REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de abril de 2.024.
213° y 164°
EXPEDIENTE N°: 15.350.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.114.114, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEON VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. V-4.314.115 y V-4.525.342, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.159 y 13.572, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana RITA ELENA GONZALEZ MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.709.322, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio TOMAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.296.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.901, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de marzo de 2023.
MOTIVO: Reconocimiento de Firma.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diez (10) de marzo de 2023, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la nomenclatura TCM-089-2023, constante de seis (06) folios útiles. En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, este Tribunal, mediante auto admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, ampliamente identificado en actas, en contra de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, ampliamente identificada, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veinte (20) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de comisionar al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que por medio del Alguacil practica la citación de la parte demandada. Consecutivamente, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2023, la parte actora en la presente causa otorgo poder a los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEON VILLALOBOS, ampliamente identificados. Asimismo, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicito sea nombrada correo especial a los efectos de llevar la comisión al Juzgado del Municipio Mara.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Tribunal, mediante auto designó como correo especial a la abogada BELKY GIL ALDANA, ampliamente identificada en actas, a los fines del traslado del despacho de comisión.

En fecha once (11) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia de la consignación del oficio 0085-2023 y recibido por el Juzgado del Municipio Mara del Estado Zulia, referente a lo comisión librada por este Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, asimismo, consigno las resultas de la referida comisión. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de que fuere practicada la citación cartelaría de la parte demandada. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar los carteles de citación de la parte demandada y en consecuencia su publicación en los diarios La Verdad y Versión Final de esta localidad.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia, dejo constancia de la consignación de la publicación del cartel de citación por los diarios versión final y la verdad. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, solicito sea nombrada correo especial a los fines de llevar el cartel de citación y en consecuencia sea comisionado al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de que el Secretario de ese Tribunal haga la fijación del Cartel del citación de la parte demandada.

En fecha quince (15) de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito a los fines de dejar constancia de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara del Estado Zulia. En fecha doce (12) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada. Seguidamente, en fecha trece (13) de junio de 2023, este Tribunal, mediante auto, designo defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, ampliamente identificado y en consecuencia se ordeno librar la boleta de notificación.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia, que en la misma fecha, se trasladó a los fines de practicar la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada, resultando la misma positiva y consignado la referida boleta debidamente firmada. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, el defensor ad-litem designado por este Tribunal, presento mediante escrito la aceptación al cargo recaído. Consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicito fuere librado los recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, este Tribunal mediante auto, ordeno librar las boletas de citación al defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa.

En fecha treinta (30) de junio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia que en la misma fecha, se traslado a los fines de practicas la citación del defensor ad-litem, resultando la misma positiva y consignando la referida boleta de citación debidamente firmada. Seguidamente, en fecha primero (01) de agosto de 2023, el defensor Ad-Litem de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito de contestación a la cuestión previa alegada por el Defensor Ad-litem de la parte demandada. En fecha catorce (14) de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas referente a la cuestión previa alegada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Seguidamente, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consigno prueba documental. Consecutivamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, se fijo el segundo dia de despacho a los fines de evacuar la prueba de cotejo y ordeno oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto, admitió la prueba testimonial propuesta por la parte actora y en consecuencia ordeno la comisión del Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de oír las mismas. Consecutivamente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno recibido del oficio signado con el N° 0248-2023, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, este Tribunal, dejo constancia de la celebración del acto de nombramiento de expertos. Seguidamente, en la misma fecha, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado las boletas de notificación. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, la apoderad judicial de la parte actora, consigno recibido del oficio signado con el N° 0259-2023, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Consecutivamente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado en misma fecha, a los fines de lograr la citación del ciudadano ROGER DEVIS, ampliamente identificado, designado como experto de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar una nueva designación de experto. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, este Tribunal, mediante auto, designo como experto al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas y de igual forma se designo como correo especial al apoderado judicial de la parte actora a los fines del traslado del oficio de pruebas dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se recibió oficio signado con el N° 164-2023, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la comisión signada con el N° 5888-2023. Seguidamente, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante escrito dejo constancia del recibido del oficio signado con el N° 0265-2023 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y oficio signado con el N° 24-FS-2677-2023, proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Zulia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito a los fines de ratificar el oficio signado con el 0259-2023, de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, en fecha seis (06) de octubre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno oficial nuevamente a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consecutivamente, en fecha once (11) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado el recibido del oficio signado con el N° 0282-2023, dirigido a la referida institución.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte acota, mediante escrito ratífico el oficio signado con el N° 0282-2023. Seguidamente, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordeno oficiar nuevamente a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consecutivamente, a los fines de dar respuesta a lo solicitado.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la parte demandada, ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, ampliamente identificada en actas, otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio TOMAS VILORIA, ampliamente identificado en actas.

Posteriormente, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de oficiar nuevamente a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente, en fecha tres (03) de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordeno oficiar nuevamente a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Consecutivamente, en fecha seis (06) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de dejar constancia del recibió del oficio signado con el N° 0314-2023 dirigido a la referida institución.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este Tribuna, mediante auto, ordeno la apertura de la incidencia de Beneficio de Justicia Gratuita, solicitada por la parte actora en la presente causa, ordenándose el desglose del escrito, el auto de apertura y por último la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de solicitud de Nulidad Absoluta de la venta. En fecha quince (15) de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto indico a la parte demandada que la defensa invocada, por ser materia de fondo, será resulta la misma en la sentencia a dictarse en la presente causa.

En fecha trece (13) de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito a los fines de solicitar pronunciamiento respecto a la cuestión previa alegada en la presente causa. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal.

II
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA INCIDENTAL

Indica la parte demandada mediante escrito de fecha primero (01) de agosto de 2023, lo siguiente:

“…conforme a lo señalado en el artículo 1.381 del Código Civil, procedo a tacharlo incidentalmente el documento anexo, por la causal contemplada en el numeral 2°, por cuanto el preindicado ciudadano demandante sorprendió la buena fe de mi representada, al incorporar dicho documento algunas menciones…”

En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados ; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”. (Subrayado del Tribunal).

Determinando lo anterior, se observa que en la presente causa, el demandado en la presente causa, realizo el anuncio de impugnación por vía de la tacha en su escrito de fecha primero (01) de agosto de 2023, culminando dicho lapso para la formalización el ocho (08) de Agosto de 2023, es por lo que, de conformidad con las norma antes citada, previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada no realizo formalización de la tacha incidental concerniente con la explanación de los motivos y exposiciones de hechos, por consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE el anuncio de impugnación por vía de la Tacha Incidental propuesto por la parte demandada en la presente causa, y así se declarará en el dispositivo a proferirse en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En la oportunidad procesal a los efectos de contestar la demanda, la parte demandada en la presente causa alego la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de los siguientes hechos:

“…aparece un monto de dinero especifico, que no fue entregado por dicho ciudadano, ni recibido por mi representada, motivo por el cual ella interpuso una denuncia por tal hecho, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, que se encuentra en proceso de investigación de esos hechos.

Por lo precedentemente indicado, opongo la cuestión previas contempladas en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una cuestión prejudicial…”

IV
DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

En su escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente demanda, el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, plenamente identificado, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEÓN VILLALOBOS, ampliamente identificados, alego lo siguiente:

“…En cuanto a la cuestión opuesta y contenida en el Numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradecimos y rechazamos en todas y cada una de sus partes por cuanto no existe por ante la Fiscalía del Ministerio Publico ninguna Investigación donde se encuentren involucradas las partes que conforman este juicio…”.

V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVOS:

• Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal del ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, ampliamente identificado en actas, parte actora en la presente causa.

Esta copia fueron obtenida de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTO PRIVADO:

• Copia fotostática del Documento de venta, suscrito por la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, ampliamente identificada en actas, y el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, ampliamente identificado en actas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014.

Respecto a esta documental, la misma versa sobre el juicio principal y el litigio en cuestión respecto a lo postulado por la parte actora en la presente causa, en este sentido, es de precisar que la presente incidencia versa sobre una cuestión previa, alegada por la parte demandada en la presente causa, más específicamente la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser la misma prueba materia de fondo en el juicio principal y nada a de aportar para dilucidar o enervar la cuestión previa alegada, esta Jurisdicente se abstiene de un pronunciamiento valorativo de la ut-supra prueba descrita. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas, fijo el segundo (2°) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha para la celebración del acto de nombramiento de expertos. Seguidamente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, este Tribunal, dejo constancia del nombramiento de los expertos.

En este sentido, visto que no se encuentran en las actas que conforman el presente expediente resultas de la prueba promovida, esta Jurisdiscente DESECHA dicha prueba, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.




TESTIMONIALES JURADAS:

• Promovidos por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas, a los ciudadanos ANGEL ROBERTO CANADELL BERNAL y SAID HELIEZER CHAVEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.789.299 y V-7.615.073, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 se agregaron a las actas las resultas de la comisión signada con el N° 5888-2023, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conferida para la evacuación de los testigos, y declararon sobre los siguientes hechos:

ANGEL ROBERTO CANADELL BERNAL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.789.299, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró que presenció la compra que hizo el Sr. Marvin de una casa, a la Sra. Rita, lo cual estaba allí un hijo de ella, el Sr. que estaba haciendo la carrerita y su presencia, el Sr. Marvin le entregó el documento a la Sra. Rita que estaba escrito de lado y lado la Sra. Rita lo leyó, ella estuvo conforme con lo que leyó allí, le entregó un dinero, decidieron firmar ambas partes y colocaron sus huellas; asimismo, indico que el referido documento estaba escrito; afirmo que él le entrego un dinero, ella decidió contrato y cerraron el trato, allí fue cuando firmaron y colocaron sus huellas, ella quedo conforme; de igual forma alegó que eso fue firmado en el 2013 o 2014 y lo entregaron vía las cruces, la vivienda (las casitas).

SAID HELIEZER CHAVEZ MONTIEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.615.073, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró haber asistido al Tribunal todo con relación a la compra venta de una vivienda; asimismo, indico que ese negocio se iba a hacer entre el Sr. Marvin y la Sra. Rita; de igual forma, afirma que el Sr. Marvin le entregó un documento impreso por ambos lados y la Sra. Rita lo leyó, Marvin le entregó un dinero, la Sra. Lo contó, estuvo conforme con lo que le estaba entregando, firmo el documento y coloco sus huellas dactilares; asimismo, indico que eso fue a finales del año 2014, noviembre ya que estábamos cercanos a los meses de la feria, fue via al Mojan y las cruces sector o población.

Con respecto a la declaración de los testigos anteriormente indicados, observa esta Juzgadora que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil el cual establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convicción celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados, o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”
En virtud de lo cual no se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

• FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe: “…a este Tribunal si por ante ese despacho cursa investigación donde se encuentre involucrados los ciudadanos RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, titular de la cedula de identidad No V-7.709.322 como denunciante y el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, titular de la cedula de identidad No. V-9.114.114 como denunciado y en caso de afirmativo se sirva de remitir a este despacho con carácter de urgencia copias certificadas de la investigación…”.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se agregó a las actas comunicación de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional:

“…Este Superior Despacho una vez verificado por ante el Sistema de Seguimiento de Casos y de Distribución de Causas constató que los referidos ciudadanos hasta le presente fecha no se encuentran relacionado en una investigación penal por ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la controversia con ocasión a las cuestiones previas alegada por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de Ley en la presente incidencia, previo a lo cual, se precisa señalar algunos conceptos doctrinarios respecto a la cuestión previa invocada.

Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece:

“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.

Siguiendo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”.

Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este orden de ideas, es menester traer a colación la primera cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual está establecida en el Artículo 346 del Texto Adjetivo Civil en su Ordinal Cuarto en el cual versa:
Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Al respecto, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que nos explica qué es la prejudicialidad: “…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandia, define la prejudicialidad como: “cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha establecido:

“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Sobre este mismo aspecto, la jurisprudencia patria ha delineado los requisitos que deben cumplirse para que se configure la existencia de una cuestión prejudicial, afirmando que: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

Así pues, la parte demandada en su escrito de cuestión previa indica lo siguiente: “…en aras de evitar se produzca una sentencia contraria al resultado que arroje la investigación, proceda a decretar la paralización de la presente demanda antes de que pronuncie su decisión o sentencia, hasta las resultas de esa investigación…”.

En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen III, 1992, Pág.…78) ha realizado las siguientes consideraciones entorno a la existencia de la prejudicialidad:

“…Por la naturaleza de estas cuestiones previas prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atenientes a la pretensión, en la cual han de influir…”

Es evidente que el caso de autos no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que la prueba de informes, en el cual, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informo ante este despacho, mediante Oficio numero 24-FS-2677-2023 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, consignado en actas en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, que no se encuentran, las partes intervinientes en la presente causa, en una investigación penal por ante la referida Institución, asimismo, no se desprende de autos elementos probatorio alguno, tales como libelo y auto de admisión; no se evidencia la existencia de dos procesos ante distintos Tribunales, ni que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme que se relacione o se vincule con la presente causa. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia según lo antes analizado, para esta Juzgadora se hace necesario exponer las reglas que hay respecto a las partes y el Juez. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Es por ello que la carga y la apreciación de la prueba constituye un aforismo en derecho procesal, ya que, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo que está acreditado en las actas procesales. Como consecuencia de esto las partes deben probar su acción, o sus afirmaciones, y en casos de contradicción, (sea que el demandante haya alegado hechos, y el demandando los haya negado). En el caso del demandado, no tiene que probar si no con la única excepción de haber alegado cuestiones previas o excepciones. Es por ello que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.

Es por ello, que quien hoy Juzga estima procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana RITA ELENA GONZALEZ MAS Y RUBI, ampliamente identificada en actas, por falta de fundamentos y medios probatorios para que surta eficacia la prejudicialidad alegada, todo de conformidad con lo fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

VII.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el anuncio de impugnación del documento privado presentado por la parte actora en la presente causa por vía de la Tacha Incidental propuesto por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, ampliamente identificada en actas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 07, en el presente expediente signado con el Nº 15.350.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA