REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.442.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1964, bajo el No. 61, Tomo XV, paginas 287 hasta 298, modificado varias veces su documento constitutivo estatutario, comprendiendo entre ellas su transformación a Compañía Anónima, según acta de asambleas generales extraordinarias de accionistas, de fecha 10 de julio de 1992, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No. 26, Tomo 29-A, refundada en acta extraordinaria de asamblea de accionistas, inscrita en la misma oficina regional, en fecha 20 de octubre de 2011, con el No. 31, Tomo 74-A, RM1.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.842.613, y V.-4.540.126, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de entrada: quince (15) de marzo de 2.024.-

Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por la abogada en ejercicio LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.347, apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1964, bajo el No. 61, Tomo XV, paginas 287 hasta 298, modificado varias veces su documento constitutivo estatutario, comprendiendo entre ellas su transformación a Compañía Anónima, según acta de asambleas generales extraordinarias de accionistas, de fecha 10 de julio de 1992, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No. 26, Tomo 29-A, refundada en acta extraordinaria de asamblea de accionistas, inscrita en la misma oficina regional, en fecha 20 de octubre de 2011, con el No. 31, Tomo 74-A, RM1, constante de cinco (05) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada, la cual quedará identificada bajo el mismo número que la pieza principal, esto es 15.442.-
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En este sentido, la ciudadana LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.347, apoderada judicial de la parte actora, CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A, antes identificada, puntualizo su solicitud cautelar en las siguientes consideraciones:

“… Antes de cualquier otra consideración y en sintonía con lo exigido legalmente le presentamos para su análisis, argumentos y probanzas que satisfacen en el caso judicial y justifican plenamente los requisitos o presupuestos legales establecidos en la norma procesal (articulo 585 ejusdem) y con relación a ello efectuó las siguientes consideraciones: Se exige primigeniamente la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iurus), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “ la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, e igualmente, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico, en el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, escrito libelar no solo con una descripción cronológica de los acontecimientos fundamentales que sustentan la presente acción judicial…”
(…)

Asimismo alego:
“…sobre el punto en concreto y como evidencia del segundo de los requisitos del articulo 585 ejusdem, incuestionablemente de manera tajante y precisa expresamos que la paciente CARMEN OMAR, y su conyuge ALEXI RIVERO, aun en contradicción de constituirse en principal pagadores de los servicios médicos asistenciales, y hospitalarios debidamente adeudados por los coaccionados y facturados por nuestra representada, desde que egreso la nombrada en primer termino del centro clínico, debiendo por concepto de los mismos la cantidad descritas en el libelo de la demanda por la permanencia y el tratamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos y Unidad de Cuidados Intermedios del Centro Medico de Occidente, que representan la cantidad de 43.938,82 $ U.S.D), muestra absoluta indiferencia a solventar el incumplimiento monetario. Es claro señalar que en el múltiples y distintas oportunidades se le ha peticionado de forma amistosa el pago del monto dinerario antes señalado, inexorablemente los deudores no solo han cumplido su obligación derivada del contrato celebrado con nuestra representada, quien de forma oportuna, y eficiente le presto, y se le proveyó, el servicio que preservara la vida y salud que requirió la codeudora de acuerdo con sus necesidades y exigencias sanitarias en el momento…”

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones;

Visto el pedimento de medida cautelar pretendida por la representación judicial de la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen;

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora, siendo así, la parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo con ocasión al juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de los ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.842.613 y V.-4.540.126, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En aquiescencia, el embargo preventivo comporta una modalidad de la tutela cautelar el cual se contrae a un “(…) acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio” (HENRÍQUEZ, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.118). Así pues, se colige la medida de embargo preventivo como la manifestación por excelencia de la tutela cautelar con relación a juicios cuyo objeto litigioso responde a ordenes patrimoniales, por cuanto, es, y esta es su particularidad contrastada entre las dos medidas típicas establecidas en la norma procedimental, es decir, la Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, que la afectación de la medida de embargo ha de recaer sobre cualesquiera bienes muebles, y suficientes para corresponder con las pretensión principal, de la parte contra la cual se solicita la medida, lo cual haya su fundamento sustantivo en el carácter de prenda común que reviste el patrimonio del deudor desde la perspectiva de sus acreedores, a tenor del artículo 1864 del Código Civil.

En efecto, dicho mecanismo cautelar tiene como finalidad inmediata la sustracción de determinados bienes en manos de una depositaria judicial a los efectos de restringir los atributos del derecho de propiedad hasta tanto se pronuncie una sentencia definitiva o que adquiera el carácter de definitivamente firme, eventualmente favorable a la demanda, para responder del objeto de la pretensión.

Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal de pendente litis en virtud del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por ante el presente Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante acredita el fumus bonis iuris derivado de “constancias de admisión, pre facturas, finiquitos, debidamente aceptados y recibo de responsabilidad de pagos que confirman desde el veinte (20) de agosto del año 2023”.

Asimismo, fundamenta con relación al periculum in mora, lo siguiente: “…al analizar el presupuesto procesal referido a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora), iniciamos con lo que conceptualizado por el autor antes citado Rafael Ortiz Ortiz al definirlo como “ la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño den los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia…”

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probaticos, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgado ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, a:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, asimismo, conforme al anterior criterio jurisprudencial mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil la necesidad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestidas de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos y obligaciones de ordenes patrimoniales, lo cual comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Embargo Preventivo solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede cautelar, estima ajustado en derecho decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, los ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-5.842.613, y V.-4.540.126, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (USD $43.938,82), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.589.706,50), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles. Para su ejecución, se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.

III.
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, los ciudadanos CARMEN OMAR y ALEXI RAMON RIVERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-5.842.613, y V.-4.540.126, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR (USD $43.938,82), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.589.706,50), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles. Para su ejecución, se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 12 Asimismo, se libró despacho y oficio signado bajo el Nro. 0088
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.