Número de Solicitud: 29.112
Motivo: Liquidación de Bienes
De la Comunidad Conyugal
Sentencia número: 58-2024




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARCELA MELÉNDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.524.673, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MOSQUERA DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.086.480, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ENTRADA: Catorce (14) de Marzo del año dos mil dos (2002).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradora que conforman el presente expediente que en fecha 11 de Marzo de 2002, la ciudadana GLORIA MARCELA MELÉNDEZ PIÑA, antes identificada demandó por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JOSÉ MANUEL MOSQUERA DIEZ, antes identificado.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2002, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados. De igual forma se emplazo a la parte demandada a comparecer en el lapso respectivo a fin de dar contestación a la demanda.

En virtud de lo anterior, en fecha 08 de Julio de 2002, fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada y Posteriormente mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, la parte demandante solicitó el avocamiento de la Jueza de este Juzgado para ese momento y solicitó que se oficiara a la empresa PDVSA.

Luego, en fecha 16 de Octubre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza de este Juzgado para ese momento, y por cuanto la causa estaba paralizada acordó que transcurriera el lapso respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, en fecha 01 de Abril de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza Provisoria del presente Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte demandante fue en fecha 15 de Octubre de 2003, en el cual solicitó a este Tribunal que la Jueza de este Tribunal para ese momento se avocara al conocimiento de la causa, y teniendo en cuenta que la misma se avocó y transcurridos los lapsos respectivo, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la GLORIA MARCELA MELÉNDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.524.673, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MOSQUERA DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.086.480, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas al Primer (01) día del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 29.112 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 58-2024
Exp Nº: 29.112
ZBO/NFS/acm.