REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.074
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-179-2023, efectuada en el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, el veintitrés (23) de noviembre dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRÍQUE SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.557, en la incidencia de cuestiones previas propuesta por la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRÍQUE SÁNCHEZ BARRIOS, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, fuere interpuesto contra el prenombrado y la ciudadana MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.676.826, por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.532.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), contentiva de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuere interpuesta por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos ELIO ENRÍQUE SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, fijando la oportunidad para la consignación en formato físico de los instrumentos originales; siendo éstos presentados mediante escrito el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2.021).
Posteriormente, el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, asistido por el abogado en ejercicio IDELGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, suscribió diligencia mediante la cual, otorgo poder apud acta que le fuera otorgado a al prenombrado profesional del Derecho, así como a las abogadas LUISA RAMÍREZ Y NATALIA ARISPE MATOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.656 y 170.692, a los fines de que este ejerzan su representación en la presente causa.
Seguidamente, el día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2.021), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte codemandada.
En tal sentido, el día diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Juzgado de la causa, los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de las partes codemandadas, indicando sus domicilios.
El día once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Juzgado A quo, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios, para practicar la citación de la parte codemandada.
Por otra parte, el día primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó que fuera resguardado el documento privado fundante de la acción, en la caja de seguridad del Juzgado de cognición, dejando copia certificada del mismo en el expediente.
En tal sentido, el día doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de la causa dictó auto en el cual, procedió a resguardar el respectivo documento en la caja de seguridad del Juzgado.
El día veintidós (22) de febrero de do mil veintiuno (2021), el Juzgado cognoscitivo dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a la parte codemandada, ciudadanos ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS.
Así las cosas, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Juzgado A quo, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, con el fin de practicar la notificación de las partes codemandas, resultado la misma infructuosa, por no haberse podido obtener comunicación alguna.
El día diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2.021), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa que, sirviera de librar la citación digital de las partes codemandadas.
Siendo que, el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó librar compulsa vía digital a la parte codemandada, ciudadanos ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS; en tal sentido, el día treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2.021), mediante nota secretarial, se indicó que resulto infructuoso la comunicación vía electrónica, con la parte codemandada.
Así pues, el día seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), el apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó la citación cartelaria de la parte codemandada, ciudadanos ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, por haber resultado infructuosa la notificación vía electrónica de los prenombrados ciudadanos.
El día once (11) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado A-quo, proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar los respectivos carteles de citación en dos diarios de mayor circulación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El día once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual, consignó los carteles de citación publicados en el diario “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL”, a los fines de que sean agregados a las actas procesales; siendo agregados a las actas procesales, mediante auto dictado el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).
El día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el secretario del Juzgado cognición suscribió nota secretarial, mediante la cual, indicó haberse trasladado a la dirección aportada como domicilio procesal de la parte codemandada, ciudadanos ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación.
Seguidamente, el día once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a designar un defensor Ad-litem a la parte codemandada. Posteriormente, el día quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto mediante el cual, se designó como defensor Ad-litem, de la parte codemandada, ciudadanos ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, al abogado en ejercicio Luis Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.531, en tal sentido, se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de su notificación, a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación.
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, dejó sin efecto el auto dictado el día quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de no haber transcrito el lapso de quince (15) días de despachos otorgados a la parte codemandada para su comparecencia.
El día treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo procediera a designar un defensor Ad-litem a la parte codemandada, por haber transcurrido el lapso otorgado.
el día primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, se designó como defensor Ad-litem, de la parte codemandada, ciudadanos ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, al abogado en ejercicio Luis Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.531, en tal sentido, se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de su notificación, a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación.
El día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber notificado al defensor Ad-litem designado en la presente causa. Seguidamente, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado Luís Chacín, presentó diligencia mediante la cual, aceptó la designación recaída en su persona, esto es, como defensor Ad-litem de la parte codemandada y, en consecuencia, procedió a prestar su respectivo juramento de Ley.
Así las cosas, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó que librara los recaudos correspondientes a la citación del defensor Ad-litem. Siendo que, el día primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa, dictó auto en el cual, ordenó librar boleta de citación al defensor Ad-litem, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, se libró lo ordenado.
Posteriormente, el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de haber citado a la defensora Ad-litem.
Así pues, el día trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Carlos González Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, presentó escrito mediante el cual, alegó la prescripción de la acción, asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de la admisión de la acción propuesta.
El día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de cognición dictó resolución bajo el No. 052-2022, mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de otorgar nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para que el defensor Ad-litem, proceda a dar contestación a la demanda o ejercer la defensa que considere pertinente.
Posteriormente, el día diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), el abogado Luis Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.531, en su condición de defensor Ad-litem, de la parte codemandada, ciudadana MARÍA ZAMBRANO SARCOS, consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, asistido por la abogada en ejercicio Natalia Arispe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.692, suscribió diligencia mediante la cual, otorgo poder apud acta que le fuera otorgado a la prenombrada profesional del Derecho, así como a los abogados Armando Aniyar Cadenas y Luyetsi Pirela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.301 y 312.557, a los fines de que este ejerzan su representación en la presente causa.
En la misma fecha, el abogado el ejercicio Carlos Heli Gónzalez Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó diligencia, mediante la cual, sustituyó el poder que le fuere otorgado por el ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, reservándose su ejercicio, a los abogados Carlos Rafael Acosta Rivera y Alexandra Patricia Morales Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.918 y 306.206, a los fines de que este ejerzan su representación en la presente causa.
Así las cosas, el día dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado cognoscitivo, dictó sentencia No. 121-22, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, asimismo, dictaminó la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA ZAMBRANO SARCOS.
Consta en las actas procesales que, el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, el día dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Posteriormente, en el día nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte codemandada, a los fines de informarle sobre la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, el día dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y a su vez indicó que, una vez constara en las actas dichas notificaciones, procederá a pronunciarse sobre la apelación solicitada por la representación judicial de la parte demandante. El mismo día, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, el día nueve (9) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del juzgado de la causa, realizó exposición, mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al abogado Luís Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.531, en su condición de defensor Ad-litem, de la parte codemandada, ciudadana MARÍA ZAMBRANO SARCOS.
Posteriormente, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del juzgado A-quo, realizó exposición, mediante la cual, dejó constancia de haber notificado a la abogada Alexandra Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS.
Así pues, el día primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia No. 121-22, dictada el día dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en AMBOS EFECTOS, En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
El mismo día, el Juzgado de la causa, dictó oficio No. 017-2023, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante el cual, remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-010-2023, efectuada el día dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, el día siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado de Alzada, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes por ante esta Instancia Superior.
En tal sentido, el día diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado de Alzada dictó sentencia No. 030, mediante la cual; a) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, b) Revocó la sentencia No. 121-22, sentencia proferida el día dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado A-quo, y, c) ordenó al Juzgado de la causa a pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El día veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de la causa a su Juzgado de origen.
Asimismo, ese mismo día, se profirió oficio No. S1-065-2023, en el cual, se remitió el expediente bajo el No. 14.993, de la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por tal motivo, el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, recibió el expediente remitido, en consecuencia, ordenó darle entrada.
Así las cosas, el Juzgado de Primer Grado de Cognición, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) dictó sentencia No. 074-2023, mediante la cual, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, en tal sentido, declinó la competencia a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la misma.
Posteriormente, el día dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, dictó auto, en el cual, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de ser distribuido a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En el mismo día, se libró oficio No. 134-2023.
Consta en actas que, el día siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), correspondió el conocimiento de la presente causa, al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según planilla de distribución No. TMM-822-2023.
Posteriormente, el día doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Magíster Noribeth Heidy Silva Pardo, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, otorgando así el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones, para que las partes y la Jueza ejercieran los derechos que la Ley procesal les otorga.
El día veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó Tribunal de la causa que procediera a dar continuidad al presente proceso.
Así las cosas, el día treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del juzgado A-quo, realizó exposición, mediante la cual, dejó constancia de haber notificado a la abogada Alexandra Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, así como, al abogado Luís Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.531, en su condición de defensor Ad-litem, de la parte codemandada, ciudadana MARÍA ZAMBRANO SARCOS.
El día seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó el décimo día de despacho siguiente, para proceder a dictar la resolución correspondiente a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS.
Seguidamente, el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de cognición dictó resolución No. 74, en la cual, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal No. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dictaminó la improcedente el alegato formulado por la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, referido a la exigencia del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, para la admisión del presente proceso.
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, apeló del fallo dictado por el Tribunal de cognición el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado Luis Chacín Nadar, en su condición de defensor Ad-litem, de la parte codemandada, ciudadana MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, presentó escrito mediante el cual, le dio contestación a la demanda.
Seguidamente, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, instó a las partes apelantes a consignar las copias necesarias a fin de su posterior certificación, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
El día primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, presentó diligencia mediante la cual, indicó los fotostatos requeridos para su emisión y certificación; siendo remitido el legajo de copias certificadas, mediante oficio No. 218A-2023, del día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dirigido al Órgano Distribuidor correspondiente, a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por orden de Ley, corresponda conocer; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-179-2023, efectuada el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Superior, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, el día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2022, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones por ante esta Instancia Superior.
Se evidencia de actas que, el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado ALBERT PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.046.903, fue designado como Juez Suplente de este Juzgado Superior, según convocatoria No. 001-2024, de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de haber sido otorgado el Beneficio de Jubilación Especial a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Alzada, mediante Resolución No. 0192 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, otorgando el lapso de tres días (3) de despacho, a los fines de que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, puedan ejercer el derecho de recusar al mismo, o ara que éste cumpla su deber de inhibirse, asimismo, indicó que se pronunciaría de la sentencia correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado de Alzada dictó auto mediante el cual, procedió a diferir la publicación del referido fallo por treinta (30) días continuos, a tenor de lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.
Seguidamente, el día veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Mgs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.106.424, fue designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, según Oficio No. 0014-2024, de fecha tres (03) de Abril del 2024, emitido por la Comisión Judicial, dirigida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cese de funciones del Abg. ALBERT ABRAHAN PARRA RODRIGUEZ, como Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso de tres días (03) de despacho, a los fines de que los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, puedan ejercer el derecho de recusar al mismo, o para que éste cumpla su deber de inhibirse, abocándose al conocimiento del presente asunto.
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, en su escrito de contestación a la demanda propuso cuestiones previas, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“Estando dentro del lapso de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, opongo el siguiente Punto Previo y cuestión previa.
I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Ciudadano Juez, de la simple lectura del libelo de demanda establece la parte actora que viene a este órgano jurisdiccional a los fines de pretender que la parte actora pretende sea declarada la existencia del contrato de compra venta privado que según él celebré en fecha 7 de julio de 2010, también solicita al mismo tiempo que el Tribunal lo declare como legítimo propietario del inmueble en cuestión, es decir; que luego del transcurso de once (11) años y diez (10) meses de la celebración del presunto contrato, es que intenta su acción reclamando un reconocimiento y cumplimiento que, evidentemente están prescritos.
Por otro lado, partiendo del supuesto negado, que esta Magistratura considera y tomara en cuenta, que si bien es cierto se hubiese celebrado el contrato y no se hubiese honrado su cumplimiento entre las partes, no menos cierto es que por lo tanto de un simple computo matemático del tiempo calendario transcurrido desde el día 07 de julio de 2010 fecha en la cual se celebró el contrato, hasta el año 2021, cuando presentan su demanda, han transcurrido mas de 10 años, razón por la cual la presente acción ventilada en la presente causa, esta evidentemente PRESCRITA, y así debe ser declarado por este tribunal.
De un simple análisis de lo antes descrito en estricta concatenación de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acción de la parte demandante, en contra de mi representado esta manifiestamente prescrita; y es por ello y tomando la prescripción como una institución jurídica ligada al transcurso del tiempo que opera para la creación o extinción de derechos y obligaciones; considerando la prescripción liberatoria cuando extingue el derecho por el transcurso del tiempo ante la inactividad del acreedor, esta prescripción liberatoria solo puede afectar los derechos subjetivos provistos de acción, es decir, dotados de una prestación accionable como medios para imponerlos y hacerlos valer ante la justicia. La prescripción requiere su exteriorización y debe ser invocada por quien intente beneficiarse con ella, motivo por el cual la solicitamos opere en el presente caso. Así pues, tenemos que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Tomando en consideración el presente caso, tenemos entonces que el Código Civil establece:
(…Omissis…)
Tomando en cuenta que la parte hoy demandante presentó su demanda ONCE AÑOS después de haber sido suscrito el presunto contrato, deja demostrado claramente que la acción esta PRESCRITA, por haber sido intentada posterior al lapso establecido en la Ley.
(…Omissis…)
Efectivamente ciudadana Juez, tal y como se puede observar del escrito libelar la parte accionante sin lugar a dudas hace dos pretensiones que se excluyen entre si constituyendo esta situación un evidente caso de infracción de ley, (…)
(…Omissis…)
Tal y como se puede observar del libelo de demanda, del capitulo referente a lo indicado por la parte actora como del DERECHO, donde se señala lo siguiente:
‘Ahora bien, visto que el documento fundante de la acción es el contrato de compraventa privado transcrito anteriormente, en acatamiento a lo previsto en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación, solicitamos se tenga por reconocido el contrato que se acompaña con este Libelo’.
(…Omissis…)
De igual forma en aplicación del articulo 31 eiusdem, solicito sea declarada la existencia del contrato de compraventa privado que celebre con los demás, en consecuencia inste a los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, al cumplimiento voluntario de su obligación de proceder a la protocolización de la compraventa, como lo establece el contrato anteriormente transcrito y en caso contrario en la plena aplicación del articulo 531 antes mencionado, el cual establece que en caso de incumplimiento del obligado. (…)
‘Por todo lo antes expuesto solicito de este órgano Jurisdiccional inste a los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, antes identificados a cumplir de manera voluntaria, con la obligación contractual de proceder a la Protocolización del documento de compraventa suscrito en fecha siete (7) de julio de 2010, o a ello sean condenados por este Tribunal, en cuyo caso dicte la sentencia que supla los efectos del contrato no cumplido, y declare la existencia de la relación jurídica y cuya protocolización de la sentencia surta los mismos efectos del contrato celebrado declarándome así legitimo propietario del inmueble apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el N° 8-A, edificado sobre la octava planta del Edificio Residencias Arauca ubicado en la intersección de la Avenida 3G, (ANTES Fray Bartolomé de las Casas), con la calle 74 antes (Dr. Rafael Arévalo González), distinguida con el N° 73.55 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del estado Zulia cuya sentencia me sirva de titulo de propiedad ordenándose por tal su registro.
