REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.861
PARTE DEMANDANTE: YENNIFER QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.050.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ACOSTA CAMARGO y RAÚL BRITO CODALLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 157.008 y 202.434 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY MARVAL AGUILAR Y MARÍA ARRIETA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.811.243 y V- 19.844.055 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS CHACÍN NANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.531.
JUICIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 08 de noviembre de 2022

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que, inicialmente se presentó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la ciudadana YENNIFER QUINTERO, en contra de MARY MARVAL, MARÍA ARRIETA e Isolda Uzcategui Noriega, todas plenamente identificadas en actas; este Juzgado, admitió la misma en cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 08 de noviembre de 2022.
Así las cosas, iniciado el presente juicio, el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha 05 de diciembre de 2022, señaló haber practicado la citación personal de la codemandada Isolda Uzcategui, y respecto a las demás codemandadas, señaló el resultado infructuoso de las gestiones realizadas a fin de ubicarlas.
En virtud de lo antes indicado, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de citación cartelaria para las codemandadas MARY MARVAL Y MARÍA ARRIETA, lo cual fue proveído de conformidad por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2022 atendiendo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2023, este Juzgado agregó a las actas la certificación digital de la publicación del cartel de citación en dos diarios de los de mayor circulación en el domicilio de las codemandadas, y en fecha 11 de ese mismo mes y año, el Secretario de este Juzgado expuso haberse trasladado y fijado un cartel en las oficinas de trabajo de las codemandadas MARY MARVAL Y MARÍA ARRIETA, dando entonces por cumplidas las formalidades que indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido integro el lapso que otorga la Ley para que las referidas codemandadas ocurrieran a darse por citadas, y previo pedimento de parte, este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023 designó al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, como defensor ad-litem de las ciudadanas MARY MARVAL Y MARÍA ARRIETA, notificándole del cargo recaído en su persona según consta en exposición del Alguacil de fecha 24 de febrero de 2023, el cual aceptó el día 27 de ese mismo mes y año prestando juramento de Ley. Así las cosas, el defensor ad-litem designado fue formalmente citado para la causa en fecha 03 de marzo de 2023.
En sentido, con fecha 29 de marzo de 2023, la representación judicial de la ciudadana Isolda Uzcategui, presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 31 de ese mismo mes y año, presentó escrito de contestación el defensor ad-litem de las codemandadas MARY MARVAL Y MARÍA ARRIETA.
Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2023, fueron agregadas a las actas los escritos de promoción de pruebas de las partes. Y en fecha, 10 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de ciertos medios probatorios promovidos por la codemandada Isolda Uzcategui; empero en fecha 12 de mayo de 2023, este Juzgado, además de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, declaró que el referido escrito de oposición fue presentado de forma extemporánea.
Una vez empezó a discurrir el lapso de evacuación de pruebas, las partes y el Tribunal efectuaron todos los trámites necesarios para que fueran evacuadas las pruebas admitidas; empero, finalizado el lapso ordinario señalado por la Ley para dicha etapa, este Juzgado, previo pedimento de parte, dictó auto con fecha 30 de octubre de 2023 a través del cual prorrogó el referido lapso por veinte (20) días de despacho, estableciendo que al día siguiente de finalizado el mismo, la causa se entendería abierta, ope legis, sin necesidad de providencia judicial, para la presentación de informes. Y es el caso que, en fecha 10 de enero de 2024, este Juzgado dictó auto de certeza estableciendo que en la causa habían transcurrido ocho (8) días del término para la presentación de informes.
Luego de ello, en fechas 10 y 22 de enero de 2024, las representaciones judiciales de la parte actora y de la codemandada Isolda Uzcategui, en conjunto con el defensor ad-litem de las codemandadas MARY MARVAL Y MARÍA ARRIETA, solicitaron suspender la presente causa en virtud de encontrarse en conversaciones amistosas; en una primera oportunidad, por treinta (30) días continuos -desde el día 10 de enero, hasta el día 8 de febrero de 2024- y en la segunda oportunidad, por siete (7) días continuos –desde el día 26 de febrero, hasta el día 03 de marzo de 2024- Lo cual este Juzgado proveyó de conformidad.
Así las cosas, en fecha 01 de marzo de 2024, las representaciones judiciales de la parte demandante, y de la codemandada Isolda Uzcategui, presentaron acuerdo transaccional, cuya posterior homologación dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2024, extinguió el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguía la actora contra la ciudadana Isolda Uzcategui, pero mantuvo en curso el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la actora contra las ciudadanas MARY MARVAL Y MARÍA ARRIETA.
En ese sentido, con fecha 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó sus informes sobre el proceso.

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, visto como lo fue que en el iter procesal de la presente causa, la parte actora celebró transacción judicial únicamente con la codemandada Isolda Uzcategui y solo con respecto al juicio de Cumplimiento de Contrato, quien aquí suscribe, a los efectos de mantener un orden procesal, estima conveniente dejar establecido que el thema decidendum sobre el cual versará el presente fallo es el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana YENNIFER QUINTERO, contra las ciudadanas MARY MARVAL Y MARÍA ARRIETA, ya que el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado contra la ciudadana Isolda Uzcategui fue declarado extinto en virtud de la homologación que impartiera este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2024, respecto al acuerdo transaccional suscrito entre la actora y la referida ciudadana.
No obstante, se advierte a las partes que todas las pruebas, conforme se consideren pertinentes, conducentes y legales, serán debidamente valoradas y analizadas por esta Juzgadora, incluyendo las promovidas por las ciudadana Isolda Uzcategui, ya que, de acuerdo con el principio de comunidad de las pruebas, las mismas no pertenecen a las partes que las promovieron, sino al proceso. Y así se deja establecido.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de reforma presentado por el profesional del derecho JOSÉ ACOSTA actuando como apoderado judicial de la parte actora, el mismo señaló que su representada tenía el sueño de emprender un negocio, en virtud de su profesión de médico con postgrado en imágenes diagnósticas; razón por la cual, pretendía compra un local para realizar actividades comerciales en el ramo de la salud.
Manifiesta que fue en virtud de ese sueño que transitando por las calles de la urbanización La Coromoto del municipio San Francisco, su representada observó un letrero de una inmobiliaria denominada Casas & Casas Inmuebles, C.A., a la cual decidió contactar a través de los números de contacto que aparecían indicados en la referida publicidad, haciendo contacto, según aduce, con la presunta dueña de la empresa, la ciudadana MARY MARVAL AGUILAR, a quien le solicitó la prestación de los servicios de la inmobiliaria.
Refiere que la relación entre su representada y la referida ciudadana empezó de manera muy cordial, siendo atendida también por la asesora ejecutiva MARÍA ARRIETA MENDOZA, y que éstas le presentaron varias opciones de locales dentro de la parroquia San Francisco, aludiendo que la que más le gustó a su representada fue un inmueble ubicado en la urbanización La Coromoto, constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 47, lote 11, zona A, calle 171, de la mencionada parroquia. Refiere que en dicho inmueble, la propietaria del mismo tenía una clínica odontológica, pero que dado que ella tenía ya varios años fuera del país, presuntamente habría realizado un acuerdo de servicio con la inmobiliaria antes mencionada para comercializar el terreno con todas sus bienhechurías en el monto de noventa mil dólares americanos ($90.000).
Aduce que presentada la oferta por las representantes de la inmobiliaria, su representada les manifestó que no tenía la disponibilidad económica para comprar la totalidad del terreno, pero que sin embargo, les hizo la contra oferta de comprar el consultorio allí construido, lo cual las representantes de la inmobiliaria manifestaron que debían hablarlo con la propietaria del terreno.
Continua narrando que ya en el mes de julio del año 2021, su representada recibió una llamada telefónica de la ciudadana MARY MARVAL, informándole que la propietaria del terreno accedió venderle solo el local comercial por el precio de treinta mil dólares americanos ($30.000), lo cual su representada aceptó, pero le indicaron que para materializar la venta del inmueble, necesitaban realizar un parcelamiento de dicho terreno, toda vez que la propietaria requería vender la totalidad del mismo.
Alega que visto el precio accesible por la ubicación del inmueble en importante zona comercial del municipio, su representante procedió a cerrar el trato, pensando que estaba hablando con una empresa seria, y que en razón de ello suscribió con la inmobiliaria un documento de convenio de compra-venta sobre un lote de terreno que forma parte de una área de mayor extensión en la cual se encuentran unas mejoras conformadas por un consultorio médico, y que en ese sentido entregó con la firma del referido contrato la cantidad de quince mil dólares americanos como parte del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del precio pactado en calidad de arras.
Aduce que en el contrato suscrito por su representada con la inmobiliaria se acordó un lapso de noventa (90) días para el otorgamiento del documento definitivo de venta, señalando que la cantidad que restaba por cancelar debía ser pagada por su representada a través de transferencia bancaria o en efectivo antes de la firma del documento definitivo de venta.
Ahora bien, manifiesta que no fue sino hasta el día fecha 22 de diciembre de 2021, que una ciudadana de nombre Carmen Uzcategui, actuando en representación de la propietaria del inmueble, ciudadana Isolda Uzcategui, firmó el documento de parcelamiento sobre el lote de terreno objeto de la negociación, y en ese sentido expresa que su representada no había pagado dentro de ese lapso porque no se había registrado el documento de parcelamiento en el término que se estableció; razón por la cual manifiesta que su representada pagó cuando la inmobiliaria le mostró finalmente el documento de parcelamiento, exactamente el día 25 de diciembre de 2021, es decir, dos (2) días después de haberse registrado el documento de parcelamiento.
