Exp. 13.688
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–7.976.819, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; quien actuare en contra del ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V–4.995.232, domiciliado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaróSIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada; y a su vez, CONLUGAR el DESALOJO COMERCIAL propuesto.
Apelada dicha decisión y oído ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Desalojo de Local Comercial se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), mi poderdante celebró con el Ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN,quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V–4.995.232, domiciliado en Jurisdiccion del Municipio San Francisco del Estado Zulia, un Contrato de Arrendamiento en el cual cedía en Arrendamiento Dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los números Uno (1) y Dos (2) así como una casa de habitación las cuales forman parte de un inmueble ubicado en la Avenida 15 con Calle 15 del Sector Sierra Maestra, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicho Contrato de Arrendamiento fue debidamente Autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de San Francisco y el cual quedó anotado bajo el Nº 88, Tomo: 76 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Cabe destacar Ciudadano Juez que en el referido Contrato se arrendo además de los dos (2) Locales Comerciales, una casa de habitación, la cual ya fue dada en venta a el ARRENDATARIO, por lo que el contrato de arrendamiento solo se circunscribió en relación a los dos (2) Locales Comerciales, cuyo arrendamiento se mantiene hasta los actuales momentos.
(…) Ambas partes establecieron en el señalado Contrato de Arrendamiento, específicamente en la CLAUSULA TERCERA que el Canon de Arrendamiento estipulado durante el termino del presente contrato, es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) mensuales de la denominación antigua, durante los seis (6) primeros meses de vigencia del presente contrato, y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) durante los seis (6) meses siguientes. Dichas cantidades se obliga a cancelarlas El Arrendatario a El Arrendador por mensualidades vencidas; queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a El Arrendador a pedir la desocupación y entrega de los locales comerciales y la casa de habitación arrendados, así como el pago de mensualidades futuras, hasta el total vencimiento del termino del contrato.
(…) En los actuales momentos el Canon de Arrendamiento asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales desde el mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) EL DEMANDADO ARRENDATARIO incumple con su obligación, es decir el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), enero, febrero, marzo del año dos mil dieciocho (2.018), por lo que se ha convertido en un ARRENDATARIO contumaz y rebelde en el sentido de cancelar en forma oportuna el canon de arrendamiento, por lo que este hecho se enmarca en una de las CAUSALES DE DESALOJO conforme a lo previsto en el Artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…)
(…) Por otro lado Ciudadano juez, la Clausula Quinta del señalado Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes establece que: “El Arrendatario se obliga a utilizar el inmueble dado en arrendamiento con fines estrictamente mercantiles; y no podrá ceder el contrato, ni subarrendarlo total o parcialmente”. En este sentido tal y como efectivamente demostraré en su debida oportunidad legal y procesal EL DEMANDADO ARRENDATARIO Ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V–4.995.232, cedió de forma total y formal el presente contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil denominada inicialmente Quesera y Charcutería Gilbert, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Marzo de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 41–A, cuyos socios eran los ciudadanos Gilbert Esteban Sulbarán Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V–11.912.357 y Sonia Emilse Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V–3.962.016, posteriormente en fecha 27 de Febrero de 1997 se celebro una Asamblea General Extraordinaria de Socios en la cual se le cambio la denominación social a la señalada sociedad mercantil y paso a ser Quesera y Charcutería Jairo C.A., acta que fue registrada en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 9–A, denominación esta que se mantiene hasta los actuales momentos y funge en dicha relación arrendaticia como ARRENDATARIA. De igual manera en fecha 10 de Agosto de 2005 la señalada sociedad mercantil celebra una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual la Socia Tamara Beatriz Sulbaran Ramírez, antes identificada traspasa sus acciones al Ciudadano y parte demandada en este asunto Jairo Benito Bracho León; acta que fue registrada en fecha 26 de Septiembre de 2005, bajo el Nº59, Tomo 57–A; y mediante acta registrada en fecha 16 de Septiembre de 2006, anotada bajo Nº 4, Tomo 10–A el ciudadano Jairo Benito Bracho León, traspasa parte de sus acciones a la Ciudadana Johana Desiree Bracho Duran, Titular de la Cédula de Identidad Nº V–14.006.037, y mediante acta registrada en fecha 2 de marzo de de 2017, bajo el Nº 34, Tomo 29–A, Johana Desiree Bracho Duran vende todas sus acciones al Demandado Ciudadano Jairo Benito Bracho León. Dicha empresa se identifica con registro de Información Fiscal (RIF) J303675409, y es la Sociedad Mercantil que se presenta y asume sus obligaciones legales y contractuales como ARRENDATARIA; es la que ocupa los locales comerciales arrendados (…).
(…) Cabe destacar Ciudadano Juez que dicha cesión no fue debidamente autorizada por mi representado y ARRENDADOR, por lo que lo hizo a espalda tanto a las regulaciones establecidas y fijadas en el contrato de arrendamiento primario y a la intención que guió a las partes a celebrar esa relación, como a lo dispuesto en la legislación que regula a la materia especial (…).
(…) Es por ello que la presente causal la tomo como base para intentar la presente demanda de desalojo. (…)”.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, quien actuare con el carácter de parte demandada del presente juicio, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, respectivamente. Del mismo modo, estando dentro de la oportunidad procesal establecida por el Tribunal A–quo recurrió ante su competente autoridad a los efectos de oponer defensas de fondo. Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en un mismo acto, el apoderado judicial de la parte demanda, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada en contra de mi representado por la parte actora, sin embargo, es cierto que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos Mil (2000) mi poderdante celebró con el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V–4.995.252, domiciliado en el Municipio en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, un contrato de arrendamiento en el cual cedía en Arrendamiento dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los números Uno (1) y Dos (2) ubicado en la Avenida 15 con Calle 15 del Sector Sierra Maestra, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho contrato de Arrendamiento fue debidamente Autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de San Francisco y el cual quedó anotado bajo el Nº 88, Tomo: 76 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
(…Omissis…)
Es cierto que en los actuales momentos el canon de Arrendamiento asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales, pero niego, rechazo y contradigo que mi poderdante desde el mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) haya incumplido con mi obligación de pago de canon de arrendamiento, es decir, que adeude los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diecisiete (2017), enero, febrero, marzo de dos mil dieciocho (2018) (…).
Ahora bien, respecto al cumplimiento de la obligación arrendaticia, el apoderado judicial de quien funge como parte demandada en el presente juicio, plasmó en su escrito de contestación de la demanda que, como se indicó ut supra, el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano SANZONE GIUSEPPE en forma verbal, y a su fallecimiento, continúo el contrato de arrendamiento con sus herederos CARMEN CECILIA ROMERO DE SANZONE y GUISEPPE SEGUNDO SANZONE ROMERO, a las respectivas entidades bancarias que constan en las actas del expediente. Del examen anterior advierte, que cuando dejaron de percibir el canon de arrendamiento por parte GIUSEPPE SEGUNDO SANZONE ROMERO, el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN inicio el procedimiento de consignación arrendaticia ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), y admitida en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) hasta el mes de junio de dos mil dieciocho (2018), encontrándose aparentemente solvente en el pago de los meses reclamados.
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante haya cedido el contrato ni subarrendarlo total o parcialmente, mi poderdante se comprometió a utilizar el inmueble dado en arrendamiento con fines estrictamente mercantiles; que no es cierto que haya cedido en forma total y formal el contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil denominada inicialmente Quesera y Charcutería Gilbert, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Marzo de 1993, bajo el No. 18, Tomo 41-A.
(…Omissis…)
(…) que es cierto que en fecha 27 de febrero de 1997 se celebro una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas mediante el cual mi poderdante adquirió las acciones y la ciudadana Tamara Beatriz Sulbaran Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.12.443.686, acta que quedó registrada en fecha 11 de Abril de 1997, bajo el No. 49, Tomo 30-A (…).
(…Omissis…)
(…) que es fecha 18 de Febrero de 1999, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Socios en la cual se cambio la denominación social a la señalada sociedad mercantil y paso a ser Quesera y Charcutería Jairo C.A., acta que fue registrada en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el No. 53, Tomo 9-A (…).
No obstante, en ese mismo escrito, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no es cierto que la Sociedad Mercantil Quesera y Charcutería Jairo C.A, funja como ARRENDATARIO. Ello en razón de que, por razones prácticas y facilidad bancaria, se transfería el pago de los cánones de arrendamiento con la cuenta de dicha de empresa, sin embargo, bajo ese supuesto, no se debe interpretar que maliciosamente haya cedido en subarrendamiento el local, cuando el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN es único accionista.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) el JUZGADO UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fija la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) se celebró la Audiencia Preliminar por ante el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el cual el apoderado judicial de la parte actora ratificó el escrito contentivo de libelo de demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se intentare; y el apoderado judicial de la parte demandada ratificó cada uno de los términos de hecho y de derecho invocados en la contestación de la demanda, respectivamente.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, parte demandada del presente juicio consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, quien ejerciere la representación judicial del ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, parte demandante del presente juicio, consignó de manera oportuna escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto de admisión a las pruebas anteriormente promovidas por las partes intervinientes en el proceso respectivo, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia definitiva mediante la cual declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en autos, el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN; y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO; a su vez, ORDENA a la parte demandada, hacer la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio. De lo anteriormente expresado, se observa en actas lo siguiente:
“(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, vista la negación de algunos hechos realizada por la parte demandada de autos, el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito en primer término a la demostración del incumplimiento o no por parte del arrendatario de las obligaciones establecidas específicamente en las clausulas segunda y tercera, sabido que, el mismo demandado manifestó que no haya cumplido con las obligaciones de los cánones de Arrendamiento de los meses y años mencionados, y que no ha cedido el contrato ni subarrendó total o parcialmente.
(…Omissis…)
Sin embargo, el demandado de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alego como defensa, no estar incurso en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato. Con respecto al petitorio relativo al literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial le correspondía al demandado demostrar el pago de dichos cánones de arrendamiento, y se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de dichos pagos, lo que demuestra que hubo incumplimiento de la cláusula tercera del contrato y se configura la existencia de la causal de desalojo literal (a) del artículo 40 de la ley. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
Por lo que la principal obligación del arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, por lo que es, CARGA PROCESAL del arrendatario demostrar de manera fehaciente de haber cumplido con las obligaciones impuestas en el contrato, por lo que la acción interpuesta a de prosperar en derecho y así se declarara en la dispositiva del presente fallo.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial del ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, parte demandada del presente juicio, consignó diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad de aspirar servirse de los efectos que produjere la interposición de Recurso de Apelación contra la sentencia previamente proferida por el Juzgado a-quo.
En fecha uno (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oye la apelación ejercida en ambos efectos.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO dicta auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes por ante esta Superioridad de manera oportuna; el cual se basa en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
(…) En el devenir del proceso se pudo establecer y así quedó completamente demostrado que El Arrendatario Ciudadano Jairo Benito Bracho León incumplió con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero y marzo del año 2018 fecha en la cual se interpuso la presente demanda, ya que no existe dentro del acervo probatorio ninguna prueba, evidencia, incluso ni indicio que demostrara el cumplimiento del referido ciudadano, por lo que hace obligatoriamente procedente declarar la configuración de la causal de desalojo alegada por mi representado y tipificada en el literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto en el escrito, solicito a esta superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia del tribunal de la cusa publicada en fecha 19 de Octubre de 2023 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamiento de Ley (…).
En esa misme momento, la abogada en ejercicio Adamisley Luisa Manzano Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en la oportunidad respectiva escrito de informes de manera oportuna, a saber:
(…Omissis…)
En el acto de contestación a la demanda, mi representado alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la legitimación, es la cualidad necesaria para ser partes. Fundamentó dicha defensa en que, el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, antes identificado, no podía presentarse y ejercer la acción de forma autónoma, ya que si bien es cierto el contrato de arrendamiento fue suscrito por su persona y el ciudadano JAIRO BRACHO LEÓN, en su carácter de arrendatario, no consta en autos ninguna manifestación expresa por parte del actor, en su carácter de arrendador, donde se invoque o se haga valer expresamente la existencia de un mandato o del consentimiento de los demás herederos para intentar la presente acción, ni que forma parte de la SUCESIÓN DE GIUSEPPE SANZONE, tal como se evidencia de la cláusula primera del contrato citado, por lo que existe falta de cualidad que hace improcedente la presente demanda.
(…Omissis…)
Llama poderosamente la atención a esta representación judicial que, la jueza a quo valora el contrato de arrendamiento, y omite pronunciamiento respecto a la propiedad de los locales comerciales arrendados según la cláusula primera, que señala en forma expresa que, los locales comerciales son propiedad de la sucesión de GIUSEPPE SANZONE, y determina que el actor, es el propietario por haber consignado documento de bienhechuría debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 02 de abril de 2018, anotado bajo el No. 58, Tomo No. 85, de los libros respectivos y le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciamiento sobre la carencia de valor probatorio invocada en el iter procesal, por tratarse de un documento unilateral, privado y emanado de un tercero (…).
(…Omissis…)
Tampoco verifica el a quo que en el acto de la contestación fue duramente cuestionado el documento de bienhechurías traído a las actas procesales por el actor, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el No. 58, Tomo 85, mediante el cual un ciudadano dijo llamarse JOSE PASCUAL RENWICK REYES, titular de la cédula de identidad No. 9.805.284, en el año 1988 construyó por cuenta y orden del ciudadano CALOGERO SANZONE, unas bienhechurías constituidas por cuatro (4) locales ubicados en la avenida 15, con calle 15 del Barrio Sierra Maestra, pues en primer lugar, trata de presuntas bienhechurías enclavadas en terrenos ejidos; segundo, este instrumento no tiene valor probatorio alguno; tercero, fue autenticado en diferente jurisdicción sin cumplir con lo preceptuado en los artículos 1.915 y 1.917 del Código Civil aplicable en forma analógica; y cuarto, otorga valor probatorio a pesar de la presunta propiedad de la Sucesión de GIUSEPPE SANZONE que arroja la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2000.
