REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.091
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-021-2024, efectuada el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud cautelar autónoma propuesta ante este Juzgado de Alzada, el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.650.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.454, actuando en su propio nombre, suscitada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, incoare contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA venezolano, abogado, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad bajo el No. 18.833253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 191.142, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, obrando en su propio nombre, presentó por ante la sede de esta Instancia Superior, escrito mediante el cual, solicitó Medida Cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ambos ya identificados.

No obstante, este Juzgador se percato de la insuficiencia en fundamento con la cual se acompaño dicho escrito, por ende y en virtud de las facultades que confiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se le instó a la parte solicitante a ampliar la solicitud de medidas, con respecto a los requisitos del Fomus Bonis Iuris y Periculum in Mora, establecidos en el artículo 585 eiudem.

Posteriormente, en día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, presentó escrito ampliando la solicitud de Medidas Cautelares, con sus respectivos anexos.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se constata en las actas que, la parte demandante en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez Superior, esta conducta poco ética del intimado, me hace presumir que mediante cualquier treta que se proponga, entre ellas que se insolvente haga posible que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, a lo que hay que agregarle que es un profesional del derecho, Abogado, a quien en principio es de presumirse su conocimiento del Derecho.

Considero que la conducta del intimado que arrojan estos anexos, me da una sensación no de mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave de que pueda acometer cualquier acción, para hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo que no le sea favorable.

Sobre el retardo judicial, quiero significar que es probable, el Abogado sea el único profesional a quien más se le dificulta el cobro de sus honorarios, a lo mejor sea por qué es una profesión donde predomina el trabajo intelectual, el cual no es perceptible por ninguno de los sentidos de otra persona, ha de tenerse a los honorarios de Abogado como una acreencia laboral y debiera dársele procesalmente tal tratamiento, (…)

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
En vista de la solicitud de medidas cautelares interpuesta el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ ante este Juzgado Superior, consistiendo en el decreto de un embargo preventivo y una prohibición de enajenar y gravar, el cual se configura como una petición autónoma realizada en segunda instancia, es por lo que considera necesario este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en la disposición normativa contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra señala:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado y subrayado por este Sentenciador)
Corolario de lo anterior, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 184, argumenta respecto al estado y grado en que pueden proponerse o solicitarse medidas cautelares, lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el art. 588 Código de Procedimiento Civil, “desde el propio momento que se pretende la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho de las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal. El vocablo “grado” es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho. (Resaltado por este Juzgador)
Así las cosas, con atención al criterio doctrinal y legal ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, las medidas cautelares en lo que respecta a su sustanciación, no queda relegada a la sola fase cognoscitiva de un litigio, siendo ésta la primera instancia, sino que dicha tutela cautelar puede ser solicitada y otorgada a la luz del mencionado artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil en “cualquier estado y grado” en que se encuentre la misma, es decir, en la etapa procesal en la que se esté tramitando, así como, en cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, como lo es, la segunda instancia, llevada a cabo por un Juzgado Superior, como lo es en el caso de marras. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en vista de que la presente solicitud de Medidas Cautelares, fue presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, incoare contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, por ante la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para sustanciar y resolver la tutela cautelar peticionada, en virtud de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:

“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.

(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, el contenido de la apelación efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el levantamiento de las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar solicitada por la parte demandante, son las siguientes:
1. MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
2. MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
Con base a esto, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares peticionadas, a través del análisis de verosimilitud de los elementos probatorios aportados por el accionante a fin de demostrar los argumentos en los que basó su pedimento, los cuales consignó conjuntamente con la ampliación de su solicitud, a saber:
a) Copia simple de instrumento público judicial, que riela en los folios seis (06) al doce (12), de la pieza de Medidas, contentivo de sentencia de mérito proferido el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, signada bajo el No. 10, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
b) Copia simple de instrumento público judicial, que riela en el folio trece (13), de la pieza de Medidas, contentivo de diligencia suscrita el día dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la parte demandante RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en la cual solicita en el archivo del Juzgado de la Causa, el expediente signado bajo el No. 15.265, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
c) Copia simple de instrumento público judicial, que riela en los folios catorce (14) al veinte (20) de la pieza de Medidas, contentivo de escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, de día dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
d) Copia simple de instrumento público judicial, que riela en los folios veintiuno (21) al veintidós (22), de la pieza de Medidas, contentivo de escrito de promoción suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, de día once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
e) Copia simple de instrumento público judicial, que riela en los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), de la pieza de Medidas, contentivo de escrito de informes, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, de día once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
f) Copia simple de instrumento público judicial, que riela en el folio veintisiete (27), de la pieza de Medidas, contentivo de escrito de observaciones a los informes, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, de día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
g) Copia simple de instrumento público judicial, que riela en el folio veintiocho (28), de la pieza de Medidas, contentivo de auto proferido por este Juzgado Superior en día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que instó al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, a la ampliación de su escrito de solicitud de medidas cautelares en lo que respecta al “Fomus Bonis Iuris” y al “Periculum in Mora” de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
h) Copia simple de instrumento público judicial, que riela en el folio veintinueve (29), de la pieza de Medidas, contentivo de escrito de apelación ejercido en día treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en día veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), que decidió el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez en su contra.
i) Copia simple de instrumento público judicial, que riela en los folios treinta (30) al cincuenta y uno (51), de la pieza de Medidas, contentivo de escrito de informes por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrito en día ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano Aly Francisco Borhot Pérez en su contra.
j) Copia simple de instrumento público administrativo, que riela en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), de la pieza de Medidas, contentivo de Acta de Nacimiento signada con el No. 371, de la menor Cristal Carolina Borhot Olivares, de día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), proveniente de la Oficina de Unidad de Registro Civil de la parroquia San José de Perija.
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, de las documentales acompañadas por el solicitante (específicamente en los apartados A, B, C, D, E, F y G), se infiere la presunta relación sostenida entre la parte demandante/solicitante y la parte demandada, teniendo en cuenta que al existir un juicio instaurado en contra de quien se quieren hacer valer las medidas cautelares, además de haber actuado en calidad de su defensor ad-litem, las mismas pueden levantar sospecha en este Sentenciador acerca de la presunción del buen derecho que se alega. En tal sentido, colige quien hoy decide que, se satisfizo el primero de los requisitos para el decreto de la Medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. –

En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), advierte este Operador de Justicia que, de la totalidad de las documentales cursantes en actas (específicamente en los apartados H, I, J), no se intuyen conductas efectuadas por la parte demandada tendentes a insolventarse o intentar perjudicar a la parte demandante, las cuales pudiesen ir en detrimento de un eventual fallo favorable en beneficio del solicitante. En tal sentido al no encontrarse lleno el segundo de los presupuestos consagrado en la legislación Adjetiva civil para el decreto de las medidas cautelares, es por lo que este Sentenciador se encuentra en el ineludible deber de negar la tutela cautelar solicitada en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, al momento de examinar los elementos probatorios acompañados con la presente incidencia, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, razón por la cual, considera este Sentenciador que, tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el imaginario de este Juzgado de Alzada, una aproximación respecto a lo alegado y probado en actas procesales por el solicitante de la tutela cautelar. ASÍ SE DETERMINA.-

En atención a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, es por lo que, este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, NEGAR la MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO la MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA la tutela cautelar solicitada el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ante la sede de este Juzgado de Alzada, por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO y MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 35.

LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO






























Exp. 15.091
AAPR.-