De igual modo me reservo el ejercicio de las acciones por daños y perjuicios que puedan derivarse como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación pactada en el documento fundante de la presente acción
Es evidente ciudadano Juez, que la parte actora pretende sea declarada la existencia del contrato de compraventa privado que según él celebré en fecha 7 de julio de 2010, también solicita al mismo tiempo que el Tribunal lo declare como legitimo propietario del inmueble en cuestión. Igualmente solicita en el mismo libelo y de manera ilegal el cumplimiento de ese supuesto contrato de compraventa, invocando para ello el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que suplirá el incumplimiento del obligado.
A todas luces se acumulan en un mismo libelo dos pretensiones incompatibles entre si, ya que pide el reconocimiento de la firma, así como la solicitud de declaración de la existencia de la relación jurídico, es una acción de las llamadas mero declarativas y el cumplimiento de contrato es una acción de las llamadas condenatorias, y cada una produce una sentencia diferente ya sea declarativa o condenatoria según el caso. En caso de marras la parte actora pretende el cumplimiento del contrato, que es una declarativa y asimismo pretende el cumplimiento del contrato que es una acción condenatoria, acumuladas las dos pretensiones en un mismo libelo, sin ni siquiera señalar cuál cual es la acción principal y cual es la subsidiaria, es decir ciudadano Juez, que la infracción de la ley, específicamente lo señalado en el ultimo aparte del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se señala:
(…Omissis…)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como subsidiaria (Sic) de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
La accionante no invoca cual es la acción principal y cual es la subsidiaria violando la norma antes transcrita, otra razón de peso para que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demandada.
Ahora en el presente caso, aunque el procedimiento a seguir en ambas pretensiones es a través del Juicio Ordinario, es decir, no existe incompatibilidad en cuanto al procedimiento, si existe esa incompatibilidad en cuanto a la acción propuesta, así como las sentencias que surgirán en el caso de omitir este vicio. Ya que el reconocimiento produciría una acción mero declarativa, y el cumplimiento del contrato produciría una acción condenatoria.
En tal sentido la doctrina jurisprudencial patria ha mantenido el criterio reiterado y pacifico con respecto al alcance de dicha disposición la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.064 del 19 del 2000, caso C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
En relación con lo antes planteado y de lo solicitado por el demandante en el petitorio de la demanda en el sentido que solicita a que sea condenado por este Tribunal en cuyo caso dicte sentencia que supla los efectos del contrato celebrado declarándolo así legitimo propietario del inmueble plenamente identificado. De autos se desprende que el accionante solicita que la sentencia súplalos efectos del contrato no cumplido, esta situación elimina toda posibilidad de incertidumbre. Al declararse la existencia del derecho de propiedad, con la acción propuesta se persigue una sentencia de condena. Es obvio que la acción instaurada es mero-declarativa y también de condenatoria al solicitar el cumplimiento de una contratación.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda que persigue conjuntamente y acumula ilegalmente, donde se pide que mediante sentencia sea declarado un derecho, y a la vez una sentencia de condena, tal y como lo señala anteriormente.
Ahora bien, otra razón por la cual debe ser declarada inadmisible la presente demanda y en consecuencia declarar con lugar la cuestión previa opuesta, es la evidente y clara contradicción de la demanda con lo señalado en el segundo aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende o persigue el reconocimiento de la firma, así como también, que sea declarada la existencia del contrato de compraventa y conjuntamente solicita el cumplimiento voluntario de esa obligación, es decir de proceder a la protocolización del documento o en cuyo caso se dicte sentencia que surta los efectos del contrato no cumplido.
Considero que, con la sola demanda por cumplimiento de contrato propuesta de manera autónoma, en el supuesto negado que sea declarada con lugar, el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses. Esta es otra razón por la cual la demandada debe ser declarada inadmisible.
La inadmisibilidad de la demanda es materia de orden público que puede ser declarado por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
(…Omissis…)
Del mismo modo, ciudadana Juez, de una simple lectura del libelo de demanda, se puede verificar que la demandante y su apoderado, efectivamente manifestaron que el motivo de la misma era por RECONOCIMIENTO DE CONTRATO Y A SU VEZ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual tiene su origen en el supuesto contrato de compraventa suscrito entre las partes (…)
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto ciudadana Juez y visto que la presente demanda no cumple con los requisitos señalados en la ley, especialmente en lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, es una demanda que infringe la norma antes señalada, solicito a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia declare inadmisible la presente demanda.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante, presento su respectivo escrito de informes ante este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDIAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ALEGADA POR EL CODEMANDADO ELIO SANCHEZ BARRIOS.
-i-
De la innecesaria contradicción expresa por parte del accionante, de la cuestión previa contenida en el orinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil planteada por el codemandado.
Adujo el codemandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS plenamente identificado en actas, que la demanda incoada por mi representado presenta una Inepta acumulación de pretensiones y por ello se configuraba el supuesto contemplado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y por tanto, existía una prohibición para admitir la demanda propuesta.
Ahora bien, contrario a lo señalado por el codemandado antes mencionado, nuestro representado no consideró necesario presentar una contradicción expresa contra cuestión previa opuesta en su contra, por cuanto, aun cuando el articulo 351 ejusdem señala que una vez alegada esta cuestión previa, el demandante deberá manifestar si conviene en ella o la contradice, también es cierto que lo indicado en dicha cuestión previa es de mero derecho y por tanto, el juez deberá verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho, aun cuando la misma no haya sido contradicha por el demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que, el silencio o no contradicción por parte de mi representado de dicha cuestión previa, de ninguna manera genera que deba ser tomado por cierto lo alegado por el codemandado, sin que antes evaluadas por el juez si dicha cuestión previa contenida en el ordinal 11 es procedente.
Como muestra lo anteriormente expuesto, me permito transcribir a continuación un extracto del contenido de la sentencia No. RC00429, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de julio de 2008, en el expediente 2007-000553, en la cual se reproduce a su vez, el contenido de la sentencia No. 103 dictada el 27 de abril de 2001 en esa misma causa, también por la Sala de Casación Civil, en la que se hace referencia de una situación igual a la aquí planteada, siendo sentencia del siguiente tenor.
“los formalizante denuncian la falta de aplicación de los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil, con base n que no obstante que la actora no efectuó contradicción alguna sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en la oportunidad procesal prevista en dicha norma, en la recurrida se afirma que la parte demandante si la contradijo oportunamente; y 356 ibidem, porque aun cuando no hubo contradicción oportuna, la recurrida no declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.
(...Omissis…)
Ciudadana Juez, en esta sección continuaré desvirtuando la inepta acumulación de pretensiones aspiradas de pretensiones aspiradas por el codemandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS plenamente identificado en actas, fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en este caso, por cuanto el mismo alega que nuestro representado solicitó en su libelo de la demanda dos pretensiones que se excluyen entre sí.
Alegó el codemandado en su contestación que, en el libelo de la demanda, mi representado solicitó, por un lado, El reconocimiento de un instrumento privado y al mismo tiempo, el Cumplimiento de un contrato de compra venta y que de estas pretensiones no pueden ser acumuladas y por ello, planteo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346.
Sobre este alegado del codemandado me permitiré hacer varias observaciones ciudadana Juez, en primer lugar, jamás existió por parte de mi representado más de una petición en su demanda, lo que hemos buscado desde el inicio de esta causa en el Cumplimiento del contrato de compra venta de naturaleza privada celebrada en fecha 7 de julio de 2010 por los codemandados con mi representado y así lo hemos hecho saber en cada instancia por lo que ha pasado esta causa (…)
(…Omissis…)
Así las cosas, no consta en actas el que mi representado haya pretendido formular un procedimiento dirigido a obtener un pronunciamiento en relación al reconocimiento de un instrumento privado y al mismo tiempo, el cumplimiento del contrato de compraventa, por el contrario, lo que afirma y siempre ha afirmado mi representado en su libelo de la demanda, atiende al hecho cierto de que ha afirmado mi representación en su libelo de la demanda, atiende al hecho cierto de que tiene por valido y existente el documento privado que está exponiendo a la demandada y son claros los términos del libelo de la demanda cuando expresamente se manifiesta que lo pretendido por mi representado es, que a la obligación contenida en el documento privado -en el cual consta la compraventa realizada-, se le dé cumplimiento, con arreglo al cual a la parte demandada se le obligue a transferir la propiedad del inmueble por discusión de ningún género, a lo que alude el petitum de la demanda.
Nunca ha debido existir duda o confusión al respecto de cuál ha sido la pretensión de mi mandante en esta causa, pues, aunado lo expuesto en el petitorio consta también en el desarrollo del libelo, específicamente en el capítulo titulado Del Derecho, se trajo a colación un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia No. 878 de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual la Sala se pronuncio sobre los contratos de compraventa privados la oportunidad de protocolización del documento definitivo para una ocasión posterior (…)
(…Omissis…)
Fue este el criterio jurisprudencial que utilizo mi mandante para fundamentar su pretensión, por lo tanto, jamás se debió suponer o inferir que era otro su reclamo, tal como lo alegó el codemandado al señalar que se pedía también el reconocimiento del instrumento privado. El único reconocimiento que pretende mi representado es la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes.
Asimismo, me permito utilizar, como otro mecanismo para desvirtuar la pretensión de inepta acumulación de pretensiones planteada por el codemandado antes identificado, un extracto de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Decima Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyó solicitando por el contrario a lo solicitado por el codemandado con respecto a la inepta acumulación de pretensiones y, por el contrario, determino perfectamente que era solo una pretensión formulada por mi representado y que la misma e el Cumplimiento del contrato de compraventa celebrad, tal como siempre ha señalado mi representada(…)
(…Omissis…)
Por último, y aunado a lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, con ocasión a la improcedencia de la inepta acumulación de pretensiones delatada por el codemandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, expongo, tal como lo hizo la juez de municipio en su sentencia interlocutoria, la incorrecta formulación de la cuestión previa alegada por el codemandado, pues, equivocó la cuestión previa que debió haber alegada si lo que pretendía era una declaración de inepta acumulación, donde, en vez de haber señalado como norma la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, debió haber indicado como lo precepto legal, el contenido en el numeral 6 de ese mismo artículo, la cual refiere “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”, si lo que quería era hacer valer la acumulación prohibida o inepta acumulación.
(…Omissis…)
Así las cosas ciudadana juez, en primer lugar, jamás existió una acumulación de pretensiones por parte de mi representado, pues su petición siempre fue una sola y la misma, que se generara el cumplimiento de la obligación contractual por parte de los codemandados y aunado a ello, jamás pudo haber sido declarada una inepta acumulación de pretensiones a raíz de la solicitud hecha por el codemandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS plenamente identificado en actas, pues desde el inicio su formulación estuvo mal planteada, al haber basado dicho alegato en una norma jurídica distinta a la correcta, en este caso, al haber invocado la cuestión previa contenida en el numeral 11 y no en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la decisión de la Juez Decima Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontró ajustada a derecho al declarar Sin Lugar la cuestión previa planteada por el codemandado.
III
DE LA INAPLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO CONTRA EL DESALOJO EN LOS JUICIOS DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ciudadano juez, mi representado a reiterado en múltiples oportunidades que, contrario a lo alegado por el codemandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, no se requiere en el presente caso, el agotamiento de la vía administrativa previa contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en su artículo 5(…)
(…Omissis…)
Es innecesario para mi representado llevar a cabo dicho procedimiento administrativo por cuanto su pretensión únicamente y siempre ha sido la del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el negocio jurídico celebrado entre las partes, conforme a lo estipulado en el contrato privado de compraventa.
Lo cierto del caso ciudadana Juez, es que existe por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina creada sobre los casos exactos al presente, la cual acogemos plenamente como argumento de la inaplicabilidad del procedimiento administrativo previo contra el desalojo en los juicios de cumplimiento de contrato.
A tal efecto traemos a colación el criterio jurisprudencial ampliamente reiterado, donde se aclara que no es procedente y necesario, el agotamiento del procedimiento administrativo previo en los casos de desalojo de vivienda principal, en el marco de los contratos de compra venta, enmarcado en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda recogida en la sentencia No. 653 del 24 de octubre de 2017, en el expediente No. 17-000548, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual a su vez, se hace referencia a una sentencia dictada previamente por esa misma Sala(…)
(…Omissis…)
Se hace necesaria indicar el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Desprendiéndose claramente de la precitada cita, dos requisitos centrales y concurrentes para la aplicación en los proceso judiciales, o previo a ellos, de las medidas adicionales de protección contempladas en la precitada Ley, como lo son: 1 la amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores u condición, sea aquella tutelada por derecho, es decir, que sea ilícita siendo evidente que en el caso de marras al no existir la pretensión de traslado de posesión, no se cumple con el primero de los requisitos concurrentes para la indiscutible aplicación del decreto antes aludido, de ahí que no se requiere el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda establecida en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, para la administración del presente proceso(…)
(…Omissis…)
IV
PETITORIO
Por lo que, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito de informes es que, solicito en nombre de mi representado que este Tribunal declare SIN LUGAR la apelación planteada por el codemandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y ratifique ,a sentencia interlocutoria No. 74, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2023.
Así pues, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, presento su respectivo escrito de informes ante este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
OBJETO DE ESTA ACTUACIÓN:
Cursa ante este Juzgado Recurso de Apelación ejercido por mi persona en contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha de 20 de noviembre de 2023, en la presente demanda donde solicitan el cumplimiento de un SUPUESTO contrato privado de compraventa que SEGÚN firme en feche 07 de julio de 2010 y solicita al mismo tiempo que el Tribunal lo declare como legitimo propietario del inmueble en cuestión, incoada en contra de mi representado, ELIO ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS, antes identificado, por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARZBOZA GUTIERREZ , suficientemente identificado en actas, por los motivos de hecho y de derecho que mas adelante se explanarán.
DEL PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, de la simple lectura del libelo de demanda que reposa en el expediente, se observa como establece la parte actora que viene a este órgano jurisdiccional a los fines de pretender que sea declarada la existencia del contrato de compraventa privado que según celebro mi representado en fecha 7 de julio de 2010 , también solicita que al mismo tiempo el Tribunal lo declare como legitimo propietario del inmueble en cuestión, es decir; que luego del transcurso de once(11) años y diez (10) meses de la celebración del presunto contrato hasta la presentación de la demanda, es que intenta su acción reclamando un reconocimiento y cumplimiento que, evidentemente, están prescritos.
Por otro lado, partiendo del supuesto negado, que esta Magistratura considerara y tomara en cuenta, que si bien es cierto se hubiese celebrado el contrato y no se hubiese honrado su cumplimiento entre las partes, no menos cierto es que por lo tanto de un simple computo matemático del tiempo calendario transcurrido desde el día 07 de julio de 2010 fecha en la cual se celebró el contrato, hasta el año 2021, cuando presentan su demanda, han trascurrido más de 10 años, razón por la cual la presente acción ventilada en la presente causa, esta evidentemente PRESCRITA , y así debe ser declarado por este tribunal.
De un simple análisis de lo antes descrito en estricta concatenación de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandante, en contra de mi representado esta manifiestamente prescrita; y es por ello que y tomando la prescripción como una institución jurídica ligada ala transcurso del tiempo que opera para la creación o extinción de derechos y obligaciones; considerando la prescripción liberatoria cuando extingue el derecho por el transcurso del tiempo ante la inactividad del acreedor, esta prescripción liberatoria solo puede afectar a los derechos subjetivos provistos de acción, es decir dotados de una prestación accionable como medios para imponerlos y hacerlos valer ante la justicia. La prescripción requiere su exteriorización y debe ser invocada por quien intente beneficiarse con ella, motivo por el cual la solicitamos opere en el presente caso. Así pues, tenemos que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley (…).
DE LA SETENCIA APELADA:
Se destaca ante este Juzgado Superior, que en fecha 20 de noviembre de 2023, el tribunal a quo procedió a dictar sentencia definitiva bajo los siguientes términos:
´ Por los fundamentos expuestos y en fuerzas de los argumentos vestidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO DECIMO TERCERO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide. -
SUGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por el codemandado ELIO SANCHEZ BARRIOS, referido a la exigencia del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, para la admisión del presente proceso. Así se Decide. –
Asimismo, por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil´
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA
Así las cosas, del análisis efectuado al caso de autos se desprende indefectiblemente que el Tribunal a quo motivó la declaratoria de un “SIN LUGAR” con respecto a la cuestión previa presentada, la cual es la establecida en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a:
´La prohibición de la Ley de admitir la acción opuesta, o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda´.
Cuando, efectivamente ciudadano Juez, tal y como se puede observar del escrito libelar, la parte accionante sin lugar a dudas hace valer dos pretensiones que se excluyen entre si, constituyendo esta situación un evidente caso de infracción de ley, específicamente del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda.
Es evidente ciudadano Juez, que la parte pretende sea declarada la existencia del contrato de compraventa privado que según el celebré en fecha 7 de julio de 2010, también solicita al mismo tiempo que el Tribunal lo declare como legitimo propietario del inmueble en cuestión. Igualmente solicita en el mismo libelo y de manera ilegal el cumplimiento de ese supuesto contrato de compraventa, invocando para ello el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, en caso de incumplimiento de la obligación de alguna de las partes, se dictará sentencia que suplirá el incumplimiento obligado.
A todas luces se acumulan en un mismo libelo dos pretensiones incompatibles entre si, ya que pide el reconocimiento de la firma, así como la solicitud de declaración de la existencia de la relación jurídica, es una acción de las llamadas mero declarativas y el cumplimiento de contrato es una acción de las llamadas condenatorias, y cada una produce una sentencia diferente ya sea declarativa o condenatoria según sea el caso, ya que en todo caso resultaría que se establezca en primer lugar jurídicamente la existencia o reconocimiento del documento, para posterior a ello, o de forma subsidiaria, peticionar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, de lo contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Con respecto a esto, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido lo siguiente, la decisión del 22 de mayo de 2001, Caso Montimer Ramón en contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien sean conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta o derecho, es decir, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo proceso.
Entendiéndose entonces que, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, y en el caso de marras es evidente que nos encontramos frente a pretensiones contrarias entre sí, al pretenderse una acción mero declarativa de reconocimiento de instrumento y conjuntamente la exigencia del cumplimiento del contrato, las cuales, tal como se ha explanado en este escrito, generan tipos de sentencias y resultados completamente distintos y opuestos entre si.
Así las cosas, con todo respeto me permito indicarle lo que según doctrinas son acciones mero decorativas y acciones condenatorias en el derecho privado civil.
Acciones mero declarativas: En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objetivo de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, quien señala que la acción mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.
(…Omissis…)
El fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Acción de condena: Son aquellas que tienen por objeto obtener, en contra demandado, una sentencia por virtud de la cual se le constriñe a cumplir una obligación de hacer, de no hacer, o de entregar alguna cosa, pagar alguna cantidad de dinero, etc. Las acciones de condena, por regla general, son al mismo tiempo acciones declarativas porque se obtienen mediante ellas la declaración de la obligación cuyo cumplimiento se exige. La sentencia condenatoria además de declarar certeza de respecto de la situación controvertida, posee eficacia ejecutiva en contra quien queda obligado a cumplir la prestación aún en contra de su voluntad´, este punto es de suma declaración, las sentencias de condena pueden ser objeto ejecución.
La acción de condena sirve para la declaración de una pretensión de derecho privado, de dar, de hacer, seguidas del procedimiento de ejecución en el caso de que el vencido se niegue a satisfacer, por su propia voluntad, la pretensión del vendedor. (…).
(…Omissis…)
Del mismo libelo en el capitulo referente al PETITORIO, indica:
´ Por todo lo antes expuesto solicito de este Órgano Jurisdiccional inste a los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, antes identificados a cumplir de manera voluntaria, con la obligación contractual de proceder a la protocolización del documento de compraventa suscrito en fecha siete (7) de julio de 2010, o a ello sean condenados por este Tribunal, en cuyo caso se dicte la sentencia que supla los efectos del contrato no cumplido, y declare la existencia de la relación jurídica y cuya protocolización de la sentencia surta los mismos efectos del contrato celebrado declarándome así legitimo propietario del inmueble apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el No. 8-A, edificado sobre la octava planta del Edificio Residencias Araucana ubicado en la intersección de la Avenida 3G, (antes Fray Bartolomé de las Casas), con la calle 74 antes (Dr. Rafael Arévalo González ), distinguida con el No 73.55 de la actual nomenclatura municipal, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuya sentencia me sirva de titulo de propiedad ordenándose por tal su registro.
De igual modo me reservo el ejercicio de las acciones por daños y perjuicios que puedan derivarse como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación pactada en el documento fundante de la presente acción´.
En el caso de marras la parte actora pretende el reconocimiento del contrato, que es un mero declarativa y asimismo pretende el cumplimiento del contrato que es una acción condenatoria, acumuladas las dos pretensiones en un mismo libelo, sin ni siquiera señalar cual es la acción principal y cual es la subsidiaria, es decir ciudadano Juez, que la infracción de la ley, específicamente lo señalado en el ultimo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala (…).
(…Omissis...)
La accionante no invoca cual es la acción principal y cuál es la subsidiaria violando la norma antes transcrita, otra razón de peso para que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora en el presente caso, aunque el procedimiento a seguir en ambas pretensiones es a través del Juicio Ordinario, y es decir, no existe incompatibilidad en cuanto al procedimiento, si existe esa incompatibilidad en cuanto a la acción propuesta, así como las sentencias que surgirían en el caso de omitir este vicio. Ya que el reconocimiento produciría una acción mero declarativa, y el cumplimiento del contrato produciría una acción condenatoria.
(…Omissis…)
En relación con lo antes planteado y de lo solicitado por el demandante en el petitorio de la demanda en el sentido que solicita a que sea condenado por este Tribunal en cuyo caso dicte sentencia que supla los efectos del contrato no cumplido y la protocolización de la sentencia surta los mismos efectos del contrato celebrado declarándolo así legitimo propietario del inmueble plenamente identificado. De autos se desprende que el accionante solicita que la sentencia supla los efectos del contrato no cumplido, esta situación elimina toda posibilidad de incertidumbre. Al declararse la existencia del derecho de propiedad, con la acción propuesta persigue una sentencia de condena. Es obvio que la acción instaurada es mero-declarativa y también de condena al solicitar el cumplimiento de una contratación.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda que persigue conjuntamente y acumula ilegalmente, donde se pide que mediante sentencia sea declarado un derecho, y a la vez una sentencia de condena, tal y como lo señala anteriormente.
Ahora bien, otra razón por la cual debe ser declarada inadmisible la presente demanda y en consecuencia declarar con lugar la cuestión previa opuesta, (…).
(…Omissis…)
En tal caso que nos ocupa, la parte actora pretende o persigue el reconocimiento de la firma, así como también, que sea declarada la existencia del contrato de compraventa y conjuntamente solicita el cumplimiento voluntario de esa obligación, es decir de preceder a la protocolización del documento o en cuyo caso se dicte sentencia que surta los efectos del contrato no cumplido.
Considero que, con la sola demanda por cumplimiento de contrato propuesta de manera autónoma, en el supuesto negado que sea declarada con lugar, el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses. Esta es otra razón por la cual la demanda debe ser declarada inadmisible.
La inadmisibilidad de la demanda es materia de orden público que puede ser declarado por el Juez, en cualquier Estado y grado de la causa.
A los fines de darle una mayor argumentación de lo antes expuesto desde el punto de vista jurídico me permito transcribir un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Antonio Ortiz. Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011.
(…Omissis…)
Del mismo modo, ciudadano Juez, de una simple lectura del libelo de la demanda, se puede verificar que el demandante y su apoderado, efectivamente manifestaron que el motivo de la misma era por RECONOCIEMINTO DE CONTRATO Y A SU VEZ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual tiene su origen en el supuesto contrato de compraventa suscrito entre las partes hace más de diez (10) años, el cual está suficientemente identificado en actas, el cual se encuentra agregado a las actas que conforman el presente expediente, y lo damos aquí por reproducido y en el documento al que hacemos referencia se determina que el inmueble objeto de la venta, era una vivienda unifamiliar la cual sirve actualmente de vivienda a un grupo familiar.
(… Omissis…)
Ahora bien, en el documento al cual hacemos referencia y el cual es fundamento de la pretensión del demandante se determina que el inmueble objeta de la supuesta venta, es una vivienda unifamiliar la cual sirve actualmente de vivienda principal a los demandados y a su grupo familiar, es decir, que la posesión y ocupación del inmueble objeto del litigio sirve de vivienda principal a los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS.
En este sentido, al encontrarnos frente a una situación en la cual se pretende interrumpir o cesar la posesión legitima que viene ejerciendo los demandados y su grupo familiar en el inmueble reclamado, y el cual actualmente viene siendo destinado por sus propietarios los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, a vivienda principal , tal y como consta en dicha escritura, es por lo que la parte activa antes de acudir a este Órgano Jurisdiccional, ha debido realizar el respectivo procedimiento previo a las demandas contenido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, por ante el Ministerio que competencia en materia de Hábitat y Vivienda, con el fin de que el Ente Administrativo le habilitara la vía judicial en caso de considerarlo pertinente y con lugar.
Aunado a todo lo anterior, queremos indicar al Tribunal que ya existe un precedente por parte de este órgano jurisdiccional, en virtud de una sentencia dictada en el expediente 14.673, en la cual esta representación judicial en el mencionado juicio opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana CARMEN VIOLETA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNANDEZ PIÑA, en el cual este Órgano Jurisdiccional declaro extinguido el proceso en virtud de que la parte actora no cumplió con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece el procedimiento previo a la demanda, el cual no fue cumplido por el demandante en la presente causa.
Por lo que, con vista a lo antes mencionado, solicito al tribunal aplique el principio de uniformidad de criterio, en el sentido de que tome en consideración para decidir la cuestión previa opuesta, los mismos argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento legal para dictar la decisión arriba indicada y de manera no generar una decisión distinta a la antes mencionada.
Asimismo, solicitamos de este órgano jurisdiccional, tomar en cuenta lo referido al principio de confianza legitima o expectativa plausible, el cual establece que si alguien se encuentra frente a una autoridad o ante su contraparte en una relación jurídica, puede validamente esperar que estos continúen manteniendo una determinada conducta, aún cuando no exista una norma o una manifestación formal de voluntad a través de la cual se reconozca la necesidad de su acatamiento , por cuanto ha sido creada una expectativa legitima.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto ciudadano Juez y visto que la presente demanda no cumple con los requisitos señalados en la ley , específicamente en lo dispuesto en el articulo16 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, es una demanda que infringe la forma antes señalada y adicionalmente el demandante no cumplió con la obligación o carga que le impone la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como lo es agotar el procedimiento previo a la demanda o a la acción judicial, por tratarse el inmueble que reclaman en este acto de una vivienda principal ocupada por los demandados y su grupo familiar, y que estos se encuentra en posición y ocupación del inmueble de manera licita y legal.
PETITORIO
Por lo antes indicado, y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados en este escrito solicito al Tribunal DECLARE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Numeral 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare inadmisible la presente demanda.
En tal sentido, la representación judicial de la demandante, presento su respectivo escrito de observaciones ante este Juzgado Superior, aludiendo lo siguiente:
En relación al capítulo denominado ´DEL PUNTO PREVIO´ al cual refieren los informes del ciudadano codemandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, donde señaló que la acción interpuesta por mi representado había prescrito al momento en el que fue interpuesta la demanda, me permito hacer las siguientes observaciones.
(…Omissis…)
El apelante pretende que este tribunal resuelva la prescripción que alegó en la contestación a la demanda que presentó por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, olvidando que dicha causa, fue declarada inadmisible y que por lo tanto, al haber contestado nuevamente la demanda por ante el Tribunal de municipio, debió haber planteado nuevamente la prescripción si pretendía hacerla valer nuevamente, por lo tanto, mal puede este Juzgado pronunciarse sobre un asunto que no fue planteado.
(…Omissis…)
(…) Por lo tanto, jamás debió el codemandado suponer o inferir que era otro su reclamo, tal como lo alegó este último al señalar que mi representado pedía también el reconocimiento del instrumento privado. El único reconocimiento que ha pretendido mi representado a lo largo de esta causa, es la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes.
(…Omissis…)
Es innecesario para mi representado llevar a cabo dicho procedimiento administrativo por cuanto su pretensión únicamente y siempre ha sido la del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el negocio jurídico celebrado entre las partes, conforme a lo a lo estipulado en el contrato privado de compraventa.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y las razones de hecho y de derecho aquí argumentadas, es que, solicitó en nombre de mi representado que este tribunal declare SIN LUGAR la apelación planteada por el codemandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y ratifique la sentencia interlocutoria No. 74, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2023.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA. -
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(…Omissis…)
Desprendiéndose claramente de la precitada cita, dos requisitos centrales y concurrentes para la aplicación en los procesos judiciales, o previo a ellos, de las medidas adicionales de protección contempladas en la precitada Ley, como lo son: 1. La amenaza de perder la posesión o tendencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley, sin la limitación a una condición exclusiva de arrendatario y 2. Que su posesión, tenencia u ocupación, sea aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita, siendo evidente que en el caso de marras al no existir la pretensión de traslado de posesión, no se cumple con el primero de los requisitos concurrentes para la indiscutible aplicación del decreto antes aludido, de ahí que no se requiere el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, para la admisión del presente proceso, lo que hace improcedente el alegato realizado por el co-demandado ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, referido a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo por parte del actor de ahí la inadmisibilidad de la demanda, y así se establecerá en el dispositivo de la presente resolución. Así se Decide. -
Por las razones antes expuestas, tomando esta Juzgadora en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y co especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a los jueces a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la defensa jurídica previa de inadmisibilidad opuesta en el fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e IMPROCEDENTE el alegato de la exigencia del cumplimiento del procedimiento administrativo previa a al demanda establecido en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, para la admisión del presente proceso, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente de forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem. Así se Decide. -
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide. -
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por el codemandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, referido a la exigencia del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda establecida en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, para la admisión del presente proceso. Así se decide. -
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de este Órgano Superior por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS presentó en su escrito de cuestiones previas una defensa perentoria, siendo esta la prescripción extintiva, es por lo que considera este Operador de Justicia realizar la siguiente observación:
Se desprenden del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Tomando en cuenta que la parte hoy demandante presentó su demanda ONCE AÑOS después de haber sido suscrito el presunto contrato, deja demostrado claramente que la acción esta PRESCRITA, por haber sido intentada posterior al lapso establecido en la Ley.
Asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ, argumento lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado, partiendo del supuesto negado, que esta Magistratura considerara y tomara en cuenta, que si bien es cierto se hubiese celebrado el contrato y no se hubiese honrado su cumplimiento entre las partes, no menos cierto es que por lo tanto de un simple computo matemático del tiempo calendario transcurrido desde el día 07 de julio de 2010 fecha en la cual se celebró el contrato, hasta el año 2021, cuando presentan su demanda, han trascurrido más de 10 años, razón por la cual la presente acción ventilada en la presente causa, esta evidentemente PRESCRITA , y así debe ser declarado por este tribunal.
En derivación a lo antes transcrito, resulta imperioso para esta Alzada, indicar que, la prescripción, se encuentra consagrada en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, bajo los siguientes lineamientos:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Resaltado propio de esta Alzada)
En tal sentido, el concepto establecido por el legislador patrio, indudablemente, distingue entre dos tipos de prescripción, a saber: Prescripción Adquisitiva (usucapión) y Prescripción Extintiva o Liberatoria, tal como lo señala el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 816:
La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
(…Omissis…)
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación.
Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. (Destacado de este Órgano Superior)
De las disposiciones normativas y doctrinal antes transcrita, colige este Jurisdicente que, toda acción personal prescribe a los diez (10) años, siendo ésta un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, que puede ser ejercido a instancia de parte, y que conlleva a la pérdida de la obligación personal de quien la solicita para obtener el cumplimiento coactivo de la misma, sin que esto implique la extinción de la obligación natural.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la oportunidad que tiene el sentenciador para resolver lo correspondiente a la prescripción extintiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), exp. No. AA20-C-2009-000166, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien al respecto consagro:
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala en diversas oportunidades, entre las cuales destacan las siguientes: Sentencia No. RC.000764, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), expediente No. AA20-C-2013-000398, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, así como sentencia No. 000670, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expediente No. AA20-C-2023-000067, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia.
En tal sentido, conforme al criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, colige quien hoy decide que, la prescripción extintiva como defensa perentoria, no podrá ser declarada por el sentenciador cognoscitivo in limine litis, por cuanto, ésta solo puede ser opuesta a instancia de parte, y en razón de ello, una vez planteada por la parte interesada, deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador traer a colación lo establecido por el doctrinario Rangel-Romerg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Editorial Arte, 1994, págs. 406 y 407, en el cual, abarca el denominado principio del doble grado de la jurisdicción de la siguiente manera:
(…Omissis…)
b) Desde 1945 rige el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite solamente una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta ultima, salvo recurso de casación.
(…Omissis…)
c) Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción esta regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En atención al criterio doctrinal ut supra transcrito, precisa este Operador de Justicia que, el principio de doble grado de la jurisdicción, constituye una garantía judicial que permite que un fallo dictado en primera instancia, pueda ser revisado por un Juzgado Superior. En tal sentido, este último solo podrá conocer y resolver aquellas cuestiones que sean sometidas a revisión, en estricto apego al adagio jurídico quantum devolutum, quantum apellatum, en consecuencia, el fuero de conocimiento atribuido al Órgano jurisdiccional que por distribución corresponda conocer y decidir el recurso de Apelación ejercido, solo podrá alcanzar a la providencia enervada mediante la interposición tempestiva del mismo, toda vez que las facultades revisoras del Sentenciador Ad-quem, se encuentran limitadas únicamente a la verificación del contenido y la tramitación de la referida decisión. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, delató en su escrito de cuestiones previas, la prescripción extintiva de la acción como defensa perentoria, es por lo que advierte este Jurisdicente que, la misma, deberá ser decidida como punto previo en la sentencia que resuelva el mérito del asunto principal, por cuanto, el conocimiento de esta Alzada en la presente oportunidad, se centra en la actividad recursiva ejercida por la prenombrada representación judicial, contra la sentencia No. 74, proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), que resolvió las cuestiones previas opuestas, y en tal sentido, en atención al adagio jurídico quantum devolutum, quantum apellatum, la decisión que ha de ser dictada, se encuentra limitada única y exclusivamente a lo que es objeto de apelación, no pudiendo pasar este Sentenciador a resolver en consecuencia, tópicos o particulares que se escapen del thema decidendum. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, una vez delimitada la materia que será objeto de estudio por parte de esta Superioridad, es por lo que, de seguidas, se establecen las siguientes consideraciones:
El autor Álvaro Badell Madrid en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS. VISIÓN JURISPRUDENCIAL”, 2005, pág. 3, señala que las cuestiones previas son: “el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 553, de dictada el día diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), exp. Nº 00-0131, Nº 553, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló que las cuestiones previas: “tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia”.
En virtud de lo precedentemente establecido, colige este Jurisdicente que, las cuestiones previas consagradas por el Legislador patrio en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, persiguen una finalidad netamente depuradora del proceso en el que fueron concebidas, por cuanto tienden a evitar que éste pase a la etapa procesal del contradictorio, sin antes haberse dirimido aspectos que, por su propia naturaleza, pudiesen incidir en la supervivencia del mismo. En tal sentido, éstas constituyen un mecanismo de defensa para el demandado, quien podrá exigir a través de ellas que el proceso sea saneado de cualquier irregularidad, siendo que, en el caso del Procedimiento Ordinario, éstas deberán ser opuestas antes de la contestación de la demanda y, en el caso del Procedimiento Oral, conjuntamente con ella.
En este orden de ideas, autores como Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 58, establece que, la disposición normativa in comento, contempla varios tipos de cuestiones previas, las cuales pueden clasificarse en los siguientes grupos o categorías:
a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, las cuales se subdividen a su vez en dos grupos. Un primer grupo que atiende a aquellas condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran: la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como también, la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, por constituir éstas causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia y, un segundo grupo, que atiende a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos procesales, para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran la legitimidad de las mismas y de sus apoderados, así como la necesidad de caución que exige la ley en determinados casos para proceder en juicio.
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituido por el defecto de forma de la demanda, el cual procede por dos motivos, a saber, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem.
c) Cuestiones atinentes a la pretensión, entre las que se encuentran la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.
d) Cuestiones atinentes a la acción, las cuales incluyen la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta al trámite de las mismas, éste se encuentra contemplado en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y varía según la naturaleza o clase de cuestión previa alegada. En tal sentido, por cuanto se desprende de actas que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRÍQUE SÁNCHEZ BARRIOS, opuso la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere a la “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Respecto a esta institución, señala el procesalista Leoncio Cuenca en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, que: “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ediciones libra, 2015, pág. 350, en su comentario al artículo 346 ordinal 11, destacó lo siguiente:
(…) 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (…).
(…Omissis…)
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno o cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), procede el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expediente no. AA20-C-2022-000466, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien, respecto al alcance y supuestos para su procedencia, estableció lo siguiente:
(…Omissis...)
De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada observó que la parte demandada no señaló la disposición legal que prohíbe admitir la presente acción, y explicó el motivo por el cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por este, ya que con relación al supuesto previsto en el ordinal 6 del referido artículo, no está sujeta a apelación.
Así, la cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el ad quem analizó los requisitos que debe contener la demanda y por cuanto no existe disposición legal que la prohíbe, declaró dicha cuestión previa sin lugar, por lo que no incurrió el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia sobre este punto. (Destacado propio de este Órgano Superior).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Sentenciador que, en efecto, ha sido acogido de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, el planteamiento al cual refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual radica en el hecho de no admitir la acción propuesta por la parte demandante, cuando ésta se encuentre expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que, de prosperar en Derecho la aludida causal, la consecuencia inminente será declarar la extinción del proceso.
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y de una revisión exhaustiva realizada al escrito introductorio del proceso, constata este Operador de Justicia que, la acción propuesta por la parte demandante, ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, versa sobre el RECONOCIMIENTO de un instrumento privado, contentivo de un contrato celebrado en fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010), entre su persona y los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, referido a un bien inmueble que se encuentra conformado por un apartamento, distinguido con el No. 8-A, ubicado sobre la octava planta del edificio Residencias Araucana, en la intersección de la avenida 3E, con calle 74, de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE OBSERVA. -
En derivación de lo anterior, y siendo que la acción propuesta por el sujeto activo de la relación jurídico procesal, no se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el legislador patrio contempló en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que tiene la parte interesada de exigir por ante los Órganos Administradores de Justicia, el reconocimiento de un instrumento privado, mediante la interposición de formal demanda, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la misma, no se encuentre incursa en alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, que conlleve a la inadmisibilidad de la acción ejercida. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, si bien es cierto que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, adujo en su escrito de informes antes esta Superioridad que, el presente juicio debe ser declarado inadmisible, por no haberse tramitado en procedimiento administrativo previo a la demanda por fungir el bien inmueble objeto de controversia como vivienda principal, es por lo que, pasa este Operador de Justicia a realizar la siguiente observación:
Por resultar el juicio de reconocimiento de instrumento privado, contentivo de un contrato celebrado en fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010), entre el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ y los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, debe advertir este Operador de Justicia que la consecuencia jurídica que persigue este tipo de juicios es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que el mismo tenga plena validez en el juicio a promoverse, todo ello a tenor a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente planteado, resulta menester para este Operador de Justicia, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RI.000175, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), en ponencia conjunta, la cual explanó los supuestos para accionar la vía administrativa previa a la demanda, indicados en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
(…Omissis…)
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguiente objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
(…Omissis…)
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado propio de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, precisa este Sentenciador que, las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables en los casos de que la acción ventilada por ante los Órganos de Administración de Justicia, versen sobre un inmueble que se encuentre ocupado por arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y poseedores legítimos, incluyendo además, la norma in comento, a los adquirientes de viviendas nuevas o en mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
En tal sentido, es menester para quien hoy decide, señalar que, no resultan ser aplicables las disposiciones normativas contenidas en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el presente juicio, toda vez que, la pretensión ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico procesal, atiende al RECONOCIMIENTO de un instrumento privado, contentivo de contrato celebrado en fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010), entre el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, y los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, y no así la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria. ASÍ SE DETERMINA. -
En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, por no resultar aplicable al presente litigio, el procedimiento administrativo previo a la demanda, consagrados en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda. ASÍ SE DECIDE. -
Así las cosas, y tomando en cuenta que lo dilucidado por este Sentenciador en líneas pretéritas, resulta ser suficiente para declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, no puede dejar pasar por alto este Jurisdicente que los fundamentos esbozados por dicha representación judicial como sustento de la cuestión previa planteada, se enmarcan en el segundo de los supuestos contenidos en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto, se desprende del escrito presentado el día trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), lo siguiente:
(…Omissis…)
“La establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a:
´La prohibición de la Ley de admitir la acción opuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda´.
Efectivamente ciudadana Juez, tal y como se puede observar del escrito libelar la parte accionante sin lugar a dudas hace dos pretensiones que se excluyen entre si constituyendo esta situación un evidente caso de infracción de ley”.
Conforme a lo anterior, y toda vez que lo pretendido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, atiende a una inepta acumulación de pretensiones, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una cuestión previa de las denominadas por el legislador como subsanables, por cuanto, una vez opuesta, el demandante podrá optar por excluir de su demanda, aquella que resulte ser incompatible, y no así una cuestión previa que conlleve a desechar la demanda y extinguir con ello el proceso, es por lo que advierte este Operador de Justicia que, al no haberse enmarcado dicho pedimento, en alguno de los supuestos contenidos en la causal opuesta, siendo esta la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiudem, mal podría este Sentenciador pasar a dilucidar la misma. ASÍ SE DETERMINA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá CONFIRMARSE por diferentes motivos la sentencia No. 74 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de declarar que el motivo del presente juicio, atiende a un RECONOCIMIENTO de instrumento privado, y no así a un cumplimiento de contrato, toda vez que, de un estudio exhaustivo realizado al escrito libelar, se constató que lo pretendido por el sujeto activo de la relación jurídico procesal, es el reconocimiento del instrumento privado celebrado en fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010), entre el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ y los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, referido a un bien inmueble que se encuentra conformado por un apartamento, distinguido con el No. 8-A, ubicado sobre la octava planta del edificio Residencias Araucana, en la intersección de la avenida 3E, con calle 74, de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. -
Aunado a lo anterior, es deber de este Jurisdicente indicar el error en el que incurrió el sentenciador A-quo, al no declarar en la parte dispositiva del aludido fallo, la respectiva condenatoria de costa de la incidencia propuesta, en virtud de haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo establecido en los artículos 357 y 274 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, se hace un llamado de atención al Sentenciador A-quo, a los fines de que en casos futuros, extreme el cuidado al momento de determinar cuál es el motivo por el que deberá tramitar las causas que le son sometidas a su conocimiento, por cuanto, éste debe generar certeza jurídica en cada una de sus actuaciones y aplicar la correcta calificación jurídica acorde a las pretensiones pautadas.
En derivación de lo anteriormente expuestos, este Sentenciador se ve en el deber ineludible e insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Acosta Rivera, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, en consecuencia, se CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia No. 74 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación judicial. ASÍ SE DECIDE. –
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, en relación al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, contra la sentencia No. 74 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Se CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia No. 74 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), los cuales han sido señalados en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ELIO ENRÍQUE SÁNCHEZ BARRIOS.
QUINTO: Se CONDENA en costas de la incidencia a la parte codemandada, ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, así como también del recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MGS. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
El día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.38.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.074
YJCR.-
|