REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, quince(15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado asistenteERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por el ciudadanoJORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, asistido por el profesional del derechoERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario;en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191,de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENNETRACIÓN Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085,así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024),compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494,asistido por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario;con fin de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de Agosto del dos mil veintidós(2022), en Sesión N°139522; el cual, consta de siete (07) folios útiles, acompañado de anexos en once (11) folios útiles; se le dio entrada y se formó expediente asignándole el número 1486 de la nomenclatura natural llevada por este Despacho; todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, con su respectiva nota de secretaria de recibo y certificación de documentos (Folios 01 al 19); de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULO I
DE LA RELACIÓN LOS HECHOS
El Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) dictó en Sesión (ORI) 1255-20, de fecha cuatro de mayo del año dos mil veinte (04/05/2020)TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro. 24345172321RAT0013958 a favor de la RED CAMPESINOS EN LUCHA integrada por los ciudadanos JOSE GREORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 30.816.117,14.659.494 y 10.206.085, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado LA ALBORADA, ubicado en el sector El Congo, Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (51 Ha con 957 Mts2 ), instrumento agrario que en original presentamos a efectum videndi y consignamos en copia simple.
Estas tierras se encuentra ocupadas y trabajadas por la RED CAMPESINOS EN LUCHA, representada en este acto por el ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V 14.659.494, ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2024 se presenta el Abogado Ronni González en compañía de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y un grupo de personas en el FUNDO LA ALBORADA y luego de manifestar una serie de improperios y amenazas hacen entrega al ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, antes identificado, un documento con el logo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y en el cual puede leerse la palabra NOTIFICACION, el cual se acompaña a este escrito recursivo, haciendo hincapié que como podrá observar esta Juzgadora se trata de una copia, no posee ni firma ni sello originales.
Es el caso ciudadana Jueza, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dictó un acto administrativo en Sesión Nro. 139522 de fecha 17 de agosto de 2022 en punto de cuenta sin número, carente de toda legalidad administrativa, lleno de vicios en todos sus extremos legales, violentando flagrantemente el principio del debido proceso y al derecho a la defensa principios estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del documento donde consta el acto administrativo cuya nulidad hoy se solicita, se evidencia que el mismo, carece de motivación y de requisitos de forma básicos tales como firma original y sello húmedo.
CAPITULO II
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Ciudadana Jueza, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa y el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado y pacifico que esto implica sobre el derecho a ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que afectará un acto previo que ya ha creado estado. Siendo que violenta la seguridad jurídica del administrado.
En el presente caso se vio violentaron flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, así pedimos sea declarado, puesto que no se permitió el acceso al expediente administrativo, ni se dio respuesta al escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras como oficina sustanciadora, en fecha 06 de marzo de 2024, el cual acompañamos al presente escrito recursivo, en ningún momento se tuvo acceso al expediente, con el propósito de examinar el estado del procedimiento las actuaciones que contienen.
Todas las Salas del Tribunal Supremo han reafirmado el derecho a la defensa como inviolable. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia NO 39 de 26 de abril de 1995, ha señalado sobre "el sagrado derecho a la defensa" es un "derecho fundamental cuyo ejercicio debe garantizar el Juez porque ello redunda en la seguridad jurídica que es el soporte de nuestro estado de derecho; más cuando la causa sometida a su conociemiento se dirige a obtener el reconocimiento y posterior protección de los derechos con rango constitucional".
Este derecho, ha agregado la Sala, "es principio absoluto de nuestro sistema en cualquier procedimiento o proceso y en cualquier estado y grado de la causa". En otra sentencia NO. 160 de 2 de junio de 1998, la Sala de casación Civil reiteró dicho derecho ha de "entenderse corno la posibilidad cierta de obtener justicia del tribunal competente en el menor tiempo posible, previa realización, en la forma y oportunidad prescrita por la ley, de aquellos actos procesales encaminados a hacer efectivos los derechos de la persona" agregando que, por tanto, no es admisible "que alguien sea condenado si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso judicial seguido ante un juez competente, pues en tal caso se estaría ante una violación del principio del debido proceso.'
En este orden de ideas, se desprende del documento entregado personalmente a mi representado, esto es, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, en el mismo FUNDO LA ALBORADA mientras se encontraban realizando labores propias de la actividad agraria que desarrolla la RED CAMPESINOS EN LUCHA en el referido FUNDO, que adolece de requisitos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como obligación de la Administración Publica ajustar su acción a las Prescripciones de la ley, esta debe cumplir al dictar los tramites, requisitos y todas las formalidades necesarias para su validez y eficacia. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las formas que debe revestir dicho acto administrativo.
Así la cosas, la Notificación realizada al ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS como integrante y representante de la RED CAMPESINOS EN LUCHA , en el propio FUNDO LA ALBORADA carece de la motivación necesaria que es la expresión de los hechos que dan origen a la misma, es decir, la causa. Tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos el cual esta complementado en la misma ley en el Ordinal 5 0 del Articulo 18, motivación que regula las dos normas y se complementan con el artículo 73 de la ley. La ley exige que la Notificación del acto contenga todos los elementos que lo motivaron. Por lo tanto no es posible Notificar el Acto Administrativo sin indicar expresamente la motivación. Aunado al error material al expresar: "PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO" (sic) hace confuso la determinación del acto administrativo dictado. Y así pido sea declarado.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
En nuestra patria la obligación de motivar el acto ha venido siendo construida por la jurisprudencia en forma brillante, desde el año 1938 en que la Corte Federal decidió que no había la obligación de motivar los actos, hasta el año 1957 en que la Corte Federal cambio su jurisprudencia y empezó a exigir desde ese momento, como un requisito del acto administrativo, el de la motivación; especialmente en relación a los actos que se ansancionatorios, los actos que cambien decisiones anteriores, los actos que nieguen peticiones y los actos que menoscaben, en general, los derechos de los particulares.
