REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, jueves(18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1485
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

RECUSANTE: ciudadanoCHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292.
APODERADA JUDICIAL DEL RECUSANTE:AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.690, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número35.722.

FUNCIONARIA RECUSADA:ciudadanaDANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-17.918.515,en la condición de Jueza Provisoria del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
-II-
-SÍNTESIS PROCESAL-

Conoce este órgano jurisdiccional de la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadanoCHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.009.292, asistido por la profesional del derecho ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.718.790, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 105.555, contra la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIELen su condición deJueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; y del ciudadano ALEXIS BRACHO en su condición de Secretario del referido Juzgado; la cual fue recibida por esta superioridad en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual se le dio entrada y curso de ley, se apertura el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, de un simple cómputo elaborado por secretaría, desde el primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2014) (exclusive), hasta el día diecisiete (17) del mismo mes y año (inclusive); se evidencia que dicho lapso probatorio discurrió de la siguiente manera: los días miércoles 03, jueves 04, lunes 08, miércoles 10, jueves 11, lunes 15, martes 16 y miércoles diecisiete 17, todos del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024); dejando claramente establecido que, la representación judicial de la parte RECUSANTE, hizo uso de su derecho el día ocho (08) de abril del presente año, estando dentro del lapso procesal, tal y como se evidencia de los folios trece (13) al ciento treinta y cinco (135) y así se observa.-

Adicionalmente, de las actas procesales se evidencia que, la representación judicial de la parte RECUSANTE, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, antes identificada, presentó diligencia consignando documento poder; no obstante, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; último día del lapso de promoción de pruebas, conforme al cómputo previamente citado, presentó sendas diligencias, indicando señalamientos con respecto a “…fueron dos (02) los ciudadanos Recusados(…) Juez Tercera del Juzgado Agrario del estado Zulia, Ab. Marlyn Morillo Montiel y el ciudadano ALEXIS BRACHO, quien es secretario del Juzgado…”,y solicitando la resolución de la misma en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; así se observa y se destaca.-

-III-
-SOBRE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA-

Llama poderosamente la atención a esta Jurisdicente que, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar decisión en la presente incidencia, por ser el noveno día, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2014), a la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.), hizo acto de presencia la abogada en ejercicio AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO,actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, ambos previamente identificados, a los fines de presentar diligencia formulando RECUSACIÓN contra mi persona como Jueza Provisoria de este Juzgado, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”, de cuyo contenido se cita:
“…ciudadana Jueza ha sido de carácter público y de notoriedad comunicacional que la ciudadana Jueza de Primera Instancia Recusada ABG. MARLYN MORILLO, tiene una amistad manifiesta con usted, donde no es solo a nivel profesional, donde inclusive se ha manifestado supuestamente que tienen un vínculo bien estrecho, lo cual se evidencia en múltiples fotografías posteadas en la red social de Instagram… donde se pueden apreciar compartiendo en diferentes eventos sociales…
Es por esto que considera esta Apoderada Judicial que está en duda la imparcialidad y objetividad que debe tener como juez encargada de conocer y decidir la recusación ejercida en contra de la Dra. Marlyn Morillo…”.

-IV-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN-

Siguiendo el orden los planteamientos esgrimidos anteriormente, esta Jurisdicente estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria; pasa pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Recusación, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 92 ejusdem, vale destacar inicialmente que, resulta perfectamente válido que el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie sobre su admisibilidad, sin abrir la incidencia propiamente dicha de recusación, por lo que, de no ser así se declararía su inadmisibilidad; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0994, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó asentado lo siguiente:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta...”. (Negrilla de este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 642, de fecha 20 de julio de 2004, Expediente Nº 04-082, se refirió como sigue:
“…De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil. A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial.
En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad. Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002. Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Queda así, pues, establecida mi facultad como Magistrado Presidente de la Sala recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el IN FINE del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide…”. (Negrilla del Tribunal).

Siguiendo el referido criterio, debe señalar esta sentenciadora que en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que el funcionario recusado puede y debe resolver in liminelitis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez; de la siguiente manera:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”.

Aunado a ello, es relevante señalar lo dispuesto por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2006, caso R.E. Monserrat, solicitud de recusación, donde ratifica el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”.De acuerdo al referido criterio, es facultad de Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil…”. (Negrilla de este Juzgado).

En atención a todo ello, el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el Principio Procesal de Celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida la facultad como Juez Recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamentos no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma; y así se decide.-

Al respecto, resulta necesario determinar si en el caso de autos la recusación planteada es admisible o no, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como noma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Son inadmisibles: la recusaciónque se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

Todo lo cual, lleva a esta Jurisdicente a analizar, si la recusación formulada incurre en algunas de las causales que la hagan totalmente inadmisible; siendo la recusación el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o Funcionario Judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso y así se aclara.-
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la Administración de Justicia; por lo que, nuestro legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, como razones suficientes y fundamentales de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del Funcionario Judicial, para intervenir en el pleito, así como por otras causas según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal.

