REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 11.857.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DIONISIO ELIADES LEIVA VELASQUEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.994.859, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ALBERTO MIGUEL DIAZ ROMAN y ARELIS JOSEFINA CUBILLAN CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.721.914 y V-7.856.075, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: dieciocho (18) de septiembre de 2.008.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, la parte actora confirió poder Apud-acta al profesional del derecho REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS. En esa misma fecha, la parte consignó las copias simples y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, e indicó el domicilio procesal de la parte demandada; y el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, negandose esta a firmar el recibo de citación.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.008, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.008, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar cartel de citación al ciudadano ALBERTO MIGUEL DÍAZ ROMÁN.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.008, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CUBILLAN CARIDAD.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.008, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.008, la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, la parte actora solicitó se le designara defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha dicinueve (19) de febrero de 2.009, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia designpó como defensora Ad-litem al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, se recibió escrito de reforma de demanda.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma, en consecuencia ordenó citar a la parte demandada.
En fecha dos (02) de abril de 2.009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO.
En fecha quince (15) de abril de 2.009, el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO aceptó de defensor Ad-litem de la parte demandada, y se juramentó ante este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.009, la parte actora solicitó a este Juzgado nombrara nuevamente defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.009, este Juzgado en vista de la solicitud de la parte actora, ordenó nuevamente notificar al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.009, el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, aceptó el cargo de defensor Ad-litem de la parte demandada, y se juramentó ante este Juzgado.
En fecha dos (02) de junio de 2.009, la parte actora solicitó a este Juzgado librara la compulsa de citación.
En fecha tres (03) de junio de 2.009, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar boleta de citación al defensor Ad-litem JAIRO DELGADO PRIETO.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO.
En fecha primero (01) de julio de 2.009, se recibió escrito de contestación de demanda.
En fecha siete (07) de julio de 2.009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha ocho (08) de julio de 2.009, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó notificar a la NOTARIA PÚBLICA NOVENA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha ocho (08) de julio de 2.009, donde este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó notificar a la NOTARIA PÚBLICA NOVENA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día ocho (08) de julio de 2.009, donde este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó notificar a la NOTARIA PÚBLICA NOVENA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; y hasta el día ocho (08) de julio de 2.010, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano DIONISIO ELIADES LEIVA VELASQUEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.994.859, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.