El contenido de la obligación de la Administración es la de expresar las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de un acto administrativo, así lo ha previsto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos "los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley (…)”, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Asimismo, el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento normativo, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia Nro. 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, Io siguiente:
“(…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de ni0tivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 50 del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene —aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y Io que la llevó a tomar la decisión (…)".
Se desprende del criterio de la referida Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.
Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa del máximo Tribunal sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (...)"(Vid. Sentencia Nro. 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).
Del caso que hoy nos ocupa, esto es, el acto administrativo cuya nulidad se pretende es más que evidente que carece de motivación, así se observa y cabe resaltar, lo siguiente:
En el folio dos (02) donde se hace mención de un supuesto "informe técnico" que nunca se realizó, no consta, además, criterio técnico alguno, obsérvese la parte marcada con la letra "A".
Posteriormente, ya en el folio tres (03) se observa que obviaron totalmente el fundamento que diera lugar a la decisión, esto es, más grave aún, puede leerse que "no llenaron lo que el mismo modelo de notificación les pide, así puede leerse:
(ARGUMENTAR EN BASE AL INFORME TECNICO)….(sic). Marcada B.
Finalmente ya en las conclusiones y recomendaciones, se lee:
"INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL. Incumplimiento del compromiso detrabajar latierra(sic)
"En fecha 17 de agosto de 2022 el Area Legal de la Oficina Regional de Tierras del estadoORT Zulia realizó informe jurídico en el cual se recomienda: RevocarEn fecha 06 de mayo de 2022 la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Zulia (sic), realizó informe registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto y del cual se desprende lo siguiente: La condición jurídica del predio. " (cursiva nuestra).
CAPITULO IV
DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS
En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas, en el caso que nos ocupa, la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el otorgamiento del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, constituye un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 19 numerales l , 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y no existe elemento alguno que conlleve a la revocatoria del mismo.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principiono menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.
Considera este Despacho Defensoril Importante resaltar que la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales." (Vid. igualmente decisiones N° 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999).
En el caso de marras no puede la administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque "la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales"; y sobretodo cuando los elementos de hecho y de derecho que dieron motivo a la Adjudicación hecha a la RED CAMPESINOS EN LUCHA no han variado, esto es, hay un cumplimiento total de la función social del trabajo de la tierra. Y así, pedimos, sea declarado.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En base a lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 1 15, 143, 253, 259, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos l , 2, 19, 48, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el Artículo 25 en sus numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 17, 94, 156 numeral I y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acudo ante su competente autoridad a fin de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo, solicitando así la nulidad del acto administrativo, a través del cual se vulnera el derecho de mi representado, suficientemente identificado, declarando con lugar el presente Recurso.
CAPITULO VI
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Solicito muy respetuosamente ante este despacho se ordene la remisión de los antecedentes administrativos emitidos por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI sede Central, el expediente administrativo sobre el referido acto administrativo, el cual se decide revocar el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agraria
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi representado, solicito formalmente que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo emitido en sesión Nro. 139522 de fecha 17 de Agosto de 2022 en punto de cuenta sin número, a su vez solicito que sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
CAPITULO VIII
DEL DOMICILIO PROCESAL
Indicó como domicilio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como parte demandada en la siguiente dirección: Calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urbanización Vista Alegre, en la Ciudad del Distrito Capital.
Asimismo indico como domicilio procesal de la parte accionante en la sede de la Defensa Pública, Edificio Buena Vista en Cabimas Zulia.
Solicito que la presente demanda de nulidad sea admitida conforme derecho y declara con lugar en la definitiva…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191,de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENNETRACIÓN Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085,así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,interpuesto porel ciudadanoJORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario;en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191,de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENNETRACIÓN Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085,así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”; en torno a lo anterior, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:
Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1.Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita;“(…) sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo emitido en sesión Nro. 139522 de fecha 17 de Agosto de 2022 en punto de cuenta sin número, …”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copias simples la Notificación del Acto Administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios catorce (14) al dieciocho (18); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.
3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.
En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Zulia, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.
Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.
En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la acción recursiva es ejercida por el ciudadanoJORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, representando a la Red CAMPESINOS EN LUCHA la cual integra; no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.
En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.
Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.
En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta inteligible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.
En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.
Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.
Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.
Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.
Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –
-VI-
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por el ciudadanoJORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, asistido por el profesional del derechoERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario;en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191,de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENNETRACIÓN Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085,así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”; resulta ADMISIBLE, en tanto que, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el ciudadanoJORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario;en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191,de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENNETRACIÓN Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085,así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”.
SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, ejercido el ciudadanoJORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario;en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191,de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENNETRACIÓN Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085,así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”.
TERCERO:SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1265, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-118/2024, JAS-119/2024, JAS-120/2024 y JAS-121/2024; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento, y al/la Fiscal Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE N° 1486
DCMA/ZCHA.
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