Tenemos entonces que, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas e imprecisas, pues se iría en menoscabo de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de la Administración de Justicia, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

En atención al contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado, tenemos que la recusación es inadmisible cuando:
a) Se intente sin expresar motivos legales para ella;
b) La intentada fuera del término legal, y
c) La que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

Ahora bien, en cuanto a la causal de Recusación alegada, contenida en el ordinal 12° del artículo 82eiusdem, “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”; consistente en la presunta amistad íntima entre mi persona como Jueza Superior, con la Juez Tercera Agraria de Primera Instancia; lo cual denota una clara falta de fundamentación legal; toda vez que, el conocimiento de esta Juzgadora se centra en resolver una incidencia de recusación originada ante el A quo, por lo tanto, no existe conocimiento alguno del asunto en cuestión, y por ende no existe tal incidencia; más allá de que, en el ejercicio de las funciones como abogadas del estado venezolano, funcionarias adscritas al Poder Judicial por varios años, compañeras de trabajo en el ejercicio propio de las funciones jurisdiccionales y de la materia; es criterio reiterado que ello, no sustenta la procedencia de tal causal; menos en el caso que nos ocupa, por cuanto las causales de recusación están claramente establecidas para apartar del conocimiento del proceso a los funcionarios por incurrir en una posible parcialidad por nexos que denoten interés por alguna de las partes o con el objeto del asunto; lo que hace indudablemente infundada tal pretensión y así se declara.-

Como corolario de ello, el autor Arístides RengelRomberg, define la Recusación como “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición” (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”); por lo tanto, la vinculación, relación y/o interés corresponde al funcionario en cuestión (Juez), con las partes del proceso y/o con su objeto; es por lo que, la interposición formulada contra mi persona como Juez Superior en conocimiento de la presente incidencia, resulta inadmisible por carecer de fundamento legaly así se establece.-

Adicional a ello,el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto; pero, cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa; en el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres (03) días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez y así se observa.-

Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se precisó:
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recursarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.”(Negrilla de este Juzgado).

Pues bien, tomando en cuenta el cómputo realizado por secretaría, correspondiente al lapso procesal de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil , tenemos que, en pleno acatamiento al contenido normativo en cuestión, en el mismo día de recibidas las actuaciones correspondiente a la presente incidencia, esto es, el primero (1°) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se apertura el lapso probatorio respectivo, de ocho (08) días de despacho, el cual discurrió de la siguiente manera: los días miércoles 03, jueves 04, lunes 08, miércoles 10, jueves 11, lunes 15, martes 16 y miércoles diecisiete 17, todos del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024); del cual, no solo tuvo conocimiento la representación judicial del RECUSANTE, sino que participó diligentemente, con la presentación de escrito de promoción de pruebas en fecha ocho (08) de abril del año en curso; más aún, diligenciaen fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024); y lo que llama aún más poderosamente la atención es que en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; último día del lapso de promoción de pruebas, solicita al tribunal el pronunciamiento de la incidencia en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, los tres (03) días de despacho transcurrieron con creces,y así se establece.-

Y estando esta Juzgadora, en este día de despacho correspondiente para dictar la decisión de la presente incidencia, se presenta la representación judicial del RECUSANTE, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), a interponer por secretaría, RECUSACIÓN contra mi persona como Jueza Superior en conocimiento de la presente incidencia, que además de carecer de fundamento legal resulta EXTEMPORÁNEA, por tardía, al no realizarla dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al que entre en conocimiento de la misma; lo que denota una clara actuación temeraria y maliciosa para tratar de impedir el debido y oportuno pronunciamiento para resolver la presente incidencia; lo cual, mal podría esta Jurisdicente como garante de los preceptos constitucionales de la consecución de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, pasar inadvertido, por lo que, procederá no solo a declarar INADMISIBLE la misma, por carecer de fundamento legal, por resultar por demás extemporánea, sino también proceder a imponer la muta dispuesta por la Ley, para tan maliciosa y temeraria actuación y así se decide.-

En base a los planteamientos establecidos, esta Jurisdicente, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone alRECUSANTE, ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292, se impone una multa a la recusante por la cantidad de DOS BOLÍVARES(Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debidamente ser consignada en el respectivo expediente dentro de esa lapso, la planilla de depósito respectiva así se establece.-

-V-
-DISPOSITIVO-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por la abogadaAMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número35.722; en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoCHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292, contra mi persona como Jueza Superior de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN; planteada en esta misma fecha, vale indicar, dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024); por carecer de fundamento legal y extemporánea por tardía.En consecuencia, SE IMPONE UNA MULTA DE DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) alciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.009.292, de conformidad con el artículo 98 ejusdem, los cuales deben ser pagados en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debidamente ser consignada en el respectivo expediente dentro de esa lapso, la planilla de depósito respectiva

Se hace constar que la presente decisión se dictó en el término previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG.DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1267, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO