REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.099
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-039-2024, efectuada en fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por el abogado en ejercicio MARIO TORRES CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.586, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.096.211, domiciliado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, otorgada por la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, contenida en escritura pública signada con el No. 3.122, dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ, antes identificado, y la ciudadana YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.673, domiciliada en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución bajo el No. TSM-039-2024, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud; procediéndose a darle entrada, mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su comparecencia ante esta Instancia Superior dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación. En la misma fecha se libró oficio bajo el Nº S1-075-2024/15.099, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el cumplimiento de tal fin.
Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado realizó su exposición a fin de consignar en actas acuse de recibo del oficio Nº S1-075-2024/15.099, dirigido a la Fiscalía Treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la comparecencia del Fiscal ante este Juzgado en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de abril de (2024), se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio de esta Alzada se avocó del conocimiento de la presente causa.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
“En nombre de mi poderdante solicito por ante este Tribunal Superior a su digno cargo, el EXEQUATUR con la finalidad de darle fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio dictada por la Notaria Segunda del Circulo de Bogotá, D. C de la Republica de Colombia, Escritura Publica número 3.122 de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), número A2YDS1646333021, el cual acompaño con el presente escrito marcado con la letra “B”, en la cual el órgano competente en la República de Colombia declara la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que contrajo mi poderdante con la ciudadana YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA, mayor de edad, divorciada, venezolana, portadora de la cedula de identidad No. V- 17-509.673, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Republica de Colombia; por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Perèz del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013, según consta en acta No. 70, folio, libro 01 del año 2013, la cual acompaño marcada con la letra “C”. En la referida unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos.

El asunto referido en el presente escrito es la solicitud de divorcio fundamentada en el ordenamiento jurídico Colombiano, interpuesta por ante la Notaria Segunda del Circulo de Bogotá, D.C de la Republica de Colombia, órgano este competente para decidir sobre la disolución del vínculo matrimonial en los términos expuestos en la decisión dictada por la referida Notaria, siendo de resaltar que el procedimiento seguido en el referido asunto fue la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, lo cual quedo definitivamente firme en fecha ocho de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), tal como se ha dejado establecido en el presente escrito.

La decisión de disolución del vínculo matrimonial contraído por mi poderdante, para la cual pido fuerza ejecutoria en nuestro país, se fundamenta en las disposiciones de derecho establecidas en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)

(…Omissis…)
Igualmente, como se ha dejado establecido en este escrito, la referida decisión emanada de la Notaria Segunda del Circulo de Bogotá, D.C de la Republica de Colombia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se interpuso por divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con la Legislación de la Republica de Colombia, motivo que también contempla nuestra legislación civil y la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de divorcio. Ahora bien, obsérvese que la decisión emanada de la referida autoridad extranjera, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en la Republica de Colombia y se encuentra apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, para que la misma tenga validez en la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende del documento que se acompaña a este escrito marcada con la letra “B”.

Ciudadano(a) Juez (a), en virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicito muy respetuosamente que este Tribunal Superior a su digno cargo declare con autoridad de cosa juzgada la solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio dictada por la Notaria Segunda del Circulo de Bogotá, D.C de la Republica de Colombia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), número A2YDS1646333021, la cual acompaño con el presente escrito marcado con la letra “B”, entre los ciudadanos TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ y YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la decisión presentada para su exequátur cumple con los requisitos exigidos en la Legislación Venezolana, los cuales son de estricto orden público y en razón de las consideraciones esgrimidas y de los recaudos acompañados, pido a este Tribunal Superior sea concedido el EXEQUATUR que por este escrito solicito en nombre de mi representado (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, contenida en escritura pública signada con el No. 3.122, dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), otorgada por la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido acto administrativo, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) COMPARECIO: ARTUTO ROBLES CUBILLOS (…) quien en el presente instrumento público obra en nombre y representación de los señores YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA y TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ (…) con sociedad conyugal vigente según poder especial que se protocoliza en la presente escritura pública y manifestó:

PRIMERO: Que sus poderdantes señores YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA Y TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ, contrajeron matrimonio Catolico en día cuatro (4) de abril del año dos mil trece (2013) en la Parroquia San Antonio María Claret de la Arquidiócesis de Maracaibo (Venezuela), el cual fue inscrito en la Registradurìa Civil de La Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio de Maracaibo del Estado de Zulia (República Bolivariana de Venezuela) trámite 467-00392770, cuya copia debidamente apostillada del registro civil de matrimonio se protocoliza con el presente instrumento público.