(…Omissis…)
En cuanto a la falta de pago alegada en el escrito liberal , mi representado demostró en el transcurso del proceso que el actor, ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, jamás recibió pago alguno por concepto de canon de arrendamiento durante la relación arrendaticia, siendo los ciudadanos CARMEN CECILIA ROMERO DE SANZONE y GIUSEPPE SEGUNDO SANZONE ROMERO, con su condición de herederos del finado SANZONE GIUSEPPE, quienes recibían el pago al fallecimiento del arrendador originario, tal como quedó evidenciado en las actas procesales, pruebas que no fueron valoradas por el tribunal a quo.
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza Superior, al momento de emitir pronunciamiento definitivo el tribunal de la causa en el presente juicio, omitió pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por mi representado, en el entendido que, de haber cumplido con dicha obligación, el resultado de la dispositiva forzosamente tenia que ser declarar sin lugar la demanda de desalojo, por cuanto el actor no demostró en el transcurso del iter procesal que era propietario, administrador o gestor del mismo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual no logró demostrar las causales de desalojo establecidas en el artículo 40, literales a) y f) y así pido sea declarado por esta Superioridad.
(….Omissis…)
Ciudadana Jueza Superior, por todos los razonamientos explanados en este escrito y con fundamento a la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha quedado demostrado que la sentencia definitiva adolece de vicios que va en contravención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la demanda de desalojo sin aplicar el principio de exhaustividad, que implica precisamente que los operadores de justicia dentro de sus decisiones se remitan de manera congruente a responder y resolver cada una de las cuestiones que enarbola el juicio, vicio que atenta el orden público constitucional, producida por la infracción del tribunal a quo por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurre en violación de los artículos 12 y 15 del mismo Código, por quebrantamiento de ley, que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual pido a esta superioridad declare la nulidad del mencionado fallo conforme el artículo 244 eiusdem y declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…).
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Nelson Ramos Montilla actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en la oportunidad establecida en la Ley Ajetiva,el escrito de observaciones a los informes previamente presentados,a saber:
(…Omissis…)
En términos generales presenta la parte demandada en su escrito de informes, que en el caso bajo estudio existió un litisconsorcio activo, en el sentido de que mi representado no podía presentar ni ejercer en forma autónoma (entendiendo que es INDIVIDUAL) ya que no consta en autos ninguna manifestación expresa de mi representado donde invoque o se haga valer expresamente la existencia de un mandato p del consentimiento de los demás herederos para intentar la acción. En este sentido, el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. De la presente norma se puede deducir que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandados como litisconsortes. Basado en ello y para el caso de que se pudiere considerar que mi Representado estaba sometido a una comunidad jurídica que le impedía imponer de manera individual la demanda, pues dicho artículo establece la facultad para demandar conjuntamente con otras personas como litisconsortes, mas no le obliga a ello (litisconsorte necesario), y sobre este particular la doctrina de Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
(…Omissis…)
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
(…Omissis…)
Cuando la parte demandada establece en sus informes que la jueza a quo no debió valorar el documento de bienhechurías debidamente autenticado por ante la notaria pública primera de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 02 de Abril de 2018, dicho documento es inexistente dentro de las actas que conforman el presente expediente, ya que el documento de bienhechurías fue autenticado en fecha 24 de Septiembre de 2010 y le fue dado todo el valor probatorio en virtud de que la parte demandada NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil sus Pruebas no debían practicarse, además de que el mismo no fue atacado legalmente (…).
(…Omissis…)
Es importante señalar que el Notario Público no le esta impuesto cumplir con lo establecido en los artículos 1915 y 1917 del Código Civil, ya que este sólo da fe de certeza. El Notariado es una institución jurídica de la sociedad organizada y el Estado, en cuanto se encarga de tutelar la confianza, certeza de verdad y seguridad en los actos, relaciones contractuales y manifestaciones documentales del individuo, considerando como persona natural o jurídica, privada o públicamente, colectiva o individualmente (…).
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
En la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que acreditaren los hechos alegados por la parte demandante; su apoderado judicial incorpora al expediente:
• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble (Locales) arrendados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 24 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 58, Tomo: 85 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, el cual riela desde el folio número trece (13) al folio número quince (15) los cuales reposan en la Primera Pieza del expediente.
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19 de Diciembre del año 2000, y autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco anotado bajo el Nº 88, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual riela desde el folio número dieciséis (16) hasta el folio número diecinueve (19) los cuales reposan en la Primera Pieza del expediente.
• Solicitud identificada con Nomenclatura Nº 700-2017, relativa a la Inspección Ocular Extra Litem que solicito el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal de presentar el escrito contentivo de libelo de demanda y practicada por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual riela desde el folio número veinte (20) hasta el folio número cuarenta y uno (41) los cuales reposan en la Primera Pieza del expediente.
Vistas las pruebas precedemente expuestas, siendo aquellas promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio que se desprende del articulo 1.384 del Codigo Civil, por tratatrase de instrumentos públicos que hacen plena fe de su contenido, por cuento no han sido impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, quedando suficientemente demostrado la relación arrendaticia entre ambas partes, como a su vez, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio del ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO. Por otra parte, de la Prueba de Inspeccion Ocular Extra Litem, el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA deja constancia que en el inmueble objeto de la Inspección funciona la Sociedad Mercantil “Quesera y Charcuteria Jairo, C.A.”. En un segundo punto, se deja en evidencia que la misma se encuentra en funcionamiento con atención al cliente. Acto siguiente, el Tribunal A quodeja constancia que el profesional del Derecho Alfonso Soto, expusó en ese acto, que la referida Sociedad Mercantildesconoce la cualidad de propietario que el ciudadano CalogeroSanzone, debidamente identificado en actas, hace valer para el presente juicio. Por cuanto, durante los veintitrés (23) años que se vienen poseyendo en condición de arrendamiento,se ha cancelado a la ciudadana MARIA ROMERO, y los últimos diez (10) años al ciudadano GIUSEPPE SANZONE (hijo), tal como se puede verificar en el expediente C-218 que riela por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.Así se valora.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
Asimismo, y en la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que alegue el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, parte demandada del presente juicio; su apoderado judicial incluye a las actas del presente expediente, las siguientes documentales:
• Original de los ingresos de consignación emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2017, y admitida en fecha 03 de julio de 2017, signada bajo el Nº 218, donde consta el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2017 hasta el mes de junio de 2018, los cuales rielan desde el folio número setenta y dos (72) hasta el folio número ochenta y uno (81), en la Primera Pieza del presente expediente.
Con respecto a la prueba documental que precede, por oficio Nº 260-2018, de fecha de 30 de julio de 2019, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJERCUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO hizo constar queen sus archivos reposa Consignación de Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, respectivamente. En lo que se aprecia que JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, realizó dichas consignaciones actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “Quesera y Charcuteria Jairo C.A”. Por las razones antes expuestas, siendo aquellas pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de la Ley Adjetiva, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio que se desprende del articulo 1.359 del Codigo Civil, por tratatrase de instrumentos públicos que hacen plena fe de su contenido, por cuento no han sido impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se decide.
• Copia simple del Registro Electoral del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017) emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se señala que la cédula de identidad Nº V-634.342 presenta una objeción y no podrá ejercer su derecho al voto, que riela en el folio número noventa y cinco (95) de la Primera Pieza del presente expediente.
• Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Quesera y Charcutería Jairo C. A, de fecha 02 de mayo de 2017, quedando anotada bajo el número 34, tomo 29-4, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales reposan desde el folio número ciento treinta y nueve (139) hasta el folio número ciento cuarenta y tres (143) de la Primera Pieza del presente expediente.
En cuanto a las dos documentales ut supra mencionadas, si bien se encuentran incorporadas en el presente proceso, las mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, a su vez, no arrojan elemento de convicción alguno, por lo que no yerra esta Juzgadora Superior en desentimar su valor probatorio.Así se decide.
• Copia fotostática de recibos de transferencias bancarias por pago de canon de arrendamiento que constan en las actas del expediente.
En cuanto a la presente, esta Juzgadora Superior señalara su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• De la Inspección Judicial, la cual fue practicada por el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Se desprende de la misma, que el referido Tribunal de Municipio manifiesta se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida 15 con calle 15 del Sector Sierra Maestra, Locales Nros. 1 y 2, en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, denominado QUESERA Y CHARCUTERIA JAIRO, C.A., donde fueron atendidos por la ciudadana MARTA MARIELA CACAÑO ORDOÑEZ, quien cumple con las funciones de administradora de QUESERA Y CHARCUTERIA JAIRO, C.A.; posterior a ello, el Tribunal de Municipio deja constancia que en el referido local existen dos puntos de ventas suministrados por las entidades bancarias Banco del Tesoro y Banco de Venezuela, de los cuales se pudo imprimir reporte detallado de transacciones en ese momento en dos (2) folios útiles, los cuales aparecen a nombre de la antes señalada Sociedad Mercantil. De igual manera, el Tribunal deja constancia que a través del Sistema Computarizado se tuvo acceso al mismo, con ayuda de quien cumple con las funciones de administradora del local comercial objeto del litigio; en la base de datos de los referidos archivos de la Empresa, donde se observan pagos a la ciudadana CARMEN ROMERO, y GIUSEPPE SANZONE, desde el mes de mayo de 2003, hasta mayo del año 2017. No obstante, en este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON RAMOS MONTILLA, identificado en actas, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) con relación al particular segundo debo señalar que cuando el demandado solicita ejecutar la presente Inspección sobre una base de datos, en los archivos administrativos contables de la Sociedad Mercantil QUESERA Y CHARCUTERIA JAIRO, C.A., se requiere por parte de la ciudadana Juez conocimiento técnicos y específicos, sobre los puntos a inspeccionar, por lo que se debió solicitar o promover una experticia contable administrativa, a los efectos de determinar el pedimento del demandado, o hacerse acompañar de práctico en la materia, por lo que se desprende de dicho particular se desvirtúa la figura y naturaleza jurídica de la inspección. Por otro lado, al ejecutar la presente inspección se consigna unas documentales constituida por transacciones por conceptos, por lo que los mismos debieron ser promovidas como pruebas documentales, para tal fin. De igual manera, dicho particular se ejecutó con la ayuda tal y como lo expresa la Ciudadana Juez de la notificada, quien manipulo y obtuvo información objeto de inspección (…).
Se desprende de la misma que el referido Tribunal de Municipio manifiesta se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la Avenida 15 con calle 15 del Sector Sierra Maestra, Locales Nros. 1 y 2, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, denominado Quesera y Charcuteria Jairo C.A.; donde se dejó constancia de los particulares antes señalados. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.430 del Codigo Civil, en concordancia con las disposiciones contenida en los artículos 507 y 509 del Codigo de Procedimiento Civil. De allí pues que, este Tribunal Superior aprecia la Inspección antes señalada en todo su valor probatorio. Así se Decide.
• De la Prueba de Informes, que tuvo por objeto oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), mediante oficio Nº 2017-2018, para que autorice a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a remitir los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0116-0110-341110068545 que pertenece a la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO DE SANZONE, debidamente identificada en las actas del expediente, desde el año 2000 hasta 2017, de lo cual se recibió la siguiente respuesta:
En cuanto a la presente, se hace la salvedad que en respuesta, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, remitió en formato digital CD movimientos de la cuenta bancaria antes mencionada, de la cual figura como titular la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO CORTES, antes identificada, en el periodo comprendido entre enero 2007 y diciembre 2017; debido a que, por razón de antigüedad, no cuentan con registros de al información respecto los años 2000 a 2006.Todo elloconsta en el folio número ciento ochenta y cinco (185) de la Primera Pieza del presente expediente.
De un análisis de la prueba de informes precedentemente expuesta, si bien se encuentran incorporadas en el presente proceso, siendo aquellas promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo433 del Código de Procedimiento Civil, cabe hacer la distinción que el CD ROM se evidencia únicamente los movimientos bancarios comprendido entre enero 2007 y diciembre 2017, no siendo los mismos un hecho controvertido en el presente juicio; a su vez, no arrojan elemento de convicción alguno, por lo que no yerra esta Juzgador Superior en desestimar su valor porbatorio, pues no demuestra fehacientemente el cumplimiento de la obligación arrendaticia, por no mostrarse su destinatario. En virtud de que, según lo indicó el promovente, el fin de aquel medio probatorio es demostrar que el ciudadano Jairo Benito Bracho León después del fallecimiento de Sanzone Giuseppe, padre del actor, realizó los pagos de cánones de arrendamiento madiante transferencias bancarias a la ciudadana Carmen Cecilia Romero de Sanzone, y nunca al ciudadano CalogeroSanzoneArambulo.
• De la Prueba de Informes, que tuvo por objeto oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), mediante oficio Nº 218/2018, para que autorice a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL a remitir los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0105-0053-20-105335133 que pertenece al ciudadano GIUSEPPE SEGUNDO SANZONE ROMERO, debidamente identificado en las actas del expediente, desde el año 2000 hasta 2017, de lo que se recibió la siguiente respuesta:
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, remitió en formato CD los movimientos de la cuenta corriente Nº 1053-30513-3, de la cual es titular el ciudadano GIUSEPPE SANZONE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.912.995, en el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de noviembre de 2013, identificada como fecha de apertura, hasta el veintidós (22) de octubre de 2018. Todo ello consta en el folio número cincuenta y siete (57) de la Segunda Pieza del presente expediente.
Del contenido de los informes ut supra mencionados, se evidencia que la Sociedad Mercantil Quesera yCharcuteria Jairo C.A., realizótransferencias bancarias a la Cuenta Corriente Nº 1053-30513-3, anteriormente señalada, según consta en el CD-ROM consignado por la entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en las siguientes fechas: Noviembre del año dos mil quince (2015), Diciembre del año dos mil quince (2015), Febrero del año dos mil dieciséis (2016), Marzo del año dos mil dieciséis (2016), Mayo del año dos mil dieciséis (2016), Junio del año dos mil dieciséis (2016), Julio del año dos mil dieciséis (2016), Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), Febrero del año dos mil diecisiete (2017), Marzo del año dos mil diecisiete (2017), y Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, los mismos no corresponden a los meses que alega el demandandate respecto al impago. Razón por la cual, no se las valor probatorio a los informes precitados, puesto que no aportan hechos suficientes para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, el cumplimiento del pago de los canones de arrendamiento del local comercial objeto del litigio, sino que los mismos van destinados a demostrar los movimientos bancarios del ciudadano Giuseppe Segundo Sanzone Romero. Así se decide.
• De la Prueba de Informes, que tuvo por objeto oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), mediante oficio Nº 219-2018, para que informe si el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.819, de este domicilio Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, tiene cuentas bancaria en instituciones financieras en el país, y en caso de tenerlas, indicará al Tribunal A quo, la institución bancaria y/o financiera donde tiene aperturadas las mismas y remitan los movimientos financieros realizados en dichas cuentas desde el año 2000 hasta 2017. De lo antes mencionado, se recibió respuesta de las siguientes entidades bancarias:
1.- De la entidad bancaria Banco Bilbao ViscayaArgenteria S.A, en lo sucesivo: BBVA, Banco Provincial S.A., se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 01080022000100113589, de la cual se observan Movimientos Bancarios del periodo comprendido desde el día 05 de mayo de 2010, siendo esta la fecha de apertura, hasta el día 31 de diciembre de 2017; y de una cuenta Cuenta Ahorro Nº 01080116000200225490, de la cual se observan Movimientos Bancarios del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta 31 de mayo de 2015, respectivamente. Todo ello riela desde el folio número doscientos dos (202) hasta el folio número doscientos sesenta y seis (266) de la Primera Pieza del presente expediente.
2.- De la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, portador de la cédula de identidad Nº7.976.819, figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 1761-03396-4, con fecha de apertura del veinticuatro (24) de septiembre de 2012, status: activa; yademás, cuenta en moneda extranjera en USD Nº 5522660000773282. Para dejar constancia de ello, fue consignado CD con los movimientos digitalizados de la cuenta corriente Nº 1761-03396-4, desde septiembre del año 2012 hasta diciembre del año 2017. Sin embargo, señala la referida institución financiera que, a pesar de todos sus esfuerzos, resultó imposible ubicar en sus archivos los meses desde marzo 2016 hasta julio 2016; diciembre 2016 y marzo 2017. Todo ello riela en el folio número siete (07) de la Segunda Pieza del presente expediente.
3.- De la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, posee en dicha institución financiera las cuentas que se detallan a continuación:
Primeramente se señala, que figura como titular de una Cuenta Corriente Nº 0151-0168-79-4416802421, con fecha de apertura del diez (10) de febrero de 2005; y de seguida, figura como titular de una Cuenta Corriente Nº 0151-0167-97-4413202427 con fecha de apertura del veintidós (22) de mayo de 2002. De las observaciones realizadas por esta institución bancaria, se adjunta en formato CD,los Estados de cuenta digitalizados de las cuentas antes mencionadas, y con ello hacer constar cada uno de sus movimientos financieros. Todo ello marcado como “Anexo B” el cual riela desde el folio número ochenta y dos (82) hasta el folió número ochenta y tres (83), los cuales reposan en la Segunda Pieza del presente expediente.
En atención al primer y segundo oficio, los misms fungen como demostrativos de que el ciudadano CalogeroSanzoneArambulo, debidamente identificado en las actas del presente expediente, figura como titular de las cuentas bancarias antes transcritas. Enconsencuencia, una vez vistos los movimientos financieros requeridos por la parte promovente, y remitidos por dichas entidades, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado que tiene por objeto reproducir en juicio hechos litigiosos que constan en los archivos del BBVA, BANCO PROVINCIAL S.A., y del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, respectivamente. Así se decide.
En cuanto al tercer oficio, en lo que respecta al CD-ROM consignado por el BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL,a pesar de que el mismo fue consigando en la oportunidad procesal correpondiente, le fue imposible su reproducción a esta Juzgadora Superior, por presentar problemas en su lectura, razón por la cual no se le da valor probatorio, ya que no se obtuvo infomacion alguna de lo solicitado a través de la prueba in comento. Así se decide.
4.- De la entidad bancariaBANCONACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO se encuentra registrado en nuestra base de datos como firmante autorizado en la cuenta de otro cliente del Banco, pero a título personal no mantiene cuentas o instrumentos financieros con esta institución, lo cual riela en el folio número ciento ochenta y cuatro (184) en la Primera Pieza del presente expediente.
5.- De la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, no mantiene ni ha mantenido relación de ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número ciento ochenta y siete (187) en la Primera Pieza del presente expediente.
6.- De la entidad bancaria100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, no mantiene ni ha mantenido relación de ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela desde el folio número ciento ochenta y ocho (188)hasta el folio número ciento ochenta y nueve (189) en la Primera Pieza del presente expediente.
7.- De la entidad bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco Universal se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número ciento noventa (190) en la Primera Pieza del presente expediente.
8.- De la entidad bancaria BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número ciento noventa y dos (192) en la Primera Pieza del presente expediente.
9.- De la entidad bancaria BANCO SOFITASA, C.A., BANCO UNVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número ciento noventa y tres (193) en la Primera Pieza del presente expediente.
10.- De la entidad bancaria BANCARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número doscientos uno (201) en la Primera Pieza del presente expediente.
Posteriormente, la referida institución bancaria ratificó en fecha cinco (05) de diciembre de 2019, la comunicación de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, en la cual se atiende y se le da respuesta a la solicitud de información sobre “(…) si el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO (…) titular de la cédula (sic) de identidad Nº V-7.976.819 (…) tiene cuentas bancarias (sic) (…) y remitan los movimientos financieros realizados en dichas cuentas desde 2000 hasta 2017 (…)”. Dicha comunicación reposa en las actas del expediente desde el folio número setenta y cuatro (74) hasta el folio número setenta y ocho (78) de la Segunda Pieza del presente expediente.
11.- De la entidad bancaria BANPLUS, BANCO UNIVERSAL C.A., se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número doscientos sesenta y siete (267) en la Primera Pieza del presente expediente.
12.- De la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número doscientos sesenta y ocho (268) en la Primera Pieza del presente expediente.
13.- De la entidad bancaria BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL C.A., se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número doscientos sesenta y nueve (269) en la Primera Pieza del presente expediente.
14.- De la entidad bancaria MI BANCO, BANCO FINANCIERO, C.A., se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con la esta institución, salvo error u omisión del sistema, lo cual riela en el folio número doscientos setenta (270) de la Primera Pieza del presente expediente.
15.- De la entidad bancaria CITIBANK, N.A., se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela desde el folio número doscientos setenta y uno (271) hasta el folio número doscientos setenta y dos (272) en la Primera Pieza del presente expediente.
16.- De la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela desde el folio número cinco (05)hasta el folio número seis (06) en la Segunda Pieza del presente expediente.
17.- De la entidad bancaria BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número ocho (08) en la Segunda Pieza del presente expediente. Para sustentar dicha información, anexaron en formato CD sus registros digitalizados.
18.- De la entidad bancaria BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO no posee, ni ha mantenido cuenta bancarias, colocaciones, instrumentos financieros, así como tampoco ha sostenido cualquier otra relación de índole comercial en esta institución, lo cual riela desde el folio número cincuenta y cuatro (54) y folio número cincuenta y cinco (55) en la Segunda Pieza del presente expediente.
19.- De la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO mantuvo cuenta de ahorro Nº 0102-0351-13-01-00022927, la cual fue cancelada el veintidós (22) de junio de 2002, lo cual riela en el folio número cincuenta y ocho (58) en la Segunda Pieza del presente expediente.
20.- De la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número sesenta y cinco (65) en la Segunda Pieza del presente expediente.
21.- De la entidad bancaria BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela desde el folio número sesenta y seis (66) hasta el folio número sesenta y nueve (69) en la Segunda Pieza del presente expediente.
22.- De la entidad bancaria BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número setenta (70) en la Segunda Pieza del presente expediente.
23.- De la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se obtuvo que el ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esta institución, lo cual riela en el folio número setenta y dos (72) en la Segunda Pieza del presente expediente.
24.- Del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DE CARACAS de la ALCALDIA DE CARACAS, en respuesta a lo solicitado por ante la Circular emanada de la SUDEBAN signada con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-13500, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, donde solicitan contesten al oficio Nº 109-2019 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, asunto Nº 2944-2018 en razón de las cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o cualquier otro instrumento financiero, en la presente institución en nombre del contribuyente CALOGERO SANZONE ARAMBULO, debidamente identificado en las actas del expediente; informa que no mantiene cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o cualquier otro instrumento financiero, en dicha Institución. Todo ello consta en el folio número setenta y tres (73) en la Segunda Pieza del presente expediente.
En relación al contenido de los informes ut supra mencionados, si bien se encuentran incorporadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos e instituciones familiares, aunque éstas no sean parte en el juicio; cabe hacer la salvedad que de dichos instrumentos, no se desprenden elementos de convicción suficientes, sobre los hechos litigiosos,que demuestrenque el ciudadano Jairo Benito Bracho León, luego del fallecimiento del ciudadano Sanzone Giuseppe, padre del actor, realizó los pagos de cánones de arrendamiento mediante trasnferencias bancarias a los ciudadanos Carmen Cecilia Romero de Sanzone y Giuseppe Segundo Sanzone Romero, según indicó el promovente. Por lo contrario, de los mismos se evidencia que el ciudadano Calogero Sazone Arambulono mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con dichas entidades bancarias, no siendo los mismos hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no yerra ésta Superioridad en desestimar su valor probatorio.
• De la Prueba de Informes, que tuvo por objeto oficiar al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con la finalidad que informe, si la Sociedad Mercantil Quesera y Charcutería Jairo C.A., cuyo Registro de Información Fiscal número J-303675409, declara Impuesto Sobre la Renta, debiendo indicar los años que ha realizado la declaración de dicho impuesto. De igual manera, deberá informar si la Sociedad Mercantil Quesera y Charcutería Jairo C.A., ha sido fiscalizada desde el año 1998 hasta el presente año (2018), y remitir copia certificada de las actas de fiscalización y reparo. Asimismo, deberá indicar la fecha que registra la dirección fiscal de la mencionada sociedad mercantil. De lo que obtuvo las siguientes respuestas:
En fecha, veintiuno (21) de diciembre de 2018, el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitió oficio distinguido con el Nº 0784, en la oportunidad de dar respuesta al oficio signado con el Nº 220-2018 correspondiente a la investigación según expediente Nº 2944-2018, y recibido por el Tribunal A quo en fecha quince (15) de enero de 2019; que su vez, se acompaña con documentos anexos que rielan desde el folio número nueve (09) hasta el folio número cincuenta y tres (53) de la Segunda Pieza del presente expediente, en el cual se señala lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) 1. El Registro Único de Información Fiscal (RIF) J303675409, se encuentra asignado al contribuyente QUESERA Y CHARCUTERIA JAIRO, C.A., inscrita el 26/03/1993, Sector Sierra Maestra, Avenida 15, Local Nro.15-04, Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Edo. Zulia.
2. Se anexan copias de Actas certificadas de Fiscalizaciones realizadas al contribuyente y copia de Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) (…).
Siendo que los informes ut supra mencionados, tuvo por objeto poner en conocimiento a esta Juzgadora Superior de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas por la Sociedad Mercantil Quesera y Charcuteria Jairo C.A., y en si ha sido fiscalizada desde el año 1998 hasta el año 2018, no cumplen con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le da valor probatorio, ya que los hechos que se pretenden probar no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• De la Prueba Testimonial, de los ciudadanos RIXIO BALLESTERO, titular de la cédula de identidadNº V- 11.876.556; YENNY CAROLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.764.169; GILBERT SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.357; FREDY ANTONIO NUÑEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.783.464; MAITE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.785.312; GERMAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.629.422, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
• De la Prueba Testimonial, de la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO DE SANZONE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.775.145; y del ciudadano GUISEPPE SEGUNDO SANZONE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.912.995.
En razón de que no se evacuaron ninguna de las probáticas ut supra mencionadas, este Juzgado Superior no emite pronunciamiento alguno en cuanto a las mismas, por no haber material sobre el cual emitir pronunciamiento, en el contexto de que, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral que establece el artículo870 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quodejó constancia que la parte demandada de autos, no compareció a la misma ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, imposibilitando que sean evacuadas las prubeas testimoniales promovidas por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso factiespecie,se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil ventitres (2023), por el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; decisión ésta en la que se declara SIN LUGARla falta de cualidad alegada por la parte demandada, y a su vez, CON LUGARel Desalojo de Local Comercial propuesta por la parte demandate. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones.
Siendo que, el presente recurso ordinario de apelación se interpone por la apoderada judicial del ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN, quien funge como parte demandada del presente juicio; esta Superioridad procede a analizar el contenido de escrito de informes consignado por ante este Tribunal, a fines de establecer las razones por las cuales se encontrare en disconformidad con la sentencia anteriormente proferida.
PRIMERO
DEL PUNTO PREVIO
Siendo que, en la decisión que hoy es objeto de apelación, se declara la falta de cualidad activa del ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMBULO, identificado en actas; y en base a ello, imposibilidad de que el mismo fungiere como demandante en el presente juicio. Dadas tales consideraciones, este Juzgado Superior Segundo valora tales supuestos mediante siguientes consideraciones.
Se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia. A este respecto, se tiene que, luego de practicada la citación del demandado, el legislador contempla que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestaciónde la demanda, podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor para intentar un juicio. Bajo ese supuesto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930 Expediente Nº 02-1597 de fecha catorce (14) de julio de 2003, indicó lo siguiente:
“(…) la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial(…)”.
Complementario a ello, mediante criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, establece lo siguiente:
“(…) la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez (…)”.
Entonces, de conformidad al criterio jurisprudencial y legal anteriormente establecido se indica que, para la debida conformación de la litis, se considera necesario evaluar la legitimidad de la cual se encontrare revestida la participación en juicio de quienes se hicieren llamar partes intervinientes en el proceso. Esto es, la comprobación de existencia de interés jurídico actual en la causa a la que se refiera; y en vía de consecuencia, la necesidad que tuvieren las partes de dar inicio proceso judicial, o rendir contestación a la demanda oportuna, según corresponda. Para ello, el legislador contempla una oportunidad procesal en que la parte demandada pudiera hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, todo ello en el acto de contestación de demanda.
Tal es el caso en que, el legislador dispone que, la manifestación de que alguna de las partes careciera de legitimación para intervenir en juicio; deberá ejercerse por el demandado en una única oportunidad a fines de aspirar servirse de los efectos que se establecen en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta, el momento que correspondiese para rendir contestación a la demanda. En relación a lo anterior, se destaca que, el demandado será quien tiene la posibilidad de exigir que el juez que conoce del asunto, se pronuncie sobre lo alegado; y en razón a lo anterior, se reconozca o no la legitimación que tuviere el actor de interponer la demanda, o en su defecto, el presunto demandado de contestarla. Entonces, de lo anteriormente referido se desprende que, la falta de legitimación activa o pasiva, es declarada a petición de parte interesada; siendo en este caso, manifestada por el demandado en la oportunidad que correspondiese a la contestación a la demanda.
Con relación a lo ut supra descrito, destaca esta Superioridad, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2000, y autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco anotado bajo el Nº 88, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, fue suscrito y celebrado entre los ciudadanos CalogeroSanzoneArambulo y Jairo Benito Bracho León, quienes fungen como partes contratantes en el presente contrato. De allí que, el ciudadano CalogeroSanzone sea titular del derecho reclamado y tenga el interés jurídico actual necesario para accionar por ante el órgano jurisdiccional, por cuanto el derecho de ejercer la acción, nace de su condición de arrendador, la cual ha sido fehacientemente demostrada en el juicio incoado.
Por lo anteriormente señalado, y en razón de que este Juzgado Superior Segundo no observa la falta de cualidad o legitimación activa del ciudadano CALOGERO SANZONE ARAMULO, que alega la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda; se entiende que el mismo posee legitimación activa para incorar la presente demanda que por Desalojo de Local Comercial se intenta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto aldocumento de propiedad del inmueble (Locales) arrendados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 24 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 58, Tomo: 85 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, al ser el mismo promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le dio pleno valor probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto, las funciones del Notario Público se extralimitan a dar certeza de veracidad sobre las manifestaciones de voluntad de las personas; no juzgar de correcto o incorrecto el contenido de las voluntades allí expresadas por las partes, todo ello en apego del principio de legalidad administrativa.
Del mismo modo, cabe hacer menciónque en el presente juicio que incoare el ciudadano CalogeroSanzoneArambulo en contra la parte demandada, el objeto de la controversiaversa sobre la posesión de los inmuebles debidamente identificados en actas, pues la relación jurídica entre ambas partes nace de un contrato de arrendamiento, y el cumplimiento del mismo. Razón por la cual, los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada, debe atenderse es esencialmente a la esencia de la propia controversia. YASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Dados los criterios anteriormente esbozados con respecto a la Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Inicialmente, en lo que al fondo del asunto respecta, se destaca de manera primigenia que, para que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se aluda; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad, tales como la capacidad entablar relaciones contractuales. Ante ello, el Derecho de las Obligaciones sienta las bases en el entendido de que encuentra fundamento en la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente, lo que constituye una de las expresiones fundamentales y mas genuinas de la autonomía de la persona, la cual se ve materializada a través de la principal fuente de las obligaciones, denominado contrato. El mismo, encuentra sus limites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos e intereses de la colectividad. A saber, la legislación venezolana tiene por objeto amaparar las relaciones contractuales entre los particulares, y en atención a ello dispone el Código Civil, en su artículo 1.133 lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En el ámbito del Derecho de Obligaciones, y conforme al criterio de Eloy Maduro Luyando en conjunto con Emilia Pittier Sucre (2013) en su obra Curso De Obligaciones, la obligación es entendida de la siguiente forma:
“(…) puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.
Con ocasión a los elementos que integran al vínculo jurídico en una relación contractual, los autores ut supra citados definen a la responsabilidad del deudor de la siguiente manera:
“(…) Es el poder jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido. Si el deudor no cumple su débito, el acreedor se dirigirá a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) para hacerse autorizar a fin de aprehender el patrimonio del deudor y satisfacer su crédito. La responsabilidad es, pues, la situación jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que no ha cumplido su débito. En virtud de ella el patrimonio del deudor queda expuesto a una agresión jurídica por parte del acreedor. Por ello se afirma con gran precisión que la responsabilidad es la garantía del débito.”
De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la obligación es el vinculo jurídico, en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación que dar, hacer o no hacer, y sea valorable en dinero; la cual, en caso de incumplimiento por parte del deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio. Toda obligación, bien sea que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, es susceptible de cumplimiento. De lo expuesto, es indudable, a la luz de la norma que rige las obligaciones, que el cumplimiento de una obligación, constituye un deber jurídico que recae en la persona del deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación previamente contraída. Sobre la base de lo antes expuesto, se encuentra fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia, a saber:
“Artículo1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia.”
En lo que respecta al contrato, propiamente dicho,este es definido por Manuel Ossorio en obra Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales, la cual reza:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitat lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las partes capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la Ley.”
Sucede que, por la gran diverisdad del contenido de los contratos, no basta dictar normas comunes que atiendan a cada una de estas clasificaciones, por el contrario, ha sido necesario tipificar adecuadamente distintas clasificaciones de los contratos para poder determinar las normas legales que le son aplicables, atendiendoa su naturaleza y contenido. De allí que, en la Ley Sustantiva se describa al arrendamiento como un contrato según el cual, la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario; y a su vez, el precio suele ser llamado canón, pensión o alquiler. Según nuestro Código Civil, se aprecia lo siguiente:
“Artículo 1.569. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
En atención al análisis cognoscitivo caso facti especie, se desprende que el objeto de la presente controversia nace del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CalogeroSanzoneArambulo y Jairo Benito León Bracho en fechadiecinueve (19) de Diciembre del año 2000. Por ello, y en base a lo anteriormente establecido,es menester recordar que ante un eventual incumplimiento de contrato, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien. En consencuecnia, quien ejerce la pretensión del Desalojo, busca resguardar los elementos característicos del ejercicio del derecho de propiedad, tales como, la posesión. Con arreglo a lo referido, cuando un tercero se encargase de efectuar ilegal posesión sobre el bien inmueble del propietario, este último podrá solicitar el desalojo del mismo, por cuanto pretende le sea entregado nuevamente; dado que se ha incumplido con lo establecido en la ley, o en su defecto, en relación contractual que le anteceda.
El desalojo en si mismo, configura un proceso judicial que tiene por objeto obligar a una persona a abandonar en inmueble o terreno que ocupare incluso en el momento en el que se interpone la demanda respectiva, por cuanto la posesión que ejerce es contraria a disposiciones legales, e inclusive, a contrato suscrito y ratificado por las partes involucradas. Dicho en otras palabras, el desalojo es la vía primigenia a la que acude el propietario de un bien inmueble, o persona que posee justo título sobre el bien, con el objetivo de recuperar la posesión del bien que se tratare, por cuanto un tercero se encuentra en el mismo, ocupándolo de manera ilegal o contraria a contrato previamente establecido.
Para que el mismo fuere procedente, será necesario comprobar junto con el escrito libelar: 1) Que quien solicita el desalojo del bien inmueble, tenga justo título sobre el cual se reclama; 2) Que la pretensión fuere ejercida de manera oportuna; 3) Que terceras personas, bien fueren naturales o jurídicas, se encontraren poseyendo el inmueble al que se refiera la demanda, inclusive para el momento de su interposición, dado que será este acto el que afecta el ejercicio íntegro del derecho de propiedad; 4) Que el poseedor arrendatario haya incurrido en algunas de las causales de desalojo, establecidas en la Ley Especial que regula la materia.
Entonces, para esta Jurisdicente se considera necesario analizar la concurrencia de los requisitos mencionados anteriormente, ello para que fuere procedente el Desalojo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante. Como elemento principal, la parte actora debe probar justo título mediante el cual fuere verificable la intención de recuperar el bien del que se trata; dado que será tal condición la que le otorgue legitimación activa para su interposición. Para ello, se consigna al expediente en curso, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CALOGERO SANZONE ARAMBULO como parte arrendadora; y el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO LEÓN,como parte arrendataria del bien inmueble al que se refiere; lo cual legitima a los arrendadores a solicitar el desalojo en caso de que fuere procedente conforme a lo dispuesto por la ley.ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, y en lo que a la tempestividad de la interposición de la demanda que tuviere por objeto la declaratoria del Desalojo del local comercial del que se trata, estima esta Superioridad que, el contrato de arrendamiento primigenio inició en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000), el cual poseía una duración de un (1) año, contados a partir del día Primero (1º) de enero del año dos mil uno (2001), pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales. Posterior a ello, y aunque no conste en actas del expediente en curso, se desprende del material probatorio inserto, que se entiende ronavada la respectiva relación arrendaticia de manera reiterada hasta el momento de interposición de la demanda que por Desalojo de Local Comercial se intenta, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018); entendiéndose como válido, por cuanto ambas partes reconocen la existencia de tal relación arrendaticia. De este modo, se tiene que la duración total del la relación arrendaticia comprende un lapso de dieciocho (18) años y tres (3) meses, y en atención a que la disposición transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial reza que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados al mismo, tal normativa es aplicable para establecer tiempo referido a la prórroga legal; la cual establece lo siguiente:
Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
(… Omissis…)
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por la partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del cánon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, destaca esta Superioridad de las actas que conforman el expediente en curso que, se consignaron en original los recibos de ingresos de consignación emitidos por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los cuales se pretende hacer constar el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del dos mil diecisiete (2017) hasta el mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Sin embargo, observa este Juzgado Superior Segundo que tales consiganciones fueron presentadas por una Sociedad Mercantil, caracterizada por tratrarse de una persona jurídica que desempeña una actividad comercial, diferente a quien detenta la cualidad de Arrendador, que según el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000), le correspondería al ciudadano Jairo Benito Bracho León, en su carácter de persona natural quien suscribió el presente contrato. A tales efectos, el demandado se encuntra incurso en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil diecisiete (2017); y Enero, Febrero y Marzo del año dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, no existe dentro del acervo probatorio ninguna prueba, evidencia o indicio que permita a esta Juzgadora considerar el cumplimiento del referido ciudadano. Razón por la cual, hace obligatoriamene procedente el desalojo del que se trata. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, estima esta Superioridad valorar el que la posesión fuere contraria a la ley, o a lo dispuesto dentro de la relación arrendaticia que rige la relación jurídica de la que se trata, o si por el contrario, el desalojo opera bajo la aplicabilidad de alguna disposición legal o contractual previamente establecida. Para ello, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial indica las causales por las cuales fuere procedente un Desalojo, refiriendo dentro de las mismas, el que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. A saber, de dicho cuerpo normativo se desprende lo siguiente:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
Complementario a lo anteriormente establecido, es menester recordar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA20-C-2022-000012 de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el que se determinó:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los puestos del hecho contenidos en los literales a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendamiento, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de inminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva (…)”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitres (2023), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL UNDÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por el ciudadanoCALOGERO SANZONE ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.976.819, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JAIRO BENITO BRACHOLEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.995.232, domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; se declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada del presente juicio; que fuere ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL UNDÈCIMODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitres (2023).
SEGUNDO:SE CONFIRMA la aludida sentencia dictada por el TRIBUNAL UNDÈCIMODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitres (2023); y en consecuencia:
TERCERO:CON LUGAR el Desalojo incoado por el ciudadanoCALOGERO SANZONE ARAMBULO, en contra del ciudadano JAIRO BENITO BRACHOLEÓN;y en razón a lo anterior:
CUARTO:SE ORDENAalciudadano JAIRO BENITO BRACHOLEÓN, la entrega del bien inmueble referido a Local Comercial situado en la Avenida 15 con Calle 15 del Sector Sierra Maestra, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la persona del ciudadanoCALOGERO SANZONE ARAMBULO, parte demandante del presente juicio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-024-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/mp.-
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