REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, jueves once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº 1482
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE/APELANTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ, JHONDRY JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FERNANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-9.793.401, V-21.487.916 y V-3.928.845, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-9.793.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA).
SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
-II-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE.
Se evidencia de las actas procesales que, el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-9.793.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, actuando en representación judicial de la parte SOLICITANTE/APELANTE en la presente acción, los ciudadanos JUAN MANUEL GONZÁLEZ, JHONDRY JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FERNANDO GONZÁLEZ, antes identificados, compareció por ante esta alzada, el ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a los efectos de consignar, escrito de promoción de pruebas señaladas como siguen:
“(…) RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER LA PROMOCION
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promuevo las siguientes pruebas en alzada:
De todo lo antes expuesto, fundamentado y peticionado, ratifico la promoción de las pruebas promovidas con el fundamento del escrito recursivo, y en este acto promuevo y hago valer, al objeto de demostrar, plenamente, la posesión productiva y los actos de perturbación a la posesión y tenencia de la tierra para la producción agraria, amenazando con despojar el fundo “LA LIAHONA”, por los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ, DAYANA GONZALEZ, RANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ y de varios familiares y trabajadores suyos, en el disfrute de la posesión agraria sobre el fundo antes señalado objeto de la posesión,promuevo como pruebas a ser valoradas en alzada, los siguientes documentales:
a.- La pieza de la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria del fundo la LIAHONA, aperturada con el expediente 4322, por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido y se le dio entrada en alzada, para lo cual solicito se aprecie y se valore cada una de las pruebas promovidas en dicha pieza, toda vez que las promuevo en este acto a continuación
a.1.- En este acto promuevo y hago valer, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se evidencia el ganado y las siembras de cultivos, y para su valoración invoco el artículo 429 del código de procedimiento civil, toda vez, que se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere probar.
a.2.- En este acto promuevo y hago valer, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se evidencia la presencia de los demandados dentro del lote de terreno por ellos despojado a mis poderdantes, y para su valoración invoco el artículo 429 del código de procedimiento civil, toda vez, que se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere probar.
a.3.- En este acto promuevo y hago valer, PLANO TOPOGRÁFICO del fundo “LA LIAHONA”, a fin de demostrar su ubicación y determinación geográfica, el cual se encuentra agregado en actas
a.4.- En este acto promuevo y hago valer, copia simple de DENUNCIA ESCRITA Y EXPEDIENTE ante el destacamento 112 de la segunda compañía en el comando de la Guardia Nacional en la población de Carrasquero en jurisdicción de la parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con fecha 09 de marzo de 2016, a pesar que dichas documentales no indican una definitiva de la investigación prueba los hechos del conflicto nacido en esa fecha, llegando a perfeccionarse la perturbación y el desalojo parcial objeto de la presente acción, es decir, dichas documentales prueban hechos de controversia y conflicto contencioso entre las partes, y los mismos hechos fueron reconocidos y citados por los demandados.
a.5.- En este acto promuevo y hago valer, copia simple CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “LUZ DE LOS PERDIDOS” identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29493430-7, donde se deja constancia la posesión agraria de forma pacífica, publica, notoria, ininterrumpida, con el ánimo de verdaderos dueños desde el año 2006, para su valoración invoco el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano, por cuanto los mismos fueron verificados y reconocidos por el tribunal al momento de practicar la inspección en el fundo la LIAHONA, al momento de contabilizar los animales con sus respectivas marcas de los hierros.
a.6.- En este acto promuevo y hago valer, disco compacto (CD) con grabación de video donde se evidencia las superficie y áreas y estructuras de las mejoras y semovientes y siembras en el fundo “LA LIAHONA”, el cual se encuentra agregado al expediente que nos ocupa, para su valoración invoco el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano, por cuanto los mismos fueron verificados y reconocidos por el tribunal al momento de practicar la inspección en el fundo la LIAHONA, toda vez, quelas videograbaciones contenidas en medios electrónicos tienen el carácter de prueba documental y, por tanto, pueden ser ofrecidas por las partes en aquél, proceso donde se quiere probar hechos y circunstancias de la controversia.
b.- Acta de la decisión 046-2023, de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada del Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró improcedente la solicitud de Medida Autosatisfactivas a la protección agroalimentaria, siendo notificado de dicha decisión, en fecha 01 de marzo de 2024, con boleta de notificación, documental esta que se encuentra formando parte del expediente de la pieza de medida 4322, de dicho tribunal de instancia, la cual cursa por esta alzada..
c.- Original de boletas de notificación sobre la decisión de fecha 22 de diciembre de 2023, practicada en fecha 01 de marzo de 2024, las cuales se encuentran agregadas en la pieza de medida tantas veces citada.
d.- Copias certificadas del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 24347173717RAT0001267, de fecha 10 de diciembre de 2016, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se evidencia las obligaciones a cumplir los miembros e integrantes de la Red Agraria Familiar La Liahona, que se encuentran agregadas en la pieza de medida del expediente 4322, del Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cursan por ante este tribunal superior agrario, las cuales solicito sean apreciadas y valoradas en la definitiva.
e.- Copia certificada del acta de audiencia conciliatoria de fecha 24 de febrero de 2024, celebrada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ocasión de la acción restitutoria de la posesión agraria por despojo parcial, que cursa en la pieza principal del expediente 4322, llevado por ese tribunal agrario de instancia, donde se dejó constancia de la confesión judicial del ciudadano Luis Ángel González, sobre la perturbación, amenaza y despojo parcial de la posesión y quedando confeso sobre la interrupción y desmejoramiento de la producción agraria de los trabajos en la tierra por la Red La Liahona.
f.- En este acto promuevo y hago valer, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en la solicitud de medida Autónoma de protección agroalimentaria debido al procedimiento arbitrario y violento ejecutado por los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ, DAYANA GONZALEZ, RANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ y de varios familiares y trabajadores suyos, sobre el lote de terreno donde funge la sede social de la RED AGRARIA LA LIAHONA, donde la representan mis representados, acto que constituye un riesgo para todo productor agrícola y ganadero, por lo que en consecuencia se solicitó y se practicó con carácter de urgencia una inspección judicial sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto con el artículo 1429 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donde se dejó constancia sobre los particulares que versan sobre lo planteado en el Libelo de la demanda, en este acto promuevo dicha acta de inspección judicial la cual se encuentra agregada a la pieza de medida, para que la misma sea admitida y sea valorada la prueba de vivencia y con el efectus videndi practicada por el tribunal al constituir la inspección como prueba a perpetua memoria, que se encuentra agregada a la pieza de medidas del expediente 4322, llevada por este digno tribunal y que nos ocupa en el presente proceso agrario. En tal sentido promuevo Acta de la inspección judicial practicada en el fundo La Liahona, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 y 11 de octubre de 2023, la cual corre inserta en la pieza de medidas del expediente 4322, llevado por ese tribunal agrario, la cual corre ante esta alzada, por considerar que dichos medios probatorios, son legales, pertinentes, útiles y necesarios, para probar la veracidad de los hechos narrados y denunciados en la fundamentación del presente recurso de apelación, dado que los mismos pueden orientar al tribunal de alzada, a constatar la realidad de los hechos al momento de la definitiva, siendo valoradas dicha prueba a los efectos de dictar un fallo en armonía a la TUTELE JUDICIAL EFECTIVA y los principios fundamentales de la soberanía agraria sobre la producción agroalimentaria protegida por nuestra carta magna y lo establecido en el artículo 152 y 196 de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez, que la presente acción recursiva se originó producto de la decisión del juzgado primero agrario de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, por considerar que dicha medida es improcedente, a pesar de existir la perturbación y desalojo parcial de tierra, debidamente admitido y confesado en la audiencia conciliatoria convocada por el tribunal.
g.- Acta del informe de experticia practicado por el experto designado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, al momento de practicar la inspección judicial, la cual forma parte del acta de inspección y se encuentra agregada en el expediente 4322 en su pieza de medida que cursa por ante esta alzada.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la realización para alcanzar la justicia social en el campo que se
ve garantizada y protegida en virtud de cumplir a todas luces con los principios antes señalados, sobre la base de una condición que sea impostergable, solicito que se admita, se tramite conforme a la ley y se declare con lugar el presente recurso de apelación, procediendo a restablecer el orden así como el de garantizar el fiel cumplimiento de los enunciados constitucionales, que por ser estas medidas autosatisfactivas de carácter autónomas no se requiere de una intervención previa o principal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 197 numerales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con los artículos 186, 196 y 243 eiusdem: Para tal efecto se sirva dictar de oficio, las medidas autónomas de protección respectivas que resulten adecuadas a la situación cierta y concreta que presentamos a su competente autoridad, imponiendo las ordenes de hacer o no hacer a los particulares, entes representativos de la administración pública y entes administrativos agrarios, según corresponda.
