3 minutos con 40 segundos, referente a la actividad agroproductiva del lote de terreno objeto de la acción principal que se ventila ante el A quo, del cual se observa también edición, no trae relevancia para resolver la presente incidencia por RECUSACIÓNcontra la jueza del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, cuyo material probatorio debe sustentar la causal formulada por el recusante; y así se establece.-
Analizadas las pruebas, resulta necesario resaltar que,conforme a los planteamientos legales y jurisprudencialmente establecidos y reiterados en nuestro ordenamiento jurídico, para la interposición de la RECUSACIÓN,la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta el operador jurídico y una de las partes; no basta con el simple alegato de enemistad; y menos aún que la enemistad provenga de las partes a los funcionarios; ello se aclara en tanto que, arguye el RECUSANTE “…ha sido de carácter público y de notoriedad comunicacional, los videos que he sacado conjuntamente con mi familia, a los fines de defender cualquier actuación judicial en la red social Instagram @alfredojgp19, (…) en los videos mencionados que se publicaron con mi padre y hermanas, señalé públicamente que usted como jueza, viene transgrediendo la seguridad jurídica, puso en riesgo al admitir la referida demanda y la medida de protección, (…)por cuanto existe de mi parte y de mi familia, una animadversión enemistad hacia su persona…”; lo cual, fue negado y rechazado por la RECUSADA, en su descargo, en tanto que manifiesta el mero cumplimiento de sus funciones; pero debe esta Juez Superior, ante tal aseveración del RECUSANTE, ser enfática en cuanto a que el Estado Venezolano, es un Estado de Derecho, conformado y organizado por poderes, entre ellos, el poder judicial encargado de la administración de la justicia y el cumplimiento del ordenamiento jurídico, al cual estamos sometidos todos los ciudadanos venezolanos dentro y fuera de nuestro territorio, con las respectivas particularidades y excepciones de cada caso; y más aún en que, las causales de RECUSACIÓN, deben ser atribuidas a los funcionarios por cuanto estas puedan afectar su imparcialidad y/o interés con alguna de las partes o el objeto de la causa; no puede subsumirse una enemistad manifiesta de las partes alos funcionarios, menos aún, la disconformidad que pueda presentar las partes con la actuación judicial en general como lo arguye el RECUSANTE; dejando claro que su disconformidad o animadversión hacia la funcionaria recusada no sustenta en forma alguna la enemistad de la misma hacia el RECUSANTE, cuando no han sido demostrado hechos fehacientes que denoten la aludida enemistad; toda vez que, los videos a los que hace referencia, que manifiesta haber realizado con su familia corresponden acciones propias del RECUSANTE; adicionalmente, pretende sustentar la enemistad por realizar actuaciones que le son propias en el ejercicio de sus funciones como juez agraria, como lo son la sustanciación de las causas bajo su competencia, la práctica de inspecciones judiciales;lo cual, no corresponde en modo alguno fundamentación para la causal pretendida de RECUSACIÓNy así se establece.-
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante, no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la enemistad que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.Así se establece.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, el ciudadanoCHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado, es decir que a criterio de quien aquí Juzga elRECUSANTEdebía demostrar la enemistad señalada entre la Juez A quo y su persona, con hechos y pruebas que sustenten tal aseveración, no puede por sí solo el RECUSANTE anunciar, ni hacer valer su disconformidad o enemistad con la actuación judicial, pues tal alegato resulta por demás genérico, y aún contra la referida jueza, sin estar debidamente probado, no por meros pronunciamientos o publicaciones realizadas por el mismo; siendo el caso que para esta Superioridad no ha sido comprobado lo afirmado por la parte RECUSANTE sobre la Jueza recusada, este Juzgado Superior Agrario se ve en la necesidad de desechar lo alegado por el ciudadanoCHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES,antes identificado, con respecto al numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de mantener una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial, transparente e idónea; resaltando el respeto y valor de nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en Alzada debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292, asistido por el abogadoELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.790; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número105.555, contra la jueza MARLYN MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-18.428.272, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;yal haber sido declarada sin lugar la recusación, se deben pasar los autos al Juzgado remitente, el cual continuará conociendo del juicio incoado. Así se Decide.
Conforme a lo anteriormente decidido, y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010),sentencia Nº 1175, (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zuliacon sede en Santa Bárbara; asimismo, la remisión mediante oficio de la presente pieza de inhibición al juzgado respectivo. Así se decide.
Por último, en conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone alRECUSANTE, al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292, de conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa al recusante por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer la RECUSACIÓN interpuesta por elciudadanoCHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292, asistido por el abogadoELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.790; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número105.555, contra la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-18.428.272,en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA; planteada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO:SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por elciudadanoCHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292, asistido por el abogadoELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.790; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número105.555, contra la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-18.428.272,en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA; planteada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, a los fines que continúe conociendo de la causa.
CUARTO:SE IMPONE UNA MULTA DE DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00)al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292, de conformidad con el artículo 98 ejusdem, los cuales deben ser pagados en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
QUINTO:Se hace constar que la presente decisión se dictó en el término previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG.DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1268, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° JAS-124 -2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
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