Dicho pago alega que lo realizó a la ciudadana MARIA ARRIETA, quien aduce actuó como ejecutiva de ventas de la empresa Casas & Casas, Inmuebles, C.A., inmobiliaria que actuaba en nombre de la propietaria del bien objeto de negociación.
Explica que en ese mismo acto las ciudadanas MARIA ARRIETA Y MARY MARVAL le hicieron entrega a su representada del local objeto de compra con sus respectivas llaves y le manifestaron que los familiares de la propietaria iban a retirar algunos objetos que eran utilizados en la clínica odontológica, cosa que según manifiesta fue así, y que ya podría hacer posesión del inmueble por haber cancelado la totalidad del precio acordado mientras preparaban el documento definitivo de compra-venta para que la apoderada estampara su rúbrica en representación de la propietaria del bien.
Señala que en virtud de encontrarse poseyendo el bien con autorización de la vendedora, su representada realizó una serie de mejoras y bienhechurías al referido local comercial, con una inversión que supera el monto de quince mil dólares americanos ($15.000), a fin de reacondicionar el local. Pero que es el caso que el día 27 de julio de 2022, se presentó al lugar autoridades del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, junto con la ciudadana Isolda Uzcategui a los efectos de practicar una inspección judicial extralitem en solicitud de la referida ciudadana, increpando a su representada preguntándole que con qué cualidad ella estaba poseyendo ese inmueble, a lo que ella le mostró los pagos realizados y le manifestó que aún estaba a la espera de la firma del documento definitivo de compra-venta; empero fue el caso que la ciudadana Isolda Uzcategui negó todo tipo de vínculo con la inmobiliaria.
Por todo lo anterior, manifiesta que su representada fue a reclamar a la inmobiliaria, en la cual fue atendida por la ciudadana MARY MARVAL, quien le habría indicado que la negociación de ese inmueble era el pago de honorarios y de todo lo concerniente a la preparación y actualización de la documentación y los recaudos exigidos por la oficina de Registro Público correspondiente para la protocolización de la venta definitiva del inmueble, así como las solvencias municipales, ficha catastral, plano de mensura, comisión por el registro de la venta del inmueble y la comisión inmobiliaria, todo lo cual era un acuerdo que tenía la inmobiliaria con la ciudadana Isolda Uzcategui y que la referida ciudadana estuvo de acuerdo con todo ello.
Así las cosas, señala que su representada ha intentado resolver la situación haciendo usos de los medios alternativos de resolución de conflictos de la manera amistosa y cordial, pero sin embargo, la ciudadana Isolda Uzcategui y las demandadas MARY MARVAL y MARIA ARRIETA desde entonces han desconocido la cualidad de compradora de su representada y se han aprovechado de eso para intentar sacarle más dinero; ello a pesar de que su representada ha cumplido con su obligación como compradora.
Tal desconocimiento de la negociación y pagos, alega que traería como consecuencia para su representada una afectación grave y sustancial de su patrimonio, en virtud de todas las mejoras realizadas al inmueble que posee de buena fe, y por consiguiente a su actividad profesional con fines comerciales, además de los problemas familiares que toda esta situación habría ocasionado a su patrocinada y que llevaron incluso al rompimiento de su unión concubinaria, todo lo cual, a dicho de su representante judicial, le ha causado a la demandante una intranquilidad insoportable que la consume, dinamitando su salud, casi no duerme y tiene ataques de ansiedad debido a que vive con el miedo de que en cualquier momento la saquen del local y pierda todo el dinero que con tanto esfuerzo ha invertido para emprender y darle un futuro a sus hijos, todo lo cual alega creó un daño tanto patrimonial como moral y psicológico que genera una responsabilidad civil para las demandadas.
En tal sentido, luego de haber explanado los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, peticiona se admita y se declare con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, que incoa contra Isolda Uzcategui, MARY MARVAL Y MARÍA ARRIETA.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor ad-litem de las codemandadas MARY MARVAL y MARIA ARRIETA, expresó a este Tribunal que las gestiones realizadas por él tendientes a localizar a las referidas ciudadanas resultaron todas infructuosas, razón por la cual aduce que no fue posible obtener de las demandadas información alguna que le permitiera defenderlas, así como tampoco los medios de pruebas con las que estas pudieran contar; en virtud de lo cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa en el proceso procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada unas de sus partes la demanda propuesta en contra de sus defendidas, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle a la actora el derecho reclamando ni ningún otro.
En ese sentido, solicita que la presente contestación de la demanda surta efectos legales pertinentes y sea declarada sin lugar la demanda incoada por el accionante con la respectiva condenatoria en constas.

