Número de Expediente: 38985
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número: 71-2024.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Profesional del Derecho DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.664, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano YLDEMARO JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.107.686, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual solicitó se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad del ciudadano YLDEMARO JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, antes identificado.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.

La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone manifiesto la transcripción procedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

No obstante, en el ámbito de la praxis, resulta ostensible que las medidas preventivas, y principalmente el embargo y el secuestro, revisten, a pesar de la intención del legislador y además de su propia función aseguradora, una función coactiva que obliga en mayor o menor medida a la persona contra quien obra a satisfacer la pretensión de la contraparte.

El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares. Terceras edición aumentada. Maracaibo, 1988. Pág. 108 y siguientes), precisó:
“En el Procedimiento por Intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de la oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por hacer pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1930 del Código Civil). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por esta pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, y expuesto lo anterior, es menester de esta Operadora de Justicia observando el presente procedimiento especial incoado por la parte demandante, y en conocimiento de nuestras normas procesales, traer a colación lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

“Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretada será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observando que la presente demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y al estar fundada por una letra de cambio, considerando que es un procedimiento especial de intimación, es dable proceder a las medidas en cuestión, en concordancia con los artículos anteriormente transcritos, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos de procedencia y la parte solicitante haya cumplido con el propósito de las medidas expuestas en la Ley Adjetiva en su escrito, siendo un requisito para esta Juzgadora analizar cada medida preventiva solicitada de forma separada, para determinar si esta encaminada con las buenas costumbres, nuestras normas procesales o una disposición expresa de la Ley. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de Cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a este sentenciador decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ contra el ciudadano YLDEMARO JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificados en actas:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE los Bienes muebles propiedad del demandado YLDEMARO JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.107.686, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

SEGUNDO: Si la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (1.105.866 BS), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Si la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (1.828.266,00 Bs), el cual conforma el doble de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este Tribunal comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de embargo y remitir con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD), para su debida distribución. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

QUINTO: No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha siendo la (s) dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 71-2024.
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ






Sentencia número: 71-2024
Expediente número: 38.985
ZBO/NFS/acm.