REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.051
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el profesional del Derecho Alejandro Méndez Velásquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 286.245, actuando en representación de la parte querellada en la presente causa, ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.484.474, domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 25, proferida por este Juzgado Superior el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación de admisibilidad hoy se discute, se dictó en razón al RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora, en la cual este Juzgador se declaró CON LUGAR, la actividad recursiva, SE REVOCÓ, el auto dictado el día veintiséis (26)de julio de dos mil veintitrés (2023) y en consecuencia, FIRME el decreto restitutorio dictado el día dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado a quo ordenó restituir el inmueble ubicado en la vía principal Sector Las Latas, a CIENTO SESENTA METROS (160mts) de la escuela Las Latas, entrando por el abasto La Frontera, kilómetros 34, vía el Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia a la parte querellante.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Antes de pasar a analizar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgador el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.
En tal sentido, verifica este Sentenciador que se le dio entrada a la presente causa el día
treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), producto del recurso de apelación ejercido el día uno (01) de agosto de dos mil veintitres (2023), por la abogada en ejercicio MARBELIS DEL CARMEN NAVA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.262, actuando en su propio nombre y representación.
Ahora bien, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se dictó y publico sentencia declarando CON LUGAR, la actividad recursiva, SE REVOCO, el auto dictado el a veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) y en consecuencia, FIRME el decreto restitutorio dictado el día dos (02) de Junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado A quo ordenó restituir el inmueble ubicado en la vía principal Sector Las Latas,
a CIENTO SESENTA METROS (160mts) de la escuela Las Latas, entrando por el abasto La frontera, kilómetro 34 vía el mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia a la parte querellante siendo la misma proferida el último día del lapso legalmente establecido, por lo que, el lapso de diez (10), días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), venciendo dicho lapso el día cuatro(04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo anunciado el recurso in comento el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro
(2024).
Asi pues, en virtud de lo dispuesto previamente, este Órgano Superior estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, que presentado tempestiva mente. ASÍ SE DETERMINA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo, 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios Civiles o Mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de últimna instancia que pongan fin a los especiales juicios contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecucion de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los TribunalesSuperiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos
Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Del análisis realizado al mencionado articulo, este Sentenciador constata que, el Legislador previó causales taxativas para la admisibilidad del recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, limitándose solo a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los juicios civiles o mercantiles que cumplan con la cuantía requerida, a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen; y contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan las apelaciones contra laudos arbitrales, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, la sentencia objeto del recurso de
casación cuya admisibilidad hoy se analiza, se dictó con ocasión a la incidencia planteada en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, Sigue la ciudadana MARBELIS NAVA MONTIEL, contra el ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA MORALES, mediante la cual SE REVOCÓ, el auto dictado el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) y en consecuencia, FIRME el decreto restitutorio dictado el dia dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado a quo ordenó restituir el inmueble ubicado en la vía principal Sector Las Latas, a CIENTO SESENTA METROS (160mts) de la escuela Las Latas, entrando por el abasto La Frontera, kilómetros 34,vía el Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estadoZulia a la parte querellante.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000801, de día uno (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Alzada).
Asi pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra señalado, las sentencias
Interlocutorias y los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, de ninguna manera le ponen fin al proceso ni impiden su continuación, no existiendo contra dichas decisiones, Recurso Extraordinario de Casación, de forma inmediata, sino de forma diferida o refleja, junto con el recurso ejercido contra la sentencia definitiva. ASÍ SE DETERMINA.
En razón de los argumentos previamente expuestos, dado que la sentencia dictada por este Órgano Superior el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Interlocutoria que no impidió la continuación del proceso ni mucho menos le puso fin es por lo que, este Juzgador colige que la misma, no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual, esta Alzada se ve en el deber de declarar tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recuso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Alejandro Méndez Velásquez y actuando en representación de la parte querellada en la presente causa, ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA MORALES, ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGAD0 SUPERIOR PRIMERO EN LO
CVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÔN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION ejercido por el Abogado en ejercicio Alejandro Méndez Velásquez, actuando en representación de la parte querellada en la presente causa, ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA MORALES, ambos previamente identificados, con ocasión a la actividad recursiva planteada contra la decisión No. 25, proferida el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADOSUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la MARBELIS NAVA IMONTIEL, contra el segundo de los prenombrados todos plenamente identificados en actas del presente expediente.
PUBLÍOQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremode Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente. Sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de Independencia 165°de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ALBERT ABRHAHAM PARRA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y público el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 34.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
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