REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de abril de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 8.584.
PARTE DEMANDANTE: El INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO, IVIMA creado según Ordenanza del Consejo Municipal del Municipio Maracaibo de fecha quince (15) de enero de 1.959, cuyo funcionamiento se rige por la Ordenanza del ocho (08) de octubre de 1.974, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 93, de fecha doce (12) de noviembre de 1.974.
PARTE DEMANDADA: La empresa AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de 1.980, bajo el Nro. 71, tomo 38-A; y la empresa mercantil HERCO CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto de 2.000, bajo el Nro. 45, Tomo 30-A, modificada según acta extraordinaria inscrita en la misma oficinade Registro el dieciocho (18) de septiembre de 2.003, bajo el Nro. 47, tomo 38-A.
FECHA DE ADMISIÓN: quince (15) de marzo de 2.005.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de marzo de 2.005, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de mayo de 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ.
En fecha (09) de mayo de 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la ciudadana MIGADLIS PEREIRA.
En fecha trece (13) de julio de 2.005, la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ consignó poder judicial general, y se dio por notificada de la demanda incoada. En fecha dos (02) de agosto de 2.005, la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ solicitó a este Juzgado se expidiera copia certificada de los folios 13 al 14, y le fuera devuelto original.
En fecha tres (03) de agosto de 2.005, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó expedir las copias solicitadas por la parte.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.005, se recibió escrito de contestación de demandada de la parte demandada, la empresa mercantil HERCO CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada, AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), solicitó se declarara la suspensión del presente proceso hasta cuanto la parte actora no procediera a citar nuevamente a las partes demandadas; en ese mismo acto, consignó poder autenticado otorgado a su persona.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.005, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se dejó sin efecto la citación practicada y se ordenó citar nuevamente a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.005, la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ se dio por notificada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.005, la apoderada judicial de la ciudadana MIGADLIS PEREIRA solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.005.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.005, este Juzgado provetó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se dejó sin efecto la citación realizada por la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, y se ordenó citar nuevamente a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la ciudadana MIGADLIS PEREIRA.
En fecha siete (07) de marzo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada ANNELIESE GONZÁLEZ se abocó al concimiento de la causa.
En fecha cinco (05) de abril de 2.006, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ.
En fecha veinte (20) de abril de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.006, consignó contestación de la demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor Ad-litem a la parte demandada, empresa AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.006, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se designó a la abogada MARIANGELA LORIZO MARQUEZ, como defensora Ad-litem de la parte demandada, empresa AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandada, empresa AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) se dio por citada.
En fecha once (11) de enero de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada, empresa AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), dio contestación a la demanda.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha once (11) de enero de 2.007, donde la apoderada judicial de la parte demandada, empresa AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), dio contestación a la demanda. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día once (11) de enero de 2.007, donde la apoderada judicial de la parte demandada, empresa AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), dio contestación a la demanda; y hasta el día once (11) de enero de 2.008, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el
INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO, IVIMA creado según Ordenanza del Consejo Municipal del Municipio Maracaibo de fecha quince (15) de enero de 1.959, cuyo funcionamiento se rige por la Ordenanza del ocho (08) de octubre de 1.974, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 93, de fecha doce (12) de noviembre de 1.974.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, al tercer (03) día del mes de abril de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.