En este acto solicito se ordene prórroga para el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios en este grado de cognición de la causa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio (…)” (Negrita y cursivas del Tribunal).
En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por Secretaría, se constata que, han transcurrido de la siguiente manera: lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), del mes de marzo, lunes primero (1°), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), miércoles diez (10) y jueves once (11) del mes de abril del año en curso; siendo presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte SOLICITANTE/APELANTE, en fecha ocho (08) de abril del referido año; de modo que, el mismo se presentó dentro del lapso correspondiente para ello; así pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y así se declara.-
En torno al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas en esta instancia y actuando como Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse del acervo probatorio presentado por la representación de la parte SOLICITANTE/APELANTE, como sigue:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se observa que, el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en representación judicial de la parte SOLICITANTE/APELANTE en la presente acción, los ciudadanos JUAN MANUEL GONZÁLEZ, JHONDRY JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FERNANDO GONZÁLEZ, todos previamente identificados, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), presentó escrito junto con el cual consignó los siguientes medios:
“…copia certificada de documento anotado en los libros que reposan en la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de Estado Zulia, el cual quedó inserta con el N° 100, Tomo 4260, folios 203 y 204, de Fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2017, adicionalmente ciudadano juez, y una vez cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 62 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el directorio de Instituto Nacional de Tierras, en su reunión N.° ORD 733-16, de fecha diez (10) de diciembre de 2016, resolvió otorgar TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24347173717RAT0001267, a favor de la “RED LA LIAHONA”…
Promuevo copia certificada Aval Sanitario con Certificado nacional de Salud Agrícola Integral N°QPOKmzAM3J del Instituto Nacional de Sanidad Animal, de fecha 16 de mayo de 2023…
Promuevo copia certificada de documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de FERNANDO GONZALEZ, de fecha 20 de agosto de 2009, N° 475.2009.3477…
Promuevo copia certificada de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Goajira del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de JUAN MANUEL GONZALEZ, de fecha 21 de octubre de 2011, N° 01 Tomo I del 4to trimestre…
Promuevo copia certificada de documento inscrito ante la Oficina de registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de ANTONIO GONZALEZ, de fecha 05 de noviembre de 2012, N° 33 folio 33 del tomo 6 Protocolo de hierro y señales del año 2012…
Promuevo copia certificada de documento inscrito ante la Oficina de registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de RAMIRO GONZALEZ, de fecha 19 de noviembre de 2012, inscrito con el N° 1, folio 1, del tomo 7 del protocolo de hierro y señales del año 2012…
Promuevo copia certificada de documento inscrito ante la Oficina de registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de YANETH GONZALEZ, de fecha 21 de julio de 2016, N° 40 folio 42, tomo 3 del protocolo de hierros y señales del año 2016…
Promuevo copia certificada de PLANO TOPOGRÁFICO del fundo “LA LIAHONA”, a fin de demostrar su ubicación y determinación geográfica…
Promuevo copia certificada de DENUNCIA ESCRITA Y EXPEDIENTE ante el destacamento 112 de la segunda compañía en el comando de la Guardia Nacional en la población de Carrasquero en jurisdicción de la parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con fecha09 de marzo de 2016…
Promuevo copia simple de CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “LUZ DE LOS PERDIDOS” identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29493430-7, donde se deja constancia la posesión agraria de forma pacífica, pública, notoria, ininterrumpida, con el ánimo de verdaderos dueños desde el año 2006…
Promuevo la reproducción videográfica del disco compacto (CD) con grabación de video donde se evidencia las superficie, áreas y estructuras de las mejoras, semovientes y siembras en el fundo “LA LIAHONA”, …”.
Adicionalmente, la representación judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZÁLEZ, JHONDRY JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FERNANDO GONZÁLEZ, antes identificado, parte apelante en la presente causa, el ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito de promoción de pruebas, previamente descrito, expresó: “…ratifico la promoción de las pruebas promovidas con el fundamento del escrito recursivo, y en este acto promuevo y hago valer, al objeto de demostrar, plenamente, la posesión productiva y los actos de perturbación a la posesión y tenencia de la tierra para la producción agraria, amenazando con despojar el fundo “LA LIAHONA”, por los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ, DAYANA GONZALEZ, RANGEL GONZALEZ, LUIS ANGEL GONZALEZ y de varios familiares y trabajadores suyos, en el disfrute de la posesión agraria sobre el fundo antes señalado objeto de la posesión…” y así se observa.-
De ese modo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos los siguientes medios:
1. En copias certificadas por el A quo, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 24347173717RAT0001267, aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 733-16, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificadnos con la cédula de identidad N° V-3.706.287, sobre un lote de terreno denominado fundo “LA LIAHONA”, ubicado en el sector Alto Guasare, parroquia Luis De Vicente, municipio Mara del estado Zulia, (Folios 23 y 24).
2. En copias certificadas por el A quo, plano topográfico del lote de terreno denominado fundo “LA LIAHONA”, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (Folio 25).
3. En copias certificadas por el A quo, Certificado Nacional de Vacunación N° QPOKmzAM3J, de fecha 13/05/2023, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (Folio 26).
4. En copia fotostática simple, documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de FERNANDO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-3.928.845, de fecha 08 de septiembre de 2009, bajo el N° 11, Folio 11, Tomo 05 del Protocolo de Hierros y Señales, (Folios 29 al 33).
5. En copia fotostática simple, documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno Municipio Guajira del estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de JUAN MANUEL GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-9.793.401, de fecha 21 de octubre de 2011, N° 01 Tomo I del 4to Trimestre, (Folios 34 y 38).
6. En copia fotostática simple, documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR, a nombre de ANTONIO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-8.404.897, de fecha 05 de noviembre de 2012, N° 33 folio 33 del Tomo 6 Protocolo de hierro y señales del año 2012, (Folios 39 al 42).
7. En copia fotostática simple, documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de RAMIRO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-7.763.264, de fecha 19 de noviembre de 2012, inscrito con el N° 1, folio 1, del Tomo 7 del protocolo de hierro y señales del año 2012, (Folios 43 al 46).
8. En copia fotostática simple, documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, REGISTRO DE HIERRO QUEMADOR a nombre de YANETH GONZALEZ, de fecha 21 de julio de 2016, N° 40, Folio 42, Tomo 3 del protocolo de hierros y señales del año 2016, (Folios 47 al 52).
9. En copias fotostáticas simples, Acta de Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nro. 11. Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Comando Carrasquero, de fecha 09 de marzo de 2016; Oficio NRO. CZPOIGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP.-518, de fecha 14 de marzo de 2016, con remisión de actuaciones, emitido por CMDTE DE LA 2DA.CIA-D112-CZ11, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Folios 53 al 60).
10. En copias fotostáticas simples, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Luz de los Perdidos, de fecha 06 de enero de 2016, (Folio 61).
11. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, integrantes del acta de inspección practicada por el A quo en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), (Folios 69 al 71).
12. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, consignadas mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, (Folios 87 al 97).
13. Disco Compacto (CD), (Folio 98).
14. En copia certificada por el A quo, acta de audiencia conciliatoria de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante el juzgado de instancia, (Folios 160 y 161).
Observa este Juzgado Superior Agrario que, al tratarse de documentos consignados en copias simples, solo los identificados 1, 2, 3 y 14, copias certificadas emitidas por el A quo; y, al no ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y así, se declara.
Vale destacar que, si bien la parte apelante promovió “…la pieza de solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria del fundo LIAHONA, aperturada con el expediente 4322, por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue remitido y se le dio entrada en alzada, para lo cual solicito aprecie y se valore cada una de las pruebas promovidas en dicha pieza…”; al respecto, vale destacar que corresponde una obligación de esta Juzgadora examinar todos los elementos que reposan en autos, así como todos los actos que consten el mismo, por lo que su valoración se hará en la sentencia de mérito; así se declara.-
En ese sentido, precluido como se encuentra el lapso probatorio en esta misma en fecha, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la Audiencia Oral, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio, estos es, el día de hoy once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de oír los Informes de las partes.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó bajo el Nº 1263, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE Nº 1482
DCMA/ZCHA.
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