IV
DEL ANÁLISIS Y VALOR DE LAS PRUEBAS

Tal como se mencionó en el punto previo efectuado en el presente fallo resolutorio, a pesar de que la parte actora y la ciudadana Isolda Uzcategui suscribieron un acuerdo transaccional que dio por terminado el juicio de cumplimiento de contrato incoado contra la referida, la totalidad de las pruebas aprotadas, incluso las de la ciudadana Isolda Uzcategui, deben ser valoradas conforme sean pertinentes, conducentes y legales; ello con base al principio de comunidad de las pruebas, según el cual las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido.
En esos términos, procede esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas consignadas en los siguientes términos:
• Original de contrato privado denominado “convenio de compra” suscrito en fecha 30 de julio de 2021 entre la ciudadana MARY MARVAL actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Casas & Casas, Inmuebles, C.A., como empresa inmobiliaria autorizada por Isolda Uzcategui y la ciudadana MARIA ARRIETA como intermediaria.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, constatándose del mismo que la ciudadana MARY MARVAL (codemandada en el presente juicio) recibió de la demandante YENNIFER QUINTERO la cantidad de quince mil dólares americanos ($15.000) por concepto de arras o primer adelanto de pago del precio de venta para la adquisición del inmueble construido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión y las mejoras allí construidas conformadas por un local comercial ubicado en la urbanización La Coromoto, parcela N° 3647, lote 11, zona A, calle 171, inmueble matriculado con el N° 43-292, en jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia.
Así mismo, dicho documento también establece que el valor total fijado como precio de venta del inmueble es de treinta mil dólares americanos ($30.000), y que el tiempo máximo fijado para la celebración del otorgamiento del documento definitivo de venta seria de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del documento objeto de análisis.
Igualmente, se desprende del documento en cuestión que la ciudadana MARY MARVAL actuó en el mismo en nombre y representación de la sociedad mercantil Casas & Casas, Inmuebles, C.A., como empresa inmobiliaria autorizada por la ciudadana Isolda Uzcategui, empero no se especificó en el mismo los datos de la representación que decía ejercer ni de la autorización supuestamente otorgada.
Por último, se verificó de la prueba ut supra valorada que en la misma las partes declararon que la negociación se realizó por intermediación de la asesora ejecutiva de ventas MARIA ARRIETA (también codemandada en el presente juicio). Y así se constata.

• Copia certificada de documento denominado “convenio de compra” suscrito en fecha 25 de noviembre de 2021, por la ciudadana MARIA ARRIETA actuando presuntamente autorizada por la ciudadana Isolda Uzcategui, y por el otro lado la ciudadana YENNIFER QUINTERO, encontrándose como testigo la ciudadana MARY MARVAL.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, constatándose del mismo que la ciudadana MARÍA ARRIETA (codemandada en la presente causa) recibió de la demandante YENNIFER QUINTERO la cantidad de quince mil dólares americanos ($15.000) por concepto de segundo y último de pago para la adquisición del inmueble construido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión y las mejoras allí construidas conformadas por un local comercial ubicado en la urbanización La Coromoto, parcela N° 3647, lote 11, zona A, calle 171, inmueble matriculado con el N° 43-292, en jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia.
Se evidencia igualmente que la ciudadana MARIA ARRIETA (codemandada) actúa presuntamente autorizada por la ciudadana Isolda Uzcategui, empero en el documento objeto de análisis no se mencionan ni especifican los datos de otorgamiento de dicha autorización. Y así mismo se evidencia que en dicho documento firma como testigo la ciudadana MARY MARVAL (codemandada).

• Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el N° 30 y 4, tomo 6 y 1, protocolo 1 y 2 del cuarto trimestre, constitutivo de partición amistosa homologada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008.
• Copia certificada de documento de parcelamiento suscrito por la ciudadana Carmen Uzcategui en representación de Isolda Uzcategui por ante el Registro Público del Mnicipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el N° 25, tomo 14, del protocolo de transcripción de dicho año. Dicha documental fue además ratificada mediante prueba de informe.
• Copia certificada de documento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Isolda Uzcategui a la ciudadana Carmen Uzcategui por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2025, protocolizado bajo el N° 31, folios 120, tomo 7 del protocolo de transcripción del referido año. Dicha documental fue además ratificada mediante prueba de informe.

Siendo que los referidos documentos fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, constituyendo los dos primeros de los descritos los instrumentos que acreditan a la ciudadana Isolda Uzcategui como propietaria del bien inmueble especificado en las pruebas antes analizadas, y el último la cualidad con la que la ciudadana Carme Uzcategui actuó en el documento de parcelamiento. Y así se evidencia.

• Copia certificada de la inspección evacuada extra-litem por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia evacuada en fecha 27 de julio de 2022.

Con relación a las inspecciones extra-litem, se hace necesario señalar que el autor Rengel Romberg Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que las mismas son una prueba legal cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en un futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. De manera pues, que el mérito debe ser valorado por el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada. Y así se valora.
Así las cosas, evidencia quien suscribe que la inspección extra-litem fue realizada por pedimento de la ciudadana Isolda Uzcategui; así como que en el acta levantada por las autoridades a cargo del Tribunal de Municipio antes especificado, se dejó constancia de que la ciudadana YENNIFER QUINTERO manifestó estar ocupando en calidad de propietaria del inmueble al que ya se ha hecho referencia ut supra, pero que no poseía el documento definitivo de la venta. Y así se evidencia.

• Copia simple de oficio N° 060-2023 librado por este Juzgado en la causa 49.864 contentivo del juicio que por Reivindicación fue incoado por la ciudadana Isolda Uzcategui contra la sociedad mercantil Centro Medico de Imágenes Diagnosticas Y&V C.A.
• Copia simple de orden fiscal de inicio de la investigación librada por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2022.

Siendo que las referidas pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valoran.
Ahora bien, las pruebas antes valoradas fueron promovidas con la finalidad de evidenciar que la ciudadana YENNIFER QUINTERO denunció por el delito de estafa a las demandadas en el presente juicio, lo cual ciertamente se desprende de las mismas aunado a la notoriedad judicial que se tiene sobre la respuesta del oficio librado por este Juzgado a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la causa 49.864 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la cual dicho órgano fiscal señaló la existencia de una investigación en fase preparatoria iniciada en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana YENNIFER QUINTERO, en contra de las ciudadanas MARY MARVAL, MARIA ARRIETA e Isolda Uzcategui, por el delito de estafa. Y así se evidencia.
• Copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contentiva de las testimoniales de los ciudadanos MARY MARVAL y Firas Khatib.

Por cuanto la prueba ut supra especificada fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.
Ahora bien, con relación al mismo esta Juzgadora pudo evidenciar las declaraciones de los prenombrados ciudadanos con relación a las denuncias efectuadas en contra de las demandadas por el delito de estafa. Con relación a la testimonial de la ciudadana MARY MARVAL la misma refiere que la ciudadana Isolda Uzcategui fue quien se negó a otorgar el documento definitivo de venta a los compradores del inmueble a que se hace referencia alegando que podía obtener más dinero de la venta. Por su parte, el ciudadano Firas Khatib manifestó que a él la ciudadana Isolda Uzcategui le iba a vender la totalidad del inmueble, pero que luego se enteró que los parcelaron y que realmente le iban a vender una parte y además le desconocían parte de lo que había cancelado. Y así se evidencia.

• Copia simple de documento denominado “convenido de compra” entre la ciudadana MARY MARVAL actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Casas & Casas, Inmuebles, C.A., y el ciudadano Firas Debal Khatib en fecha 02 de agosto de 2021.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, constatándose del mismo que la ciudadana MARY MARVAL recibió del ciudadano Firas Debal Khatib la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000) por concepto de reserva y arras o primer adelanto para la adquisición del inmueble construido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión y las mejoras allí construidas conformadas por un local comercial ubicado en la urbanización La Coromoto, parte de las parcelas N° 11 y 47, lote 11, zona A, calle 171, en jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia. Y así mismo se evidencia que las partes dejaron establecido que la negociación se hacía por intermediación de la ciudadana MARIA ARRIETA. Y así se constata.-

• Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana Luisa Uzcategui actuando como apoderada de Isolda Uzcategui (como vendedora) y el ciudadano Firas Debal Khatib (como comprador) por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia con fecha 07 de junio de 2023.

Considerando que el anterior documento constituye el documento de propiedad del ciudadano Firas Debal Khatib sobre parte del terreno que no fue el negociado por la demandante y las demandadas, esta Juzgadora considera que la prueba antes especificada resulta impertinente al presente juicio, y en ese sentido la desecha. Y así se decide.-

• Experticia grafotécnica.

Con relación al referido medio probatorio, evidencia esta Juzgadora del inter procesal que a pesar de que la misma fue admitida, y los expertos designados por cada una de las partes y por el Tribunal, los mismos nunca presentaron el informe correspondiente, ni dentro del lapso ordinario para la evacuación de pruebas, ni dentro de la prórroga efectuada sobre dicho lapso. Debido a ello, este Tribunal desecha el referido medio probatorio por no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-

• Testimoniales de los ciudadanos Firas Debal Khatib, Devis Chourio Pérez y Andrea Bermúdez Cubillán.