SEGUNDO: Los señores YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA y TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ, han decidido de común acuerdo, en forma adulta y amigable, realizar la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE SU MATRIMONIO CATOLICO, según consta en el acuerdo, que se presenta y se protocoliza (…)”. (Subrayado de esta Alzada)
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, contenido en escritura pública Número 3.122, dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ y YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA, previamente identificados, quienes estuvieron representados por un mismo profesional del Derecho durante la tramitación de la referida causa por ante el prenombrado Órgano Administrativo, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes; razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.”
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene de la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, siendo éste un Órgano Administrativo, ubicado geográficamente en la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico que existía entre los ciudadanos TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ y YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA, donde no hubo contención alguna, y cuya decisión fue dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, y toda vez que ésta fue consignada en actas en original, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Instancia Superior a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, la misma, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Eclesiástico que existía entre los ciudadanos TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ y YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero 1° de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el segundo 2° particular, puntualiza este Operador de Justicia que, el acto administrativo dictado por la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, la cual en Venezuela es equiparable a una sentencia de divorcio, fue dictada en el marco de una solicitud de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Eclesiástico por mutuo consentimiento, teniendo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
“SEXTO: Se hace constar que de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley 962 de 2005 y demás normas aplicables, EL APODERADO ARTURO ROBLES CUBILOS, presentó la solicitud de CESACIÒN DE EFFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO, el día primero (1º) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
SÉPTIMO: Que como quiera que la solicitud y el acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico se ajustan a derecho y las partes han cumplido con los requisitos previstos en la Ley 962 de 2005 y decreto reglamentario Número cuatro mil cuatrocientos treinta y seis (4.436) del veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), a partir de la fecha de otorgamiento de ésta escritura el matrimonio que habían contraído queda sin efectos civiles, de lo cual se remitirá copia de éste instrumento al Consulado y/o Embajada de Venezuela de nacimiento como de matrimonio para que se efectúen las correspondientes anotaciones marginales.
AUTORIZACIÓN: El suscrito Notario teniendo en cuenta que se han cumplido los requisitos sustanciales y formales establecidos en el artículo 34, Ley 962/05 y decreto 4436/05, autoriza el presente convenio de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO y regulación de las obligaciones recíprocas acordado por mutuo consenso entre YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA y TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, del análisis practicado al referido acto administrativo, se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le otorga el carácter de cosa juzgada a la misma, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos in examine. ASÍ SE CONSIDERA.-
Igualmente, se verifica del tercer 3° requisito que, la presente solicitud no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación al cuarto 4° presupuesto, el Órgano Administrativo del Estado Colombiano, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y resolver el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 70, que corre inserta en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro del acto administrativo dictado por la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) que, ambas partes, tenían su domicilio y residencia en la Ciudad de Bogotá, República de Colombia, por lo que la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia. ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar este Operador de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Órgano Administrativo, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común. ASÍ SE DETERMINA.-
De la misma forma, no se desprende de autos que la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, dictada por la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, debidamente apostillada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto 6° requisito señalado en el artículo 53 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por el abogado en ejercicio Mario Torres Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.586, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, contenido en la escritura Pública signada con el No. 3.122, dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ y YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por el abogado en ejercicio Mario Torres Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.586, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ, antes identificado, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, contenido en la escritura pública signada con el No. 3.122, dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Notaria Segunda de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos TITO ADOLFO BARRERA SUAREZ y YOHANA CAROLINA VIVAS SILVA, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.37.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO


Exp. 15.099