REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de abril de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.420.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de 1.997, con el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya última transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSAS & QUINTERO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.013, bajo el Nro. 18, Tomo 111-A, representada por los ciudadanos SAUL JOSE ROSAS MEDINA y JAVIER ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.075.152 y V-19.177.400, respectivamente, domiciliados en San Rafael del Mojan del Estado Zulia, y en su propio nombre.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de enero de 2.024.-
I.
DE LA TRANSACCIÓN
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.420, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoare la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de 1.997, con el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya última transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSAS & QUINTERO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.013, bajo el Nro. 18, Tomo 111-A, representada por los ciudadanos SAUL JOSE ROSAS MEDINA y JAVIER ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.075.152 y V-19.177.400, respectivamente, domiciliados en San Rafael del Mojan del Estado Zulia, y en su propio nombre, mediante el cual celebraron acuerdo TRANSACCIONAL JUDICIAL, suscrito por los ciudadanos SAUL JOSE ROSAS MEDINA y JAVIER ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ya identificados, parte demandada en el presente juicio, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.705.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.918; y por la otra la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada, con el fin de dar por terminado el presente proceso, conforme a las siguientes cláusulas:

“…PRIMERA: LOS DEUDORES DEMANDADOS se dan por intimados, citados, notificados y no se oponen al Procedimiento por Intimación propuesto por BANESCO en su contra, reconocen expresamente las obligaciones dinerarias asumidas por ellos a favor de BANESCO, así como el contenido y firma de cinco (05) contratos de préstamo de dinero rotativo a interés destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, aceptando todos y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensión, por ser ciertos los hechos y debidamente aplicable y vigente el derecho invocado, en especial se reconocen deudores de plazo hasta por la cantidad otorgada, liquidada en la cuenta bancaria No. 01340079250791134599, a nombre de INVERSIONES ROSAS & QUINTERO, C.A., siendo que al 01 de abril de 2024, adeuda a BANESCO, la cantidad QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (15.628.782,78 UVC) que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.772.874,25), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el día 01 de abril de 2024, equivalen a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($76,601.11), mas los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago. La anterior cantidad es líquida y exigible, la cual se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.525.925,61); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 111.382,40), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago; 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 135.566,24), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago; en consecuencia, solicitan a BANESCO el otorgamiento de un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma de esta transacción, para la cancelación total de su obligación y ofrecen pagar conforme la siguiente propuesta: A) Pagar el 18 de abril de 2024 una cuota inicial del equivalente a la cantidad de SEIS IL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS ($6,822.00), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el día 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARE (Bs. 246.948,73), mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES ROSAS & QUINTERO, C.A., e identificada con el No. 01340079250791134599, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. B) Pagar treinta y tres (33) mensualidades a partir del cuatro (04) de mayo de 2024, el equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($2,332.02) cada cuota, los cuales de conformidad con el artículo 130 e la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el día 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 84.416,50), mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES ROSAS & QUINTERO, C.A., e identificada con el No. 01340079250791134599, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación, a excepción de la última cuota que será el equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($2,962.87), los cuales de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el día 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 107.252,56). C) Pagar tres (3) cuotas anuales en fechas febrero 2025, febrero 2026 y febrero 2027, el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($4,220.70) cada cuota, los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el día 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 152.784,60), mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES ROSAS & QUINTERO, C.A., e identificada con el No. 01340079250791134599, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. SEGUNDA: Los Honorarios Profesionales de los Abogados y gastos administrativos generados en ocasión del juicio son por cuenta de LOS DEUDORES DEMANDADOS, por lo que reconocen y aceptan pagar los gastos judiciales que ascienden a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $5.000,00), los cuales serán pagados a la apoderada judicial de BANESCO, Dra. Silvia Marín, en este acto mediante transferencia en la cuenta bancaria que privadamente será informada a LOS DEUDORES DEMANDADOS, por concepto de honorarios profesionales y costos procesales. TERCERA: BANESCO, a través de su Apoderada Judicial, Dra. Silvia Marín identificada en actas, declara: en nombre de mi representada, acepto el convenimiento y la oferta de pago realizada por LOS DEUDORES DEMANDADOS, al reconocerse deudores de plazo vencido de alas cantidades de dinero que fueron demandadas, u las que se continúen generando por concepto de intereses hasta la fecha del pago total de prestamos, los cuales hasta el 01 de abril de 2024, adeuda a BANESCO la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CONSETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (15.628.782,78 UVC) que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.772.874,25), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el día 01 de abril de 2024, equivalen a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($76,601.11), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago. La anterior cantidad es líquida y exigible, la cual se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.525.925,61); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 111.382,40), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago; 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 135.566,24), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago; en consecuencia, solicitan a BANESCO el otorgamiento de un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma de esta transacción, para la cancelación total de su obligación y ofrecen pagar conforme la siguiente propuesta: A) Pagar el 18 de abril de 2024 una cuota inicial el equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS ($6,822.00), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el día 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 246.948,73), mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES ROSAS & QUINTERO, C.A., e identificada con el No. 01340079250791134599, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. B) Pagar treinta y tres (33) mensualidades a partir del cuatro (04) de mayo de 2024, el equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($2,332.02) cada cuota, los cuales de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 84.416,50), mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES ROSAS & QUINTERO, C.A., e identificada con el No. 01340079250791134599, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación, a excepción de la última cuota que será el equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($2,962.87), los cuales de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 107.252,56), C) Pagar tres (3) cuotas anuales en fechas febrero 2025, febrero 2026 y febrero 2027, el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($4,220.70), cada cuota, los cuales de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el 01 de abril de 2024, a efectos referenciales equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 152..784,60), mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es INVERSIONES ROSAS & QUINTERO, C.A., e identificada con el No. 01340079250791134599, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. CUARTA: La apoderada judicial de BANESCO, acepta la oferta de pago ofrecida por LOS DEUDORES DEMANDADOS, por concepto de honorarios profesionales, gastos administrativos y judiciales que ascienden a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $5.000,00), los cuales serán pagados a la apoderada judicial de BANESCO, Dra. Silvia Marín, en este acto mediante transferencia en la cuenta bancaria que privadamente será informada a LOS DEUDORES DEMANDADOS, por concepto de honorarios profesionales y costos procesales. QUINTA: En este acto LOS DEUDORES DEMANDADOS, declaran que reconocen adeudar a BANESCO, las cantidades de dinero demandadas y las señaladas en el particular PRIMERO, y a su apoderada judicial las señaladas en el particular TERCERO, de esta transacción, y renuncian a cualquier reclamo, pretensión o recurso judicial contra BANESCO que pudiere haber lugar con ocasión directa o indirectamente al pago que en este acto se recibe, pues el mismo, como se indicó anteriormente, se recibe a solicitud de LOS DEUDORES DEMANDADOS, antes identificados. SEXTA: Es pacto expreso entre las partes que en caso de incumplimiento por parte de LOS DEUDORES DEMANDADOS en la obligaciones asumidas en esta transacción, se procederá a la ejecución forzosa en este proceso para el pago de las obligaciones asumidas hasta la fecha definitiva de pago más el IGTF de la cantidad total a pagar en caso de producirse el pago de alguna de las cuotas en dólares americanos; así como el de todas y cada una de las diferencias del valor, el pago del capital, los intereses convencionales, intereses oratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, hasta la total y definitiva cancelación de todas dichas obligaciones asumidas en esta Transacción Judicial. SEPTIMA: Las partes solicitamos que al Tribunal homologue esta transacción, le otorgue carácter de cosa juzgada, absteniéndose de suspender las medidas preventivas decretadas y de archivar el expediente hasta el completo cumplimiento de pago y una vez que BANESCO acredite en actas todos y cada uno de los pagos prometidos y ofrecidos por LOS DEUDORES DEMANDADOS…”.

Así quedo delimitada la Transacción celebrada y suscrita por las partes de la presente causa por ante el Órgano de Administración de Justicia, en consecuencia, esta Jurisdiscente pasa a pronunciarse sobre su homologación.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, colige esta Juzgadora como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, que la mas actualizada jurisprudencia y doctrina, coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un Convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada las mismas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tal es el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en la cual no está permitido las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdiscente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de 1.997, con el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya última transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión del Acuerdo Transaccional Judicial, se evidencia con meridiana claridad que en la misma se dejó constancia de la presencia y actuación de las partes materiales, debidamente asistidas en el caso correspondiente, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio como lo es de Cobro de Bolívares (Intimación), por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-

Bajo ese contexto, visto el ofrecimiento que hicieran las partes, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la Transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita por los ciudadanos SAUL JOSE ROSAS MEDINA y JAVIER ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.075.152 y V-19.177.400, respectivamente, domiciliados en San Rafael del Mojan del Estado Zulia, y en su propio nombre, y en su condición de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSAS & QUINTERO C.A., ya identificada, parte demandada en el presente juicio, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.705.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.918; y por la otra, la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.303, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de 1.997, con el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya última transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 13.
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA ALVES SILVA