Las referidas testimoniales fueron tachadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento en que los prenombrados testigos tenían impedimentos legales para declarar; y en efecto, con relación a la declaración del ciudadano Firas Debal Kahtib, evidencia este Tribunal que, a pesar de que el referido indicó en su declaración no tener ningún sentimiento de enemistad con las demandadas, es el caso que en virtud de ser un hecho de notoriedad judicial la existencia de una investigación en fase preparatoria iniciada en virtud de denuncia efectuada por el referido ciudadano, en contra de las ciudadanas MARY MARVAL, MARIA ARRIETA e Isolda Uzcategui, por el delito de estafa y forjamiento de documento público y agavillamiento (lo anterior por la respuesta que diera la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en virtud del oficio librado por este Juzgado en la causa 49.864 de la nomenclatura interna de este Tribunal), resulta concluyente para quien aquí decide que tal hecho indefectiblemente desautoriza la declaración del testigo promovido. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su parte final que “El enemigo no puede testificar contra su enemigo”, esta operadora de justicia desecha por ilegal la referida testimonial. Y así se decide.
Por otro lado, con relación a la testimonial del ciudadano Devis Chourio Pérez, el mismo en su declaración manifestó haber sido pareja de la demandante, y tener un hijo en común, pero que aun así la relación de él con la demandante era estrictamente con relación a su hijo, no de amistad, lo cual considera esta Juzgadora que quedó desvirtuado con la copia certificada traída a los autos del acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Medico de Imágenes Diagnosticas Y&V C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la demandante y el testigo son únicos accionistas en la referida empresa, aunado a que, en la inspección extra-litem traida por la misma parte demandante, se evidencia que el Tribunal a cargo dejó constancia de que en el inmueble objeto de la inspección (mismo al que se ha hecho referencia en este juicio) funciona la referida sociedad mercantil; hechos éstos de los cuales se evidencia no solo una amistad entre el testigo y la demandante, sino además que el ciudadano Devis Chourio puede tener un interes indirecto en las resultas del presente juicio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “el amigo íntimo no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones” ni puede hacer tampoco “quien tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es por lo que este Juzgado desecha igualmente la referida testimonial por ilegal. Y así se decide.
Por último, en lo que concierte a la testigo Andrea Bermúdez Cubillán esta juzgadora no considera que la misma esté incursa en alguna de las causales establecidas por la Ley que impidan su declaración, pues, pese a que la misma declaró que ha prestado sus servicios profesionales a las demandadas como asesora legal, no se comprobó relación laboral de dependencia de la referida testigo con las prenombradas ciudadanas, ni es el caso del empleado domestico al que refiere el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
No obstante no puede pasar por alto esta sentenciadora que la ciudadana Andrea Bermudez Cubillan declaración la representación judicial de la parte demandante lo que pretendía probar es la relación o vinculación que existía entre las ciudadanas Isolda Uzcategui y las demandadas, lo cual resulta impertinente al juicio de indemnización de daños y perjuicios que es el thema decidendum en el presente fallo, razón por la cual dicha testimonial se desecha en virtud de su impertinencia. Y así se decide.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Ahora bien, analizadas como lo fueron las pruebas aportadas en la presente causa, quien aquí juzga estima necesario esgrimir breves consideraciones al respecto de la tempestividad de los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante, y con relación a ello verifica quien suscribe que, tal como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, con fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal dictó un auto a través del cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, especificándose que el mismo se empezaría a computar a partir de la constancia en actas de la última notificación, y que al día siguiente de finalizado el mismo, la causa se entendería abierta, ope legis, sin necesidad de providencia judicial, para la presentación de informes.
Así las cosas, se constata que en fecha 02 de noviembre de 2023 se dio por notificada de dicho auto la representación judicial de la parte demandante; mientras que en fecha 13 y 14 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la parte demandada, por lo que el día 14 de noviembre de 2023, por ser el día en que constó en actas la última notificación, debía empezarse a computar como el primer (1°) día del lapso de prórroga otorgado para evacuar las pruebas faltantes, desprendiéndose de un simple cómputo que el último de los veinte (20) días de despacho fue el día 14 de diciembre de 2023.
En razón de ello, el día de despacho siguiente a ese, a decir, el 15 de diciembre de 2023, empezó a computarse el término para que las partes presentaran sus respectivos informes, los cuales, según lo establecido por la Ley adjetiva civil, deben presentarse en el décimo quinto (15°) día siguiente al vencimiento de lapso de evacuación.
Así pues, desde el día 15 de diciembre de 2023 hasta el día 9 de enero de 2024, transcurrieron ocho (8) días del referido término para la presentación de informes, suspendiéndose la causa en dicho estado por solicitud de las partes desde el día 10 de enero, hasta el día 8 de febrero de 2024, quedando reanudado el día 9 de febrero de 2024, el cual se computa como día noveno (9°) del término para la presentación de informes y desde allí transcurrieron de forma normal los lapsos, computándose el día 22 de febrero de 2024 como el décimo quinto (15°) día para la presentación de informes, fecha incluso anterior a la segunda suspensión de la causa solicitada por las partes y que fue desde el día 26 de febrero, hasta el día 03 de marzo de 2024.
Ahora bien, en esos términos y habiendo evidenciado igualmente que la representación judicial de la parte demandante presentó sus informes respectivos el día 04 de marzo de 2024, es decir, fuera de la fecha en que correspondía presentar los mismos (22 de febrero de 2024), resulta por tanto concluyente para quien aquí decide que los referidos informes fueron presentados de forma extemporánea por tardíos, y que en consecuencia los mismos carecen de todo efecto jurídico y no serán tomados en cuenta por esta jurisdicente; lo anterior con base al principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, y que persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. Y así se decide.

VI
PARTE MOTIVA

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas que rielan en la presente causa; este Juzgado, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la demanda incoada, pasa a decidir sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, se encuentra expresamente determinado en actas que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de daño patrimonial y daño moral, que la representación judicial de la parte demandante alega sufrió su representada en virtud de una negociación de compra suscrita por su mandante para la adquisición de un inmueble con la intermediación de los servicios de corredoras inmobiliarias que le fueron prestados a la accionante por las codemandadas MARY MARVAL Y MARÍA ARRIETA, pero que luego de la negociación efectuada ocurrió que la propietaria del inmueble desconoció todo vínculo con las referidas ciudadanas y por ende la negociación y los pagos realizados por su representada, lo cual trajo a la misma una afectación grave y sustancial de su patrimonio, en virtud de todas las mejoras realizadas al inmueble que posee de buena fe, y por consiguiente a su actividad profesional con fines comerciales, además de los problemas familiares que toda esta situación habría ocasionado a su patrocinada y que llevaron incluso al rompimiento de su unión concubinaria, todo lo cual, a dicho de su representante judicial, le ha causado a la demandante una intranquilidad insoportable que la consume, dinamitando su salud, casi no duerme y tiene ataques de ansiedad debido a que vive con el miedo de que en cualquier momento la despojen del local y pierda todo el dinero que con tanto esfuerzo ha invertido para emprender y darle un futuro a sus hijos, todo lo cual alega creó un daño tanto patrimonial como moral y psicológico que genera una responsabilidad civil para las demandadas.
En razón de ello, es preciso señalar que el legislador patrio estableció en los artículos 1.186 y 1.196 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”

Efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico establece que todo daño ocasionado por una persona bien sea con intención, en virtud de su negligencia, imprudencia o excediendo del ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o del objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, está obligado a reparar el daño que ocasionó, entendido éste como toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o en su acervo moral. En sí, el daño en sentido general constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil; pues, para que proceda la reparación en materia civil, es indispensable que se compruebe su existencia, o de otro modo, no habría nada que reparar.
Así las cosas, diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño, pero dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace irrelevante el estudio de todas, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente juicio.
Por una parte, se ha establecido que, según su origen, el daño puede ser contractual o extracontractual. Tal como se infiere de su nombre, el daño contractual es aquel causado al acreedor en virtud del incumplimiento por parte del deudor respecto a una obligación derivada de un contrato suscrito entre estos; en tanto el daño extracontractual es el que deriva del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros.
Así mismo, el daño también puede clasificarse según la naturaleza del interés afectado, del cual deriva el daño material o patrimonial y el daño moral o no patrimonial. El daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto, esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona.
Establecido así lo anterior, cabe advertir que si bien el daño constituye uno de los presupuestos legales de la responsabilidad civil, este no es el único, pues a los fines de su determinación también se requiere que exista el hecho ilícito doloso o culposo y la relación de causalidad, debiendo proceder esta Juzgadora a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes todos los elementos a los efectos de determinar la procedencia de la acción sub iudice, lo cual pasa a hacer con base en lo siguiente:
Tal como se estableció ab initio, la representación judicial de la actora manifestó en su escrito libelar que en fecha 30 de julio de 2021, su mandante suscribió con la ciudadana MARY MARVAL actuando en nombre y representación de una inmobiliaria de nombre Casas & Casas, Inmuebles C.A., autorizada por la ciudadana Isolda Uzcategui, una negociación de compra sobre un inmueble propiedad de esta última, con intermediación a su vez de la ciudadana MARIA ARRIETA quien opera como asesora ejecutiva de ventas en dicha negociación, cancelando en ese acto el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta fijado, y posteriormente, en fecha 25 de noviembre de ese año, el otro cincuenta por ciento (50%) restante. Pero que sin embargo, luego de haber pagado la totalidad del precio de venta convenido, y de que incluso le fueran entregadas a su representada las llaves del inmueble objeto de la venta e hiciera mejoras en el mismo, la propietaria en sí del inmueble desconoció todo vínculo con las referidas ciudadanas y por ende la negociación y los pagos realizados por la demandante, lo cual trajo a la misma, a su decir, una afectación grave y sustancial de su patrimonio, en virtud de todas las mejoras realizadas al inmueble que posee de buena fe, y por consiguiente a su actividad profesional con fines comerciales, además de los problemas familiares que toda esta situación habrían ocasionado a su patrocinada y que llevaron incluso al rompimiento de su unión concubinaria, causándole una intranquilidad insoportable que la consume, dinamitando su salud, insomnio y ataques de ansiedad debido a que vive con el miedo de que en cualquier momento la despojen del local y pierda todo el dinero que con tanto esfuerzo ha invertido para emprender y darle un futuro a sus hijos, todo lo cual alega creó un daño tanto patrimonial como moral y psicológico que genera una responsabilidad civil para las demandadas.
En efecto, pudo constatar esta jurisdicente a través de los documentos privados aportados por la demandante, específicamente, del contrato suscrito en fecha 30 de julio de 2021 y el recibo de pago de fecha 25 de noviembre de ese mismo año, que las hoy demandadas por indemnización de daños y perjuicios actuaron como intermediarias en la negociación de compra a que hace referencia la representación judicial de la parte actora, pero que sin embargo ninguna actuó bajo poder otorgado por la propietaria en sí del bien que se encontraban negociando en venta, refiriendo en todo momento que simplemente fueron autorizadas por la misma, pero sin hacer mención de algún poder, y de hecho no se tiene constancia en actas de la existencia de uno. Tal hecho supone para quien aquí suscribe una irresponsabilidad por parte de las demandadas en relación al servicio que prestaban, considerando que, a pesar de que pudieron haber actuado de buena fe, la prestación de sus servicios de ramo inmobiliario están también vinculados con el ámbito legal, por cuanto manejan contratos y documentos reglamentarios en general, razón por la cual, cualquier persona que preste tal servicio, debe actuar con la precaución que merece el mismo, y en ese sentido las demandadas debieron buscar que la propietaria del bien inmueble que estaban sometiendo a negociación, les otorgara un poder para actuar en su nombre y representación bajo una figura legal, constituyendo tal irresponsabilidad, a juicio de esta sentenciadora, la negligencia profesional de la demandadas en la prestación de sus servicios, y por tanto un verdadero hecho ilícito. Y así se considera.
Ahora bien, comprobado como lo fue que verdaderamente hubo un hecho ilícito, corresponde ahora verificar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho ilícito, lo cual será motivo de determinación en las siguientes líneas.
En cuanto a los daños materiales o patrimoniales, observa esta Juzgadora que representación judicial de la parte demandante simplemente adujo que su mandante habría realizado una serie de mejoras en la estructura y acondicionamiento del inmueble objeto de la negociación de compra a la que se hizo mención anteriormente, las cuales acarrearon gastos que sobrepasan los quince mil dólares americanos ($15.000) y que en ese sentido, el desconocimiento de la referida negociación, trajo a su representada una afectación en su patrimonio y por consiguiente en su actividad profesional con fines comerciales que son ejercidos en el aludido bien inmueble.
No obstante, estima esta sentenciadora que, en primer lugar, las mejoras supuestamente realizadas en el bien señalado no se encuentran debidamente probadas en actas; y en segundo, que aun cuando las mismas hubieran sido debidamente probadas, la representación judicial de la parte demandante no explica cómo ello puede constituir un daño patrimonial para la actora, pues si bien es un hecho de notoriedad judicial para esta sentenciadora que en una causa también llevada por este Tribunal la propietaria del bien pretendió demandar a la empresa que ocupa el mismo (de la cual a su vez es accionista la demandante), no es menos cierto que hasta que se materializara la desposesión del referido inmueble no podía tenerse las mejoras realizadas al mismo como una pérdida económica para la accionante, y por tanto no podía considerarse –hasta la ocurrencia de tal hecho- la existencia de un daño material.
De hecho, lo anterior debe ser también apreciado con el hecho de que consta en actas que finalmente a la ciudadana YENNIFER QUINTERO, demandante en la presente causa, le fueron transferidos los derechos de propiedad del bien inmueble al que se hace referencia, pues así se acordó en la sentencia dictada por este Tribunal que homologó la transacción suscrita por la prenombrada y la ciudadana Isolda Uzcategui en el presente expediente con relación al juicio de cumplimiento de contrato. Y aunado a ello, constituye un hecho de notoriedad judicial que el juicio contenido en la causa N° 49.864 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la ciudadana Isolda Uzcatigui, parte demandante en el mismo, habría desistido tanto del procedimiento como de la acción de reivindicación incoada en contra de la empresa que ocupa el referido bien y del cual es accionista la demandante. Así mismo, se desprende de los alegatos efectuados por la demandante, así como de la inspección extra-litem que riela en actas, que la demandante nunca dejó de poseer el inmueble que fue objeto de la negociación de compra antes referida, y que en el mismo, desde el momento en que tomó posesión, desempeña actividades comerciales relacionada con el ramo de la medicina. Y así se constata.
En derivación, esta operadora de justicia estima que el alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandante no es suficiente para acreditar la existencia de un daño patrimonial, pues se reitera que, a menos que la demandante haya sido despojada del inmueble (lo cual no ocurrió) las mejoras por ella realizadas al bien, no podían tenerse como una pérdida o disminución de su patrimonio, pues más bien, al haber estado en posesión del mismo durante todo el pleito judicial, se benefició de las referidas mejoras, resultando por tanto en IMPROCEDENTE la reclamación de la indemnización por daño material en virtud de no haber sido probada la existencia del mismo. Y así se decide.
Por otro lado, con relación al daño moral, evidencia esta sentenciadora que si bien el futuro incierto del destino legal del inmueble y la posesión de buena fe que la demandante ejercía en el mismo, pudo originar en esta ataques de ansiedad, problemas familiares, insomnio, y todo lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, no es menos cierto que dicha parte no trajo a los autos ninguna prueba indiciaria sobre la certeza de que el rompimiento de la unión estable de hecho de la demandante con su pareja en aquel entonces haya sido ocasionada por las circunstancias que se desarrollaron luego del hecho ilícito imputable a las demandadas; así como tampoco la demandante trajo a los autos, por ejemplo, informes psicológicos, y la testimonial de los médicos tratantes, pues los ataques de ansiedad, y el insomnio requieren de un diagnóstico médico profesional y no puede ser autodiagnosticado de forma ligera; en derivación de lo cual esta Juzgadora considera que la reclamación de la indemnización por daño moral deviene igualmente en IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era deber de la parte actora probar la existencia de los daños cuya indemnización reclama, lo cual, tal como se determinó en líneas anteriores, no ocurrió, resulta por tanto forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por la ciudadana YENNIFER QUINTERO, en contra de las ciudadanas MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA, todas plenamente identificadas actas, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesto por la ciudadana YENNIFER QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.050.507, en contra de las ciudadanas MARY MARVAL AGUILAR Y MARÍA ARRIETA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.811.243 y V- 19.844.055 respectivamente, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana YENNIFER QUINTERO, en contra de las ciudadanas MARY MARVAL y MARÍA ARRIETA, antes identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el juicio de indemnización de daños y perjuicios; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 074- 2024, en el expediente signado con el N° 49.861 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO